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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2004-R
Sucre, 14 de diciembre de 2004
Expedientes:2004-10383-21-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución HC-36/2004 cursante de fs. 25 a 27, pronunciada el 12 de noviembre de 2004 por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Aurea Miranda López en representación de Jorge Carrasco Jahnsen contra Juan Martínez Fuentes, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la localidad de Copacabana y Yhilka Hinojosa, Fiscal de Materia y Antonio Santa María, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial (PTJ) Zona Sur Tránsito, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2004, cursante de fs. 6 a 7, la recurrente manifiesta que desde el 12 de mayo de 2002 su representado se encuentra ilegalmente detenido en la cárcel de San Pedro, encontrándose con 31 meses de ilegal detención sin que exista Sentencia condenatoria en su contra, y habiendo solicitado audiencia de aplicación de medidas sustitutivas ante el Tribunal de Sentencia de Copacabana, éste fijó audiencia recién para treinta días después de su solicitud.
Señala, que siendo notificadas las partes con la radicatoria de la causa, la Fiscal recurrida no planteó recusación alguna, sin embargo, tres días antes de la audiencia presentó recusación contra el Juez, recusación que fue planteada sin prueba fehaciente ni justificativo alguno, como acostumbra hacerlo, el día de la audiencia de cesación de la detención de los otros imputados con la fundamentación de que el Juez tendría amistad con la esposa del imputado Pedro Miranda Colque, porque supuestamente estaba conversando con ella, pese a ello, el Juez recurrido sin fundamento alguno y con una recusación planteada fuera de término se allanó a la recusación y dispuso la remisión de obrados al Tribunal más próximo a sabiendas de que la Fiscal recurrida plantea toda clase de recusaciones con el objetivo de dilatar su libertad.
I.1.2.Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados el derecho a la libertad de su representado.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus por detención y procesamiento indebidos contra Juan Martínez Fuentes, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la localidad de Copacabana, Yhilka Hinojosa, Fiscal de Materia y Antonio Santa María, Fiscal adscrito a la PTJ Zona Sur Tránsito, solicitando que se declare procedente y se disponga su inmediata libertad y se ordene que los fiscales recurridos se abstengan de obstaculizar su libertad, así como la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 12 de noviembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 21 a 24, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados del representado ratificaron el tenor de la demanda formulada señalando que: a) su representado no cuenta a la fecha con Sentencia condenatoria ejecutoriada, pues la Sentencia se encuentra con apelación restringida y habiendo transcurrido más de veinticuatro meses de detención solicitó la cesación de la misma ante el Juzgado que dictó la Sentencia, generándose una serie de actos por parte de los fiscales con la intención de evitar que su representado pueda salir en libertad, pues han ido formulando recusaciones, que sólo retardan y dilatan el tratamiento de su cesación preventiva, a cuya causa interpusieron recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente y aprobado por SC “9629-20/2004”, y habiendo el Tribunal Segundo de Sentencia acelerado el tratamiento de la cesación, los fiscales, horas antes de la celebración de la audiencia, presentaron recusación contra los jueces de Sentencia de El Alto, quienes se allanaron, a cuya consecuencia el caso fue derivado a los jueces de Achacachi, autoridades ante las que planteó la cesación; sin embargo, los recurridos minutos antes de la audiencia plantearon recusación contra dicho tribunal, recusación que fue rechazada por extemporánea, disponiendo la cesación de su detención, fijando fianza económica en $US200.000.-; c) ante la elevada calificación de la fianza, su representado interpuso recurso de hábeas corpus, el que fue declarado procedente, resolución aprobada por “SC 955/2004”, no obstante de ello, los fiscales recurridos plantearon recusación contra los jueces de Achacachi, quienes se allanaron manifestando haber sufrido varias presiones y agresiones, es así que su caso se remitió a la localidad de Copacapana, donde el Juez Técnico de La Paz dispuso la reducción de la fianza, pero los fiscales plantearon recusación en su contra, y ante su allanamiento, el caso pasó a conocimiento del Juez recurrido, quien a su solicitud de modificación de fianza, presentada el 6 de octubre fijó audiencia para el 6 de noviembre, no obstante que debió ser dentro de las veinticuatro horas, habiendo los fiscales nuevamente formulado recusación, y sin que exista causal el Juez recurrido se allanó; d) su representado se encuentra detenido hace treinta y un meses y hace 6 meses tiene derecho a la cesación de detención pero hasta la fecha no puede obtener su libertad por la actitud de los fiscales, quienes en lugar de velar por las garantías constitucionales la desconocen, ya que primero esperó por un mes para la modificación de la fianza, para que luego, muy sutilmente y en base a “chicanas” el Ministerio Público formule recusación con el objeto de evitar que el Juez establezca la modificación de medidas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido manifestó lo que sigue: i) no debió haber sido demandado ya que perdió competencia por la recusación formulada en su contra, prueba de ello es que los actuados fueron remitidos a Caranavi en fecha oportuna para que la autoridad prosiga con la tramitación de la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) fijó audiencia para el 6 de noviembre debido a la carga procesal, habiendo estado conforme el recurrente con ese señalamiento; iii) el recurrente no observó su allanamiento, siendo la Corte la única que resolverá la legalidad o ilegalidad de la recusación, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
La fiscal Yhilka Hinojosa, señaló que: a) el Ministerio Público no es responsable de la detención del recurrente, pues ésta obedece a la orden de detención librada por autoridad competente y conforme el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE), este recurso procede en resguardo de la libertad frente a una detención ilegal, lo que no ocurre en el caso del representado; b) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la retardación de justicia no procede cuando ha sido provocada por las partes, la alegada dilación del proceso no es de responsabilidad del órgano judicial ni del Ministerio Público; existen más de diez recusaciones contra los vocales del Distrito de La Paz; c) habiendo sido modificada la fianza impuesta al representado en la suma de Bs80.000.-, las dos audiencias consecutivas se suspendieron porque no se presentó la documentación para sustituir la fianza, siendo la parte la que dilata su libertad, es más después de provocar las suspensiones en una tercera pretende sustituir con documentación que no reúne los requisitos de la norma, presentando planos de terrenos que no cubren el monto fijado, y ante la sentencia del Tribunal Constitucional en sentido de haberse revocado el hábeas corpus que en primera instancia fue declarado procedente, considerando que el monto de los $US.200.000.-, es el que corresponde, una de las partes planteó recusación contra el Juez ahora recurrido, quien se allanó, y al constatar que el Juez una vez que asumió conocimiento del caso tomó contacto con la esposa de uno de los imputados, haciendo anticipo de opinión, promovieron la recusación, a la que se allanó el recurrido, siendo la recusación un medio legal previsto en el ordenamiento procesal al que tienen derecho, siendo el Juez el que decide si se allanará o no a la recusación planteada; d) corresponde al juez que conoce el proceso la consideración de la fianza y no a tribunal o juez de garantías, quien tampoco tiene atribuciones para disponer la libertad, así como el de fijar la fianza o sustitución que le corresponde.
Por su parte, el Fiscal co recurrido, refirió que se adhiere al informe presentado por la Fiscal recurrida.
I.2.3. Resolución
Por Resolución HC-36/2004 cursante de fs. 25 a 27, el Juez de hábeas corpus declaró procedente el recurso respecto del Juez recurrido, sin lugar a la libertad del representado ni a la imposición de daños o responsabilidad por ser excusable, e improcedente con relación a los fiscales recurridos, con los siguientes fundamentos: a) conforme lo previsto por el art. 1.13) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas, no siendo excusa la excesiva carga procesal, acto en el que incurrió el recurrido al señalar audiencia de consideración de la solicitud de modificación de la fianza para el 6 de noviembre; b) la actuación de los fiscales se encuentra dentro del marco legal, quienes tienen la facultad de recusar y acudir a los medios de impugnación, y al no evidenciarse actitud de dilación de los fiscales recurridos y que con ella se hubiese lesionado el derecho a la libertad no corresponde realizar mayor análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Carrasco Jahnsen (representado de la recurrente) y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, el representado por memorial de 4 de octubre de 2004, presentó ante el Juez recurrido solicitud de celebración de audiencia de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas (fs. 14).
II.2.La autoridad judicial recurrida mediante providencia de 6 de octubre de 2004, fijó para el 6 de noviembre de 2004 la audiencia para considerar la modificación de las medidas sustitutivas (fs. 14 vta.).
II.3.Ante la solicitud de recusación interpuesta por los Fiscales recurridos, el Juez demandado por Auto interlocutorio 49/2004, de 28 de octubre ,se allanó a la misma, disponiendo la remisión de la causa al Tribunal de la localidad de Caranavi (fs. 4 a 5, 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente interpone el presente recurso por detención y procesamiento indebidos alegando la vulneración de la libertad de su representado, por cuanto al estar detenido preventivamente por más de treinta y uno meses sin contar sentencia ejecutoriada, solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue concedida bajo medidas sustitutivas, por lo que solicitó a la autoridad judicial demandada audiencia de modificación de las medidas sustitutivas, mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2004; empero el Juez demandado señaló audiencia para su consideración recién para un mes después, incurriendo en retardación de justicia. Asimismo, denuncia que los fiscales recurridos interpusieron recusación extemporánea y sin fundamento legal alguno, actuación que constituye un indebido procesamiento, pretendiendo dilatar la concesión de su libertad, recusación a la que la autoridad judicial se allanó indebidamente. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
III.1.El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales, así lo ha establecido este Tribunal en las SSCC 1247/2003-R de 26 de agosto y 335/2004-R de 10 de marzo, entre otras.
