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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0066/2005
Sucre, 22 de septiembre de 2005
Expedientes: 2005-12152-25-RDI
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Napoleón Ardaya Borja, Guido Rodolfo Añez Moscoso y Gerardo Rosado Pérez, diputados nacionales, demandando la inconstitucionalidad del art. 88 de la Ley Electoral 1984, por infringir el art. 60.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentando el 4 de agosto de 2005, cursante de fs. 29 a 34 vta. de obrados, los recurrentes Napoleón Ardaya Borja, Guido Rodolfo Añez Moscoso y Gerardo Rosado Pérez, en sus condiciones de diputados nacionales, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La Ley Electoral 1984, aprobada el 25 de junio de 1999, fue reformada a través de las Leyes 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802 y 2874, por lo que fue ordenada bajo el Título de Ley Electoral 1984 -Texto Ordenado, actualmente vigente, constituyendo el marco normativo que rige los procesos electorales del país.
En ese contexto normativo, se emitió el Decreto Supremo 28228 de 6 de julio de 2005 que convoca a elecciones generales en todo el territorio nacional para elegir Presidente, Vicepresidente, senadores y diputados por el próximo período constitucional de cinco años, a realizarse el 4 de diciembre de 2005, constando en el tercer y cuarto considerando del mismo Decreto Supremo, que fue emitido en aplicación del art. 84 de la Ley Electoral.
La mencionada Ley Electoral, conforme lo acreditan las actas del Congreso Nacional que se acompañan y se consigna también en la propia Declaración Constitucional 004/2001, de 12 de noviembre, utilizó los datos del “Censo Nacional de Población y Vivienda de 1991 (Censo 1991)” para la distribución de diputados por departamento, determinándose en esa oportunidad como base mínima para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico, el número de cuatro diputados. El resultado final de esa asignación, según consta en el art. 88 de la Ley Electoral es el siguiente:
La Paz, con 16 uninominales, 15 plurinominales tiene un total de 31 diputados.
Santa Cruz, con 11 uninominales, 11 plurinominales tiene un total de 22 diputados.
Cochabamba, con 9 uninominales, 9 plurinominales tiene un total de 18 diputados.
Potosí, con 8 uninominales, 7 plurinominales tiene un total de 15 diputados.
Chuquisaca, con 6 uninominales, 5 plurinominales tiene un total de 11 diputados.
Oruro, con 5 uninominales, 5 plurinominales tiene un total de 10 diputados.
Tarija, con 5 uninominales, 4 plurinominales tiene un total de 9 diputados.
Beni, con 5 uninominales, 4 plurinominales tiene un total de 9 diputados.
Pando, con 3 uninominales, 2 plurinominales tiene un total de 5 diputados.
Ahora bien, conforme se acredita por la publicación del Instituto Nacional de Estadística que se acompaña en original, el 2001 se realizó un nuevo Censo Nacional de Población y vivienda, y conforme a lo preceptuado en el art. 60.VI de la CPE que prescribe: “La distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por Ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional”, corresponde que se realice una nueva distribución de diputados por departamento. Al efecto, la Brigada Parlamentaria de Santa Cruz presentó el respectivo proyecto de ley el 19 de julio de 2005, que no fue aprobado en esa legislatura, con la agravante de que el martes 2 de agosto concluyó la misma, manteniéndose vigente el art. 88 de la Ley Electoral que aplicó los datos del Censo 1991 y no del que corresponde constitucionalmente, es decir, los datos del Censo 2001.
El art. 60.VI de la CPE expresa los siguientes aspectos fundamentales:
1)La distribución de escaños por departamento debe realizarse en base al número de habitantes que existan en el mismo y según datos del último Censo Nacional.
2)Debe existir un número mínimo de diputados asignados por equidad a los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico.
Consecuentemente, el art. 88 de la Ley Electoral se tornó inconstitucional porque actualmente no se ajusta al contenido del art. 60.VI de la CPE, aspecto que se ve agravado porque afecta además el contenido de los arts. 1, 2, 6, 219 y 228 de la CPE y que están relacionados con la legitimidad democrática, igualdad constitucional, jerarquía normativa y Estado de Derecho.
Así, los arts. 1 y 2 de la CPE, al sostener que la soberanía radica en el pueblo y está delegada a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, implica que la voluntad política corresponde al pueblo pero como no es posible que éste lo ejerza directamente se delega el ejercicio de la titularidad a los representantes, para lo cual se realiza un proceso electoral en el que los ciudadanos deciden por mayoría quiénes serán los gobernantes. Por tanto, el proceso electoral para elegir autoridades debe guardar la mayor fidelidad entre la decisión del pueblo y las personas que resulten elegidas y si la distribución de escaños no se ajusta a los preceptos constitucionales, creando disfunción entre la población de un determinado departamento y el número de representantes, se produce una grave deslegitimación de las autoridades elegidas y del mismo sistema democrático, porque una parte importante de la ciudadanía está siendo subvaluada en dicho proceso y sus decisiones no tendrán el mismo valor que del resto de los ciudadanos, afectando con ello los cimientos mismos de la democracia.
