Resolución 0075/2005 Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2005 Sucre, 13 de octubre de 2005
Expediente: 2005-12343-25-RDI
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Marleny Juana Paredes Villalba, Diputada Nacional, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 3015, de 8 de abril de 2005; así como de los Decretos Supremos (DDSS) 27988, de 28 de enero de 2005; 28077, de 8 de abril de 2005; y 28229, de 6 de julio de 2005.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso Por memorial presentando el 5 de septiembre de 2005, cursante de fs. 7 a 12 de obrados, la recurrente en su condición de Diputada Nacional, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. La Ley 3015, de 8 de abril de 2005, Especial, complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para la Elección y Selección de Prefectos (as) de Departamento, en su concepción y origen es inconstitucional por su manifiesta contradicción con el parágrafo I del art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues de acuerdo al art. 1.I de la CPE, Bolivia se estructura con un Órgano Ejecutivo de régimen presidencial inspirado en el modelo norteamericano, el cual se caracteriza por reunir en la persona del Presidente las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno en contraposición al modelo parlamentario europeo, en el que esas funciones diferenciadas están distribuidas entre el Rey (o Presidente en las Repúblicas) y el Primer Ministro. Señala que el modelo presidencial vigente en el país, en el marco general del principio montesquiano de la separación de poderes que está en la base del Estado democrático moderno y contemporáneo, exige gran coherencia interna entre todos los niveles de la función del Órgano Ejecutivo, así en el nivel del Presidente con sus Ministros, sería absurdo suponer un gabinete en el que el Presidente decide algo y sus Ministros se encarguen de hacer lo contrario, siendo por esta razón que la Constitución de cualquier país con régimen presidencial sustenta la regla inamovible de la libre designación sin la menor interferencia de su equipo ministerial, salvo la única lógica excepción, de que la opinión pública informada proteste contra el nombramiento recaído en una persona con malos antecedentes o que anteponga sus intereses individuales a los de la Nación. Señala que de igual modo, sería insensata la idea de un Presidente cuyos Prefectos estén en desacuerdo con su política, pues ellos son delegados y colaboradores directos del Presidente; y son los que ejecutan su política y desenvuelven su administración en los departamentos, comprendiéndose por esta razón que el Presidente no puede renunciar a la obligación que le impone su alta investidura de designar a los Prefectos de acuerdo a los dictados de su propia conciencia; constituyendo esta obligación por si misma una indelegable norma ética inherente a la naturaleza específica de su alta función, siendo tal el fundamento ético y político que dio origen en el sistema constitucional boliviano a la atribución presidencial de designar privativamente a los Prefectos, siendo por ello que en el art. 109.I de la CPE, se ha establecido que: “En cada departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República”; y como toda norma jurídica, ésta lleva una sanción para el caso de su contravención, que se provocaría si el Prefecto no es libremente designado por el Presidente.
I.1.2. Resulta desconcertante e inexplicable el hecho de que el anterior Presidente de la República, en delicada circunstancia de la historia, en lugar de preservar un cauce de respeto al ordenamiento jurídico nacional, hubiese dictado el DS 27988 convocando a elecciones departamentales de sus respectivos Prefectos que abre anchas puertas a previsibles acontecimientos que determinarán la ingobernabilidad del país; y aún más dispone en su art. 1, que las elecciones para la selección de Prefectos, se realizaría el 12 de agosto de 2005, en una precipitación alocada que imposibilitaba a la Corte Electoral para organizarlas, lo que obligó a su postergación. Al margen de ello, el art. 2 contiene una formulación ambigua, pues parecería que en cada departamento habrían varios Prefectos contradiciendo así el art. 1, pero el contexto de este Decreto permite ver que la ciudadanía vota por uno sólo, que es el que obtenga la simple mayoría, entonces de qué selección se habla, si seleccionar significa elegir a una persona o cosa entre otras, o puede también significar la elección de una pluralidad entre otra pero cuantitativamente mayor, por ello resulta de mal gusto que el Presidente se vea obligado a elegir un Prefecto habiendo una sola persona, a quien a lo mejor no conoce ni de vista. Podrá decirse que la selección “se la hacen los ciudadanos de cada Departamento”, pero si así se entendiera la figura del Prefecto electo-designado se estaría transgrediendo de forma flagrante el art. 109 de la CPE, que le faculta sólo al Presidente a designar a los Prefectos de acuerdo con el principio ético que le obliga a seleccionar entre quienes respaldan su programa de gobierno, a los que considere más honestos y eficientes. La motivación del DS 27988, se basa en argumentos erróneos con los que se pretende engañar al pueblo de Bolivia, pues si bien el art. 1 de la CPE, obedece a una reforma fundamental y necesaria para el Estado, ésta desde ningún punto de vista debe ser considerada como una autorización a los Órganos Legislativo y Ejecutivo para que puedan violar dicha norma a título de un supuesto desarrollo de esos conceptos. En este entendido, el Estado social no puede viabilizar la creación de figuras jurídicas contrarias a la Constitución Política del Estado, y en el caso, es eso lo que está ocurriendo con el argumento de darle participación al pueblo; empero, violando la parte orgánica de la Constitución, sin que sea válido basarse en el art. 35 de la CPE, que no es aplicable, ya que por su intrínseco sentido -lista abierta de derechos-, se halla destinado única y exclusivamente a la parte denominada dogmática de la Constitución y jamás puede ni debe aplicarse a la parte orgánica constitucional, en tal virtud no se puede aplicar el adagio de que: “todo lo que no está prohibido está permitido” para que un Presidente Constitucional se despoje voluntariamente de una atribución que le es inherente, pues en la parte orgánica de la Constitución el adagio se invierte y debe enunciarse “todo lo que no está expresamente establecido, no está permitido”, siendo esta norma la doctrina fundamental para el desarrollo del Estado Republicano de Derecho, que para nada ha sido considerado en el momento de tergiversar el texto constitucional e incluir una figura totalmente inexistente, como es la elección-selección de Prefectos. En el DS 27988, también se incurre en graves incoherencias e irregularidades, dado que por una parte habla de selección de Prefectos como dando a entender que el Presidente Constitucional designará de entre otros seleccionados al Prefecto, y por otra parte, le obliga al Presidente a elegir a quien hubiese obtenido la simple mayoría de votos, elección que no está legitimada por el pueblo, ya que podrá ser elegido Prefecto Departamental incluso un candidato que apenas obtenga un 15% de votos, a sola condición de que hubiese superado por un solo voto a su inmediato adversario. De otro lado, establece que si quedara vacante el cargo, antes de cumplirse el periodo constitucional, el Presidente elegirá libremente a otro Prefecto, rompiéndose de esta manera todos los fundamentos, supuestamente democráticos y participativos de los Decretos, ya que en la práctica y en los hechos se regresaría a lo mismo. No obstante ello, dicho Decreto Supremo también omite deliberadamente aspectos de trascendental importancia, como el periodo fijo de funciones de Prefecto, requisitos para ser Prefectos, rango, atribuciones y privilegios de esta autoridad, siendo importante sobre este punto señalar que posteriormente se dictó la Ley 3015, la cual también de manera inconstitucional modifica el Código Electoral, la Ley de Partidos Políticos y la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas para permitir la elección-selección de los Prefectos Departamentales, norma que no se puede aplicar a la convocatoria de enero último sino sólo reajustada a través del DS 28077, de 8 de abril de 2005 -con el que se reiteró la violación a la Constitución, pues tiene un contenido totalmente nulo y sin ningún fundamento-, ya que el art. 33 de la CPE, establece con claridad meridiana que la ley dispone sólo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo. Finalmente manifiesta, que por simples decretos no se puede convocar a semejante acto eleccionario, no contemplado en el ordenamiento constitucional ni legal del país, pues el sistema jurídico boliviano establece con claridad que los decretos son solamente normas reglamentarias que no pueden alterar ni modificar los derechos establecidos en las leyes y con mayor razón, los establecidos en la norma fundamental (art. 96.1 de la CPE), por lo que resulta inconstitucional desde todo punto de vista el pretender crear figuras jurídicas inexistentes constitucionalmente mediante decretos supremos, siendo por esta razón que la Ley 3090 hace un vano esfuerzo en dotar de constitucionalidad a la Ley 3015; y a su vez ésta dé legalidad a los DDSS 27988 y 28077, pues con la interpretación del art. 109, el DS 28229 en su artículo Único, parágrafo I, “modifica la fecha de convocatoria para el proceso de selección de Prefectos (as) Departamentales establecida en el Decreto Supremo 28077, debiendo realizarse dicho proceso, simultáneamente y en la misma fecha de las elecciones generales previstas para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados”; y en su parágrafo I, “abroga y deroga todas las disposiciones que le son contrarias”. Sobre la base de los fundamentos expuestos solicita se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 3015, de 8 de abril de 2005, de la Ley 3090, de 6 de julio de 2005; así como de los DDSS 27988, de 28 de enero; 28077, de 8 de abril y 28229, de 6 de julio, todos de 2005.
I.2. Admisión y citaciones

Por AC 443/2005-CA, de 19 de septiembre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso planteado con relación a la Ley 3015, de 8 de abril de 2005, así como contra los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005; 28077, de 8 de abril de 2005 y 28229, de 6 de julio de 2005; disponiendo que el recurso y el Auto de Admisión, sean puestos en conocimiento de Sandro Stefano Giordano García, Presidente del Congreso Nacional y de Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la República como personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas; empero, respecto a la Ley 3090, de 6 de julio de 2005 (interpretación del art. 109 de la CPE), resolvió rechazarlo in lìmine (fs. 17 a 22). Con dicho Auto se notificó a las partes el 27 de septiembre de 2005 (fs. 52-53).

