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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2005
Sucre, 13 de octubre de 2005
Expedientes: 2005-12375-25-RDI
2005-12447-25-RDI (Acumulado)
Distrito:La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad interpuestos por: 1. Juan Luis Choque Armijo, Senador Titular por el departamento de Potosí, Marco Antonio Villa Cueto, Emma Quiroga Vargas, Wilson Beimar Magne Hinojosa, y Faustino Auca Villca, Diputados Titulares por el departamento de Potosí, y 2. Marleny Juana Paredes Villalba, Diputada Titular por el departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 28228, de 6 de julio de 2005, por vulnerar los arts. 2, 33, 81, 86, 87.I, 60.VII, 65, 91, 92, 116.IX, 228, 229, 230, 231 y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE) en actual vigencia y 93.III de la Constitución de 1994.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de los recursos
a) Expediente: 2005-12375-25-RDI
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2005, cursante de fs. 54 a 65, los recurrentes manifiestan que la Ley 3089 y el DS 28228, ambos de 6 de julio de 2005, sobre la reforma del art. 93.III de la CPE y la convocatoria a elecciones generales, respectivamente, han vulnerado los arts. 2, 33, 81, 87.I, 60.VII, 65, 228, 229, 230 y 231 de la CPE en actual vigencia, y art. 93.III de la Constitución de 1994, conforme a los siguientes fundamentos:
Con relación a la Ley 3089, de 6 de julio de 2005, señalan que la reforma parcial de la Constitución prevista por el art. 230 exige una previa ley ordinaria, que debe precisar los artículos a ser reformados, como aconteció con la Ley 2410 promulgada el 1 de agosto de 2002. En cumplimiento de la previsión de los arts. 231 y 232 de la Constitución de 1994, el Congreso procedió a la reforma constitucional mediante Ley 2631 promulgada el 20 de febrero de 2004, circunscribiéndose dicha reforma a quince artículos de los cuarenta y cinco propuestos, por lo que los 30 artículos que salieron de la reforma quedaron firmes y plenamente vigentes, entre ellos, el art. 93.III de la CPE. En ese entendido, la Ley 2631 concluyó la reforma constitucional proyectada, por lo que la Ley de Necesidad dejó de tener vigencia en el momento de la promulgación de la Ley de Reforma, por su carácter especial y temporal, dejando incólumes al resto de los artículos no modificados. En consecuencia, para ampliar o realizar una nueva reforma como la que contempla la Ley 3089 de 6 de julio de 2005, sancionada y promulgada a más de un año de consumada y concluida la reforma constitucional, necesariamente se requería de una nueva Ley de Necesidad con sujeción al art. 230 de la CPE, de manera que al haberse sancionado y promulgado otra Ley de Reforma, como es la 3089, se ha atentado contra esa norma constitucional, los arts. 231, 232, 81 y 33 de la CPE, y 93.III de la Constitución 1994, último artículo que quedó firme y sin reforma por la Ley 2631.
Respecto al DS 28228 de 6 de julio de 2005, sostienen que es inconstitucional porque no tiene un precedente legal que lo sustente, debido a que los efectos de una Ley inconstitucional, alcanzan al Decreto que la pone en ejecución. Añaden que si este primer argumento fuera desechado, deben considerarse los siguientes fundamentos:
1. El texto original del art. 93.III de la Constitución de 1994 establece que el sucesor presidencial debe convocar a elecciones parciales (presidencial y vicepresidencial), habiéndose producido la aplicación de dicho texto una vez acontecida la vacancia presidencial por renuncia aceptada, el 9 de junio de 2005; aplicación que no requería de ninguna ley ni reglamentación, ya que sólo correspondía obedecer y cumplir su mandato, por su plena vigencia y porque bajo su régimen se produjo la asunción del Presidente de la Corte Suprema de Justicia como acto jurídico constitucional.
El art. 93.III de la Constitución de 1994, determina que si aún no transcurrieron tres años del periodo presidencial, se debe proceder a una nueva elección de Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho período, siendo la finalidad de dicho precepto, recomponer el Poder Ejecutivo, evitando que éste quede acéfalo. De la norma aludida se desprende que si transcurrieron tres años o más del período presidencial, el sucesor debe gobernar hasta completarlo, convocando a elecciones antes de la expiración de su mandato; en tanto que si el periodo fue menor a tres años, el sucesor debe convocar a elecciones presidenciales y vicepresidenciales (parciales) únicamente para llenar las acefalías. En ambas eventualidades se protege y respeta el periodo constitucional para que este no quede trunco, sin que la previsión constitucional establezca la posibilidad de remover al Poder Legislativo, al que respeta en su composición y funcionamiento, por su independencia, en el marco del art. 2 de la CPE.