La igualdad está prevista en el art. 1 de la CPE como un valor superior del ordenamiento jurídico y en su art. 6, como un principio informador sobre el que se sostiene la igualdad de los seres humanos, por último, en su art. 219, está considerado como un principio político para los procesos electorales, es decir, la igualdad constituye un elementos informador que integra plenamente el orden constitucional, a partir del cual se expande a todos los ámbitos de la convivencia. En el caso presente, todos los ciudadanos que cumplieron los 18 años de edad, conforme al art. 40 de la CPE, tienen derecho en igualdad de condiciones no sólo a participar en la elección de sus autoridades, sino, que su voto tenga el mismo valor político. El principio de igualdad es la base para el contenido del art. 60.VI de la CPE, al disponer la distribución de diputados conforme a los datos del último censo, pues no hace otra cosa que reconocer los procesos de crecimiento natural de la población, así como los procesos de inmigración -reconocimiento de la unidad e integración boliviana-, que pueden tener efectos temporales sobre unos determinados departamentos y posteriormente sobre otros, logrando que el voto de cada ciudadano tenga el mismo valor político, para alcanzar la mayor fidelidad entre la votación de los ciudadanos y el resultado de un proceso electoral determinado, pues si no se respeta el principio de igualdad es evidente que existirá distorsión de la representación política y los resultados no derivarán en su esencia de lo que el elector haya decidido, sino solamente lo que una parte del electorado decida, poniéndose en riesgo el criterio de ciudadanía y la base de legitimación democrática.
El art. 228 de la CPE reconoce la supremacía constitucional, prescribiendo sobre esa base la SC 58/2002, de 8 de julio, que no pueden dictarse leyes contrarias a la Constitución y que las autoridades públicas tienen la obligación de encuadrar sus actos a las reglas que aquella dispone. Por otra parte, en un Estado de Derecho, los legisladores están obligados a cumplir la norma suprema, en este caso con lo dispuesto en su art. 60.VI de la CPE, sin que su cumplimiento pueda estar sujeto a acuerdos políticos o circunstancias subjetivas y menos a la voluntad de los legisladores, tal como lo ha señalado la Declaración Constitucional 004/2001, de 12 de noviembre, que reconoció el carácter imperativo del art. 60.VI de la CPE.
Si bien la Ley Electoral establece el principio de preclusión para determinados actos electorales, no opera dicho instituto para este tema, además que la Ley no puede impedir el cumplimiento expreso de un mandato constitucional. Por otro lado, el Tribunal Constitucional tal vez precisará modular la resolución final de este recurso, sea otorgando un plazo corto y fatal para la modificación del art. 88 de la Ley Electoral, o disponiendo que la Ley señale expresamente la metodología de distribución de los escaños así como el número mínimo de diputados, dado que una vez resuelto ese tema corresponde la aplicación por departamento del último censo (2001), a través de una simple operación aritmética; aspecto que no es un tema disponible para la ley, debiendo el Tribunal Constitucional lograr que la distribución de diputados por departamento para la elección general prevista para el 4 de diciembre de 2005 se realice conforme a los datos del censo 2001, aplicando por lo mismo, el principio de celeridad procesal para la resolución de este recurso.
Por lo expuesto, plantean este recurso pidiendo se declare en sentencia inconstitucional el art. 88 de la Ley Electoral y se disponga que el cumplimiento del art. 60.VI de la CPE, la distribución de diputados por departamento, para la elección general de 5 de diciembre próximo se realice conforme a los datos del censo 2001.
I.2. Admisión y citación
Por AC 384/2005-CA, de 11 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso planteado y ordenó que el recurso y el Auto de Admisión se pongan en conocimiento del Presidente del Congreso Nacional, Sandro Stefano Giordano García, como personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 35 a 37), diligencia que se cumplió el 22 de agosto de 2005 (fs. 52).
