Resolución 0647/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt




SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0647/2005-R
Sucre, 14 de junio de 2005

Expediente: 2004-10421-21-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 17 de noviembre de 2004, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Daniel García Maida contra Omar Morales Delgadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, sin mencionar ningún derecho ni garantía conculcado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado en 9 de noviembre de 2004, cursante de fs. 30 a 32, el recurrente asevera que en 31 de mayo de 2004, interpuso amparo constitucional contra el Auto de 14 de mayo de 2004, emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Omar Morales Delgadillo; el que fue declarado improcedente, por SC de 19 de agosto de 2004, basándose en el carácter subsidiario, en razón de no haberse agotado el recurso de apelación; y estando al presente ejecutoriado el Auto cuestionado reatándose a la línea jurisprudencial y a la inexistencia de identidad de sujeto, objeto y causa, interpone nuevamente esta acción, por ser necesario que exista un pronunciamiento sobre el fondo del petitorio, dejando sin efecto el Auto que ordenó el pago en efectivo de la suma comprometida en el acuerdo transaccional .

Sostiene que el Juez recurrido al ordenar en el Auto de 14 de mayo de 2004, la cancelación de $US35.000.-, en el plazo de cuarenta y ocho horas, actuó ilegal e injustamente, por cuanto debería haberse ordenado se cumpla la cláusula quinta del acuerdo transaccional suscrito con su ex cónyuge, en el que garantizó el cumplimiento con un lote de terreno, con facultades de ser registrado a nombre de Julia Pérez en caso de incumplir con la obligación.

Alega que si bien adquirió un crédito de la Cooperativa “San Antonio Ltda.”, para cancelar a la actora, sin embargo los mismos fueron destinados a pagar deudas adquiridas durante el vínculo matrimonial, constituyendo la relación con la entidad de índole comercial, que no atinge al Juez ni a su ex cónyuge, toda vez que el documento transaccional, garantiza suficientemente el pago con el inmueble señalado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No señala ningún derecho ni garantía como conculcado.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto plantea recurso de amparo constitucional contra Omar Morales Delgadillo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando, se declare procedente el mismo, dejándose sin efecto el Auto de 14 de mayo de 2004 y se dé cumplimiento al acuerdo transaccional, conforme indica la cláusula quinta del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2004, tal cual consta en el acta saliente a fs. 57 y vta., se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó in extenso los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido en el informe cursante de fs. 52 a 54 señaló lo siguiente: a) el proceso de divorcio se encuentra en ejecución de sentencia, existiendo un acuerdo transaccional aprobado y homologado, en el que el recurrente estaba obligado a cancelar por la compra del 50% de acciones, la suma de $US35.000.-, como cuota inicial, garantizando la obligación con un inmueble; b) el inmueble fue hipotecado para la obtención de un crédito, con destino a cancelar el 50%, adeudado a la esposa, sin embargo los dineros tuvieron otro destino; c) desempeñó su actividad jurisdiccional en sujeción a la Constitución y normas especiales que rigen el caso.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La abogada de la tercera interesada, Julia Pérez Panozo, en el escrito cursante de fs. 41 a 42 y 59 y 60 señaló: a) en el acuerdo transaccional de 24 de mayo de 2002 se estipuló el pago del 50% de las acciones y derechos sobre un edificio, habiendo el recurrente solicitado un préstamo con el documento transaccional, sin embargo el dinero fue utilizado para cubrir otras deudas supuestamente adquiridas dentro del vínculo matrimonial, lo que es falso toda vez que el matrimonio contaba con una economía saneada y sólida; b) se distorsiona el contenido de la cláusula quinta del documento transaccional, al señalar que la garantía que se dio tiene un costo de $US82.980.- este precio no se estableció en el documento transaccional sino que dicha suma se determinó por un perito para el remate de dichos lotes, precio comercial que no puede tomarse en cuenta para el lote de terreno otorgado en garantía; c) las conminatorias de la autoridad recurrida, así como de la aplicación del art. 184 del Código de procedimiento civil (CPC), son correctas, por lo que solicita se mantenga subsistente el Auto de 14 de mayo de 2004 emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba, con multa, por tener la presente acción un fin dilatorio.
I.2.4. Resolución

La Resolución de 17 de noviembre de 2004, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con el siguiente fundamento: a) no se señala ni se demuestra la vulneración de derecho ni garantía constitucional, pretendiendo con esta acción inhabilitar la actuación del Juez que encuadró su accionar a los procedimientos ordinarios; b) admitir su viabilidad implicaría convertir al Tribunal de amparo en uno ordinario, desvirtuando la esencia del amparo constitucional que es extraordinario, excepcional e inmediato.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente se concluye lo que a continuación se anota:

II.1.Dentro del proceso de divorcio, sustanciado en el Juzgado de Partido de Familia seguido por Julia Pérez en contra de Daniel García Maida, -ahora recurrente-, se suscribió un acuerdo transaccional, en cuya cláusula segunda Julia Pérez transfirió el 50% de las acciones, sobre un edificio de tres plantas ubicado en la avenida petrolera, en la suma de $US87.033.- (ochenta y siete mil treinta y tres dólares americanos), correspondientes al 50% del valor del inmueble, pagaderos en cuotas, ascendiendo la primera a $US35.000.- y el saldo a cubrirse en cuatro cuotas (fs. 1).

