Auto Constitucional 0256/2005-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 256/2005-CA
Sucre, 13 de junio de 2005

Expediente:2005-11715-24-RII
Materia:Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución 07/2005, de 23 de mayo, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional La Paz a.i., rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0046/2005 de 28 de abril.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso de alzada interpuesto por René Pedro Subieta Tapia contra la Resolución Determinativa 553/2004, de 31 de diciembre, dictada por el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz (GMLP), Ronald Hernán Cortez Castillo, esta autoridad solicita al Superintendente Tributario Regional La Paz que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0046/2005, de 28 de abril de 2005, aún no ejecutoriada, por vulnerar los arts. 33 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En el memorial de solicitud, arguye que la Dirección de Recaudaciones del GMLP dictó la Resolución Determinativa 553/2004, por la que se conminó al sujeto pasivo René Pedro Subieta, propietario del bien inmueble situado en calle Francisco de Miranda 1812, zona de Miraflores de esa ciudad, a cancelar tributos omitidos por la suma de Bs. 25.070 correspondiente a los períodos fiscales 1997 a 2002, quien una vez notificado con dicha Resolución, interpuso recurso de alzada ante el Superintendente Tributario Regional La Paz, dictándose la Resolución STR/LPZ/RA 0046/2005, fallo viciado de nulidad por aplicación indebida con carácter retroactivo del art. 150 de la Ley 2492 (Nuevo Código Tributario).

Aduce que la Constitución Política del Estado manda que los jueces deben aplicar la Ley de manera insoslayable e inexcusable, conforme a los arts. 33 y 228 de la Ley Fundamental, norma que tiene supremacía constitucional, por lo que su aplicación es obligatoria por encima de cualquier otra Ley de jerarquía secundaria, como es el art. 150 de la Ley 2492, teniendo en cuenta que la Ley solo dispone para lo venidero, excepto en materia social cuando beneficia al trabajador y en materia penal cuando beneficia al delincuente, que en el presente caso no es aplicable, ya que el sujeto pasivo no es trabajador ni delincuente.

I.2. Respuesta a la solicitud

Pese a su legal notificación, el recurrente de la alzada, René Pedro Subieta Tapia, no respondió a la solicitud.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa

El Superintendente Tributario Regional La Paz General a.i. pronunció la Resolución 07/2005, de 23 de mayo, rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) en sujeción a los arts. 143 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley 2492, René Pedro Subieta Tapia eligió el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz para impugnar la Resolución Determinativa 553/2004 de 31 de diciembre, pronunciada por la Dirección de Recaudaciones del GMLP; b) la Superintendencia Tributaria Regional la paz, habiendo tramitado el recurso de Alzada, emitió la Resolución STR/LPZ/RA 0046/2005 por la que se resolvió revocar parcialmente la Resolución impugnada, declarando extinguido por prescripción el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multas por incumplimiento de deberes formales y evasión de las gestiones de 1997 y 1998, dejando sin efecto la multa por mora de las gestiones 1997 a 2002 en aplicación retroactiva de la ley 2492, y manteniendo firme y subsistente el reparo de Bs. 17.669 por Impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 1992 a 2002, más mantenimiento de valor e intereses, así como la multa por evasión de los citados períodos; c) legalmente citadas las partes con dicha Resolución, el Director de Recaudaciones del GMLP interpuso Recurso Jerárquico, admitiéndose el mismo por auto de 13 de mayo de 2005, disponiéndose la remisión de antecedentes ante la Superintendencia Tributaria General; d) de conformidad a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos y cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, y en el presente caso, la Superintendencia Tributaria regional La Paz resolvió el Recurso de Alzada a través de la Resolución STR/LPZ/RA 046/2005 de 28 de abril, contra la cual el Director de Recaudaciones del GMLP interpuso Recurso Jerárquico, habiendo concluido la competencia de esa Superintendencia Tributaria Regional.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0046/2005 de 28 de abril, señalándose como normas constitucionales infringidas los arts. 33 y 228 de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de Leyes, Decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de las normas jurídicas, en el que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

II.2.2. En el caso de autos, consta que dentro del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Determinativa 553/2004 de 31 de diciembre, el Superintendente Tributario Regional La Paz pronunció la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0046/2005 de 28 de abril (fs. 93 a 97), contra la cual el Director de Recaudaciones del GMLP interpuso Recurso Jerárquico mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2005 (fs. 108 a 109), concediéndose el mismo por ante la Superintendencia Tributaria General mediante auto de 13 de ese mes y año, fecha en la cual el Director de Recaudaciones del GMLP solicitó al Superintendente Tributario Regional de La Paz que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucional contra la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0046/2005 de 28 de abril por considerar que atenta contra los arts. 33 y 228 de la CPE, puesto que aplica en forma retroactiva la Ley 2492, sin respetar la jerarquía normativa.

Sin embargo, la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la citada Resolución de Alzada fue presentada por el Director de Recaudaciones del GMLP con posterioridad a la interposición del Recurso Jerárquico contra dicha Resolución, y en la misma fecha en la que el mismo fue admitido y dispuesto su remisión ante el Superintendente Tributario General; por consiguiente, al momento de efectuarse la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la decisión ya fue pronunciada por la autoridad tributaria competente, y en esa instancia nada queda por resolver, de manera que no se presentó la situación prevista por el art. 59 de la LTC en sentido de que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

II.2.3. De otro lado, cabe recordar que el recurso indirecto o incidental, como vía de control concreto de constitucionalidad, sólo procede contra Leyes, Decretos o resoluciones no judiciales; con relación a estas últimas, cuando la resolución tiene carácter normativo de alcance general. A contrario sensu, no procede contra Resoluciones Administrativas que resuelven un caso concreto, como es la Resolución impugnada, por lo que aún salvando el requisito de oportunidad, el recurso sería improcedente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución 07/2005, de 23 de mayo, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional La Paz a.i., rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0046/2005 de 28 de abril.

COMISION DE ADMISIÓN



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



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