Señalan que por el “principio de conservación de la norma” debe aplicarse en forma íntegra el art. 93.III de la CPE de 1994 vigente en el momento de la sucesión presidencial, pues ésta quedó legitimada y perfeccionada con dicha previsión legal; por consiguiente, el Decreto Supremo impugnado, al no cumplir con esa norma, viola el texto constitucional, modificando los efectos del art. 93.III al amparo de la Ley 3089 que no es retroactiva en cuanto a la reforma que contiene, sino que debe ser aplicada para casos futuros, por lo que no puede servir de sustento legal para que el Decreto Supremo sea retroactivo. En ese sentido, el art. 33 de la CPE que establece el principio de irretroactividad, ha sido vulnerado; norma que se encuentra íntimamente vinculada al art. 81 de la CPE que determina que la Ley -así sea de reforma constitucional- es obligatoria a partir de su publicación, no habiendo introducido en sus textos, ni la Ley 3089, ni el DS 28228, la “obligatoriedad en el pasado” (sic), manteniendo ese carácter para el futuro, a partir de su publicación. En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al emitir el DS 28228, vulneró el art. 81 de la CPE, porque se apoya y aplica la Ley 3089 para esa convocatoria.
2. La Ley 3089 no alude, menos modifica y tampoco complementa los arts. 60.VII y 65 de la CPE, de manera que ambos textos están vigentes al establecer dos cosas: a) que el período de Senadores y Diputados es de cinco años, y b) que la cesación o remoción es total al cumplimiento del mandato; por lo que el DS 28228, al convocar a elecciones generales viola ambos preceptos, situándose por encima de ellos, desconociendo su legalidad y vigencia. Añade que si se admitiese que la Ley 3089 es constitucional y que por tanto su aplicación mediante el Decreto Supremo impugnado es legal, el art. 93.III reformado se ubicaría a la misma altura constitucional de los arts. 60.VII y 65 de la CPE, por cuya razón, de acuerdo al principio de conservación de la norma, el Tribunal Constitucional debe interpretar a favor de estos preceptos, por cuanto el hecho generador de la reforma es la acefalía del Poder Ejecutivo, sin que la misma afecte la composición y vigencia del Poder Legislativo.
b) Expediente: 2005-12447-25-RDI
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 263 a 267, Marleny Juana Paredes Villalba, sostiene que el Poder Legislativo, concluidas sus sesiones ordinarias, por Resolución Congresal 025/04-05, de 16 de junio de 2005, convocó al I Congreso Extraordinario de la Legislatura 2004-2005, a partir del 28 de junio de 2005, con la siguiente agenda congresal: “1. tratamiento del art. 93 de la CPE y leyes concordantes para su aplicación”; a su vez, la Cámara de Diputados convocó a la 5ª Sesión Extraordinaria con similar orden del día; sin embargo, la Cámara de Diputados aprobó la Resolución Camaral 135/2004-2005 de 5 de julio de 2005, disponiendo “reconsiderar el Proyecto de Ley de Reforma a la Constitución Política del Estado en su art. 93 y leyes concordantes para su aplicación”, violando el art. 47 de la CPE que determina que el Congreso Extraordinario sólo debe ocuparse de los negocios consignados en la convocatoria; pues, en el caso analizado, la convocatoria a Congreso Extraordinario en ninguna parte consignó de manera expresa reconsiderar el Proyecto de Ley de Reforma a la Constitución Política del Estado en su art. 93.III.
Señala que la Ley 2410 de 1 de agosto de 2002, Ley de Necesidad de Reforma, ya fue considerada al sancionarse la Ley 2631, de 20 de febrero de 2004 de Reforma a la Constitución Política del Estado; lo que significa que los artículos no aprobados por la Ley 2631 -entre los que se encontraba el art. 93 de la CPE- fueron rechazados. Además de ello, la Ley 2410 fue considerada y tratada en la legislatura 2004-2005, que finalizó; por ende, tampoco podía considerarse la modificación del art. 93.III, por mandato del art. 73 de la CPE, sino en la legislatura siguiente y cumpliendo con el procedimiento legislativo previsto por la Constitución y los Reglamentos Camarales.