I.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
I.3.1. El Presidente del Congreso Nacional, Sandro Stefano Giordano García, se apersonó ante este Tribunal mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2005, cursante de fs. 291 a 293 de obrados, exponiendo los siguientes alegatos a favor de la Ley 3015, impugnada: Debido a los acontecimientos suscitados en el país en el mes de enero de 2005, exigiendo la elección popular de los Prefectos de Departamento y que los mismos ya no sean elegidos por el Presidente de la República, por considerar que esta designación en más de una ocasión no recayó en la persona idónea, en febrero de 2005 el Poder Ejecutivo remitió al Congreso Nacional la exposición de motivos y proyecto de Ley sobre la modificación del Código Electoral con el propósito de posibilitar la elección de Prefectos Departamentales mediante el voto universal y directo. Para este cometido, el Congreso Nacional en virtud a la atribución 1ª del art. 59º de la CPE, previo cumplimiento de todo el procedimiento legislativo que corresponde, sancionó la Ley 3015 que modifica el Código Electoral, cuya ratio legis responde a un espíritu, fines y motivaciones vinculados a principios constitucionales y en especial al “conjunto armónico del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del Derecho, en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el todo normativo (CSJN. Echeverría c. Instituto de Obra Social. Citado por Néstor Pedro Sagües en Interpretación Constitucional. Inserto en la Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, pág. 183)”. En el caso específico de la Ley recurrida, se establece que responde a la imperiosa necesidad de democratizar las instituciones del Estado, que a su vez responden a los intereses regionales de los departamentos, pues se hacía necesario tomar medidas que acerquen al ciudadano a la toma de decisiones en el ámbito departamental, ya que la voluntad del pueblo no puede constituirse ni expresarse sino a través del ejercicio del derecho de sufragio; pues no existe otra vía más idónea y expedita que el sufragio para que pueda manifestarse este derecho de forma individualizada por los ciudadanos que integran el cuerpo electoral. Al margen de ello, se debe tomar en cuenta que la dinámica del derecho, así como la de los gobiernos y de la democracia genera nuevas formas de gobernabilidad que pretenden mejorar la calidad de vida de las naciones y de los pueblos que día a día buscan vivir en un Estado de Derecho que responda a las exigencias de los gobernados y que otorgue a los gobernadores las garantías necesarias de gobernabilidad con mayor equilibrio y responsabilidad. En ejercicio de la atribución conferida por el art. 59.1ª de la CPE, el Poder Legislativo aprobó la Ley 3015, que es complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas para la Elección y Selección de Prefectos de Departamento, dado que la última reforma constitucional introdujo importantes formas de participación ciudadana en el Estado boliviano y adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa (arts. 1 y 4 de la CPE); y siendo que la soberanía se ejerce de manera directa y ésta reside en el pueblo (art. 2 de la CPE), se deduce la legitimidad y constitucionalidad de la Ley; asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en las normas previstas por su art. XXI, reconoce como base de la autoridad, la voluntad popular expresada mediante elecciones auténticas; de igual modo el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificado por el Estado Boliviano mediante “Ley 1439” (sic) de 11 de febrero de 1993, en las normas previstas por el art. 23.1) inc. a) reconoce el derecho a participar directamente o por medio de representantes en la dirección de asuntos públicos. Al haber sido interpretado el art. 109.I de la CPE por la Ley 3090, y siendo que ésta Ley se presume constitucional por disposición del art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no existe violación alguna de los preceptos constitucionales por parte de la Ley 3015, es más contrariamente a lo señalado por la recurrente, se encuentra enmarcada en el citado art. 109 de la CPE. Con estos fundamentos, concluye solicitando se dicte sentencia declarándose la constitucionalidad de la Ley 3015, de 8 de abril de 2005.

