Resolución 1933/2004-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1933/2004-R
Sucre, 16 de diciembre de 2004

Expediente: 2004-09827-20-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 128 vta. a 129, pronunciada el 24 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Orellana Fuentes contra Juan José Zehl García, Gerente Regional de la Aduana y Osman Arias Villarroel, Fiscal Adscrito a la Aduana, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica, al trabajo, a formular peticiones, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 6-I, 7 incs. a), d), h), i), 16-II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 21 de junio de 2004 (fs. 84 a 87), el recurrente aduce que en 20 de mayo de 2003 a través de un operativo realizado por efectivos del COA, en las inmediaciones de la avenida Virgen de Luján, decomisaron su mercadería consistente en 31 bolsas de clavo de olor de la India, que nacionalizó legalmente en Puerto Suárez. Realizado el operativo se le inició proceso penal por contrabando, en el que asumió defensa presentando la documentación pertinente y solicitó el rechazo de la denuncia y devolución de mercadería.

Relata que impugnó los informes de los funcionarios aduaneros, se realizó una inspección ocular en almacenes de ALBO S.A., y la Fiscal que conocía el asunto, Mónica Von Borries, ordenó nuevos informes. En ese estado el Fiscal recurrido apareció oficiosamente en el trámite e ignoró su documentación, no le hizo conocer la petición de un tercero ajeno al proceso llamado Humberto Vivaldo Mendoza que en 18 de diciembre de 2003 ofertó pago voluntario y entrega de mercancía como si fuera suya, sin demostrar su derecho, sin embargo el citado Fiscal el 23 de diciembre de 2003, requirió la devolución de mercadería al nombrado. A raíz de ello, se realizó el Informe Técnico GRSCZ FUL 379 dirigido a la Fiscal Mónica Von Borries y el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, ordenó se entregue su mercadería al tercero ajeno sin conocimiento suyo, pues de esa ilegalidad se enteró recién el 15 de marzo de 2004, e inmediatamente reclamó ante el Gerente Regional de la Aduana, pese a lo que persiste la situación.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica, al trabajo a formular peticiones, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 6-I, 7 incs. a), d), h), i), 16-II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan José Zehl García, Gerente Regional de la Aduana y Osman Arias Villarroel, Fiscal Adscrito a la Aduana, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el requerimiento de 23 de diciembre de 2003, el Oficio SCRZI 1993/93 de 29 de diciembre expedido por el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, y “alternativamente” se dicte nuevo requerimiento en el que se ordene la entrega de la mercadería a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 24 de agosto de 2004 (fs. 125 a 128), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda así como de la ampliación efectuada a través del memorial presentado el 23 de agosto, en el que “refutó los argumentos” planteados por el Fiscal recurrido en los términos siguientes: a) la regla de la subsidiariedad tiene su excepción cuando se puede presentar un perjuicio irremediable si no se tutela el derecho vulnerado o amenazado, lo que ha sido declarado en las SSCC 119/2003-R, 864/2003-R, 1082/2003-R; b) el 7 de junio de este año presentó una queja ante el Fiscal de Distrito contra el Fiscal ahora demandado, que en el informe que realizó por orden de la autoridad distrital, señala que firmó algunos requerimientos que había encargado hacer a la Fiscal Asistente Deysi Rojas, entre ellos el de entrega de las bolsas de clavos de olor.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal recurrido, en el informe escrito que sale de fs. 91 a 95 y en audiencia, sostuvo que: a) dentro de la investigación que origina el recurso de amparo, el Ministerio Público ha emitido la “Resolución de Rechazo de 3 de junio de 2003”, que hasta la fecha no ha sido objetada conforme lo permite el art. 305 del Código de procedimiento penal (CPP), lo que demuestra que el actor no agotó las vías de reclamo previo, además que no acudió ante el Juez Cautelar reclamando lo denunciado en este recurso constitucional; b) el 20 de mayo de 2003, en inmediaciones de la avenida Virgen de Luján, Barrio Cabañas, el COA intervino un camión con placa de control SCP-735 que contenía mercadería variada de repuestos y accesorios para vehículos, malla milimétrica y bolsas de clavo de olor, sobre los cuales el conductor Mauricio Galvez Escóbar, no presentó descargo alguno ni supo dar ninguna explicación; c) el 11 de agosto de 2003, a los tres meses del operativo, se apersonó el recurrente pidiendo la devolución de las bolsas de clavo de olor adjuntando la DMI 1949616 de 24 de marzo de 2000; d) el Ministerio Público requirió a la Administración Aduanera certifique y emita informe técnico sobre la documentación presentada por el actor, llegándose a establecer que dicha literal no corresponde a la mercadería reclamada, o sea que la relación de dominio o propiedad del recurrente no se ha establecido hasta la fecha a más que resulta ilógico que el actor haya “guardado” el producto por más de tres años teniendo en cuenta que es perecedero; e) el 18 de diciembre de 2003 se apersonó al Ministerio Público Humberto Vivaldo Mendoza Montenegro y efectuó oferta de pago voluntario del 100% del valor de la mercadería, que mediante Planilla de Valoración GRSCZ-VAL-00248/2003 de 21 de octubre de 2003, se tiene que el ítem 7 consigna la suma de $US1.746,85; f) la oferta de pago indicada fue tramitada porque la mercadería no posee propietario debidamente acreditado, y al no haberse desvirtuado el delito de contrabando, los productos constituyen prenda aduanera, por lo que se monetizó e ingresó a las cuentas de la Aduana Nacional; g) la mercadería reclamada por el recurrente, ya vendida por la Aduana, carecía de documentación de importación como determina el Informe Técnico GRS. FUL 261/2003 de 17 de septiembre de 2003; h) en el acta de intervención no se identifica al propietario de las bolsas de clavo de olor. Solicitó se declare improcedente el recurso con costas.