Añade que aún admitiendo la ilegal reconsideración del tratamiento del art. 93 de la CPE, en fecha 30 de junio el Pleno Camaral de Diputados, por 54 votos rechazó la modificación de ese artículo; sin embargo, el 4-5 de junio, de manera arbitraria e ilegal, la Directiva de la Cámara de Diputados, instaló la sesión para reconsiderar lo que ya se reconsideró. Posteriormente, en el mismo periodo legislativo, el constituyente sancionó otra Ley de Reforma Constitucional con el N° 3089 que reforma el art. 93.III de la CPE y rechaza los otros artículos contenidos en la Ley 2410, reformándose ilegalmente, a título de “reconsideración de la reconsideración”, la Constitución Política del Estado, mediante una Ley ordinaria, infringiendo las disposiciones contenidas en los arts. 230 y 231 de la CPE; concluyéndose que se reformó en forma extemporánea el art. 93.III de la CPE, sin que expresamente se hubiese declarado la necesidad de su reforma, ya que la contenida en la Ley 2410 del año 2002, fue desechada por la cámara de origen, por consiguiente sólo cabía sancionar una nueva Ley de Necesidad de Reforma, pero no en esta Legislatura, sino en la próxima, por mandato del art. 73 de la CPE. De lo que se concluye que el Poder Legislativo sancionó la Ley 3089 lesionando los arts. 47, 73, 228, 229, 230, 231 de la CPE.
Señala que se ha vulnerado el art. 231 de la CPE que de manera taxativa dispone que cuando la enmienda a la Constitución se refiera al período constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente periodo; por lo que en el supuesto no consentido de que la Ley 3089 fuera aceptada, debía aplicarse a partir del 6 de agosto de 2007, resultando inconstitucional el Decreto Supremo de convocatoria a elecciones generales por violar el art. 33 de la CPE que dispone que la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
I.2. Admisión y citaciones
a) Expediente 2005-12375-25-RDI
A través del AC 451/2005-CA, de 22 de septiembre de 2005, cursante de fs. 66 a 72, la Comisión de Admisión rechazó el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra la Ley 3089 de 6 de julio de 2005, con el fundamento de que “para ejercer el control de constitucionalidad respecto a las leyes que reforman la Constitución, la vía idónea no es el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, sino la demanda de infracción de Procedimiento de Reformas de la Constitución”. El mismo Auto Constitucional admitió el recurso contra el DS 28228 de 6 de julio de 2005, y el 3 de octubre de 2005 se citó al Presidente de la República, como personero del órgano que generó la norma impugnada, con la provisión citatoria correspondiente (fs. 91).
b) Expediente 2005-12447-25-RDI
A través del AC 459/2005-CA, de 26 de septiembre de 2005, cursante de fs. 269 a 272, la Comisión de Admisión admitió el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra el DS 28228 de 6 de julio de 2005. El 3 de octubre de 2005 se citó al Presidente de la República con la provisión citatoria correspondiente, como personero del órgano que generó el DS 28228, conforme consta de la diligencia de fs. 288.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
El Presidente de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé, mediante memoriales de 11 de octubre de 2005, cursantes de fs. 293 a 298 y 302 a 309, presentó alegatos en los siguientes términos:
a) Expediente 2005-12375-25-RDI
El Presidente de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé, mediante memorial de 11 de octubre de 2005 (fs. 302 a 309), presentó alegatos en los siguientes términos:
El control de constitucionalidad de las leyes que reforman la Constitución está limitado única y exclusivamente a la observancia del procedimiento aplicable en el proceso de formación de la ley modificatoria y en ningún caso ese control alcanza a su contenido. Así, por mandato de los arts. 116 al 119 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la acción debe ser interpuesta hasta antes de la sanción de la ley, es decir, durante el proceso de su formación. Consiguientemente, al no haberse planteado en tiempo oportuno el único recurso idóneo legalmente previsto para cuestionar la constitucionalidad de la Ley 3089, y no existiendo posibilidad alguna de cuestionar la constitucionalidad de su contenido, se tiene que el actual art. 93.III de la CPE reformado es legal, jurídica y constitucionalmente indiscutible e incuestionable.