I.3.2. El Presidente Constitucional de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé, se apersonó mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2005, cursante de fs. 297 a 304 de obrados, expresando los siguientes alegatos a favor de los Decretos Supremos impugnados:
I.3.2.1. Con relación a la Ley 3015, es necesario tomar en cuenta que el cuestionamiento radica en una supuesta contradicción con el art. 59 de la CPE, sosteniéndose que este artículo no admitiría la interpretación de que la designación de prefectos puede ser precedida por un proceso de elección de voto universal y directo; sin embargo, tal posible interpretación ha sido aclarada a través de una interpretación auténtica o legislativa contenida en el Artículo Único de la Ley 3090, cuya constitucionalidad no está en discusión. A mayor reafirmación, debe considerarse el art. 2 de la LTC, por lo que al haber rechazado la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional la demanda presentada contra la referida Ley 3090, no está en discusión la constitucionalidad de la interpretación realizada por el Poder Legislativo de que para la designación de prefectos es viable realizar un proceso de elección de voto universal y directo. La Ley impugnada, introduce modificaciones al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, que establecen normas que hacen operativa la designación de prefectos precedida de un proceso de elección, por lo tanto son disposiciones que reglamentan la aplicación del art. 109 de la CPE, que se interpreta según lo establecido en la Ley 3090. Esta consecuencia es de lógica jurídica, dado que no está en cuestionamiento la constitucionalidad de la Ley 3090, por lo que la aparente infracción del texto constitucional que alega la recurrente queda completamente desvirtuada al haber sido precisado el alcance del art. 109 de la CPE.
I.3.2.2. De las disposiciones previstas por los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005; 28077, de 8 de abril de 2005, y 28229 de 6 de julio de 2005, se desprende que la finalidad de los DDSS 27988 y 28077, al amparo del art. 109.I de la CPE, era la de establecer una fecha para la convocatoria a elecciones que, por circunstancias que no corresponde incluir en el alegato, no se le llevaron a cabo en el tiempo en que se habían previsto; en consecuencia, ambos Decretos Supremos contemplan un objetivo imposible de cumplir en el tiempo, y de conformidad con ese razonamiento, el DS 28229 dispone su abrogatoria, estableciendo una nueva fecha para el proceso de selección en cuestión. Es así, que al no formar más parte del ordenamiento jurídico nacional promover el control constitucional ejercido por el Tribunal Constitucional respecto a las referidas disposiciones, resulta fútil, pues aún cuando se declarara la inconstitucionalidad de ambas normas el efecto abrogatorio contemplado en el art. 58.II de la LTC, no podría aplicarse, pues la normativa ya no forma parte del ordenamiento jurídico positivo. Conforme a todo lo expuesto, no existe fundamento alguno para declarar la inconstitucionalidad del DS 28229, de 6 de julio, pues el objeto de éste es modificar la fecha de convocatoria para el proceso de selección de Prefectos (as) Departamentales, de conformidad al art. “190 Parágrafo I” (sic) de la CPE, conforme a la interpretación establecida por la Ley 3090 y las disposiciones complementarias contenidas en la Ley 3015, siendo todas éstas, tal como se ha fundamentado en cuanto correspondía a cada una de ellas, dado que no infringen de ninguna forma las disposiciones de la Constitución Política del Estado, pues ésta en su art. 109, atribuye en forma exclusiva al Presidente la plena potestad para designar a los prefectos. Al margen de ello, la citada autoridad estableció que la designación de prefectos se realizaría a través de una selección democrática en la que participarían todos los ciudadanos; decisión que no está fundada “ni siquiera” en el art. 32 de la CPE, sino que en el marco de las competencias atribuidas por el art. 109 de la CPE, la autoridad competente ejerció las mismas, estableciendo un mecanismo de selección democrática, que resulta fundado en los supuestos básicos previstos en los arts. 1 y 2 de la CPE; y por tanto resulta compatible estrictamente con el principio democrático y el hecho de que la soberanía radica en el pueblo. Además, conforme a los referidos preceptos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha expresado que la participación política es un derecho fundamental; y que ello significa también que pueda expresarse en una participación activa y efectiva en la forma de decisiones políticas de especial trascendencia para el Estado y la sociedad. En la SC 66/2005-RDI, el Tribunal Constitucional, sostuvo: “El principio de Estado democrático, implica un énfasis en la democracia, entendida ésta como el gobierno del pueblo, donde la titularidad del poder político descansa en el gobernado, es decir en el pueblo y no en el gobernante”. Por su parte, la doctrina también refiere que la participación política “es la consecuencia obligada de la atribución al pueblo de la soberanía nacional; si del pueblo emanan todos los poderes del Estado, resulta lógico que el proceso político se asienta en la participación de todos los ciudadanos” (Francisco Fernández Segado: El sistema constitucional español), por lo que en el marco de estos principios, es evidente que cualquier acción de las autoridades públicas, dictadas en el marco de las competencias que la Constitución le asigna, vale decir respecto a los ámbitos que le están atribuidos -Presidente designa Prefectos- y que guarde correspondencia con los principios fundamentales de la Constitución, como es el principio democrático; resultan conformes a la Constitución, mas aún si como acontece en el presente caso, la decisión asumida por el Presidente de la República -que tiene competencia al efecto- se ha limitado a establecer los mecanismos para aplicar dicha decisión en el marco de lo determinado por la autoridad competente para la designación de prefectos; asignando dicha labor de administración del proceso de selección a la Corte Nacional Electoral, ente que por previsión constitucional tiene competencia para ello, sin restringir ni menoscabar derecho constitucional alguno de los ciudadanos y menos las competencias de los poderes públicos.
Finalmente, señala que si la incongruencia de la norma jurídica con la Ley Fundamental no es clara e indubitable, se debe deducir a favor de la parte demandada de acuerdo con los principios generales y la presunción de constitucionalidad de los actos de los poderes públicos. En el caso, al carecer de fundamento el cuestionamiento de la inconstitucionalidad debido a que la cuestión de fondo común a todas las disposiciones impugnadas es la designación de prefectos precedida de un proceso de elección por votación directa y universal, y dado que ésta es la interpretación auténtica del Poder Legislativo respecto al sentido del art. 109 de la CPE -cuya constitucionalidad no es objeto de esta discusión-, la Ley 3015 como el DS 28229 que reglamentan las condiciones de ese proceso son constitucionales, por ello pide que en cuanto a dichas normas se las declare inconstitucionales, puesto que los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005, y 28077 de 8 de abril de 2005, son inaplicables, por una parte, porque no cumplieron su finalidad en la fecha prevista; y por otra, porque fueron derogados por el DS 28229, de 6 de julio.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Sorteado el expediente el 11 de octubre de 2005, el plazo para dictar resolución vence el 23 de noviembre de 2005 (fs. 305 vta.), de modo que la presente Sentencia es dictada dentro del término legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De los textos legales adjuntados al expediente, a los fines de efectuar el juicio de constitucionalidad, se establece que las disposiciones legales impugnadas tienen los siguientes textos:
II.1. La Ley 3015 (Especial, complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para la Elección y Selección de Prefectos (as) de Departamento de 8 de abril de 2005, en sus 19 artículos y dos Disposiciones Transitorias, dispone lo siguiente: Artículo 1. (Objeto de la Ley). Se autoriza a la Corte Nacional Electoral llevar a cabo el proceso de elección para selección de Prefectos (as) Departamentales mediante voto universal directo, libre, obligatorio y secreto. Artículo 2. (Alcance Legal). Se modifica el Artículo 1 del Código Electoral (Texto Ordenado aprobado por D.S. 27830), el mismo que queda redactado de la siguiente forma: “El presente Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la conformación del Poder Legislativo, elección del Presidente y Vicepresidente de la República, elección para la selección de Prefectos (as) Departamentales, de los Gobiernos Municipales y la realización del Referéndum”. Artículo 3. (Convocatoria a Elecciones). Añádase un segundo párrafo al Artículo 84 del Código Electoral (Texto Ordenado), que tendrá la siguiente redacción: “La convocatoria a elección para la selección de Prefectos (as) Departamentales será realizada por el Presidente de la República, con una anticipación de hasta ciento veinte (120) días a la fecha de realización de los comicios”. Los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto del Artículo 84 del Código Electoral, se convierten respectivamente en tercero, cuarto y quinto. Artículo 4. (Fecha de elección). Añádase un segundo párrafo al artículo 85 del Código Electoral (Texto Ordenado), que dirá lo siguiente: “La elección para la selección de Prefectos (as) Departamentales se realizará el día que se establezca en el correspondiente Decreto Supremo” Artículo 5. (Circunscripciones Departamentales). A los fines de la elección para la selección de Prefectos (as), se divide el territorio nacional en nueve Circunscripciones Departamentales. Artículo 6. (Alianzas Electorales). Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y/o Partidos Políticos con personería jurídica y registro ante el Organo Electoral podrán constituir alianzas entre sí, conforme a los términos descritos en al presente Ley y el Código Electoral. Artículo 7. (Plazo y condiciones). Incorpórase, como numeral 2 del Artículo 112 del Código Electoral (Texto Ordenado), la siguiente redacción: “2. Candidatos a Prefectos: Hasta sesenta (60) días antes de la respectiva elección, los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o Alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Prefectos, ante las respectivas Cortes Departamentales Electorales, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 8 de la presente Ley. En caso de no presentarse la documentación requerida será rechazada la candidatura”. Los actuales numerales 2 y 3 del artículo 112 del Código Electoral, se convierten respectivamente en 3 y 4. Artículo 8. (Requisitos). Para postularse a Prefecto (a), se requiere:

a) Ser boliviano (a) de origen y haber cumplido los deberes militares (si corresponde).
b) Tener 25 años cumplidos.
c) Estar inscrito (a) en el Registro Electoral
d) Ser postulado (a) por un Partido Político, Agrupación Ciudadana, Pueblo Indígena o Alianza, con personalidad jurídica reconocida por el Organismo Electoral.
e) No haber sido condenado (a) a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado, ni tener pliego de cargo ejecutoriado o auto de procesamiento.
f) No ser miembro activo de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o del Clero.
g) No ser contratista de obras y servicios públicos, administrador, gerente, director, mandatario o representante de sociedades o establecimientos subvencionados por el Estado o en los que éste tiene participación pecuniaria.
h) Haber finiquitado contratos y cuentas con el Estado siendo Administrador o Recaudador.

Artículo 9. (Papeleta Unica de Sufragio). Incorpórase, como numeral 2 del Artículo 125 del Código Electoral (Texto Ordenado), el siguiente texto: “2. En la Elección para la selección de Prefectos (as) Departamentales, la papeleta de sufragio, que será multicolor y multisigno, tendrá las siguientes características:

a) Contendrá franjas de igual dimensión para cada Partido Político, Agrupación Ciudadana, Pueblo Indígena o Alianza, que participe en la elección.
Llevará los colores, símbolos partidarios y el nombre del Partido Político, Agrupación Ciudadana, Pueblo Indígena o Alianza, así como la fotografía del ciudadano.
b) Las Cortes Departamentales Electorales convocarán a los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o Alianzas participantes, a un sorteo único, en acto público, para la asignación del orden de ubicación en la papeleta de sufragio.
c) Cada Circunscripción Departamental tendrá su propia papeleta de sufragio, según los Partidos Políticos, Agrupaciones ciudadanas, Pueblos Indígenas o Alianzas que participen en los comicios.
d) Hasta cinco (5) días posteriores a la inscripción de candidatos, los participantes deberán presentar el diseño de la franja, utilizando los colores, signos y/o símbolos aceptados en el reconocimiento de su personalidad jurídica”.

Los actuales numerales 2, 3 y 4 del artículo 125 del Código Electoral, se convierten respectivamente en 3, 4 y 5. Artículo 10. Incorpórese el Artículo 108 del Código Electoral la palabra Prefectos; quedando de la siguiente manera: “Artículo 108. (Inhabilitación de candidatos y elegidos a Representantes Nacionales y Prefectos). No podrán ser candidatos ni elegidos a Representantes Nacionales o Prefectos:
a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 105 del presente Código.
b) Los funcionarios o empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por lo menos (60) días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de universidad.
c) Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en los que tiene participación pecunaria o estén subvencionados por el Estado. Los Administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.

Artículo 11. (Acta de Apertura, Escrutinio y Cómputo). El Acta de apertura, escrutinio y cómputo en elección para la selección de Prefectos, constituye un solo documento, diseñado e impreso por la Corte Nacional Electoral en un original y las copias que sean suficientes con número secuencial único. Una vez firmadas las Actas por el Jurado, el original será entregado a la Corte Electoral, una copia será entregada al notario electoral, otra al Presidente de mesa, a los Jurados y Delegados de la respectiva mesa. Artículo 12. (Contenido del Acta de Cómputo Nacional). El Acta del Cómputo Nacional en elección para Prefecto (a), contendrá lo siguiente:
a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, por Departamento y en toda la República.
b) Detalle de votos válidos obtenidos por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianzas, por Departamento.
c) Los nombres de los ciudadanos que hubiesen obtenido la mayoría absoluta o relativa.

Artículo 13. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del Acta de Cómputo Nacional, ésta será remitida por la Corte Nacional Electoral al señor Presidente Constitucional de la República, con un informe escrito y acompañando fotocopias legalizadas de las actas de Cómputo Departamental. TITULO II LEY DE PARTIDOS POLITICOS Artículo 14. (Derechos de los Partidos Políticos). Se complementa el parágrafo I del Artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

“I. Participar en la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Constituyentes, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales y en la elección para la selección de Prefectos”.
Artículo 15. (Participación Nacional o Departamental). Los Partidos Políticos podrán proponer candidatos a Prefectos (as) en los nueve Departamentos de la República o sólo en alguno o algunos. En este último caso, deberán devolver el costo de la papeleta de sufragio, sino alcanzan al menos el dos por ciento (2%) de los votos válidos de todos los Departamentos en los que participe o no logre la mayoría absoluta o relativa en alguno de los Departamentos. TITULO III LEY DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENAS Artículo 16. (Ámbitos Electorales). Se complementa el Artículo 7 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, añadiendo como numeral 5, el siguiente: “5. El nivel departamental, en el cual las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas podrán proponer candidatos a Prefectos (as) Departamentales, sea solos o en alianza con Partidos Políticos, otras Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas”. Artículo 17. (Personalidad Jurídica). A los fines de participar en la elección para la selección de los Prefectos (as) Departamentales, podrán constituirse Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas a nivel nacional o departamental. Cuando pretenda participar en tres (3) o más Departamentos, la Agrupación Ciudadana se considerará nacional y deberá cumplir los requisitos establecidos, así como acompañar libros de simpatizantes que alcancen el dos por ciento (2%) de la última elección presidencial de cada uno de los Departamentos en que participará. El trámite se realizará ante la Corte Nacional Electoral. Para participar exclusivamente a nivel departamental, las Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para este tipo de organizaciones políticas a nivel nacional, excepto la cantidad de simpatizantes a ser registrados, que deberá ser el equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos a nivel departamental en las últimas elecciones presidenciales. El trámite se realizará ante la Corte Departamental Electoral pertinente. Artículo 18. (Personalidad Jurídica). Las Agrupaciones Ciudadanas y los Pueblos Indígenas con personalidad jurídica vigente, obtenida ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales con el fin de participar en las elecciones municipales, para poder postular candidatos a nivel prefectural deben tramitar su personalidad jurídica, presentando libros de registros de simpatizantes en el porcentaje equivalente como mínimo el dos por ciento (2%) del total de los votos válidos a nivel Departamento o Departamentos en que participarán. Artículo 19. (Devolución del costo de la papeleta). Las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas deberán devolver el costo de la papeleta de sufragio si no alcanzan al menos el dos por ciento (2%) de los votos válidos en el o los Departamentos en los que participe o no logre la mayoría absoluta o relativa en alguno de los Departamentos. TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Para la realización de la elección para la selección de Prefectos (as), se asigna un presupuesto de cuarenta y tres millones de Bolivianos (Bs.43.000.000.-), que deberá ser desembolsado oportunamente en su totalidad por el Ministerio de Hacienda, para ser administrado por la Corte Nacional Electoral. Segunda. En la elección para la selección de Prefectos no se asignará ninguna subvención económica estatal a los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o Alianzas.

II.2. El DS 27988, de 28 de enero de 2005, compuesto de 8 artículos, establece: “Artículo I. (Convocatoria a elecciones). Se convoca a Elecciones para la selección de un Prefecto en cada uno de los Departamentos de la República el día domingo 12 de junio de 2005, para el periodo constitucional 2002 a 2007. Artículo 2. (Designación constitucional).
I. Los ciudadanos seleccionados en cada Departamento mediante voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto, serán designados Prefectos por el Presidente de la República, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado, a los cinco días de emitido el informe final por la Corte Nacional Electoral. Durarán en sus funciones hasta la conclusión del presente periodo constitucional.

II. El Presidente de la República designará como Prefecto del Departamento al candidato que en la votación hubiera obtenido la mayoría simple de los votos válidos emitidos.

Artículo 3.- (Selección). El Prefecto del Departamento, será seleccionado de listas de candidatos presentadas por los partidos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas con personalidad jurídica en vigencia. Artículo 4.- (División Electoral del territorio). Para las elecciones de Prefecto, se divide el territorio de la República en nueve circunscripciones electorales departamentales, correspondientes a los nueve Departamentos del país. Artículo 5.- (Selección en las circunscripciones electorales). La selección del Prefecto del Departamento se realizará en circunscripción departamental. Artículo 6.- (Ausencia del titular). Cuando los Prefectos de Departamento designados mediante el procedimiento que se establece en el presente Decreto, dejarán sus funciones en forma definitiva, serán reemplazados por ciudadanos designados directamente por el Presidente de la República. Artículo 7.- (Alcance). La Corte Nacional Electoral tendrá competencia para adoptar las Resoluciones que el buen desarrollo del proceso exija y aplicará en lo pertinente las disposiciones del Código Electoral. Artículo 8.- (Plazos). La Corte Nacional Electoral aprobará el Calendario de la elección hasta 23 días después de la promulgación del presente Decreto Supremo.

II.3. El DS 28077, de 8 de abril de 2005, conformado por un artículo señala: “Artículo Único.-
I. Se Convoca a Elecciones para la selección de un Prefecto en cada uno de los nueve Departamentos de la República, el día 12 de agosto de 2005 con suspensión de actividades públicas y privadas, para completar el periodo constitucional 2002-2007, en el marco de lo establecido en la Ley 3015, de 8 de abril de 2005.

II. El Decreto Supremo N° 27988, de 28 de enero de 2005 queda adecuado a lo establecido en la Ley 3015 y el presente Decreto Supremo.”

II.4. El DS 28229, de 6 de julio de 2005, en su Artículo Único dispone:

“I. Se modifica la fecha de convocatoria para el proceso de selección de Prefectos (as) Departamentales establecida en el Decreto Supremo Nº 28077 de 8 de abril de 2005, debiendo realizarse dicho proceso, simultáneamente y en la misma fecha de las elecciones generales previstas para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.

II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente impugna de inconstitucionales las siguientes disposiciones legales: a) la ley 3015, de 8 de abril de 2005; y b) los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005; 28077, de 8 de abril de 2005 y 28229, de 6 de julio de 2005; por la supuesta incompatibilidad con las normas previstas por el art. 109.I de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal someter a juicio de constitucionalidad las disposiciones legales impugnadas para determinar si efectivamente son incompatibles o al contrario son compatibles con la norma prevista por el art. 109.I de la CPE.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad Tomando en cuenta los fundamentos expuestos por la recurrente, con carácter previo a dilucidar la problemática de fondo, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica y los alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
Al efecto, cabe señalar que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución.
El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas.

III.2. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver De otro lado, para dilucidar la problemática planteada corresponde efectuar un análisis de algunos institutos jurídicos relacionados con la problemática planteada en el presente recurso, para que, siguiendo la doctrina constitucional, se pueda establecer su naturaleza jurídica, fines y alcances, cuyo análisis servirá de base para resolver el problema de fondo planteado en el presente recurso.

III.2.1. La configuración del Estado boliviano
Según la norma prevista por el art. 1.II de la CPE, Bolivia se configura como un Estado Social y Democrático de Derecho. Es importante recordar que, según la doctrina del Derecho Constitucional, el Estado democrático entraña distintas características del régimen político; de un lado, significa que los titulares del poder público ejercen esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, expresada a través de las elecciones basadas en el sufragio universal; y, de otro, implica que la relación de los ciudadanos con el poder político no se reduce a la emisión del voto para elegir a sus representantes y gobernantes, sino que también se expresa en una participación activa y efectiva en la toma de decisiones, a través de mecanismos como el referéndum popular, la planificación participativa, así como el control social y la iniciativa legislativa. También resulta importante recordar que, según la doctrina, el Estado Democrático tiene como elementos cualificadores los siguientes: a) el principio de la soberanía popular, como el modo específico y peculiar de concebir el poder en el Estado, en el que el referente último es la voluntad del pueblo; b) la concepción plural de la sociedad, lo que supone una comprensión de la sociedad como un entramado en el que se interaccionan los diferentes grupos sociales, situados en un plano de igualdad, grupos que responden a la propia libertad del ser humano y que, a la par, proporcionan a éste la posibilidad de desarrollar libremente y en plenitud su personalidad; c) la participación como principio rector de la vida social y política, lo que significa que el proceso político debe estar asentado en la participación de todos los ciudadanos en la conformación de los órganos del poder constituido y en la expresión de su voluntad o decisión política sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración por las autoridades de gobierno, a través de los mecanismos previstos por la Constitución; y d) la democracia como principio de convivencia, que significa la formación de todos y cada uno de los ciudadanos en un espíritu de respeto y tolerancia. Con relación a la nueva configuración del Estado boliviano, prevista por el art. 1.II de la CPE, este Tribunal, en su SC 066/2005, de 22 de septiembre, ha señalado que: “Esta definición implica una cualificación de la relación Estado- sociedad, pues supone la intervención activa de los ciudadanos a través de diferentes mecanismos de participación incorporados a nuestra Constitución en la aludida reforma de 2004, como la iniciativa legislativa, el referéndum, etc., así como las nuevas formas de representación popular también incorporadas en la reforma.
”El principio de Estado Democrático, implica un énfasis en la democracia, entendida ésta como el gobierno del pueblo, donde la titularidad del poder político descansa en el gobernado, es decir en el pueblo, y no en el gobernante, quien ejerce el poder por delegación conferida por el pueblo a través del voto directo e igual, bajo el sistema de representación proporcional establecido en el art. 219 de la CPE. Es así que conforme al principio democrático aludido, el Gobierno, en la democracia, se legitima por el consentimiento del pueblo, fundamentalmente a través del voto emitido en las elecciones, conforme a la representación proporcional. “En este sentido, la formulación de Bolivia como un Estado Democrático, hace referencia, entonces, a la titularidad del poder, que descansa en el pueblo, que debe participar en la vida política a través de los diferentes mecanismos previstos por el sistema democrático. El principio democrático, implica además una mejor distribución del poder político, y una apuesta por lo diverso, como negación de todo totalitarismo, a nivel étnico, cultural, ideológico, político o regional”. Esta nueva configuración del Estado boliviano se ve reflejada en el nuevo régimen de gobierno adoptado a través de la reforma constitucional de 2004, el que, conforme dispone el art. 1.I de la CPE, es el democrático representativo y participativo. En coherencia con esa configuración estatal y el nuevo régimen de gobierno, el art. 2 de la Ley Fundamental define que: “la soberanía reside en el pueblo, es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial”; lo que supone que el pueblo es el origen de todo poder; en consecuencia, el poder del Estado emana del pueblo el que, en un sistema democrático representativo y participativo como es el caso boliviano, de un lado, delega su ejercicio a sus mandatarios y representantes mediante elecciones libres, pluralistas, igualitarias y ampliamente informadas; y, de otro, interviene en la toma de decisiones expresando su voluntad política ante las consultas efectuadas por el gobierno, a través de los mecanismos de participación previstos por el art. 4.I de la CPE. Ahora bien, el pueblo se organiza en cuerpo electoral para delegar el ejercicio de su soberanía a sus mandatarios y representantes.
III.2.2. Cuerpo electoral y derecho de sufragio Con relación a lo que debe entenderse por cuerpo electoral, en el contexto de Estado Democrático y el régimen democrático representativo y participativo, este Tribunal Constitucional, en su SC 064/2004, de 8 de julio, ha establecido la siguiente doctrinal constitucional:
”La doctrina constitucional entiende por cuerpo electoral al conjunto de ciudadanos con derecho de sufragio activo; es la expresión jurídica de la sociedad a través de la cual ésta procede a la creación del derecho y a la dirección política del Estado por medio de la elección de sus representantes, o a través de la adopción de decisiones de especial trascendencia de manera directa. El concepto de cuerpo electoral tiene su base en el principio fundamental de la soberanía popular, lo que significa la pertenencia del poder al pueblo, es decir, que el pueblo es el origen de todo poder, lo que implica el reconocimiento a aquél del derecho de crear o configurar su propio orden político fundamental, su Constitución, así como el derecho de modificarla. En consecuencia, el poder del Estado emana del pueblo el que, en un sistema democrático participativo, además de delegar su ejercicio a sus mandatarios y representantes, lo ejerce directamente a través de los mecanismos previstos por la Ley Fundamental del Estado.
”La voluntad del cuerpo electoral no puede constituirse ni expresarse sino a través del ejercicio del derecho de sufragio; pues no existe otra vía más idónea y expedita que el sufragio para que el cuerpo electoral, pueda manifestarse de forma individualizada por los ciudadanos que lo integran.
”El derecho de sufragio es la potestad o facultad que tiene todo ciudadano para expresar su voluntad política y efectivizar su participación en el proceso de conformación de los órganos de gobierno y la adopción de las decisiones de trascendencia política referidas con el ejercicio del poder político. La doctrina del Derecho electoral, califica al sufragio como una técnica o un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral hace manifestación o expresión de opiniones políticas, con dos finalidades distintas: a) para elegir gobernantes; b) para la adopción de decisiones políticas.
”El derecho de sufragio, en la actualidad se constituye en un derecho político atribuido a los ciudadanos miembros de la comunidad política, para adoptar, mediante él, decisiones también de naturaleza política que atañen al gobierno del Estado. En ese ámbito conceptual, la doctrina del Derecho Electoral reconoce al derecho de sufragio diversas funciones, entre ellas la de producir gobiernos, esto es, que el pueblo delega el ejercicio de su soberanía en sus mandatarios y representantes a quienes los elige mediante el ejercicio del sufragio; la otra función esencial, es la de articular la participación del pueblo en el ejercicio del poder político, unas veces en forma directa, votando en los referendos o plebiscitos, y otras, indirectamente eligiendo a sus representantes.
”En definitiva, el sufragio, en sus diferentes funciones y objetivos, se constituye en la base esencial del régimen democrático contemporáneo, porque es a través de él que el titular de la soberanía, el cuerpo electoral, expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público y en la adopción de las decisiones políticas trascendentales. Se ejerce mediante el voto universal, directo e igual, individual y secreto; así lo dispone la norma prevista por el art. 219 de la Constitución Política del Estado”. Cabe señalar que el derecho al sufragio forma parte de los derechos políticos consagrados por los arts. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, asimismo está consagrado por el art. 40 de la CPE, como parte del derecho a la ciudadanía.

III.3. Juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas

Efectuadas las precisiones conceptuales que anteceden, corresponde dilucidar la problemática planteada realizando el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas:

III.3.1. La Ley 3015, Especial, complementaria al Código Electoral, a la Ley de Partidos Políticos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para la Elección y Selección de Prefectos (as) de Departamento, de 8 de abril de 2005 Con relación a la Ley 3015, la recurrente acusa que la misma vulnera la norma prevista por el art. 109.I de la CPE. A objeto de desarrollar el juicio de constitucional de la Ley impugnada, es decir, para contrastar las disposiciones legales previstas por la Ley impugnada con la norma constitucional referida como vulnerada, cabe recordar que el art. 109.I de la Ley Fundamental dispone expresamente lo siguiente: “En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República”. La disposición constitucional citada prevé dos normas orgánicas referidas a la administración del Poder Ejecutivo en el nivel departamental de la división política del Estado; esas normas son las siguientes: a) la primera, define la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento, entendiéndose por éste la unidad territorial constituida por las provincias, secciones de provincias y cantones; esa titularidad le es asignada por la norma constitucional al Prefecto, con las funciones y atribuciones definidas por el parágrafo II del art. 109 de la CPE y la Ley 1654, de Descentralización Administrativa; y b) la segunda, define la autoridad competente para designar al Prefecto de Departamento, resultando ser dicha autoridad el Presidente de la República; dicho desde otra perspectiva, la norma constitucional define que será el Presidente de la República, como la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, quien designe al Prefecto del Departamento; dicha norma tiene plena coherencia con las normas previstas por los arts. 85 y 96.15ª de la misma CPE. Ahora bien, de un cuidadoso análisis de las disposiciones legales previstas por la Ley impugnada en sus 19 artículos y dos Disposiciones Transitorias, se puede inferir que, a través de dicha Ley, el legislador ha previsto un Sistema Electoral para viabilizar la selección, con participación ciudadana expresada mediante voto popular, de los ciudadanos (as) que serán designados (as) por el Presidente de la República como Prefectos (as) de Departamento; a ese efecto, mediante la Ley impugnada se han introducido modificaciones a otras leyes que regulan el régimen electoral en Bolivia, como son el Código Electoral, la Ley de Partidos Políticos y la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas. Empero, cabe señalar que ninguna de las disposiciones legales previstas en la Ley impugnada, menos las normas en ellas contenidas, desconocen lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE, es decir, no desconocen o vulneran la definición efectuada por la norma constitucional respecto a la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento, menos respecto a la competencia del Presidente de la República para designar a los Prefectos de Departamento. Esta conclusión tiene su sustento en el análisis de las diferentes disposiciones legales previstas por la Ley impugnada y que se realiza a continuación: 1° El artículo 1 de la Ley impugnada autoriza a la Corte Nacional Electoral llevar a cabo el proceso de elección popular para seleccionar al ciudadano (a) que será designado (a) como Prefecto (a) de Departamento, si bien es cierto que el texto de la Ley señala literalmente “llevar a cabo el proceso de elección para la selección de Prefectos (as)”, debe entenderse que se trata de un proceso de participación popular mediante el ejercicio de derecho al sufragio, en el marco previsto por los arts. 1, 2, 4 y 219 de la CPE, para proceder a seleccionar un ciudadano (a) quien luego será designado (a) como Prefecto de Departamento por el Presidente de la República en el marco de la norma prevista por el art. 109.I de la Ley Fundamental del Estado. Por lo tanto, este Tribunal no encuentra incompatibilidad alguna de la disposición legal objeto de análisis con la norma constitucional prevista por el art. 109.I de la CPE. 2° El artículo 2 de la Ley impugnada, modifica el artículo 1 del Código Electoral respecto al ámbito de regulación de dicho Código, incluyendo en sus alcances el proceso electoral para seleccionar al ciudadano (a) que será designado como Prefecto (a) de Departamento. Siendo ese el alcance de la norma prevista por la disposición legal objeto del presente juicio de constitucionalidad, contrastándola con lo previsto por el art. 109.I de la CPE no se advierte contradicción o incompatibilidad alguna, toda vez que no desconoce la definición de la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento, tampoco desconoce la competencia del Presidente de la República para designar al Prefecto (a) de Departamento, pues realizando una interpretación de la disposición legal objeto del presente juicio de constitucionalidad, desde y conforme a la Constitución, se entiende que el proceso organizado y dirigido por la Corte Nacional Electoral tendrá la finalidad de que en cada Departamento se seleccione a un ciudadano (a) para que luego el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad conferida por el art. 109.I de la CPE, lo designe como Prefecto (a) de Departamento. 3° Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley impugnada modifican disposiciones del Código Electoral, en sus arts. 84 y 85, introduciendo normas que regulan la convocatoria que debe ser emitida para el proceso en el que, con la participación ciudadana mediante el ejercicio de su derecho de sufragio, se procederá a la selección del ciudadano (a) que será designado Prefecto (a) de Departamento; en dichas normas se señala el plazo en el que deberá ser emitida la convocatoria y el día en que se realizará el proceso; finalmente, se regula la organización de las circunscripciones electorales departamentales para la realización del proceso de selección mediante voto popular. Sometidas a juicio de constitucionalidad dichas disposiciones legales este Tribunal no encuentra contradicción o incompatibilidad alguna con la norma prevista por el art. 109.I de la CPE, toda vez que las disposiciones legales objeto de análisis, al ser de orden procesal electoral, de manera alguna desconocen la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento ni desconocen la competencia del Presidente de la República para designar al Prefecto del Departamento, que es lo que regula la norma constitucional. 4° El artículo 6 de la Ley impugnada prevé la constitución de alianzas entre las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y/o Partidos Políticos, se entiende para participar en el proceso de selección del ciudadano (a), mediante votación popular, para la designación del Prefecto (a) de Departamento; dicha disposición legal de manera alguna contradice la norma prevista por el art. 109.I de la CPE, como erróneamente sostiene la recurrente, porque al prever la constitución de alianzas entre las organizaciones referidas no desconoce la competencia del Presidente de la República para designar al Prefecto del Departamento, ya que, como se tiene referido precedentemente, el proceso de votación popular será realizado para que el pueblo, como titular de la soberanía, seleccione al ciudadano (a) idóneo para desempeñar el cargo de Prefecto (a) de Departamento; empero, la designación será efectuada por el Presidente de la República en cumplimiento de la potestad que le fue conferida por el art. 109.I de la Ley Fundamental del Estado; de manera que no existe contradicción alguna entre la disposición legal analizada y la norma constitucional. 5° Los artículos 7 y 8 de la Ley impugnada prevén normas que regulan el plazo y condiciones para la inscripción de candidatos a Prefectos que terciarán en el proceso de selección mediante votación popular, a cuyo efecto se modifica el numeral 2 del art. 112 del Código Electoral; asimismo, prevén los requisitos que deberán reunir los ciudadanos (as) que se postulen al proceso de selección, para su posterior designación como Prefecto de Departamento. Dichas disposiciones legales no contradicen ni son incompatibles con la norma prevista por el art. 109.I de la CPE, pues al establecer el plazo de inscripción de candidatos y los requisitos que deben reunir aquellos que se postulen al proceso para ser seleccionado por votación popular y, posteriormente, designado por el Presidente de la República, no desconocen de manera alguna la competencia del primer mandatario de la nación para designar a quien ejercerá la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento. 6° El artículo 9 de la Ley impugnada modifica el numeral 2 del art. 125 del Código Electoral, introduciendo normas que regulan el uso de la papeleta de sufragio que será utilizada en el proceso de selección, mediante votación popular, al ciudadano (a) para ser designado como Prefecto (a) de Departamento. Esa disposición legal no es contradictoria ni incompatible con la prevista por el art. 109.I de la CPE, por las mismas razones ya anteriormente expuestas.
7° El artículo 10 de la Ley impugnada modifica el art. 108 del Código Electoral introduciendo la palabra “Prefecto” al texto de las normas previstas en dicha disposición electoral que regula las causas de inhabilitación de candidatos y elegidos representantes nacionales y prefectos, lo que significa que amplía el alcance de las causales de inhabilitación a los ciudadanos que se postulen como candidatos para ser seleccionados o, en su caso, sean seleccionados mediante la votación popular para ser designados Prefectos de Departamento. Siendo una norma de carácter procesal electoral, no contradice ni es incompatible con lo previsto por el art. 109.I de la CPE, por las razones ya referidas precedentemente. 8° Los artículos 11, 12 y 13 de la Ley impugnada prevén normas que regulan lo referido al acta de apertura, escrutinio y cómputo, así como al contenido del acta de cómputo nacional para el proceso de selección de los ciudadanos (as), por voto popular, para ser designados Prefectos (as) de Departamento por el Presidente de la República; finalmente, regulan lo referido al plazo en que será remitido el Acta de Cómputo Nacional ante el Presidente de la República. Las referidas disposiciones legales no contradicen de manera alguna a la norma prevista por el art. 109.I de la CPE, toda vez que no desconocen la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento, tampoco desconocen la potestad privativa que tiene el Presidente de la República para designar al Prefecto, pues como se tiene referido precedentemente, simplemente prevén normas de carácter procesal electoral para hacer viable el proceso de selección mediante votación popular de los ciudadanos (as) para su posterior designación como Prefectos (as) de Departamento.
9° Los artículos 14 y 15 de la Ley impugnada prevén normas que regulan aspectos referidos con la definición de los derechos de los partidos políticos en el ámbito de la selección, mediante votación popular, de los ciudadanos (as) para su designación como Prefectos (as) de Departamento; en ese orden, el art. 14 introduce una modificación al parágrafo I del art. 18 de la Ley de Partidos Políticos, ampliando el alcance del derecho de éstos de participar en el proceso de selección de ciudadanos (as) para ser designados como Prefectos (as) de Departamento; de otro lado el art. 15 regula el derecho de los partidos políticos a proponer candidatos para la selección de ciudadanos para su designación como Prefectos de Departamento, previendo las sanciones emergentes de la no obtención de una votación mínima. Estas disposiciones legales tampoco contradicen ni vulneran la norma prevista por el art. 109.I de la CPE, por las razones señaladas al efectuar el análisis de las otras disposiciones legales de la Ley impugnada.
10° Los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley impugnada regulan la participación de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas en los procesos de selección, mediante votación popular, de ciudadanos (as) para ser designados Prefectos de Departamento por el Presidente de la República; a ese efecto definen la participación de estas organizaciones en el nivel departamental proponiendo candidatos a Prefectos de Departamento (art. 16); definen el procedimiento de obtención de la personalidad jurídica (art. 17); disponen la necesidad de tramitar personalidad jurídica para aquellas Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas que cuenten con personalidad jurídica para participar en elecciones municipales, y deseen participar en el proceso de selección de ciudadanos(as) para ser designados Prefectos (as) de Departamento (art. 18); finalmente, prevén la devolución del costo de la papeleta de sufragio para los casos en los que no alcancen la votación mínima exigida. Estas disposiciones legales no contradicen ni son incompatibles con lo previsto por el art. 109.I de la Ley Fundamental, ya que no afectan de manera alguna la potestad del Presidente de la República para designar a los Prefectos de Departamento.
En definitiva, examinadas las disposiciones legales previstas por la Ley impugnada, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de que las mismas no contradicen ni vulneran las normas previstas por el art. 109.I de la CPE, como erróneamente sostiene la recurrente; toda vez que la Ley impugnada, a través de las disposiciones en ella previstas, establece un sistema electoral para que los ciudadanos bolivianos, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho y el régimen democrático representativo y participativo, puedan hacer efectivo el ejercicio de su derecho fundamental al sufragio, interviniendo en el proceso de selección, mediante voto popular, de los ciudadanos (as) para que luego éstos sean designados por el Presidente de la República como Prefectos (as) de Departamento; toda vez que, conforme ha sostenido este Tribunal, en su SC 064/2004, de 8 de julio, para que se haga efectivo el ejercicio del derecho de sufragio se requiere de la “(..) adopción de un sistema electoral, el que según la doctrina consiste en el conjunto de principios y reglas que rigen los procesos de conformación de los órganos del poder público, así como la adopción de las decisiones políticas trascendentales; y según los cuales los electores pueden expresar sus preferencias políticas. El concepto de sistema electoral incluye las dimensiones relativas a los organismos electorales, las circunscripciones, candidaturas, votación, conversión de votos en escaños o decisiones políticas sobre los temas consultados; asimismo, engloba todos los elementos técnicos que permiten dar forma concreta a estas dimensiones e interrelacionarlas para constituir un sistema electoral individual. El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, expresada en las urnas por votación directa; sus funciones básicas son el planteamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares”.
Es importante señalar que este Tribunal considera que no se puede calificar de inconstitucional toda norma que, en el marco del principio de soberanía popular, el régimen de gobierno democrático representativo y participativo y la configuración de Estado social y democrático de Derecho, amplía los márgenes de participación ciudadana en los procesos de conformación de los órganos del poder político, entendimiento que ya lo expresó al resolver el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado contra el DS 27449 de Convocatoria a Referéndum sobre la política energética del país; pues al revolver dicho recurso mediante la SC 069/2004, de 14 de julio, este Tribunal sostuvo que: “la inexistencia de una Ley marco del referéndum, no puede obstaculizar el ejercicio del derecho político de participación en los asuntos públicos, dado que ese derecho se deriva del principio rector de soberanía popular que inspira nuestra Constitución Política del Estado, y es la base de nuestro sistema democrático y, por lo mismo, es un derecho fundamental que no necesita de reglamentación previa para su cumplimiento, por expreso mandato del art. 229 de la CPE, que a la letra dice: `Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento`(...) ”.
Por lo expuesto, con relación a las normas previstas por el art. 109.I de la CPE, la Ley impugnada no resulta inconstitucional como sostiene erróneamente la recurrente.

III.3.2. Los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005 y 28077, de 8 de abril de 2005 Con relación a los DDSS 27988, de 28 de enero y 28077, de 8 de abril, ambos de 2005, con carácter previo a someterlos a juicio de constitucionalidad, corresponde dilucidar lo sostenido por el Presidente Constitucional de la República en su alegato, presentado como personero legal del órgano emisor de los Decretos Supremos impugnados, en sentido de que los mismos ya no formarían parte del ordenamiento jurídico nacional, al haber sido abrogados por el DS 28229, de 6 de julio de 2005. Al respecto, corresponde señalar que la norma prevista por el parágrafo I del Artículo Único del DS 28229 dispone textualmente lo siguiente: “Se modifica la fecha de convocatoria para el proceso de selección de Prefectos (as) Departamentales establecida en el Decreto Supremo N° 28077 de 8 de abril de 2005, debiendo realizarse dicho proceso, simultáneamente y en la misma fecha de las elecciones generales previstas para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados”; de la norma citada se infiere que no se ha abrogado el DS 28077, simplemente se ha modificado la fecha de realización del proceso de selección, mismo que fue convocado mediante DS 27988, de 28 de enero de 2005, y cuya fecha a su vez fue modificada inicialmente mediante el DS 28077, el mismo que fijó una nueva fecha de realización del proceso; esta última fecha a su vez fue modificada mediante el DS 28229, de 6 de julio de 2005; empero, en lo sustancial la convocatoria emitida mediante el DS 27988, de 28 de enero de 2005, se mantiene vigente al ser la base del proceso que se realizará el día 4 de diciembre de 2005, conforme a lo previsto por el DS 28229. Si bien es cierto que el parágrafo II del Artículo Único de este último Decreto Supremo dispone que “se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al Presente Decreto Supremo”, no es menos cierto que dicha norma sólo alcanza a aquellas disposiciones que sean contrarias al DS 28229; ahora bien, la convocatoria efectuada mediante el DS 27988, de 28 de enero de 2005 no es contraria, ya que sobre esa convocatoria es que se ha modificado la fecha de realización del proceso, pues de quedar abrogada o derogada la convocatoria no tendría sentido la fijación de la nueva fecha de realización del proceso de selección establecida en el DS 28229. En consecuencia, los DDSS 27988, de 28 de enero y 28077, de 8 de abril, ambos de 2005, forman parte del ordenamiento jurídico nacional; por lo tanto corresponde realizar el juicio de constitucionalidad de dichos Decretos Supremos. A ese efecto, nuevamente corresponde recordar que el art. 109.I de la CPE, que según la recurrente fue vulnerado por los Decretos Supremos objetos del juicio de constitucionalidad, prevé dos normas orgánicas referidas a la administración del Poder Ejecutivo en el nivel departamental de la división política del Estado; esas normas son las siguientes: a) la primera, define la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el Departamento, entendiéndose por éste la unidad territorial constituida por las provincias, secciones de provincias y cantones; esa titularidad le es asignada por la norma constitucional al Prefecto, con las funciones y atribuciones definidas por el parágrafo II del art. 109 de la CPE y la Ley 1654, de Descentralización Administrativa; y b) la segunda, define la autoridad competente para designar al Prefecto de Departamento, resultando ser dicha autoridad el Presidente de la República; dicho desde otra perspectiva, la norma constitucional define que será el Presidente de la República, como la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, quien designe al Prefecto del Departamento; dicha norma tiene plena coherencia con las normas previstas por los arts. 85 y 96.15ª de la misma CPE. La norma constitucional que otorga la potestad al Presidente de la República para designar a los Prefectos de Departamento, no define la modalidad de designación ni la forma de selección de los ciudadanos (as) que podrán ser designados en el cargo, y no podía ser de otra manera, pues la Constitución como Ley Fundamental del Estado establece normas de carácter general no ingresa al casuismo reglamentarista; ello significa que el constituyente dejó en libertad al Presidente de la República para definir la modalidad de selección de ciudadanos(as) para designarlos como Prefectos de Departamento; asimismo, para definir la forma en que efectuará la designación. Desde otra perspectiva, haciendo una interpretación de la segunda norma prevista por el art. 109.I de la CPE, aplicando el argumento a contrario sensu podríamos concluir que no estando expresamente prevista, por la norma constitucional, la modalidad de selección de los ciudadanos que serán designados por el Presidente de la República como Prefectos de Departamento, no está prohibido que la autoridad con potestad de designación defina la modalidad de selección; entonces se podría decir que el núcleo esencial de la norma constitucional es que la designación la efectúa el Presidente de la República, esa norma es inafectable mediante Ley o Decreto Reglamentario; bajo ese entendimiento es que el Congreso Nacional, mediante la Ley 3090, interpretó la norma prevista por el art. 109.I de la CPE en el sentido de que “(..) la designación presidencial de los Prefectos de Departamento se realizará precedida de un proceso de elección por voto universal y directo por simple mayoría”.

En el contexto antes referido, este Tribunal Constitucional encuentra que la decisión asumida por el Presidente de la República para que la selección de los ciudadanos (as) que serán designados como Prefectos (as) de Departamento se efectúe mediante votación popular, es compatible con el régimen de gobierno democrático representativo y participativo, el Estado Democrático y el principio de soberanía popular previstos por los arts. 1 y 2 de la CPE.

En consecuencia, el DS 27988, de 28 de enero de 2005 no contradice ni vulnera las normas previstas por el art. 109.I de la CPE, ello en razón a los siguientes fundamentos de orden constitucional:

1° Mediante la disposición prevista por el artículo 1 del referido Decreto Supremo se convocó a elecciones para la selección de un Prefecto en cada uno de los Departamentos de la República; de la interpretación de la mencionada norma, desde y conforme a la Constitución, se entiende que el Presidente de la República, como autoridad que tiene la potestad de designar a los prefectos de Departamento, resolvió seleccionar a los ciudadanos (as), a quienes los designará en el cargo de Prefecto (a) de Departamento, con la intervención del titular de la soberanía, como es el pueblo, por lo tanto ha convocado a un proceso en el que los ciudadanos habitantes en cada Departamento, mediante el ejercicio de su derecho al sufragio, seleccionarán a los ciudadanos (as) que tengan mayor representatividad y legitimidad en la respectiva circunscripción departamental; de manera que los ciudadanos tendrán una participación activa en el proceso de conformación de los órganos del poder público, en este caso específico de los administradores del Poder Ejecutivo en el Departamento, pues seleccionarán a los ciudadanos (as) a quienes el Presidente de la República los designará como Prefectos (as) de Departamento en ejercicio de su potestad constitucional prevista por el art. 109.I de la CPE.

Conforme a lo referido, la norma prevista por el art. 1 del DS 27988, no contradice ni vulnera lo previsto por el art. 109.I de la Ley Fundamental del Estado, toda vez que no desconoce la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo en el departamento, tampoco desconoce ni menoscaba la potestad constitucional del Presidente de la República para designar a los Prefectos de Departamento.

2° El artículo 2 del DS 27988 dispone que los ciudadanos seleccionados en cada departamento mediante voto universal, directo, libre, obligatorio y secreto, serán designados Prefectos por el Presidente de la República, la designación recaerá en el candidato que en la votación hubiera obtenido la mayoría simple de votos válidos emitidos; la norma objeto de análisis confirma lo sostenido precedentemente, y es que el Presidente de la República no ha modificado la potestad constitucional de designar a los Prefectos (as) de Departamento, al contrario está expresamente definido que el proceso simplemente se reducirá a seleccionar, mediante votación popular, a los ciudadanos (as) a quienes el primer mandatario de la nación los designará en el cargo de Prefecto de Departamento, claro está que, en sujeción al principio democrático participativo, la voluntad popular adoptada en el proceso es vinculante para el Presidente de la República, por ello ha previsto que se designará al candidato que hubiese obtenido la mayoría relativa de votos válidos, lo cual no contradice ni vulnera la norma prevista por el art. 109.I de la CPE.

3° Es importante señalar que, si bien es cierto que, como refiere la recurrente en los fundamentos expuestos en su recurso, Bolivia ha adoptado la forma de República Unitaria, lo cual implica la existencia de un gobierno para todo el territorio nacional, no es menos cierto que la propia Constitución, en su art. 110, establece un régimen de descentralización administrativa, en el que los Prefectos de Departamento, juntamente con los Consejos Departamentales, cumplen una función importantísima en la dirección del Poder Ejecutivo a nivel departamental para el logro del desarrollo humano sostenible.

4° Con relación a las normas previstas por los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Supremo impugnado, corresponde señalar que los aspectos en ellos regulados han sido asumidos y desarrollados por la Ley 3015, de 8 de abril de 2005, de manera que en el marco del principio de que “una Ley posterior deroga a la anterior”, se entiende que dichos artículos han sido tácitamente derogados, máxime cuando el parágrafo II del Artículo Único del DS 28077 dispone que: “El Decreto Supremo N° 27988 de 28 de enero queda adecuado a lo establecido en la Ley N° 3015 y el presente Decreto Supremo”. En consecuencia, al no estar vigentes las normas previstas en los artículos referidos del Decreto Supremo impugnado, no corresponde hacer ninguno juicio de constitucionalidad, máxime si dichas normas están desarrolladas por la Ley 3015, misma que ya fue objeto del juicio de constitucionalidad en esta Sentencia.

Con relación al DS 28077, de 8 de abril de 2005, corresponde señalar que no es incompatible ni contradice la norma prevista por el art. 109.I de la CPE, como erróneamente sostiene la recurrente; toda vez que este Decreto Supremo simplemente modifica la fecha de realización del proceso de selección de ciudadanos(as), mediante votación popular, para la designación de Prefectos(as) de Departamento, ello sobre la base de la convocatoria que ya había sido emitida anteriormente mediante el DS 27988, de 28 de enero de 2005, cuyas normas han sido sometidas a juicio de constitucionalidad y se ha establecido que no son incompatibles con la norma prevista por el art. 109.I de la Ley Fundamental; de manera que los fundamentos de orden constitucional expuestos precedentemente, al realizar el juicio de constitucionalidad del DS 27988, son aplicables al caso del DS 28077 para sustentar su compatibilidad con la norma constitucional identificada como vulnerada por la recurrente.

III.3.3. El DS 28229, de 6 de julio de 2005

Respecto al DS 28229, de 6 de julio de 2005, corresponde señalar que el mismo, mediante su Artículo Único modifica la fecha de realización del proceso de selección de los ciudadanos (as) para la designación de Prefectos (as) de Departamento establecida en el DS 28077, de 8 de abril de 2005, disponiendo que dicho proceso se realice simultáneamente y en la misma fecha que las elecciones generales previstas para Presidente, Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados; asimismo abroga y deroga todas las disposiciones contrarias a sus normas. De las normas referidas se infiere que este Decreto Supremo tiene su base en los anteriores Decretos Supremos ya sometidos a juicio de constitucionalidad, pues simplemente fija la nueva fecha en que se realizará el proceso ya convocado anteriormente; por lo mismo, habiéndose determinado que los decretos supremos que sirven de base al DS 28229, este instrumento legal no es incompatible ni contradice a la norma prevista por el art. 109.I de la CPE, toda vez que al fijar la nueva fecha para la realización del proceso de selección de los ciudadanos (as) a quienes, el Presidente de la República, designará como Prefectos (as) de Departamento, no desconoce ni menoscaba la potestad constitucional del primer mandatario de la nación para designar a los Prefectos (as) de Departamento, menos desconoce la titularidad de la administración del Poder Ejecutivo a nivel departamental, que por mandato del art. 109.I de la Ley Fundamental le corresponde al Prefecto. Esta conclusión se sustenta en los fundamentos de orden constitucional expuestos precedentemente al realizar el juicio de constitucionalidad de los DDSS 27988 y 28077.

En consecuencia, este Tribunal Constitucional concluye que, efectuada la contrastación de las normas previstas por el DS 28229, de 6 de julio de 2005, con las previstas por el art. 109.I de la CPE, no existe incompatibilidad ni contradicción alguna, por lo mismo dicho Decreto Supremo no es inconstitucional, al contrario se inscribe en el marco de la configuración del Estado Democrático, el régimen de gobierno democrático y representativo y el principio de la soberanía popular proclamados por los arts. 1 y 2 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, declara: CONSTITUCIONALES las disposiciones legales impugnadas, vale decir: a) la Ley 3015, de 8 de abril de 2005; y b) los DDSS 27988, de 28 de enero de 2005; 28077, de 8 de abril de 2005; y 28229, de 6 de julio de 2005, con los efectos previstos por el art. 58.V de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial de Bolivia y Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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