I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
El Presidente del Congreso Nacional, Sandro Stefano Giordano García, mediante memorial de 1 de septiembre de 2005 (fs. 479 y 480), presentó alegatos en los siguientes términos:
El art. 88 de la Ley Electoral define la composición de la Cámara de Diputados y la distribución departamental de éstos y si bien está demandada su inconstitucionalidad por los recurrentes, cabe referir que fue el art. 3 de la Ley 1704, de 2 de agosto de 1996, bajo el título “Reforma a la Ley Electoral Aplicación del art. 60 de la Constitución Política del Estado”, el que definió la distribución de los diputados por departamento que actualmente está en vigencia sin modificación alguna, plasmada en el art. 88 de la Ley Electoral 1984. Por tanto, fue en el período legislativo 1995-1996, durante la elaboración de la Ley 1704, que se adoptaron los criterios, se generaron los debates y discusiones sobre la redacción del artículo impugnado.
Por último, para que el Tribunal Constitucional conozca los motivos y criterios asumidos por el legislador a tiempo de elaborar la disposición legal impugnada, remite la documentación pertinente así como cintas magnetofónicas de los debates de la Ley 1704, pidiendo en definitiva dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
II.1.El art. 60.VI de la CPE, dispone:
“VI. La distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales”.
II.2.El art. 88 de la Ley Electoral, cuya inconstitucionalidad se demanda, prevé textualmente:
“(Composición de la Cámara de Diputados) La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros, de acuerdo con la siguiente distribución Departamental:
DEPARTAMENTO UNINOMINALPLURINOMINAL TOTAL
La Paz161531
Santa Cruz111122
Cochabamba 9 9 18
Potosí 8 715
Chuquisaca 6 511
Oruro 5 510
Tarija 5 4 9
Beni 5 4 9
Pando 3 2 5
Esta composición sólo podrá variar por Ley después de un nuevo Censo Nacional de Población”.
II.3. Diputados del departamento de Santa Cruz, considerando el proceso electoral fijado para el 4 de diciembre del 2005, remiten al Presidente de la Cámara de Diputados, mediante nota de 19 de julio de 2005, un proyecto de Ley de modificaciones al Código Electoral sobre la distribución de circunscripciones uninominales y número de Diputados por Departamentos, de acuerdo al último Censo (fs. 3 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso ha sido planteado con la finalidad de someter al control de constitucionalidad el art. 88 de la Ley Electoral, por haber entrado, por omisión legislativa, en contradicción con los preceptos y principios que emergen del art. 60.VI de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal, previo análisis, resolver dicho recurso.
III.1. Sobre la competencia del Tribunal Constitucional para conocer recursos de inconstitucionalidad por omisión normativa
El 54 de la LTC, que desarrolla el art. 120 de la CPE, establece que “El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”. De esto se infiere que el control de Constitucionalidad que la norma fundamental del país le encomienda al Tribunal Constitucional, está referida a la sujeción, por parte del legislador, a las normas, principios y valores de la Constitución, tanto en el proceso de creación de las normas como sobre el contenido de las mismas. Esto significa que cuando el legislador no desarrolla el instituto Constitucional que de manera precisa y concreta le impone la Constitución o desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, de tal manera que el mandato constitucional se torne ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo, el Tribunal Constitucional tiene atribuciones para hacer el enjuiciamiento de constitucionalidad de tales actos; disponiendo, en su caso, que el legislador desarrolle la norma constitucional que de manera obligatoria y concreta le impone la Constitución, lo que no puede darse cuando se trata de normas constitucionales programáticas. Consiguientemente, corresponde establecer si el precepto constitucional denunciado como vulnerado por el legislador ordinario contiene un mandato expreso al legislador para que desarrolle tal enunciado constitucional.
En este cometido se tiene que el art. 60.Vi de la Constitución, dispone que la “distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional”. De la norma glosada se extrae con toda claridad que la Constitución establece un mandato directo al legislador para que mediante ley determine el número de escaños por departamento conforme al último Censo Nacional; consecuentemente, corresponde a este tribunal entrar al fondo de la problemática planteada.
III.2. Normas y principios constitucionales con los que se conecta la supuesta omisión normativa en análisis
III.2.1.Principio de Estado Democrático
La caracterización de Bolivia como Estado democrático, fue introducida en la reforma constitucional de 20 de febrero de 2004, a través de la Ley 2631, de Reformas a la Constitución Política del Estado. Esta definición implica una cualificación de la relación Estado- sociedad, pues supone la intervención activa de los ciudadanos a través de diferentes mecanismos de participación incorporados a nuestra Constitución en la aludida reforma de 2004, como la iniciativa legislativa, el referéndum, etc., así como las nuevas formas de representación popular también incorporadas en la reforma.