II.2. Daniel García Maida en la cláusula tercera se comprometió a solicitar un préstamo bancario para la compra del 50% de las acciones, independientemente de haber garantizado con un inmueble de 1500 m2 de su propiedad, especificado en la cláusula quinta del documento transaccional, pudiendo ser registrado en caso de incumplimiento a nombre de Julia Pérez Panoso (fs. 1 y vta.).

II.3.Del informe de la autoridad recurrida y del certificado de fs. 19 a 20, se evidencia que el actor, obtuvo un crédito hipotecario de la Cooperativa “San Antonio Ltda”, por la suma de $US60.000.-, con destino a cancelar la obligación contraída con su ex cónyuge, por la compra del 50% de las acciones del inmueble, sin que se haya satisfecho el mismo.

II.4.Ante el incumplimiento, el Juez conminó al recurrente a satisfacer la obligación contraída, emitiendo el Auto de 14 de mayo de 2004, dándole el plazo de cuarenta y ocho horas, providencia que fue objeto de la interposición de un recurso de amparo resuelto por SC 1368/2004-R, de 19 de agosto, aprobándose la improcedencia determinada por el Tribunal de amparo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sin alegar ningún derecho ni garantía conculcada, interpone esta acción extraordinaria, solicitando se deje sin efecto el Auto de 14 de mayo de 2004
a través del cual se le ordenó satisfacer la obligación contraída con su ex cónyuge, en el plazo de cuarenta y ocho horas, solicitando se dé cumplimiento al acuerdo transaccional en su cláusula quinta en la que se faculta a Julia Pérez a hacer inscribir el inmueble dado en garantía a su nombre, en caso de incumplimiento. En consecuencia corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.

III.1.En forma previa a la consideración del fondo del recurso formulado, corresponde analizar previamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que deben cumplirse en la interposición de todo recurso. De esta manera los previstos en los parágrafos I, II y III del art. 97 de la LTC, son los requisitos de forma que pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme lo prescribe el art. 98 de la LTC, en cambio los señalados en parágrafos III, IV y VI de la misma disposición son los de contenido, que deben ser rechazados in limine ante su incumplimiento.

III.2.En ese sentido este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente:

“Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ".(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)” (sic.).

Criterio que es complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da: “lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.

III.3. En la problemática planteada, el actor en la interposición de su demanda no ha dado cumplimiento al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, puesto que no señaló los derechos o garantías que consideraba restringidos, suprimidos o amenazados, señalando llanamente en su demanda que la determinación de la autoridad recurrida vulnera sus derechos a un proceso justo y a la garantía jurídica, exigencia imprescindible, toda vez que en la motivación de toda demanda debe existir una estricta relación de causalidad entre dos elementos los hechos y los derechos, siendo inaceptable un relato de ambos separadamente, sin conexión lógica y razonable, o que uno de los mismos no hayan sido contemplados o precisados.

Al respecto la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha señalado: “(...) el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

Y respecto a los derechos y garantías que se consideren suprimidos o amenazados contemplado en el art. 97.IV de la LTC, la misma Resolución ha manifestado:

“ la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.

III.4.En esa perspectiva el defecto descrito impide conocer el fondo del asunto, ya que el recurso de amparo constitucional, ha sido establecido para la protección de los derechos y garantías de las personas, frente a actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que las supriman o amenacen restringir, con la exigencia de que el recurrente cumpla con ciertos requisitos, uno de ellos el imperativo de señalar los derechos que se crean restringidos, ya que de acuerdo a la jurisprudencia glosada, ambos elementos, es decir el conjunto de hechos y su calificación jurídica, trasuntada en los derechos invocados como supuestamente conculcados, estarán orientados al contenido del petitorio o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide.

III.5.Consecuentemente, el recurrente al no haber precisado los derechos fundamentales que estimaba vulnerados por el acto ilegal denunciado, ha incumplido el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, lo que hace improcedente el recurso e impide analizar el fondo de la problemática planteada, ya que según lo señalado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las SSCC 193/2001-R, 369/2001-R, 1201/2001-R, 1618/2002-R, 0517/2003-R y 1298/2003-R: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, certeza que en la especie no puede establecerse precisamente por no haberse señalado con exactitud y en forma expresa los derechos fundamentales supuestamente conculcados, suprimidos o amenazados.

Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el recurrente no precisó con exactitud y en forma expresa los derechos supuestamente conculcados, suprimidos o amenazados, como exigen las normas previstas por el art. 97.IV de la LTC; omisión que por otra parte, cabe señalar, debió ser compulsada por el Tribunal de amparo
a tiempo de su presentación.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV, 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión y con los fundamentos precedentes APRUEBA la Resolución de 17 de noviembre de 2004, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional