Resolución 0636/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2005-R
Sucre, 13 de junio de 2005

Expediente:2004-10425-21-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 204/2004, de 18 de noviembre, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Macario Nicomedes Gonzáles Duran contra Cesar Suárez Saavedra, Fiscal General de la República; denunciando la vulneración de los derechos a la dignidad y al trabajo, consagrados en los arts. 6 y 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2004, cursante de fs. 10 a 11 de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Afirma que respondiendo a convocatoria pública, postuló al cargo de Jefe de Estudios del Instituto de Capacitación de Fiscales de Bolivia, habiendo sido designado fue posesionado el 4 de agosto de 2002, cumpliendo sus funciones por un año, hasta que el 31 de julio de 2003, el Fiscal General de la República lo nombró Fiscal Adjunto para el Distrito de La Paz, habiendo sido asignado a la División Económica Financiera de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de La Paz, función que cumplió hasta el 31 de septiembre de 2004, pese a que su contrato había fenecido el 31 de julio de 2004; en esas circunstancias a mediados del mes de septiembre del mismo año, recibió una ampliación de su contrato por dos meses y posteriormente a fines del mismo mes un memorando de agradecimiento de servicios, lesionando así sus derechos constitucionales, pues las normas previstas por los arts. 91 y 93 del Reglamento sobre el Escalafón y la Carrera Fiscal establecen que todo funcionario que siga en funciones el 1 de agosto de 2004, no podrá ser removido ni despedido, debiendo someterse a una evaluación para determinar su continuidad en el cargo. Finaliza señalando que la SC 129/2004 determinó la inconstitucionalidad del nombramiento de la autoridad que lo retiró, Resolución que aunque considera válidos los actos judiciales, los administrativos son nulos, por ello una minuta de comunicación del Poder Legislativo estableció que el recurrido debería limitarse a actos judiciales y no administrativos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala los derechos a la dignidad y al trabajo, consagrados en los arts. 6 y 7 inc. d) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Cesar Suárez Saavedra, Fiscal General de la República; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba, ordenándose el pago de sus haberes a partir del mes de octubre de 2004.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 60 a 62, en presencia de la parte recurrente y de los representantes del recurrido ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente modificó los términos de su demanda, descartando la denuncia de lesión a las normas de la Ley General del Trabajo; y ratificando los demás fundamentos los amplió manifestando lo siguiente: a) el día de realización de la audiencia de amparo le fue entregado el memorandum 353/04 por medio del cual se amplió su contrato por tres meses, de conformidad con el art. 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), norma que establece que cuando una persona trabaja por más de dos años en el Ministerio Público accede a la carrera fiscal prevista en los preceptos del art. 87 de la LOMP, pues dicho periodo se refuta de prueba, conforme dispone el imperativo legal contenido por el art. 96 de la misma Ley; y b) además de las específicas, la autoridad debe también respetar las normas supremas de la Constitución Política del Estado, tal como señaló la SC 0962/2004-R, de 22 de junio; no siendo justificativo para su lesión la institucionalización y reestructuración.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Los representantes de la autoridad recurrida, presentaron informe escrito cursante de fs. 18 a 23, que fue leído y ampliado en audiencia, en el que alegaron lo siguiente: a) en el mes de julio de 2003, mediante memorando CITE 202/2003 el recurrente fue designado Fiscal Adjunto, por lo que asumió el carácter eventual de sus funciones, luego a través de CITE 507/2004 se amplió por dos meses, desde el 30 de agosto de 2004, su periodo de trabajo, y finalmente por CITE 540/2004 se le recordó que éste se cumplía a fines del mes de septiembre de 2004; b) el actor señala que la Fiscal de Distrito de La Paz no le hubiera hecho entrega de un memorando de ampliación de contrato; en reclamo de ese acto debió demandar a la mencionada autoridad, por cuanto el Fiscal General de la República no tiene legitimación pasiva para responder por actos de esa autoridad distrital; c) el Reglamento de Escalafón y Carrera Fiscal, que según el recurrente en las normas previstas por sus arts. 91 y 93 estipulan la inamovilidad, no existe, y por su lado el Reglamento Interno de Escalafón y Calificaciones cuenta apenas con 30 artículos, y ningún otro Reglamento prevé el derecho reclamado; d) la SC 129/2004 no tiene que ver con la resolución del presente asunto, por lo que su invocación es equivocada, así como la alusión a una minuta de comunicación del órgano Legislativo del Estado, pues este instrumento es una “recomendación” sin carácter vinculante u obligatorio; e) la SC 962/2004-R, ha establecido jurisprudencia, señalando que dado que los funcionarios eventuales están sujetos a un plazo determinado, los memorandums de agradecimiento de servicios no importan ruptura de la relación funcionaria, porque ésta concluye en el plazo para el que se contrató al funcionario, por lo que no existe supresión o restricción de ningún derecho; f) pese a que el recurrente nombra los derechos a la dignidad y al trabajo, no explica como fueron lesionados; y g) el actor no agotó la vía administrativa, ya que acudió directamente al presente recurso. Finalizan pidiendo la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa a ser calificadas en ejecución de fallo; con los fundamentos siguientes: a) conforme establecen las normas previstas por los arts. 30 inc. 8) de la LOMP, y 175 del Reglamento Interno del Ministerio Público, el cumplimiento de las funciones para las cuales fue designado el funcionario constituye causal automática para la cesación de sus funciones, siendo por ello que el Memorando 540/04, es sólo un recordatorio de ese hecho, pues el recurrente era funcionario eventual, por tanto sujeto a los preceptos de las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la LOMP; y b) el recurrente no hizo uso de los medios o recursos administrativos idóneos previos a la presentación del recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 22 de julio de 2002, mediante memorando CITE M. 094/2002, el recurrente fue designado Jefe de Estudios del Instituto de Capacitación del Ministerio Público, en forma eventual hasta que entre en vigencia la carrera administrativa del Ministerio Público (fs. 4).

