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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0645/2005-R
Sucre, 14 de junio de 2005
Expediente:2004-10412-21-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 9 de noviembre de 2004, cursante de fs. 155 vta. a 156, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Anna Mercurio contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2004, cursante de fs. 149 a 151, la recurrente Anna Mercurio expresa que en el juicio que siguió contra Elizabeth Alvarez Ibarra, se embargó el inmueble de propiedad de la ejecutada ubicado en la U.V. 71, manzana 4, lote 20, zona nor-este, de 450 m2, habiéndose declarado probada la demanda en Sentencia, que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 18 de noviembre de 2003. Cumplidas las medidas previas al remate, y ante la ausencia de postores en la primera y en la segunda audiencia de subasta, se adjudicó el bien embargado al amparo del art. 542.II del Código de procedimiento civil (CPC), dictándose el 22 de julio de 2004 el Auto de adjudicación en su favor, contra el cual la ejecutada planteó recurso de apelación que fue resuelto por los vocales recurridos mediante el ilegal y arbitrario Auto de Vista de 18 de octubre de 2004 que anuló obrados hasta fs. 113, dejando de esa manera sin efecto las actas del primer y segundo remate así como el Auto de adjudicación del inmueble en su favor, sin que exista causal de nulidad; asimismo, ordenó que previamente se sustancie y resuelva el recurso de apelación planteado por la ejecutada a fs. 90 y el incidente de nulidad de obrados de fs. 111 vta., cuando la apelación interpuesta por la ejecutada contra el Auto de fs. 85 vta. que rechaza el ofrecimiento de un nuevo perito avaluador es inviable e improcedente porque el art. 535 del CPC determina que la resolución que resuelve una impugnación de peritaje no tiene recurso ulterior, es decir, es inapelable, y el incidente de nulidad de remate de fs. 111, también es inviable por cuanto la ejecutada solicitó la nulidad del primer remate, que no se llevó a cabo por falta de postores.
En consecuencia, es evidente que los vocales recurridos al anular obrados hasta fs. 113 han vulnerado sus derechos, sin que el hecho de que el Juez a quo no hubiera resuelto el recurso de apelación de fs. 90 ni el incidente de nulidad de obrados saliente a fs. 111 constituya causal ni motivo para anular obrados en consideración al art. 517 del CPC, no pudiendo el Auto de Vista recurrido sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada como reconoció el Tribunal Constitucional en casos similares, por lo que al no existir otro medio de defensa, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pidiendo su procedencia, se anule el Auto de Vista recurrido, manteniéndose subsistente el auto de adjudicación de fs. 122.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 9 de noviembre de 2004 (fs. 154 a 156) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su recurso.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos no se presentaron a la audiencia ni prestaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 9 de noviembre de 2004 (fs. 155 vta. a 156), declaró procedente el recurso, dejándose sin efecto el Auto de Vista de 18 de octubre de 2004, sin responsabilidad civil ni penal, fundándose en que existe una Sentencia debidamente ejecutoriada, en cuyo cumplimiento el actor se adjudicó el inmueble, sin que la interposición de un incidente sea suficiente para anular obrados como lo han hecho los vocales recurridos, ya que la nulidad está establecida en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Asimismo, al anular el remate y adjudicación correspondiente tampoco se adecuaron al art. 33 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF). En consecuencia, al dictar el Auto de Vista recurrido violaron los derechos y garantías denunciados como vulnerados, correspondiendo la aplicación del art. 19 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso ejecutivo seguido por la actora, Anna Mercurio contra Elizabeth Alvarez Ibarra, se dictó la Sentencia de 9 de septiembre de 2003 que declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo la prosecución del trámite hasta el trance y remate de los bienes de propiedad de la ejecutada, para con su producto cancelar la obligación perseguida (fs. 45 y vta.).
II.2.Por memorial presentado el 13 de mayo de 2004 (fs. 83), la ejecutada impugnó el avalúo catastral y ofreció perito, que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto de 19 de mayo de 2004, (fs. 86 vta.), contra el que la ejecutada planteó recurso de apelación (fs. 91 a 92), el cual fue corrido en traslado por decreto de 26 de mayo de 2004 (fs. 92).
II.3.Mediante Auto de 25 de mayo de 2004, se fijó día y hora de remate del inmueble embargado, para el 9 junio de 2004 (fs. 100); manteniéndose la fecha del remate luego de corregirse el nombre de la propietaria del bien, por Auto de 3 de junio de 2004 (fs. 104); subasta que fue suspendida por falta de postores conforme consta en el acta de remate (fs. 109). La ejecutada planteó incidente de nulidad del remate de 9 de junio de 2004 (fs. 112 y vta.), que fue corrido en traslado por decreto de 12 del mismo mes (fs. 113).
II.4.A petición de la actora, el Juez de la causa fijó día y hora para el segundo remate a través del Auto de 12 de junio de 2004 (fs. 111), que se realizó el 20 de julio del pasado año, empero luego de instalado el acto y al evidenciarse que no existía postores, la parte ejecutante y ahora recurrente pidió la adjudicación del inmueble en su favor en el 80% de la última base, cual consta en el acta correspondiente (fs. 124).
II.5.A solicitud de la recurrente, por Auto de 22 de julio de 2004, el Juez de la causa aprobó el remate efectuado y adjudicó el inmueble a favor de la recurrente, disponiendo se extienda la minuta respectiva y testimonio de las piezas pertinentes del proceso, para su protocolización (fs. 124).
II.6.Contra el Auto anterior, la ejecutada planteó recurso de apelación pidiendo se revoque el Auto apelado y se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 134 a 135). Mediante Auto de 10 de agosto de 2004, el Juez de la causa concedió el recurso en efecto devolutivo (fs. 138 vta.).
II.7.Por Auto de Vista de 18 de octubre de 2003 (hay error en el año, es 2004), (fs. 145 y vta.), los vocales recurridos anularon obrados hasta fs. 113 inclusive, disponiendo que previamente se sustancie y resuelva el recurso de apelación contra el Auto de 19 de mayo de 2004, y el incidente de nulidad de obrados de fs. 111 vta., ambos planteados por la ejecutada y que hasta la fecha no fueron resueltos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y el principio del debido proceso, aduciendo que las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista de 18 de octubre de 2004 que anula obrados hasta fs. 111 actuaron en forma ilegal, ya que con ello dejaron sin efecto los remates y la adjudicación del inmueble realizada en su favor, sin tomar en cuenta que tanto la apelación como el incidente de nulidad planteados por la parte ejecutada son inviables, por lo que su falta de Resolución por el Juez de la causa no constituye una causal ni motivo para anular obrados. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.
III.1. La nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004, de 11 de octubre, “consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.
En ese contexto, en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, es así que no procede la nulidad sino en los casos previstos por el art. 247 de la LOJ, que dispone: “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia”.
De manera complementaria a lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en la SC 070/2005, de 28 de febrero, que las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales son: la evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la Ley con la nulidad de determinados actos u omisiones.
III.2.En la problemática planteada, se establece que en ejecución de la sentencia ejecutoriada dictada dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Elizabeth Alvarez Ibarra, la ejecutante y ahora actora se adjudicó el bien inmueble de propiedad de la ejecutada; adjudicación aprobada por Auto de 22 de julio de 2004, contra el cual, la ejecutada planteó recurso de apelación pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, aduciendo por una parte, que no fue notificada con el rechazo que hizo el Juez de su impugnación al avalúo pericial presentado, impidiéndole apelar contra dicho auto (afirmación falsa pues presentó apelación), y por otra parte, que planteó un incidente de nulidad del remate realizado el 9 de junio a horas 10, debido a que no se realizaron las dos publicaciones de ley, sino solo una, el día anterior al remate; y que sin resolver ese incidente el Juez de la causa no debió señalar la segunda audiencia de remate.
El mencionado recurso de apelación fue resuelto por los vocales recurridos a través del Auto de Vista de 18 de octubre de 2004 ahora impugnado, que anuló obrados hasta fs. 113 inclusive, disponiendo que se sustancie la apelación planteada contra el Auto de 19 de mayo de 2004, así como el incidente de nulidad de remate, ambos corridos en traslado, al considerar que estos recursos pendientes violentan el normal desenvolvimiento del proceso y que corresponde enmendar dichas fallas procedimentales a fin de evitar indefensión o violaciones constitucionales que afecten al orden público.
III.3.Del análisis del Auto de Vista recurrido, se evidencia con claridad que dispone una nulidad de obrados que no está prevista en el art. 247 de la LOJ, toda vez que esta norma no contempla que la falta de sustanciación y resolución previa de una apelación planteada en ejecución de sentencia o de un incidente de nulidad de remate, sean sancionados con nulidad.
Es más, tal omisión tampoco deja en indefensión o violenta el normal desenvolvimiento del proceso, como afirma erradamente el Auto de Vista recurrido, al contrario, es la nulidad de obrados ordenada ilegalmente en dicho Auto que desconoce flagrantemente el art. 517 del CPC que prevé la ejecución coactiva de las sentencias, al ordenar que aquella no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, y precisamente, en ese entendido es que el art. 518 ordena que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, porque esa forma de apelación, por expresa disposición del art. 223 del CPC, modificado por el art. 20 de la LAPCAF, permite continuar el trámite del proceso sin perjuicio del recurso y no suspende la competencia del juez ni impide la ejecución de la sentencia o auto definitivo. A esto se suma que el art. 150 del CPC establece que: “Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada”.
Por consiguiente, la sustanciación y resolución previa del incidente de nulidad y de la apelación planteada por la parte ejecutada, no se encuentra en ninguno de los supuestos que dan lugar a la nulidad prevista por ley, específicamente en el art. 247 de la LOJ, menos viola ningún derecho fundamental de la ejecutada y apelante, siendo por demás evidente que tanto la interposición de la apelación y posteriormente del incidente, por mandato de la normativa citada en el párrafo anterior, no suspenden la tramitación del proceso ni la ejecución coactiva del fallo pronunciado y menos pueden dar lugar a la nulidad de obrados, pues, para que pueda dar lugar a la suspensión, se tiene que estar frente a un indefensión, lo que no ocurrió en el caso de autos.
De lo expresado se concluye que el Auto de Vista recurrido vulneró severamente el marco legal al que debió someter su Resolución, desconociendo normas procesales de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio por expresa disposición del art. 90 del CPC, que en su parágrafo II prevé que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en ese artículo serán nulas, violando con su actuación ilegal el derecho del actor a la seguridad jurídica, que no es otra cosa que el cumplimiento objetivo de la ley. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 1798/2003-R, de 5 de diciembre, al señalar que: “cuando la autoridad judicial jerárquicamente superior, en ejercicio de su facultad de fiscalización, dispone la anulación de un proceso por ser necesario un saneamiento procesal, actúa en el marco de la norma del art. 15 de la LOJ y con ello no se vulnera derecho fundamental ni garantía constitucional alguna; pero en situación inversa, cuando basada en una interpretación incorrecta de la ley, se ha dictado una Resolución judicial ordenando una nulidad de manera innecesaria y sin respaldo legal alguno, en tal situación se lesiona la garantía al debido proceso que converge y se reúne con el principio de celeridad procesal”.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1º APROBAR la Resolución revisada de 9 de noviembre de 2004, cursante de fs. 155 vta. a 156, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º CONCEDER el amparo solicitado, disponiendo que los vocales recurridos pronuncien un nuevo Auto de Vista conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
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