Auto Constitucional 0242/2005-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 242/2005-CA
Sucre, 6 de junio de 2005

Expediente:2005-11659-24-RII
Materia:Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución de 13 de abril de 2005 pronunciada por Luis Subirana Hurtado, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital del Distrito Judicial de Chuquisaca, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Eduardo Solares Aponte, demandando la inconstitucionalidad del art. 19-II de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Mutual La Plata contra Eduardo Solares Aponte, a través del memorial presentado el 30 de marzo de 2005 el demandado “interpuso” ante el Juez Primero de Partido en lo Civil Comercial de la Capital recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto al art. 19-II de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001, por atentar contra los arts. 16, par. II y IV, y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Aduce que la norma impugnada establece que “si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base, y si el acreedor no hiciere uso de esa facultad, se ordenará una tercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original; si en la tercera subasta no hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el ochenta por cinto de la última base”; por consiguiente, el hecho de que el acreedor se adjudique los bienes de propiedad del ejecutado en el ochenta por ciento de la última base, vulnera lo establecido por los arts. 16, parágrafos II y IV, y 22 de la CPE, pues atenta contra la garantía del debido proceso, la inviolabilidad de la defensa y la propiedad privada.

Indica que el art. 22 de la CPE es relevante a efectos de determinar la inconstitucionalidad de la norma acusada en el presente recurso, puesto que protege la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, y en consecuencia impide confiscaciones y expropiaciones sin el previo pago de justo precio e indemnización. Por otra parte, al permitir que el acreedor se adjudique los bienes del deudor en el ochenta por ciento de la última base, significa que dichos bienes podrán ser adjudicados en menos de la mitad de la base inicial, lo que atenta contra el derecho propietario del deudor.

I.2. Respuesta a la solicitud

Por escrito presentado el 11 de abril de 2005, el representante legal de la entidad financiera ejecutante responde en los siguientes términos: a) del análisis del expediente se constata que no es evidente que se hubieran conculcado los derechos a la defensa y al debido proceso del deudor, puesto que fue citado con la demanda y auto intimatorio, opuso excepciones de impersonería y litispendentia, y una vez dictada la sentencia, interpuso recurso de apelación, pero como no proveyó los recaudos respectivos, la sentencia fue declarada ejecutoriada el 1º de noviembre de 2003; b) la sentencia se ejecutorió inicialmente en la forma, pero al haber transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el art. 490-II del Código de procedimiento civil (CPC), sustituido por el art. 28 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil, sin haber acudido al proceso ordinario para pretender la revisión de dicha sentencia, ésta ha adquirido ejecutoria en el fondo y ha adquirido la calidad de cosa juzgada; c) de acuerdo a los arts. 51 y 61 de la Ley 1836, a través de la demanda de inconstitucionalidad no se pueden revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada; d) respecto al derecho a la propiedad que invoca el ejecutado, ello es innegable, pero como deudor moroso, no puede pretender la preminencia de su derecho frente a los derechos de los asociados de Mutual La Plata; e) respecto al argumento del deudor en torno a que la norma atacada de inconstitucional incidirá en el resultado del proceso, este extremo no es evidente, pues el auto de adjudicación se pronunció el 28 de marzo, y posteriormente, el 30 de ese mes, se presentó este recurso incidental.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital, pronunció la Resolución de 13 de abril de 2005, rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es necesaria la concurrencia del requisito señalado en el art. 61 de la Ley 1836, es decir que en el proceso en el que se de o pretenda dar aplicación a la norma cuestionada, no cuente con sentencia ejecutoriada; b) en el caso de autos, la sentencia se encuentra ejecutoriada, habiéndose tramitado cumpliendo con toda la normativa aplicable a los procesos ejecutivos, al margen de haber sido objeto del recurso de apelación, el fallo fue confirmado, alcanzando de esta manera su ejecutoria, habida cuenta que no existe recurso de casación, conforme previene el art. 31-II de la Ley 1760, que modifica el art. 511 del CPC, por lo que el recurso incidental fue planteado fuera de lo normado por el art. 61 de la LTC.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 19-II de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001, señalándose como normas constitucionales infringidas el art. 16, par. II y IV, y 22 de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

II.2.2. En el caso de autos, Eduardo Solares Aponte solicitó que dentro del proceso ejecutivo que instauró en su contra Mutual La Plata, se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 19-II de la Ley 2297, señalando que atenta contra la garantía del debido proceso, así como contra sus derechos a la defensa y a la propiedad, garantizados por los arts. 16-II y IV, y 22 de la CPE, pues permite que ante la falta de postores en los remates, el acreedor se adjudique los bienes inmuebles del deudor en el ochenta por ciento de la última base.

II.2.3. De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que el proceso judicial de referencia se encuentra en la fase de ejecución de Sentencia, puesto que el 27 de agosto de 2003, el Juez de la causa pronunció la respectiva Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones (fs. 8 vta. a 9 y vta.), fallo del que se apeló por memorial de 2 de octubre de 2003 (fs. 11 a 13), pero al no haber provisto el apelante los recaudos necesarios dentro de término, se declaró ejecutoriada la Sentencia por Resolución de 19 de noviembre de 2003 (fs. 19 vta.), habiéndose realizado los remates públicos respecto al inmueble de propiedad del ejecutado, el mismo que por auto de 28 de marzo de 2005 fue adjudicado por compensación a la Mutual ejecutante. Por consiguiente, dentro del proceso ejecutivo de referencia, ya no existe decisión judicial pendiente en la que se tenga que aplicar la norma impugnada, ya que el art. 19-II de la Ley 2297 ya fue aplicado en la Resolución de 28 de marzo de 2005 (fs. 28 vta.), resolución que según antecedentes, no fue impugnada por la parte demandada, pese a su legal notificación, por lo que estaría ejecutoriada.

En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no cumple con la condición de admisión prevista por el art. 59 de la LTC, cual es la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma y la decisión que debe adoptarse en el caso concreto a resolverse en el proceso judicial.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 13 de abril de 2005 pronunciada por Luis Subirana Hurtado, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Eduardo Solares Aponte, demandando la inconstitucionalidad del art. 19-II de la Ley 2297, de 20 de diciembre de 2001.

COMISION DE ADMISIÓN

No interviene la Decana de este Tribunal, Dra. Elizabet Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial; en su reemplazo firma el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano.

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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