III.2.En el marco legal previsto por el Código de procedimiento penal, luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, el art. 239 de esa norma procesal, otorga a la persona detenida la facultad de solicitar la cesación de dicha medida, disponiendo, en su inciso 3), entre otras situaciones, que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado Sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del Código de procedimiento penal (CPP).
Dentro de ese contexto, en cuanto a la actuación de la autoridad judicial demandada, cabe recordar que sobre el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas la cesación de la detención preventiva, este Tribunal en la SSCC 224/2004-R, 1109/2004-R, entre otras, ha determinado que “el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
Consiguientemente, para resolver y compulsar la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia con la inmediatez necesaria, en determinadas circunstancias, dentro de un plazo razonable, esto en virtud al principio de celeridad sustentado por los arts. 116.X de la CPE y 1.13 de la LOJ, que disponen que quienes administran justicia, tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún, si de por medio está un derecho fundamental como es la libertad. Al respecto las SSCC 758/2000-R y 105/2003-R, entre otras han establecido que: “el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”.
III.3.En el caso que se examina, se evidencia que el representado de la recurrente, habiendo obtenido la cesación de la detención preventiva bajo medidas sustitutivas, por memorial de 4 de octubre de 2004, solicitó al Juez recurrido la celebración de audiencia de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas. Por providencia de 6 de octubre, el Juez demandado fijó para el 6 de noviembre de 2004 la audiencia para considerar la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas presentada por el representado de la recurrente, vale decir, que el demandado fijó audiencia para treinta días después de presentada la solicitud, en franco desconocimiento de que al tratarse de un pedido que se encuentre directamente relacionado con el derecho a la libertad, la autoridades judiciales competentes tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, de no hacerlo provocan una restricción indebida del derecho a libertad, al postergar injustificadamente la pretensión de recuperarla a través del mecanismo legal establecido por el art. 239.3) del CPP, como ha ocurrido en el presente caso, lo que abre la tutela que brinda el hábeas corpus.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1177/2004-R, de 30 de julio, en la que resolviendo la problemática planteada señaló que “Por otro lado, el 1 de junio de 2004, el recurrente solicitó a los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi, entre ellos el recurrido, la cesación de su detención preventiva, haciendo constar que se encuentra detenido por más de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia. El 2 de junio de 2004, el Juez recurrido, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia, considerando la solicitud del recurrente, señaló audiencia para el 18 de junio de 2004, es decir, luego de diecisiete días de haber sido presentada, lapso de tiempo que a criterio del recurrente, y de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada, es extremadamente lejano, de modo tal, que ocasiona que su detención se prolongue indebidamente, sin considerar que el máximo fijado por Ley para permanecer detenido preventivamente, sin que se dicte sentencia condenatoria o absolutoria, ha sido vencido, no constituyendo justificativo la abrumadora carga procesal del Tribunal de Sentencia. De lo que se concluye, que el Juez recurrido al diferir el tratamiento de la cesación de la detención preventiva planteada por el recurrente en diecisiete días, ha incurrido en una dilación indebida, convirtiendo la detención preventiva que era legal, en ilegal, por la tardía atención de la misma, máxime, si se considera que el fundamento de la petición, estriba en el vencimiento del término de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia (…)”. Entendimiento reiterado en la SC 1469/2004-R, de 13 de septiembre.
III.4.Con relación a la actuación de los fiscales recurridos, en sentido de que incurrieron en procesamiento indebido por cuanto plantearon recusación en contra del Juez demandado tres días antes de celebrarse la audiencia de consideración de su solicitud, sin que exista justificativo alguno y prueba fehaciente, con la sola intención de dilatar la concesión de su libertad, y que no obstante ello el Juez demandado se allanó a la recusación plateada, tal extremo no puede ser considerado a través de este recurso al no incidir directamente en la libertad del representado del recurrente, por no ser causa de su restricción, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Consiguientemente, para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a libertad, para que el acto considerado de ilegal sea objeto de análisis a través de este recurso cuando se alega procesamiento indebido; caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso respecto del Juez demandado e improcedente con relación a los fiscales recurridos, ha compulsado adecuadamente los antecedentes que informan el caso, dando correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución HC-36/2004 cursante de fs. 25 a 27,
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2004-R
pronunciada el 12 de noviembre por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
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