De acuerdo a ese razonamiento la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, a través del AC 451/2005-CA de 22 de septiembre, rechazó el recurso interpuesto respecto a la Ley 3089, lo que significa que esa Ley es y seguirá siendo constitucional; en consecuencia, el argumento sostenido por los recurrentes para tachar de inconstitucional el DS 28228 carece de menor asidero jurídico, por lo que sólo queda realizar algunas precisiones con relación a la supuesta infracción al principio de irretroactividad de la ley.
La Ley 3089 no significa una modificación a los arts. 87, 60.VII y 65 de la CPE, ya que el art. 93 en ninguna parte determina una reducción o ampliación del periodo constitucional del Presidente, Senadores o Diputados. Por otra parte, la doctrina constitucional acepta la teoría de la mutación constitucional, siempre que exista una excepción dentro de la propia Constitución, permitiendo la modificación de la aplicación de algunos artículos por hechos excepcionales, pero sin cambiar la esencia de lo que dichos artículos disponen, permitiendo su posterior aplicación. Tal es el caso del 93.III de la CPE, ya que al realizarse la excepción (sucesión constitucional) de que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia tome el cargo de Presidente de la República, obliga a que se llame a elecciones generales dentro de los 180 días siguientes, acortando los cinco años de duración del periodo constitucional para el Presidente, Senadores y Diputados, sin que esa norma genere de ninguna manera la inconstitucionalidad del Decreto que hace efectiva dicha convocatoria, puesto que los Senadores y Diputados seguirán contando con un periodo constitucional de cinco años.
Por tanto, se debe interpretar que los arts. 60, 65 y 87 de la CPE tienen un cambio únicamente cuando se trate de la aplicación del art. 93.III, permitiendo la mutación de sus efectos a su contenido original hasta la posesión del nuevo Presidente de la República, y los nuevos Senadores y Diputados.
Añade que en “materia de interpretación del derecho constitucional”, se rechaza toda posición de pureza metodológica, correspondiendo en esta materia el logro de un resultado que propone desentrañar el verdadero y correcto sentido de la norma jurídico constitucional que satisfaga la finalidad última del Derecho: la paz social y el bienestar general, haciendo posible el cumplimiento integral de sus fines esenciales por parte del individuo y el Estado. En ese sentido, el constitucionalista César Enrique Romero señala que una de las perspectivas desde la cual puede interpretarse la Constitución es el método político, que urge ir más allá de la mera comprobación dogmática de las prescripciones constitucionales, debiendo preguntarse el intérprete sobre la verdad del régimen político que la Constitución ha receptado normativamente en cuanto a su real vigencia en la sociedad.
La Constitución Política del Estado es, en esencia, el resultado de un acuerdo político que emerge de la voluntad soberana del pueblo, siendo las reformas constitucionales también decisiones políticas respecto a las cuales no cabe su judicialización, y mal puede pretenderse desconocer indirectamente tal voluntad a título de control de constitucionalidad, como sucede en el caso que nos ocupa, donde queda claramente evidenciado que lo que en realidad pretenden los recurrentes es el desconocimiento del acuerdo político y la voluntad ciudadana que posibilitó superar la grave crisis que atravesó recientemente nuestro país, acuerdo que permitió el reestablecimiento de la paz social y la integridad de nuestro país.
La doctrina constitucional contempla una figura nacida y sustentada por la jurisprudencia cual es la exclusión del ámbito de control de los jueces de una serie de actos denominados “cuestiones políticas no justiciables”, que exceden el ámbito del caso judicial y por ende quedan fuera de la revisión judicial. El fundamento de este reconocimiento radica en la separación y equilibrio de poderes; constituyendo el llamado a elecciones que contiene el DS 28228 de 6 de julio de 2005, una decisión política emergente de un momento de crisis política, destinada a preservar la forma republicana de gobierno y el interés general, respondiendo al pedido de la sociedad.
