Resolución 0633/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2005-R
Sucre, 13 de junio de 2005

Expediente:2005-11543-24-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 04/2005, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada el 29 de abril de 2005, por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Bladimir Alejandro León Arancibia, en representación sin mandato de Javier Condori Valero, Julio Martín Pérez Flores y Tomasa Guanca Mamani contra Ana María Bakovic Morales Fiscal de Materia Adscrita a la División Personas, Propiedades Familia y Menor de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de la zona Sur y el Investigador asignado al caso, alegando restricción de sus derechos a la libertad física o de locomoción por persecución y procesamiento indebido previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de abril de 2005, cursante a fs. 4 y 5, el recurrente manifiesta que la Fiscal recurrida Ana María Bakovic Morales, de manera totalmente arbitraria y al margen de la ley libró mandamiento de aprehensión contra sus representados sin cumplir con las formalidades establecidas en el art. 160 del Código de procedimiento penal (CPP) toda vez que los mismos no fueron citados ni notificados con denuncia ni proceso alguno por supuestos delitos cometidos, sin tomar en cuenta que los supuestos demandantes sin señalar su domicilio se dieron a la tarea de desprestigiarlos al punto de agredirlos físicamente.

Refiere que la mala fe se evidencia cuando para citarlos no dieron con su paradero pero si merodean por sus domicilios para amenazarlos, perseguirlos y proceder a su ilegal aprehensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega restricción de sus derechos a la libertad física o de locomoción por persecución y procesamiento indebido previsto en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Ana María Bakovic Morales Fiscal de Materia Adscrita a la División Personas, Propiedades Familia y Menor de la PTJ de la zona Sur y el Investigador asignado al caso, solicitando sea admitido y se ordene la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 29 de abril de de 2005, conforme consta en el acta cursante de fs. 61 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el tenor de su demanda, añadiendo que: a) sus defendidos fueron supuestamente citados mediante edictos, luego han sido aprehendidos por orden de la Fiscal recurrida que pretende coaccionarlos para que admitan hechos vulnerando el principio de presunción de inocencia; b) no conocen los motivos por los que la Fiscal ha ordenado su citación mediante edictos, ni los inducen a aprehenderlos sin previa citación.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Fiscal recurrida señaló lo siguiente: a) el recurrente falta a la verdad toda vez que el hecho emerge de una acción directa o intervención policial efectuada el 15 de marzo a horas 10:40, a denuncia efectuada por Dolly Alurralde, por la que fueron llevados a la División de propiedades Javier Condori Valero y Julio Martín Pérez Flores; b) en la misma fecha dispuso se de conocimiento a la autoridad jurisdiccional del inicio de las investigaciones, debido a que Ronald Alurralde sentó denuncia en esa fecha; c) el 19 de marzo se expidió citación para Julio Martín Pérez, Javier Condori Valero, para que presten su declaración informativa el 24 de dicho mes; d) por informe policial se tiene que los sindicados no fueron habidos en sus domicilios motivo por el que el 2 de abril nuevamente se expide citación para los referidos así como para Tomasa Huanca, sin embargo tampoco fueron habidos, por lo que se procedió nuevamente a citarlos el “21 a horas 16” (sic.), dejando una fotocopia a la Sra. del Kiosco cerca del lote en cuestión, posteriormente se ordenó a la investigadora Cevallos cite mediante comparendo a Tomasa Huanca; e) el 2 de abril de 2005, a horas 12:25 se notifica a Julio Martín Pérez Flores, el 6 de abril nuevamente se procede a realizar citación al referido entregándole una copia del requerimiento a su esposa que se negó a firmar e identificarse; f) a la audiencia de inspección ocular efectuada el 4 de abril de 2005 a horas 10:00 no se hicieron presentes los denunciados; g) el 7 de abril Ronald y Dolly Alurralde Sandoval, formalizaron querella contra Javier Condori Valero, y Julio Martín Pérez Flores, de generales y domicilio desconocido; h) en vista a que los denunciados no fueron habidos, el 13 de abril de 2005, se requiere para que sean citados con la querella mediante edictos; i) el 18 de abril a petición de los querellantes se entregó en mano propia los edictos para su publicación, no habiendo sido devueltos hasta la fecha; J) no es evidente que se hubieran expedido el mandamiento de aprehensión, ni se ha “correteado” (sic.) a estas personas.

A su turno la investigadora Adela Zeballos informó lo que sigue: a) el 15 de marzo de 2005, fueron presentes Julio Martin y Javier Condori Valero a las dependencias de la PTJ de la zona Sur, en la que estuvo presente la Fiscal Ana María Bakovic y en ningún momento se procedió a su detención ni se los ha maltratado, se dio la apertura del caso, sólo se procedió a la apertura del caso 242; b) no se pudo realizar la citación a los sindicados en vista a que no fueron habidos en sus domicilios, sin embargo la segunda citación fue entregada a Julio Martín como consta de su firma en dicho documento, entregándole también una fotocopia de dicha citación para Javier Condori; c) la Fiscal nunca dio orden de aprehensión.

I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido de la Magistrada Relatora, mediante Acuerdo Jurisdiccional 54/2005, de 7 de junio se amplió el plazo procesal, por la mitad del término principal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 21 de junio de 2005, por lo que la presente sentencia es emitida dentro del plazo legalmente establecido.