El principio de Estado Democrático, implica un énfasis en la democracia, entendida ésta como el gobierno del pueblo, donde la titularidad del poder político descansa en el gobernado, es decir en el pueblo, y no en el gobernante, quien ejerce el poder por delegación conferida por el pueblo a través del voto directo e igual, bajo el sistema de representación proporcional establecido en el art. 219 de la CPE. Es así que conforme al principio democrático aludido, el Gobierno, en la democracia, se legitima por el consentimiento del pueblo, fundamentalmente a través del voto emitido en las elecciones, conforme a la representación proporcional.
En este sentido, la formulación de Bolivia como un Estado Democrático, hace referencia, entonces, a la titularidad del poder, que descansa en el pueblo, que debe participar en la vida política a través de los diferentes mecanismos previstos por el sistema democrático. El principio democrático, implica además una mejor distribución del poder político, y una apuesta por lo diverso, como negación de todo totalitarismo, a nivel étnico, cultural, ideológico, político o regional.
En coherencia con lo expresado, se tiene que el art. 219 de la CPE establece que “El sufragio Constituye la base del sistema democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio público y en el sistema de representación proporcional” (las negrillas son nuestras).
III.2.2 La participación política como derecho fundamental
Bolivia, de acuerdo al art. 1 de la CPE, “adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa...”; la primera de ellas, es decir, la democracia representativa, se manifiesta en la elección de diversas autoridades a través del ejercicio de los derechos políticos, fundamentalmente a través del ejercicio del derecho al sufragio, y tiene como base el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio.
El derecho al sufragio, conforme lo ha entendido la SC 64/2004, “…es la potestad o facultad que tiene todo ciudadano para expresar su voluntad política y efectivizar su participación en el proceso de conformación de los órganos de gobierno y la adopción de las decisiones de trascendencia política referidas con el ejercicio del poder político. La doctrina del Derecho electoral, califica al sufragio como una técnica o un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral hace manifestación o expresión de opiniones políticas, con dos finalidades distintas: a) para elegir gobernantes; b) para la adopción de decisiones políticas”.
”El derecho de sufragio, en la actualidad se constituye en un derecho político atribuido a los ciudadanos miembros de la comunidad política, para adoptar, mediante él, decisiones también de naturaleza política que atañen al gobierno del Estado. En ese ámbito conceptual, la doctrina del Derecho Electoral reconoce al derecho de sufragio diversas funciones, entre ellas la de producir gobiernos, esto es, que el pueblo delega el ejercicio de su soberanía en sus mandatarios y representantes a quienes los elige mediante el ejercicio del sufragio; la otra función esencial, es la de articular la participación del pueblo en el ejercicio del poder político, unas veces en forma directa, votando en los referendos o plebiscitos, y otras, indirectamente eligiendo a sus representantes”.
”En definitiva, el sufragio, en sus diferentes funciones y objetivos, se constituye en la base esencial del régimen democrático contemporáneo, porque es través de él que el titular de la soberanía, el cuerpo electoral, expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público y en la adopción de las decisiones políticas trascendentales. Se ejerce mediante el voto universal, directo e igual, individual y secreto; así lo dispone la norma prevista por el art. 219 de la Constitución Política del Estado”.
Conforme a lo anotado, el derecho al sufragio, forma parte de los derechos políticos, que han sido catalogados por el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, como derechos humanos, y además está previsto en el art. 40 de la Constitución, al establecer que la ciudadanía consiste “en concurrir como elector o elegible a la formación o el ejercicio de los poderes públicos”; consecuentemente, está reconocido como derecho fundamental, dado que el catálogo de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, no está limitado al art. 7 de la CPE, sino que de manera implícita reconoce otros derechos, como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal en las SSCC 338/2003-R, 1662/2003-R, 686/2004-R, 69/2004-R, entre otras.
III.2.3. El voto directo e igual como base del derecho al sufragio y del sistema democrático representativo
Conforme se señaló en la SC 64/2004 precedentemente glosada, el derecho al sufragio se ejerce a través del voto, que tiene como características el ser universal, directo, igual, individual y secreto. Dos de esas características cobran relevancia para analizar la problemática planteada en el recurso: el carácter directo e igual del voto; es directo, porque cada ciudadano elige a las personas que lo han de representar, y es igual, por cuanto no se realiza ninguna distinción entre las personas, varones o mujeres, mayores de dieciocho años de edad, sino que todos pueden concurrir, en igualdad de condiciones, a la elección de sus representantes.