Los Tribunales Constitucionales y Cortes Supremas de Justicia con facultades de control constitucional se han autolimitado de conocer el fondo de determinados casos en los que un pronunciamiento adverso al gobierno podría ser inconveniente o fatal; particularmente las cuestiones vinculadas a asuntos electorales, que se consideran no justiciables por tratarse de asuntos políticos, encontrando una única excepción cuando la norma o pronunciamiento en materia electoral afecta un derecho subjetivo, como por ejemplo cuando está comprometido el derecho al sufragio restringido arbitrariamente, o el principio de igualdad en la participación, u otros derechos subjetivos civiles y políticos, lo que no ocurre en el caso objeto de análisis, dado que no está comprometido un derecho subjetivo, y al contrario la sociedad y los ciudadanos se han manifestado públicamente en movilizaciones multitudinarias de que la no renovación de poderes iría en contra de su derecho a elegir un genuino representante.
Sostiene que los recurrentes pretenden inducir a que el Tribunal Constitucional, violentando el principio de división de poderes, intervenga en un asunto estrictamente político, que no es ni debe ser judiciable y que podría acarrear la pérdida de legitimidad de la propia jurisdicción constitucional, convirtiendo las competencias de control constitucional en instrumentos de acción política, permitiendo que una decisión sobre una competencia propia de otros poderes, acarree un desequilibrio de los mismos, reuniendo en el poder judicial competencias excesivas, debilitando a los otros poderes y poniendo en grave riesgo el estado de derecho y la gobernabilidad del país.
Finaliza señalando que la declaración de inconstitucionalidad es un acto grave y delicado y que por ello, en caso de duda, se debe deducir a favor de la parte demandada, de acuerdo con los principios generales y la presunción de constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, en tanto no haya una demostración concluyente en contrario.
b) Expediente 2005-12447-25-RDI
Mediante memorial de 11 de octubre de 2005 (fs. 293 a 298), el Presidente de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé, reproduciendo en parte los alegatos referidos precedentemente, añadió:
Existe confusión en la presentación del recurso, toda vez que los argumentos para cuestionar la constitucionalidad del DS 28228 se refieren al procedimiento de reforma constitucional que culminó con la Ley 3089; enmienda que no modificó el art. 87 de la CPE sobre el periodo del Presidente o Vicepresidente de la República; por consiguiente no infringe el art. 231.V de la CPE, dado que lo que regula el art. 93.III modificado es una situación excepcional que surge al quedar vacantes la Presidencia y Vicepresidencia de la República, siendo la solución propuesta que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia asuma la Presidencia y convoque de inmediato a elecciones generales.
El DS 28228 aplicó la norma vigente al momento de su publicación, y prueba de ello es que en la parte considerativa se hace expresa referencia a la Ley 3089, no existiendo retroactividad del Decreto Supremo impugnado, ya que fue publicado cuando estaba en vigencia la Ley 3089, no pudiendo acudir a un contenido de la Constitución que había sido derogado. Añade que en la reforma del art. 93.III de la CPE no se señaló expresamente una fecha de entrada en vigencia de esa norma, por lo que siguiendo la regla general de los arts. 33 y 81 de la CPE, esa ley entró en vigencia a partir de su publicación.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por AC 494/2005-CA, de 7 de octubre, la Comisión de Admisión dispuso la acumulación del recurso directo de inconstitucionalidad interpuesto por Marleny Juana Paredes Villalba (Exp. 2005-12447-25-RDI), al signado con el número 2005-12375-25-RDI interpuesto por el Senador de la República, Juan Luis Choque Armijo y los Diputados Nacionales Marco Antonio Villa Cueto, Emma Quiroga Vargas, Faustino Auca Villca y Wilson Beimar Magne Hinojosa (fs. 290 a 291).
II.CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes procesales de ambos expedientes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El art. 1 de la Ley 3089, publicada el 6 de julio de 2005 reformó el art. 93 de la CPE, conforme a la siguiente redacción:
“Artículo 1°.- Se reforma la Constitución Política del Estado en su Artículo 93, el que quedará redactado con el siguiente texto:
'Artículo 93.- III. Cuando la Presidencia y Vicepresidencia de la República queden vacantes harán sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso se convocará de inmediato a nuevas elecciones generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria”.
El art. 2 de la misma Ley, rechazó la reforma de los arts. 6, 7, 9, 12, 15, 16, 40, 43, 44, 45, 59, 62, 66, 72, 106, 107, 117, 118, 119, 122, 124, 125, 126, 152, 154, 155, 201, 205 y 233 de la CPE, contenidos en la Ley 2410, “Ley de Necesidad de Reformas a la Constitución Política del Estado”.
II.2. Por DS 28228, publicado el 6 de julio de 2005, en la Gaceta Oficial 2765, el Presidente de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé, en consejo de gabinete convocó a elecciones generales, conforme al siguiente texto:
“Artículo Único.- I. Se convoca a Elecciones Generales en todo el territorio de la Nación, para elegir Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados por el próximo período constitucional de cinco años, a realizarse el día domingo 4 de diciembre de 2005”.
“II. El nuevo Presidente Constitucional de la República tomará posesión de su cargo el 22 de enero de 2006, considerando que los resultados oficiales de las elecciones generales deberán ser concluidos y entregados por la Corte Nacional Electoral, a más tardar el día 29 de diciembre de 2005; para lo cual, las reuniones preparatorias del Congreso Nacional se inciarán a partir del 9 de enero de 2006”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los presentes recursos directos de inconstitucionalidad han sido planteados con la finalidad de someter al control de constitucionalidad el DS 28228, de 6 de julio de 2005, por el cual se convoca a elecciones generales, con el argumento de que vulneraría los arts. 33, 60.VII, 65, 81 y 231 de la CPE en actual vigencia y 93.III de la Constitución de 1994.
III.1.Sobre la competencia del Tribunal y la delimitación de la problemática a analizarse en el presente recurso
El Constituyente, a través de la reforma constitucional de 1994, creó el Tribunal Constitucional como guardián de la Constitución, asignándole las atribuciones y fines previstos en los arts. 120 de la Constitución, 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), disposiciones legales que delimitan su ámbito de competencia.
Conforme a ello, la competencia asignada por la Constitución Política del Estado al Tribunal Constitucional, abarca tres ámbitos, a saber: a) el control normativo de constitucionalidad; b) el control del ejercicio del poder público, y c) la tutela o protección de los derechos fundamentales.
En el ámbito de control normativo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por el art. 120 de la Constitución y desarrolladas por la Ley 1836, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver:
1ª Los recursos de inconstitucionalidad contra leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales;
4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a las normas de la Constitución;
8ª Absolver las consultas del Presidente de la República, del Presidente del Congreso Nacional y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto;
9ª Las consultas sobre la constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales; y
10ª Las demandas respecto a la infracción del procedimiento en la reforma de la Constitución.
De acuerdo a las atribuciones glosadas, es la Constitución Política del Estado, en el art. 120.10ª, la que establece un recurso específico para impugnar el procedimiento a la reforma de la Constitución, motivo por el cual, como se dejó establecido en los AACC 310/2004-CA, 316/2004-CA, 443/2005-CA, 451/2005-CA, y 465/2005-CA, entre otros, el recurso directo de inconstitucionalidad, no es la vía idónea para impugnar aquellas leyes de reforma de la Constitución.
Consecuentemente, no obstante que este aspecto ya fue señalado en el AC 451/2005-CA, por el cual se rechazó el recurso directo de inconstitucionalidad interpuesto por Juan Luis Choque Armijo, Marco Antonio Villa Cueto, Emma Quiroga Vargas, Wilson Beimar Magne Hinojosa y Faustino Auca Villca contra la Ley 3089 que reformó el art. 93 de la CPE, se debe reiterar que a través del presente recurso no es posible analizar los argumentos expuestos tanto en el expediente 2005-12375-25-RDI, como en el signado con el número 2005-12447-25-RDI, que cuestionan la constitucionalidad de la Ley 3089, por cuanto, como se ha señalado precedentemente, existe un recurso específico para ello, que debe ser interpuesto hasta antes de la sanción de la Ley que aprueba la Reforma constitucional, dado que al ser el Tribunal Constitucional “el guardián de la Constitución vigente, a ella debe fidelidad y salvaguarda, de ahí que el límite del control sobre el procedimiento esté hasta antes de que la ley que aprueba la reforma sea sancionada” (AC310/2004-CA).
De lo expresado, se concluye que a través del presente recurso directo de inconstitucionalidad, por el cual el Tribunal Constitucional, de acuerdo al art. 120.1ª de la CPE, ejerce el control de constitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones, sólo puede pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del DS 28228; limitándose el análisis a los siguientes aspectos cuestionados por los recurrentes: 1. que la norma impugnada no tiene un precedente legal que la sustente, dado que los efectos de una Ley inconstitucional, alcanzan al Decreto que la pone en ejecución; 2. que al momento de efectuarse la sucesión presidencial, estaba vigente el art. 93.III de la Constitución de 1994, por lo que en virtud del principio de irretroactividad de las leyes y de la obligatoriedad de las mismas desde el día de su publicación, no es posible que la convocatoria a elecciones se efectúe en base a la Ley 3089, que en todo caso debe ser aplicada para casos futuros; más aún si se considera que el art. 231 de la CPE de manera taxativa dispone que cuando la enmienda a la Constitución se refiera al período constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente periodo; 3. que el Decreto Supremo impugnado, al convocar a elecciones generales viola las normas constitucionales que establecen el periodo de funciones de los Senadores y Diputados y la cesación de los mismos por cumplimiento del mandato.
Igualmente, se debe señalar que para el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del DS 28228, sólo se tomarán en cuenta aquellos preceptos constitucionales supuestamente vulnerados por la norma impugnada, conforme a los agravios formulados por los recurrentes. En ese sentido, sólo se confrontará el DS 28228 con los arts. 33, 60.VII, 65, 81 y 231 de la CPE; debiendo aclararse que la recurrente Marleny Juana Paredes Villalba, en el recurso presentado alude a la vulneración de los arts. 86, 91, 92, 116.IX y 233 de la CPE, pero no explica cómo esas normas habrían sido lesionadas por el Decreto Supremo impugnado; por lo que la supuesta violación a esos artículos -que además no tienen ninguna relación con la norma cuestionada- no será analizada en el presente recurso.
III.2.Sobre la inexistencia de un precedente normativo que sustente el Decreto Supremo impugnado
Como se tiene expresado en el Fj precedente, este Tribunal rechazó los recursos directos de inconstitucionalidad presentados contra la Ley 3089, a través de los AACC 409/2005-CA, 442/2005-CA, 451/2005-CA y 465/2005-CA, en consecuencia, no es posible realizar ningún análisis de esa Ley, que al haber sido sancionada por el órgano legislativo, y promulgada por el órgano ejecutivo, se constituye en el nuevo texto vigente del art. 93 de la CPE, que instituye un nuevo diseño constitucional, en la medida en que la sucesión presidencial del Presidente de la Corte Suprema de Justicia queda limitada a la convocatoria inmediata a nuevas elecciones generales que deben ser realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria; nuevo texto constitucional que al ser parte integrante de la Ley Fundamental, es el que debe salvaguardar este Tribunal Constitucional; ello explica además, por qué las impugnaciones al texto de la ley de reforma por infracción al procedimiento sólo pueden ser analizadas por el Tribunal Constitucional hasta antes de la sanción de la Ley que aprueba la reforma a la Constitución.
De lo expresado, se concluye que el control normativo de la constitucionalidad que tanto la Constitución como la Ley 1836 le encomiendan al Tribunal Constitucional, sólo puede ser realizando a partir de la norma constitucional vigente, pues a esa norma debe sujeción el Tribunal Constitucional, sin que pueda realizar el análisis de las normas que ya no forman parte de la norma fundamental del País.
De lo relacionado, se establece que no es evidente la inexistencia de un precedente normativo que sustente el Decreto Supremo impugnado; toda vez que éste fue emitido en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 93.III de la CPE modificado por la Ley 3089, precepto constitucional vigente, a partir del cual se debe efectuar el análisis de constitucionalidad del DS 28228, impugnado de inconstitucional.
III.3.Reglas de aplicación de la ley en el tiempo y sus alcances
El art. 33 de la CPE consagra el principio de irretroactividad de la ley, al señalar que “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”. Este principio, fue introducido en la reforma constitucional de 1843, que en el art. 89 señalaba que “ninguna ley puede tener fuerza retroactiva”, y de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 391/2003-R, se halla inspirado en razones de seguridad jurídica, e implica que las “leyes, y en general las normas jurídicas, sólo pueden aplicarse a situaciones posteriores a la fecha de su vigencia, constituyéndose en una garantía para la protección de las situaciones jurídicas que quedaron consolidadas bajo la vigencia de determinadas normas”.