El informe que corre de fs. 121 a 124, del Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz, arguye idénticos términos a los alegados por el Fiscal co–demandado y pide a su vez, la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

No obstante que el acta de audiencia pública destaca la presencia del tercer interesado, en el desarrollo del acto no tuvo participación alguna.

I.2.4.Resolución

La Resolución cursante de fs. 128 vta. a 129, pronunciada el 24 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con costas, bajo estos fundamentos: 1) el recurrente tenía y tiene aún la vía expedita para proponer recursos tanto en la vía administrativa como en la vía ordinaria penal a su entera elección, operando así el principio de subsidiariedad del amparo, sin que pueda aplicarse en este caso la excepción al mismo; 2) el requerimiento cuestionado por el actor fue expedido el 23 de diciembre de 2003, más de seis meses antes de la interposición del recurso, debiendo tomarse en cuenta el principio de inmediatez.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.El 20 de mayo de 2003 (fs. 111 y 112) en la avenida Virgen de Luján, efectivos del COA realizaron el operativo denominado “Cabañas”, en el que intervinieron un camión con placa de control SEP-735, que transportaba mercadería sin respaldo legal.

El mismo día (fs. 113), la Fiscal Mónica Von Borries Orias comunicó al Juez Cautelar de turno el inicio de la investigación.

Según el acta de fs. 8 a 10, el 3 de julio de 2003 funcionarios de la Aduana entregaron en depósitos de Albo S.A. la mercadería decomisada, figurando entre ella 31 bolsas de clavo de olor.

II.2.En 11 de agosto de 2003 (fs. 62), Oscar Orellana Fuentes se apersonó ante la Fiscal de materia Adscrita a la Aduana y solicitó la devolución de “su mercadería” consistente en 30 bolsas de clavo de olor, decomisada en el operativo de 20 de mayo de ese año. La Fiscal ordenó se elabore informe por el técnico aduanero sobre la documentación presentada.

El Informe Técnico GRSCZ 261/2003 de 17 de septiembre (fs. 19), señala que la póliza presentada por el hoy recurrente es de marzo de 2000, que la documentación presentada no ampara la mercadería decomisada, y que las bolsas de los clavos de olor llevan la marca “Globe” que no está inserta en la citada Póliza. El recurrente impugnó dicho informe en 6 de octubre de 2003 (fs. 46).

II.3.El Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz, en 4 de septiembre de 2003 (fs. 60 y 61), interpuso querella por el delito de contrabando contra toda persona que resulte comprometida en ese ilícito.

II.4.Humberto Vivaldo Mendoza Montenegro, por memorial de 18 de diciembre de 2003 (fs. 80), dirigido al Fiscal Adscrito a la Aduana de Santa Cruz, realizó oferta de pago del 100% del valor del tributo omitido de bolsas de clavo de olor, pidiendo que, en consecuencia, se declare extinguida la acción penal en su contra.