II.2.El 30 de agosto de 2004, por memorando CITE M. 507/2004, conforme la atribución concedida por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el recurrido, amplió el plazo para el que fue designado el recurrente como Fiscal Adjunto del Distrito de La Paz, por un periodo adicional de dos meses (fs. 6).

II.3.El 20 de septiembre de 2004, el recurrido a través de memorando CITE M. 540/2004, recordando al recurrente que el periodo de funciones para el que fue contratado fenecía, le agradeció los servicios prestados al Ministerio Público (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de los derechos a la dignidad y al trabajo, consagrados en los arts. 6 y 7 inc. d) de la CPE, que considera fueron vulnerados, pues el recurrido agradeció sus servicios como Fiscal Adjunto, pese a que debe limitarse a cumplir funciones judiciales y no administrativas como emergencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de su designación; y que las normas previstas por los arts. 91 y 93 del Reglamento sobre el Escalafón y la Carrera Fiscal establecen que todo funcionario que siga en funciones el 1 de agosto de 2004, no podrá ser removido ni despedido. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Antes de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada, es conveniente señalar que las normas previstas por el art. 19 de la CPE, instituyen el amparo constitucional como la vía instrumental tutelar de los derechos fundamentales de las personas, cuya configuración procesal se sustenta sobre la base de los principios de inmediatez y subsidiariedad que ha sido interpretado como: “(...) el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SC 374/2002-R, de 2 de abril); luego, ampliando el razonamiento, la SC 0635/2003-R, de 9 de mayo, estableció que: “(...) necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”; finalmente, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad, otorgando así un entendimiento jurisprudencial aplicado a situaciones concretas que permiten su utilización práctica.

Analizando las consecuencias de la aplicación del principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, ha establecido que la improcedencia del recurso de amparo constitucional por supuestos de subsidiariedad, supone que el fondo del recurso no debe ser analizado; en ese sentido estableció la siguiente jurisprudencia: “(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)”.

