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AUTO CONSTITUCIONAL 254/2005-CA
Sucre, 13 de junio de 2005
Expediente:2005-11707-24-RII
Materia:Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 10 de mayo de 2005 pronunciada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Eduardo Añez Paz, en representación de Bolivia Mahogany S.R.L., demandando la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836, de 1º de abril de 1998.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardo Añez Paz, en representación de Bolivia Mahogany S.R.L. contra los Conjueces Armengol Arnbez Gutiérrez y Bismarck Osinaga Toledo, el actor “deduce” recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del art. 36 de la Ley 1836, por resultar contraria a lo dispuesto por los arts. 14, 16- IV y 116-X de la Constitución Política del Estado (CPE).
Aduce que la norma impugnada afecta de modo directo la garantía de imparcialidad de los órganos administradores de justicia, puesto que no contempla un mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan un recurso constitucional no se allanen a un pedido de excusa formulado por las partes.
Indica que en la Sala de Conjueces integrada por Mario Serrate Ruiz, Juan Carlos Saavedra y Juany Alcira Osinaga se encuentra radicado un recurso de amparo constitucional instaurado por Bolivia Mahogany SRL contra la Sala de Conjueces, y si bien es cierto que existen causales en la Ley 1836 que le habilitan a solicitar la excusa de los Conjueces que integran el Tribunal de amparo, el art. 36 de esa Ley no establece ningún mecanismo por el que en caso de ser rechazada la excusa se remitan antecedentes a un determinado tribunal para que se conozca y resuelva sobre la procedencia de la excusa planteada.
Manifiesta que los arts. 14 y 16-IV de la CPE consagran las garantías del juez natural y del debido proceso legal, las que se verían afectadas en los casos en los que se permita que las autoridades jurisdiccionales incursas en causales de excusa, se nieguen a separarse del proceso; entre tanto, el art. 116-X de la CPE establece el principio de probidad, entendido como la conducta imparcial y recta de los juzgadores, por lo que los ciudadanos tienen derecho a que su causa sea conocida por un tribunal competente e imparcial.
Concluye señalando que constituye un atentado contra la Constitución el hecho de que la norma impugnada no establezca ningún tribunal que conozca la excusa denegada por un juez de primera instancia que conozca un recurso constitucional, y en el caso del amparo que se tiene interpuesto contra los Conjueces de la Corte Superior, éstos negarán la solicitud de excusa, continuando con el conocimiento del recurso de amparo para finalmente declararlo improcedente, pese a que existe causal de excusa respecto a esas autoridades, pero no se conoce el tribunal que resuelva el rechazo de una excusa planteada.
I.2. Respuesta a la solicitud
Pese a la legal notificación con el traslado dispuesto por providencia de 3 de mayo de 2005, no se dio respuesta a la solicitud formulada por la firma Bolivia Mahogany SRL.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por Resolución de 10 de mayo de 2005, los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz rechazaron el incidente con la siguiente fundamentación: a) el art. 36 de la Ley 1836 se refiere a la forma de resolución de las excusas, y la Comisión de Admisión las declarará legales o ilegales; b) a través de este incidente, se pretende que se declare la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836, cuando en los hechos ese precepto legal no será considerado ni aplicado en la sentencia a dictarse dentro del recurso de amparo, porque la finalidad de esta acción extraordinaria es la de proteger de manera efectiva e inmediata los derechos y garantías señalados por la Constitución y las Leyes en caso de que sean suprimidos, restringidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas; c) en el caso presente, al interponer el recurso de amparo se señala que los Conjueces recurridos no resolvieron el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido por el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), y no pronunciaron el Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados; también se denuncia que los Conjueces no revisaron el proceso con sujeción al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y no anularon el mismo pese a las irregularidades cometidas, y finalmente se indica que los recurridos no valoraron ni consideraron los extremos vertidos en el memorial de apelación que motivaba la revocatoria total del fallo; d) en el recurso de amparo, los actores consideran que los Conjueces recurridos atentaron contra las garantías del Juez natural, del debido proceso y de la inviolabilidad de los procedimientos constitucionales, pidiendo que se declare procedente el recurso de amparo y se determine que se pronuncie un nuevo Auto de Vista con arreglo al art. 236 del CPC; e) por consiguiente, la norma contenida en el art. 36 de la Ley 1836 cuya constitucionalidad se cuestiona, no tiene vinculación alguna con el derecho que se estima lesionado (art. 60-I de la Ley 1836), y por tanto no tendrá relevancia alguna con la decisión del recurso de amparo.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836, de 1º de abril de 1998, señalándose como normas constitucionales infringidas los arts. 14, 16-IV y 116-X de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el Juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
II.2.2. En el caso de autos, el representante legal de Bolivia Mahogany SRL solicitó que, dentro del recurso de amparo constitucional que interpuso contra los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 36 de la Ley 1836, señalando que atenta contra los arts. 14, 16-IV y 116-X de la CPE, puesto que, en su criterio no contempla ningún mecanismo para que un tribunal superior evite que un juez de amparo afectado por una causal de excusa no se allane del conocimiento de esta acción extraordinaria.
II.2.3. De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que el 15 de enero de 2005, Eduardo Añez Paz, por Bolivia Mahogany S.R.L. interpuso recurso de amparo constitucional contra los Conjueces Armengol Arnez Gutiérrez y Bismarck Osinaga Toledo por actos ilegales y omisiones indebidas cometidas en la sustanciación del proceso ejecutivo instaurado en su contra por el Banco Santa Cruz, conculcando las garantías del juez natural, de la inviolabilidad de la defensa y del debido proceso legal, pidiendo que el recurso sea declarado procedente y se ordene que los recurridos dicten un nuevo Auto de Vista (fs. 18 a 19), y dentro del referido recurso de amparo, el recurrente solicitó que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por escrito de 3 de mayo de 2005 (fs.1 a 4).
En el caso que se examina, no se presenta la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional con la decisión a adoptarse, por cuanto dentro del recurso de amparo interpuesto por el hoy incidentista respecto al Auto de Vista pronunciado por los Conjueces recurridos dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra suya por el Banco Santa Cruz, se alega que dicha resolución atenta contra las garantías del Juez natural, del debido proceso y de la inviolabilidad de los procedimientos constitucionales, aspecto que no tiene ninguna relación con la norma cuya inconstitucionalidad se demanda; por consiguiente, en oportunidad de resolver el recurso extraordinario de referencia, la decisión que asuma el Tribunal de amparo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836 que se refiere a la resolución de las excusas, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 10 de mayo de 2005 pronunciada por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Eduardo Añez Paz, en representación de Bolivia Mahogany S.R.L., demandando la inconstitucionalidad del art. 36 de la Ley 1836, de 1º de abril de 1998.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
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