En virtud de requerimiento fiscal, se elaboró el informe sobre la liquidación de la mercancía (fs. 79 y 81), por lo que el Fiscal Osman Arias Villarroel, en 23 de diciembre de 2003 (fs. 67), requirió la “devolución” de mercadería, consistente en 31 bolsas de clavo de olor, a “su propietario” Humberto Vivaldo Mendoza Montenegro.

II.5.A través del memorial presentado el 26 de marzo de 2004 (fs. 75 y 76), el recurrente denunció ante el Gerente Regional de Aduana Santa Cruz, la “extracción de mercadería secuestrada”.

II.6.No figura en el cuaderno procesal de amparo, la “Resolución de Rechazo” que señalan los recurridos, ni el acta de inspección ocular que dicen se habría efectuado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega que las autoridades recurridas, sin notificarle, han dispuesto la entrega de la mercadería que le pertenece, a una tercera persona que no acreditó su derecho sobre los bienes, con lo que se han conculcado sus derechos a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica, al trabajo a formular peticiones, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía del debido proceso, Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

En ese sentido, la SC 1548/2003-R, ha declarado que:

“...el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto”.

III.2.Respecto de las funciones de los jueces instructores dentro de la estructura del Código de procedimiento penal, este Tribunal en la SC 865/2003-R, de 25 de junio, reiterada en su similar 799/2004-R, de 26 de mayo, ha señalado:

“Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.” (las negrillas son nuestras).

En el caso objeto de revisión, el recurrente, en defensa de sus derechos, presuntamente vulnerados por el Fiscal recurrido al haber dispuesto la “devolución” de la mercadería que considera suya a favor de otra persona, debió acudir en primer término ante el Juez Cautelar a cargo del control de la investigación -ante quien, según expresa en su recurso, se apersonó, asumió defensa y pidió el rechazo de la denuncia-, para que con plenitud de jurisdicción y competencia resuelva lo que fuere de ley en ejercicio del control jurisdiccional que sobre la Fiscalía y la Policía le reconoce el art. 279 del CPP y no interponer directamente el presente recurso de amparo, que por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios legales de defensa que asisten a quienes estiman vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, puesto que conforme a lo sostenido en la SC 1805/2003-R de 5 de diciembre y otras: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.

En ese sentido se tienen las SSCC 0333/2003-R, 1147/2003-R, 300/2004-R, 799/2004-R, 1418/2004-R, entre otras.

Es menester dejar sentado que no puede en la especie, aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad que opera únicamente cuando existe un riesgo inminente de que se produzca un daño irreversible e irreparable de no conceder la tutela constitucional aún cuando exista otra vía para efectuar el reclamo o ésta esté pendiente de resolución, puesto que, como lo ha informado la parte recurrida, las bolsas de clavo de olor ya han sido entregadas a Humberto Vivaldo Mendoza Montenegro, debiendo, entonces, el actor, acudir ante el Juez Cautelar solicitando lo que considere pertinente, a fin de que esa autoridad resuelva lo que fuere de ley.

III.3.Únicamente con el fin de aclarar uno de los fundamentos sobre los que se sienta la Resolución venida en revisión, cabe recordar que el cómputo de los seis meses para interponer el amparo constitucional comienza a correr desde el día en que se produjo el acto o se dictó la decisión considerada lesiva a los derechos y garantías fundamentales, o desde que se agotó la vía de reclamo legal, de manera que en el presente caso no es posible corroborar la improcedencia con el principio de inmediatez, por cuanto el requerimiento fiscal objetado por el actor fue emitido el 23 de diciembre de 2003 y el amparo fue interpuesto el 21 de junio de 2004 , antes que se cumpla el plazo, por una parte, y por otra, tampoco se puede argüir falta de inmediatez respecto de la “Resolución de Rechazo de 3 de junio de 2003” -que ni el Fiscal ni el Gerente Regional de la Aduana han explicado a qué se refiere ni la han presentado como prueba- toda vez que el recurrente se apersonó ante el Ministerio Público pidiendo la devolución de la mercadería el 11 de agosto de 2003, o sea que no resulta lógico exigir agote la vía de impugnación contra una decisión asumida más de dos meses antes de presentarse en la investigación.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 128 vta. a 129, pronunciada el 24 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Se llama la atención a la Corte de amparo por haber remitido el expediente fuera de las veinticuatro horas de plazo perentorio que señalan los arts. 19-IV de la CPE y 102.V de la LTC, debiendo tomar en cuenta y observar estrictamente ese término en ulteriores procedimientos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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