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AUTO CONSTITUCIONAL 245/2005-CA
Sucre, 7 de junio de 2005
Expediente:2005-11679-24-RII
Materia:Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 18 de mayo de 2005 pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Celso Villalobos Tarqui, en representación del Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución de 29 de octubre de 2004.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial y nulidad de trámite agrario seguido por Joaquín y Miguel Aguirre H., por memorial presentado el 29 de abril de 2005 el representante de la Fuerza Naval Boliviana, Celso Villalobos Tarqui, solicitó a la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a la Resolución de 29 de octubre de 2004 por atentar contra los arts. 7, inc. a) y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El solicitante arguye que a través de la Resolución impugnada, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional declaró ilegalmente “improbada la excepción de incompetencia” de dicho Tribunal, desconociendo el derecho a la seguridad jurídica y usurpando funciones que no le competen, puesto que el art. 30 de la Ley 1715 le faculta conocer sólo los conflictos sobre la posesión y derecho de propiedad agraria, pero en el caso presente la propiedad objeto de la litis es de naturaleza civil y uso portuario, además de encontrarse en el radio urbano.
Indica que dicha Resolución también declaró improbada la excepción de incompetencia con el argumento de que el hecho de que la propiedad objeto de la demanda se encuentra dentro del radio urbano, carece de relevancia jurídica, toda vez que la competencia del Tribunal Agrario Nacional no se encuentra supeditada a la decisión adoptada por el órgano administrativo, además que si se cuenta con el respectivo título ejecutorial, es de plena competencia del referido Tribunal, la misma que al tenor del art. 36 de la Ley 1715, no es en razón del territorio, sino en razón de la materia.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por escrito presentado el 16 de mayo de 2005, la representante legal de los demandantes, respondió en los siguientes términos: a) el art. 59 de la LTC señala que “El recurso indirecto o incidental en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...”; b) en el caso presente, la Fuerza Naval interpone el recurso en contra de una resolución judicial dictada el 29 de octubre de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional que resuelve una excepción de incompetencia, por lo que ese recurso se encuentra fuera de la previsión contenida en el art. 59 de la LTC, concordante con el art. 66 de la misma Ley que determina que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; c) por otra parte, existe confusión en el planteamiento del recurso, pues se hace referencia a una supuesta incompetencia del Tribunal Agrario Nacional para conocer el proceso de nulidad del título ejecutorial emitido a favor de una unidad de la Fuerza Naval, situación que ameritaba que se plantée un recurso directo de nulidad; d) finalmente, la Resolución de 29 de octubre de 2004 se encuentra plenamente ejecutoriada, y no existe recurso alguno de impugnación.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional pronunció la Resolución de 18 de mayo de 2005, rechazando el incidente con la siguiente fundamentación: a) el art. 59 de la Ley 1836 dispone que “El recurso indirecto o incidental en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”; b) en el caso sub lite, el recurso está dirigido contra el Auto Interlocutorio Definitivo dictado por ese Tribunal como consecuencia del planteamiento de una excepción de incompetencia dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, de modo que no se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, decreto ni resolución no judicial, por lo que el incidente no se lo interpuso en el marco del art. 59 ya citado; c) finalmente, el art. 66 de la LTC previene que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; consiguientemente, el recurso interpuesto resulta manifiestamente inviable.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución de 29 de octubre de 2004, señalándose como normas constitucionales infringidas los arts. 7, inc. a) y 31 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. El artículo 120 de la CPE que enumera las atribuciones del Tribunal Constitucional, le asigna en la atribución 1ª la de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales, con la que guarda concordancia el art. 59 de la LTC al establecer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos; a su vez, el art. 66 de la misma Ley dispone que el Tribunal Constitucional dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.
II.2.2. En el caso de autos, Celso Villalobos Tarqui, en representación legal de la Fuerza Naval Boliviana, solicitó a la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional que dentro de la demanda de nulidad de título ejecutorial y nulidad de trámite agrario seguido por Joaquín y Miguel Aguirre H., se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra de la Resolución de 29 de octubre de 2004, extremo que hace inviable la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por no adecuarse al marco normativo que establecen los arts. 59 y 66 de la LTC anteriormente citados, toda vez que la resolución impugnada no forma parte de las normas objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31-num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución de 18 de mayo de 2005 pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Celso Villalobos Tarqui, en representación del Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución de 29 de octubre de 2004.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene la Decana de este Tribunal, Dra. Elizabet Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial; en su reemplazo firma el Magistrado Dr. Artemio Arias Romano.
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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