I.2.4. Resolución

La Resolución 04/2005, dictada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 68 a 69, declaró improcedente el recurso de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) a denuncia presentada por Ronald Alurralde contra Javier Condori y otros por el delito de allanamiento de domicilio, la Fiscal recurrida expidió los correspondiente mandamientos de comparendo, incluso uno de los imputados Julio Martín Pérez Flores, firmó el acta de citación, al margen de ello por las expresiones de su abogado recurrente los imputados tenían conocimiento de la existencia de la referida denuncia sin embargo de ello no se apersonaron ante la Fiscalía para asumir su defensa; 2) ante la ausencia de defensa y a petición de parte se dispuso citarse mediante edictos el mismo que aún no ha sido publicado; 3) consiguientemente no existe orden de aprehensión ni mandamiento alguno; 4) los representados del recurrente al margen de tener conocimiento de los hechos, también podían acudir en resguardo de sus intereses ante el Juez cautelar conforme a lo previsto por el art. 54-1 del CPP, por consiguiente no se puede dar la tutela prevista en el art. 18 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes y la documentación solicitada por este Tribunal se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.A denuncia presentada el 5 de marzo de 2005 por Ronald Alurralde, contra Javier Condori Valero y Martín Pérez Flores, por el delito de allanamiento la Fiscal de Materia Ana María Bakovic Morales requirió el inicio de las diligencias preliminares signando el caso con el “No.” 242/05 a cargo de la investigadora Adela Zeballos e informó a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal cautelar Betty Yañiquez Lozano el inicio de las investigaciones (fs. 10 y vta.).

II.2.El 19 de marzo de 2005, la referida Fiscal requirió para que se proceda a la citación de Julio Martín Pérez Flores y Javier Condori Valero, las representaciones de 21 de marzo de 2005 refieren que los sindicados no fueron habidos en sus domicilios (fs. 27 y 28 vta.).

II.3.El 2 de abril de 2005, la Fiscal ordenó por segunda vez la citación a Julio Martín Pérez Flores, Javier Condori Valero y Tomasa Huanca, las representaciones que cursan a la vuelta de las citaciones con fecha “sábado 2-2005” (sic.), refieren que los referidos sindicados no fueron habidos en sus domicilios (fs. 37, 38, 40) evidenciándose a fs. 26 y 39 vta. la citación en forma personal a Julio Martín Pérez Flores el 2 de abril de 2005.

II.4.A fs. 41 cursa diligencia de notificación en la que consta que el 6 de abril la Investigadora se apersonó a la zona de Irpavi a notificar a Martín Pérez F y Javier Condori Valero, y que entregó la copia del requerimiento a la esposa de Martín Pérez, la misma que se negó a firmar e identificarse (fs. 41).

II.5. El 7 de abril de 2005, Ronald y Dolly Alurralde Sandoval, formalizaron querella contra los representados del recurrente Julio Martín Pérez Flores y Javier Condori Valero por el delito de allanamiento y daño agravado (fs. 49 y 50).

II.6. El 18 de abril de 2005, la Fiscal recurrida a solicitud de Ronald y Dolly Alurralde Sandoval, citó a los sindicados mediante edictos (fs. 54 y 56).

II.7.El 12 de abril los querellantes ampliaron la querella por el delito de daño calificado (fs. 57).

II.8. En obrados no cursa prueba documental que demuestre aprehensión dispuesta contra los representados del recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que la Fiscal recurrida atentó contra el derecho a la libertad de sus representados al haber ordenado su aprehensión y citación por edictos sin haberlos citado previamente. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Por mandato del art. 18 de la CPE, el hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física y de locomoción; recurso que puede interponerlo quien creyere estar indebidamente perseguido, detenido, procesado o preso, u otro a su nombre sin necesidad de mandato expreso, demandando se guarden las formalidades legales, con la condición que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual.

III.2.La SC 133/2005-R, de 13 de febrero ha señalado que la competencia del recurso de hábeas corpus sólo se abre cuando el bien jurídico vulnerado es el derecho a la libertad y no otros, para los que existen otros medios idóneos por medio de los cuales pueden ser reparados, recogiendo la jurisprudencia prevista en la SC 1865/2004-R, que determinó que el recurso de hábeas corpus "...protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus 'tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional'. En el mismo sentido se ha pronunciado las SSCC 934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras”.

III.3.Asimismo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en las SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras, ha establecido de manera reiterada y uniforme que: “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, es aquel que produce y origina restricción al derecho a la libertad, que opera como causa para la privación de la libertad y no otro para el que existe protección en el art. 19 de la CPE.

En ese sentido la SC 133/2005-R, citada precedentemente señala que: “de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley -lo que no ocurrió en el presente caso-, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso" (las negrillas son nuestras).

III.4.En el caso que se examina, la libertad de locomoción de los representados del recurrente no está amenazada, restringida ni suprimida por actos de la Fiscal de Materia Ana María Bakovic Morales ahora recurrida, pues el recurrente no ha demostrado que la citación mediante edictos dispuesta por dicha autoridad hubiera lesionado el derecho a la libertad de sus defendidos, si existe alguna observación a dicha citación el recurrente tiene los medios idóneos para hacer valer sus derechos y no puede acudir al recurso de hábeas corpus sin demostrar que los supuestos actos lesivos infringen su derecho a la libertad. Asimismo no ha demostrado que sus representados estuvieran siendo perseguidos indebidamente, dado que no se tiene en obrados mandamiento de aprehensión alguno como se señala en la demanda y las citaciones expedidas responden al procedimiento establecido para efectuar una investigación a denuncia de parte y no conllevan orden de detención alguna.

Consecuentemente, la demanda presentada, no puede ser amparada por el hábeas corpus toda vez que los representados del recurrente se encuentran gozando a plenitud del ejercicio de su derecho a la libertad física, razón por la que no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de la uniforme jurisprudencia existente.

Por lo expresado, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 04/2005, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada el 29 de abril de 2005, por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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