Es así que según la norma prevista por el art. 219 de la Constitución, el régimen electoral, como la vía de expresión del sistema democrático representativo y participativo, tiene su base en el principio de la representación proporcional. Este principio tiene un doble significado; de un lado, implica que el número de representantes sea proporcional al número de habitantes de la respectiva circunscripción o, lo que es lo mismo, tal cantidad de representantes en proporción al número de habitantes representados; y, de otro, significa que la distribución de los escaños entre los partidos, frentes, alianzas o agrupaciones ciudadanas que participan en las elecciones sea en proporción a la votación obtenida en el proceso electoral. El principio de la representación proporcional tiene su fundamento en el valor supremo de la igualdad, de manera tal que todas las personas estén representadas de manera igual, lo que supone que se evite que unos estén sobre representados, o, en su caso, sub representados; desde otra perspectiva, se persigue también que el voto de los ciudadanos, emitido en el proceso electoral para la conformación de los órganos del poder público, tenga un igual valor, evitando que el voto de algunos ciudadanos sirva para elegir un mayor número de representantes, en tanto que el voto de otros ciudadanos sirva para elegir un número menor de representantes.
Ahora bien, una concreción del carácter directo e igual del voto, así como del principio de representación proporcional, se encuentra en la norma prevista por el art. 60 de la Constitución, por dos razones: la primera, porque establece la distribución de los escaños entre los departamentos en base al número de habitantes, con la finalidad de evitar que unos departamentos tengan una sub representación, es decir, que teniendo una mayor población se les asigne una cantidad de escaños que no responda a esa proporción de habitantes, y que otros departamentos tengan sobre representación, al recibir la asignación de escaños en número mayor a la proporción de sus habitantes, salvando la asignación que por equidad debe efectuarse, conforme a lo previsto por el art. 60.VI de la CPE, referido a los departamentos con menor población.
La segunda, porque prevé que los diputados serán elegidos en votación universal, directa y secreta, asignándose los escaños mediante el sistema de representación proporcional regulado por la Ley Electoral. La previsión constitucional garantiza que los habitantes de los diferentes departamentos tengan una representación ante la Cámara de Diputados en igualdad de condiciones; asimismo, garantiza que los ciudadanos ejerzan su derecho de sufragio en igualdad de condiciones sin que se produzca el fenómeno de la sub o sobre representación, sobrevalorando o subvaluando el voto de los ciudadanos por una mala distribución de escaños entre los departamentos; finalmente, la representación proporcional garantiza el derecho de las minorías de estar presentes en el Congreso Nacional que es el pilar básico de la manifestación de la democracia.
En definitiva, de una adecuada interpretación de las normas previstas por el art. 60 de la Constitución en concordancia práctica con las establecidas en los arts. 1.II, 6.I y 219 de la misma Ley Fundamental, se puede concluir que el constituyente previó una distribución proporcional de los escaños entre los departamentos sobre la base del número de habitantes, y como quiera que el número de habitantes es susceptible de variaciones por diversas razones, entre ellas, los flujos migratorios, remitió a la Ley la concretización de esa distribución sobre la base del último Censo Nacional, lo que significa que esa distribución no es inmutable, al contrario es susceptible de actualización en cada oportunidad en que se realice un nuevo Censo Nacional.
III.2.4 Principio de supremacía constitucional
Este principio garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo.
En la Constitución Política del Estado vigente, el principio en análisis está previsto en el art. 228 constitucional, cuando expresa: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
Concretizan el principio de supremacía constitucional, entre otros, los arts. 120 y 121 de nuestra Ley Fundamental, al dotar a los ciudadanos y al poder político de un órgano jurisdiccional encargado de manera exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad y derivado de ello, de garantizar la supremacía de la Constitución.
A su vez, del principio de supremacía constitucional, nacen los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución, principio de jerarquía normativa y unidad del ordenamiento (sub principios en sentido estricto).
El primer principio se proyecta en un doble sentido: de un lado, impone al legislador la obligación de preservar, en el proceso de elaboración de las normas, que estas guarden sujeción a la Constitución, y de otro, obliga a todos los poderes a realizar un juicio previo de constitucionalidad positiva de las normas a aplicar, de tal manera que si el juicio resulta negativo, o lo que es lo mismo, si de tal labor interpretativa se entendiera que la norma contradice a algún precepto o principio de la constitución o existen dudas sobre su constitucionalidad, dado el carácter concentrado del sistema de control de constitucionalidad vigente, se debe formular o promover la consulta respectiva ante el Tribunal Constitucional, promoviendo de oficio el incidente de inconstitucionalidad previsto por el art. 59 y ss de la LTC.
Consiguientemente, la falta o el insuficiente desarrollo de una norma constitucional, que se expresa en un mandato directo y concreto al legislador ordinario de que desarrolle determinado precepto, constituye una lesión al principio de supremacía constitucional.
III.3. El juicio de constitucionalidad de la disposición legal impugnada
Efectuadas las precisiones que anteceden, corresponde a este Tribunal realizar el juicio de constitucionalidad de la disposición legal impugnada, vale decir del art. 88 de la Ley Electoral.
A ese efecto, cabe señalar que la Constitución, con el objeto de lograr que la representación en la Cámara de Diputados sea proporcional al número de habitantes que tiene cada Departamento, establece que los ciento treinta escaños de los que se compone la Cámara, “se determina por ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional..”, agregando que “por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico”.
Es en desarrollo de esa norma constitucional que el legislador determinó esa distribución mediante la norma prevista por el art. 88 de la Ley Electoral (texto ordenado de la Ley 1984), basándose en los resultados del Censo Nacional de 1992, de manera que dicha disposición legal tiene el siguiente texto:
“Artículo 88. (Composición de la Cámara de Diputados) La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros, de acuerdo con la siguiente distribución Departamental:
DEPARTAMENTO UNINOMINALPLURINOMINAL TOTAL
La Paz161531
Santa Cruz111122
Cochabamba 9 9 18
Potosí 8 715
Chuquisaca 6 511
Oruro 5 510
Tarija 5 4 9
Beni 5 4 9
Pando 3 2 5
Esta composición sólo podrá variar por Ley después de un nuevo Censo Nacional de Población”.
Ahora bien, corresponde señalar que tomando en cuenta los datos del Censo Nacional de 1992, la disposición legal impugnada era compatible con la Constitución; sin embargo al haberse realizado un nuevo Censo Nacional de Población y Vivienda el 5 de septiembre de 2001, cuyos resultados demuestran que se han producido variaciones importantes y significativas en la población de los departamentos, pues unos departamentos han aumentado de población, en cambio otros han disminuido debido, sobre todo, a los flujos migratorios. En consecuencia, se ha originado una inconstitucionalidad sobreviniente del art. 88 de la Ley Electoral, ello por una omisión del Legislativo que no ha cumplido con el mandato constitucional previsto por el art. 60.VI, cual era actualizar la distribución de los escaños entre los departamentos sobre la base del último Censo Nacional realizado el año 2001; pues resulta que la distribución prevista por el actual texto del art. 88 de la Ley Electoral ya no responde al número de habitantes que tienen los departamentos en la actualidad.
Es importante recordar que la norma prevista por el art. 60.VI es clara y concisa al establecer que la distribución de escaños entre los departamentos se hará en base al número de habitantes que tenga cada uno de ellos de acuerdo al último Censo Nacional de Población y Vivienda, que en el caso presente, es el realizado el 5 de septiembre de 2001. Por consiguiente, al existir ese mandato constitucional, el Poder Legislativo, en ejercicio de las atribuciones que le reconoce el art. 59-1ª. de la CPE, está en la obligación de sancionar la Ley correspondiente que efectúe esa distribución de los escaños de acuerdo al último Censo Nacional realizado el año 2001, sin que el cumplimiento de ese precepto constitucional esté librado a la voluntad del legislador ordinario, quien en todo caso, como representante del pueblo tiene el deber, como todos los ciudadanos, de acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República, conforme prevé el art. 8-a) de la CPE, toda vez que la Constitución no sólo reconoce derechos sino que contempla obligaciones, deberes y cargas, correlativos a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige para lograr la efectiva vigencia de los postulados y mandatos constitucionales.
La interpretación precedente, ya fue realizada por este Tribunal en la Declaración Constitucional 004/2001 de 12 de noviembre, pronunciada en la Consulta formulada por el Presidente en ejercicio del Congreso Nacional, Enrique Toro Tejada, sobre la constitucionalidad del artículo único del Proyecto de Ley sobre la aplicación del art. 60 de la CPE al proceso electoral del año 2002, teniendo en cuenta el art. 88 de la Ley Electoral, al expresar en su penúltimo Considerado lo siguiente:
“Que, como lo ha entendido precedentemente el legislador ordinario, no cabe duda alguna que el art. 60 parágrafo VI de la Constitución Política del Estado es claro y preciso al establecer que la distribución de los escaños entre los departamentos se determina por ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional, precepto que, dado el principio de la supremacía constitucional, no se encuentra librado a la voluntad del legislador, por tanto, lo que se debe interpretar aquí, es si el legislador está compelido por el orden constitucional a realizar, en base a las cifras provisionales de población recogidas en el censo desarrollado el 5 de septiembre del año en curso, una nueva distribución de Diputados por Departamento; extremo que obliga a este Tribunal a efectuar una ponderación no sólo de las normas constitucionales y legales referidas, sino también de las circunstancias concretas, que informan la problemática jurídica en cuestión.”
[…]
“Que del análisis de las normas, valores y principios del orden constitucional en su conjunto, se extrae que éste tiene vocación de plenitud, de certeza plena; característica que es incompatible con cualquier margen de error, duda o incerteza; entendimiento éste que se expresa, entre otros, al consagrar uno de los derechos fundamentales de la persona, la seguridad”
“Que, los datos provisionales no son confiables para prever la certeza que conforme al sentido del orden constitucional debe tener el legislador ordinario para la distribución del número de diputados que correspondería a cada Departamento como consecuencia del censo aludido; dado que cualquier grado de error, no sólo implicaría una incorrecta aplicación del precepto constitucional del art. 60.VI, sino también el germen de imprevisibles conflictos, derivados en las legítimas expectativas que tiene cada región sobre el particular, lo cual obliga al legislador, y en especial a este Tribunal, a compulsar y prever cuidadosamente las consecuencias de sus pronunciamientos”.
En base a los razonamientos expuestos, el Tribunal Constitucional declaró constitucional el art. 88 de la Ley Electoral, para su aplicación al proceso electoral del año 2002.
De lo referido, este Tribunal concluye que la disposición legal impugnada es incompatible con la norma prevista por el art. 60.VI de la Constitución, toda vez que determina una distribución de escaños entre los departamentos que no está basada en el número de habitantes de cada Departamento establecido en el último Censo Nacional de 2001.
Asimismo, la disposición legal impugnada también vulnera el valor superior de la igualdad proclamado por el art. 1.II de la Constitución, toda vez que da un tratamiento discriminatorio a aquellos departamentos que, conforme al último Censo Nacional, han tenido un considerable incremento en el número de sus habitantes, frente a aquellos departamentos que han sufrido una disminución, pues a aquéllos se les asigna un número de escaños proporcionalmente menor con relación a éstos últimos, a los cuales se les asigna un número de escaños proporcionalmente mayor a sus habitantes determinados en el último Censo Nacional; por otra parte, vulnera el derecho a la igualdad de los ciudadanos que habitan en los departamentos con mayor población, derecho consagrado por el art. 6.I de la Constitución, ya que les brinda un tratamiento discriminatorio con relación a los ciudadanos que habitan en los departamentos con menor población, toda vez que el voto de aquellos tiene un menor valor con relación al voto de estos últimos; por lo tanto, indirectamente también se vulnera el derecho al sufragio de los ciudadanos que habitan en los departamentos con mayor población ya que su voto no es igual respecto al voto de los otros ciudadanos que habitan en los departamentos con menor población.
Finalmente, la disposición legal impugnada es incompatible con la norma prevista por el art. 219 de la Constitución, que proclama el principio de la representación proporcional como base del sistema electoral en que se sustenta el régimen democrático representativo y participativo; ello en razón a que la distribución de escaños entre los departamentos prevista por el art. 88 de la Ley Electoral no es proporcional al número de habitantes que tienen los diferentes departamentos en la actualidad conforme al último Censo Nacional de 2001; al contrario es una distribución que genera sub representación en unos departamentos y sobre representación en otros, lo cual no es compatible con el principio de representación proporcional.
En consecuencia, este Tribunal concluye que se ha producido una inconstitucionalidad sobreviniente con relación a la disposición legal impugnada, debido a la omisión en que ha incurrido el Poder Legislativo al no haberla modificado para determinar la nueva distribución de escaños entre los departamentos en base al número de habitantes de cada Departamento determinado en el último Censo nacional de 2001; por lo tanto, la disposición legal es inconstitucional y debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, estando obligado el Poder Legislativo, por mandato del Constituyente, a sustituirla para determinar la nueva distribución de escaños.
III.4.Dimensionamiento en el tiempo de las Resoluciones Constitucionales
El art. 48.4 de la LTC faculta a este órgano jurisdiccional a dimensionar los efectos de sus resoluciones en el tiempo, modalidad que ha sido adoptada por este Tribunal en casos excepcionales y que respondían a una realidad concreta, difiriendo el efecto de la inconstitucionalidad declarada. En el caso concreto, el diferimiento no resulta viable por dos razones fundamentales: primero, porque no es posible diferir los efectos de una sentencia cuando la inconstitucionalidad origina una lesión de los derechos fundamentales, y segundo, porque en la Declaración Constitucional 004/2001 de 12 de noviembre de 2001, debido a la ausencia de datos oficiales, se estimó que la aplicación del nuevo censo debía operar de manera imperativa en la próxima elección, que resulta ser precisamente la convocada para el 4 de diciembre del presente año.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, declara:
1.INCONSTITUCIONAL el art. 88 de la Ley Electoral, con los efectos derogatorios establecidos en el art. 58.III de la LTC.
2.Instar al Poder Legislativo, que con carácter de urgencia sancione la Ley modificatoria al art. 88 de la Ley Electoral, ajustado a lo previsto por el art. 60.VI de la CPE.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0040/2005-ECA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2005-ECA
Sucre, 27 de septiembre de 2005
Expediente:2005-12152-25-RDI
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por los representantes de Sandro Stefano Giordano García, Presidente del Honorable Congreso Nacional, dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por los diputados nacionales Napoleón Ardaya Borja, Guido Rodolfo Añez Moscoso y Gerardo Rosado Pérez, demandando la inconstitucionalidad del art. 88 de la Ley Electoral 1984.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado por fax el 23 de septiembre de 2005 (fs. 511 a 514), los representantes de Sandro Stefano Giordano García, Presidente del Congreso Nacional solicitan aclaración, enmienda y complementación de la SC 0066/2005, de 22 de septiembre, en mérito a las siguientes consideraciones:
El fallo referido dispone el efecto derogatorio del art. 88 de la Ley Electoral 1984 aprobada el 25 de junio de 1999, que establecía la asignación de escaños por departamento y en consecuencia su retiro del ordenamiento jurídico nacional; lo cual, objetivamente ha detenido el proceso electoral con imprevisibles consecuencias para su desarrollo, siendo previsible que el debate congresal en torno a tan delicado tema exceda la invocatoria del Tribunal Constitucional de que se sancione una nueva norma en corto tiempo; hecho que nos enfrenta a la posibilidad de modificación del cronograma electoral convocado mediante Decreto Supremo para la realización de elecciones el 4 de diciembre del presente año. Si tal cosa ocurriera, nos enfrentamos a la posibilidad de una inconstitucionalidad sobreviviente, en la medida que el art. 93 de la Constitución Política del Estado (CPE) modificado por Ley 3089, establece de manera clara que el mandato del actual presidente está sujeto a dos condiciones de rango constitucional: a) la convocatoria inmediata a elecciones generales y b) las mismas se realicen dentro de los ciento ochenta días de su convocatoria.
En la hipótesis que plantean, objetivamente se contraviene el art. 93 de la CPE modificado por Ley 3089, por cuanto la posible postergación de las elecciones generales excedería el plazo constitucional para su realización previsto en dicha norma; hecho que también podría cuestionar el propio mandato del Presidente de la República en la medida que está sujeto al cumplimiento del art. 93 antes citado. Estas indefiniciones podrían provocar un vacío que perjudique la estabilidad política del país, por lo que se hace necesaria una “explicación” y complementación en la SC 066/2005 respecto a los plazos constitucionales contemplados en el art. 93 de la CPE modificado por Ley 3089, toda vez que sin una aclaración, el proceso electoral se vería seriamente amenazado en la eventualidad de una postergación sin plazo determinado, además que la aclaración es necesaria también para determinar si ante esa eventualidad, debería realizarse una nueva convocatoria a elecciones generales y el desarrollo de un nuevo proceso electoral en todas sus fases, o simplemente una continuación del proceso previamente convocado una vez sancionada la modificación del art. 88 de la Ley Electoral.
Como esta situación enfrenta a bienes jurídicos de rango constitucional esenciales, como la SC 066/2005, del Tribunal Constitucional que determina la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 88 de la Ley Electoral y las elecciones generales convocadas para el 4 de diciembre del presente año, es importante evaluar la dimensión de ambos bienes jurídicos para consolidar el proceso democrático.
Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitan la aclaración, enmienda y complementación de la SC 066/2005.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresa que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
En el caso de autos, los representantes del Presidente del Congreso Nacional, basándose en supuestos que no se han dado pero que a su entender podrían suceder a futuro, piden enmienda y complementación de la SC 066/2005 que declara la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 88 de la Ley Electoral, respecto a los plazos constitucionales contemplados en el art. 93 de la CPE, modificado por Ley 3089 de 6 de julio de 2005.
Sin embargo, de la revisión de los fundamentos de la SC 066/2005, se establece que el art. 93 de la CPE modificado por Ley 3089, no ha sido analizado y menos mencionado en parte alguna del presente recurso, siendo totalmente ajeno a la litis, la cual se ha limitado analizar y resolver respecto al art. 88 de la Ley Electoral que fue demandado de inconstitucionalidad.
Por consiguiente, la presente solicitud de aclaración, enmienda y complementación no se encuentra dentro de los parámetros señalados en el art. 50 de la LTC, por lo que no corresponde su análisis.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por los representantes del Presidente del Congreso Nacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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