III.2.De otro lado, es necesario para resolver el presente recurso, advertir que mediante Resolución 022/2004, de 28 de julio de 2004, el Fiscal General de la República aprobó, entre otros, el Reglamento Interno del Ministerio Público, el cual en las normas previstas por el art. 40 relativo a las atribuciones del Fiscal General de la República, en los numerales 11 y 12 estipula que el máximo representante del Ministerio Público, tiene la atribución de:

“Resolver, previo informe de la dirección General de Recursos Humanos, sobre las diferentes situaciones administrativas de los Fiscales”; y

“Acordar, previo informe de la Inspectoría General, el cese y rehabilitación de los Fiscales en los casos previstos por Ley y en la forma establecida por este Reglamento”.

Atribuciones de las cuales, en una interpretación sistematizada, se infiere que implican la potestad que tiene el Fiscal General de la República para solucionar todas las emergencias administrativas y de cese y rehabilitación de los fiscales, para lo cual incluso se normó que tal atribución la ejerza previo informe de la Inspectoría General, instancia que se constituye en el “Órgano encargado de velar por el correcto funcionamiento del Ministerio Público para asegurar y promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus fines” (art. 41.1 del Reglamento Interno del Ministerio Público); teniendo, entre otras, la función de “Tramitar los Expedientes de cese y rehabilitación de los Fiscales, elevando los oportunos informes y propuestas de Resolución al Fiscal General” (art. 44 num. 6 del Reglamento Interno del Ministerio Público).

En ese sentido, tomando en cuenta que el cese de las funciones y la rehabilitación de un Fiscal Adjunto, como el recurrente, es una labor eminentemente administrativa, el Fiscal General de la República tiene atribución para resolver los reclamos por posibles lesiones a los derechos fundamentales del Fiscal cesado, rehabilitándolo si el caso así amerita; debiendo en consecuencia todos los fiscales acudir a ese procedimiento administrativo interno para solicitar el respeto, restauración y vigencia de sus derechos, pues es la vía instaurada para ese efecto.

III.3.En el caso en estudio, el recurrente afirma haber sido cesado en sus funciones por el Fiscal General de la República; empero, asiste ante la jurisdicción constitucional en recurso de amparo constitucional sin haber agotado en forma previa la vía instaurada ante el propio Fiscal General de la República para reclamar el respeto a sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados y pedir su rehabilitación en el cargo; agotamiento que el recurso precisa para poder analizar la situación presuntamente lesiva a los derechos del actor, tal como se expuso en el FJ III.1 de la presente sentencia, haciendo aplicable la sub regla 1).b) de las previstas en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que dispone que el recurso será improcedente por subsidiariedad cuando: “(...) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”; pues es lo que ocurre en el presente caso.

III.4.Cabe aclarar que, aunque el caso considerado en la SC 0962/2004-R, de 22 de junio de 2004, presenta algunas similitudes con el presente conflicto, existen diferencias fácticas que hacen que no sea aplicable el razonamiento emitido en aquella ocasión; en aquel caso, el recurrente sí solicitó al Fiscal General de la República la reconsideración de su cesación, por lo que no fue pertinente aplicar el principio de subsidiariedad; y de otro lado, cuando se emitió la SC 0962/2004-R, el Reglamento Interno del Ministerio Público no se encontraba vigente, dado que se encuentra imperante desde el 2 de agosto de 2004, conforme imponen los preceptos del art. 2 de la Resolución 022/2004 que lo aprobó.

De los fundamentos expuestos, emerge en este Tribunal Constitucional el pleno convencimiento de que el recurrente no agotó los mecanismos instaurados para el reclamo de sus derechos por la instancia que presuntamente los lesionó, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso por el principio de subsidiariedad.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 204/2004, de 18 de noviembre de 2004, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Dr. Willman Ruperto Durán RiberaDra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTE DECANA



Dr. José Antonio Rivera Santivañez Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADO MAGISTRADA



Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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