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AUTO CONSTITUCIONAL 252/2005-CA
Sucre, 13 de junio de 2005
Expediente: 2005-11758-24-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL LA PAZ Ltda.), representada por Karl Seid Morales Aguayo contra Audalia Zurita Zelada y Rodolfo Eróstegui Torres, Ministra del Trabajo y Viceministro de Trabajo y Empleo, respectivamente, demandando la nulidad de la Resolución Ministerial 145/05, de 4 de mayo.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
En su memorial presentado el 1º de junio de 2005 (fs. 60 a 64), el recurrente señala que por Resolución Ministerial 662/03, de 28 de octubre, se reconoció a la directiva de la Central Obrera Departamental (COD) de La Paz, elegida por la gestión de 29 de marzo de 2003 a 28 de marzo de 2005, estando conformada entre otros por Fernando Téllez Gallardo y Juan José Bautista Luque como Secretarios de Conflictos y de Organización, respectivamente, y el 24 de marzo de 2005 se dictó la Resolución Ministerial 112/05, disponiéndose ampliar la Resolución 662/03 por el tiempo de ocho meses para que la directiva de la COD de La Paz concluya el trámite de reconocimiento de personería jurídica y para convocar a Congreso Ordinario para la elección de nueva directiva, dejándose pendientes los cargos de varios trabajadores, entre ellos de Fernando Téllez Gallardo y Juan José Bautista Luque como Secretarios de Conflictos y de Organización, respectivamente, hasta que conforme a ley se resuelvan las impugnaciones interpuestas por las organizaciones sindicales.
Indica que en total contradicción con la Ley y con lo determinado por la citada Resolución 112/05, el Ministerio de Trabajo dictó el 4 de mayo del presente año la Resolución 145/05, disponiendo la complementación de la Resolución Ministerial 662/03 de 28 de octubre a favor de Fernando Téllez Gallardo como Secretario de Conflictos y de Juan José Bautista Luque como Secretario de Organización, manteniendo pendientes los cargos de los demás trabajadores citados en el art. 2 de la Resolución Ministerial 112/05 de 24 de marzo.
Agrega que en la parte considerativa de la Resolución Ministerial 145/05 se señala que Juan José Bautista Luque y Emilio Fernando Téllez Gallardo acompañaron fotocopia de la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, dictada dentro del proceso social seguido contra COTEL sobre cumplimiento de fuero sindical, disponiéndose la reincorporación de los demandantes.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Manifiesta que entre las Resoluciones Ministeriales 112/05 y 145/05 existen contradicciones, pues mientras en la primera se dispone dejar pendientes los cargos de Secretarios de Conflictos y de Organización ocupados por Téllez y Bautista hasta que conforme a ley sean resueltas las impugnaciones interpuestas por las organizaciones sociales en su contra, la segunda Resolución Ministerial 145/05, hoy impugnada, se basa en una sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social sobre cumplimiento de fuero sindical, fallo del que además COTEL apeló, recurso que fue concedido en efecto suspensivo, por lo que ese fallo aún no se ejecutorió, y por tanto no constituye cosa juzgada. Por otra parte, no se ha aguardado que las impugnaciones de las organizaciones sociales sean resueltas conforme a ley, de acuerdo a lo que se determina en la Resolución Ministerial 112/05, y por último que la COD de La Paz no tiene personería jurídica reconocida a la fecha, por lo que mal puede reconocerse ninguna directiva sindical, de manera que Emilio Fernando Téllez Gallardo y Juan José Bautista Luque son dirigentes de una organización no reconocida conforme a Ley.
Concluye indicando que los trabajadores sindicalizados de COTEL La Paz impugnaron la Resolución Ministerial 662/03, abriéndose la vía administrativa en la que debe aclararse la situación de ambos ex trabajadores; asimismo, la Federación Departamental de Trabajadores de Luz, Fuerza, Teléfonos y Aguas de La Paz presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Ministerial 145/05, ya que nunca se emitió Resolución Administrativa por la que se demuestre que los dirigentes impugnados hayan salvado las observaciones interpuestas por sus bases, de modo que la Ministra y el Viceministro de Trabajo transgredieron las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, al no haber agotado la vía administrativa antes de emitir la Resolución 145/05.
I.3. Petición
El recurrente pide que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 145/05, de 4 de mayo, dictada por el Ministerio del Trabajo, y se ordene la remisión del trámite de impugnación y nulidad interpuesto por la Federación Departamental de Trabajadores de Luz, Fuerza, Teléfonos y Aguas de La Paz contra la Resolución Ministerial 662/03, así como el recurso de revocatoria contra la Resolución Ministerial 145/05.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o Resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Por otra parte, el parágrafo II del citado artículo señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, lo hace en el marco de las normas previstas por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
II.2.De los preceptos contenidos en las normas precedentemente señaladas, se colige que este recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.
II.3.En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad contra la Resolución Ministerial 145/05 de 4 de mayo, argumentando que para expedir la misma, la Ministra y el Viceministro de Trabajo se basaron en una sentencia aún no ejecutoriada dictada por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, pero no agotaron la vía administrativa que establece la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, extremo que sin embargo no se encuentra dentro de los alcances de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, por lo que el presente recurso directo de nulidad se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL LA PAZ Ltda.), representada por Karl Seid Morales Aguayo.
A los otrosíes 1 y 2.- Estése a lo principal.
Al otrosí 3.- Por acompañada la literal de referencia.
Al otrosí 4.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
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