El principio se encuentra contenido en la mayoría de las Constituciones del mundo, con modificaciones en cuanto a su alcance. Así, mientras en algunas Constituciones -como la boliviana, la venezolana y la peruana - el principio abarca en general a las leyes; en otras Constituciones, como la española, el principio está limitado a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
El principio de irretroactividad también está presente en los pactos internacionales sobre Derechos Humanos, pero orientado al ámbito estrictamente penal, conforme se desprende del art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica que a tiempo de establecer el principio de legalidad determina que “Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”; similar redacción tiene el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ahora bien, de acuerdo al texto de la norma constitucional boliviana, la prohibición de la retroactividad está circunscrita a las leyes, entendidas éstas en su aspecto formal (leyes que emanan del órgano legislativo), o material (otras disposiciones que emergen del órgano ejecutivo, como decretos supremos, por ejemplo), existiendo solamente dos excepciones al principio: en materia social cuando la ley lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
De lo dicho se desprende que el principio aludido no está referido a nuevas normas constitucionales que se introducen al texto constitucional luego de su reforma, sino sólo a las leyes; pues, como se analizará en el siguiente punto, los preceptos de la Ley Fundamental no se encuentran sujetos a los límites señalados para las leyes sino que tienen eficacia plena o aplicación inmediato.
III.4. Principio de aplicación de la Constitución en el tiempo
La doctrina entiende que la autoorganización, como fuente de legitimidad del poder y del derecho, se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En efecto, aquí el pueblo de manera soberana decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo el modelo de Estado que mejor se condice con sus aspiraciones comunes; decisión que se plasma en una norma que tiene el carácter de fundamental, por proyectar desde ella el plan de vida que el grupo social ha acordado realizar; ello determina que sus preceptos y mandatos tengan eficacia plena en el tiempo de su vigencia; entendimiento que guarda compatibilidad con el principio de supremacía constitucional que nace de la cualidad específica de la Constitución de ser base, sustento y marco de todo el sistema normativo sobre el que se edifica el Estado y la vida comunitaria.
Conforme a esto, la Constitución Política del Estado es la Ley suprema, fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, en la medida en que establece las directrices no sólo para la elaboración de las leyes, sino también para la interpretación de las mismas y su aplicación.
De acuerdo a las características anotadas, la Constitución Política del Estado, al ser el fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia Constitución (art. 33) para las leyes y, en general, para toda norma jurídica infraconstitucional. En este sentido, se entiende que las reformas introducidas al texto constitucional tampoco están sometidas a esas reglas; al contrario, en virtud de las características anotadas y de la fuerza expansiva de la Constitución, es el ordenamiento jurídico el que tendrá que readecuarse a los nuevos lineamientos establecidos por la Ley Suprema.
En ese orden, la Constitución, al ser la base que estructura el sistema jurídico y la convivencia social, no está regida por el principio de irretroactividad, sino que, a diferencia de las otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicados en forma inmediata, salvo que el mismo texto constitucional disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada, y de la seguridad jurídica.
Bajo ese entendimiento, es la misma Constitución la que define o determina en qué casos la eficacia plena de las normas constitucionales en el tiempo puede ser modulada. Esto se constata en los siguientes supuestos:
1.Las disposiciones transitorias en determinados casos establecen la inaplicación de ciertos preceptos constitucionales hasta que se sancionen algunas Leyes de desarrollo, o se designen autoridades. Así, por ejemplo, la Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, entre sus disposiciones transitorias estableció, en el art. 1 que “En tanto el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura no se designen por el Congreso Nacional, el Poder Judicial continuará trabajando de acuerdo al Título III de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967”; en el art. 2° se determinó que “El nombramiento de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales, Jueces y personal subalterno de las Cortes Departamentales, hasta que no se promulgue la ley que regule el funcionamiento del Consejo de la Judicatura se regirá por lo dispuesto en el Título III de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y la Ley de Organización Judicial.”
2.El art. 231 de la CPE establece otra excepción a la eficacia plena en el tiempo de los preceptos constitucionales, al señalar que: “Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente periodo constitucional”.
Este supuesto nos muestra con toda claridad que si la norma constitucional no señalara de manera expresa que la enmienda entra en vigencia el siguiente periodo, su aplicación sería inmediata. Lo que nos hace ver que es la propia Constitución la que marca los supuestos de excepción al principio general de eficacia plena de la Constitución en el tiempo.
3.A su vez, debido a que la fuerza expansiva de la Constitución impregna a las Resoluciones del Tribunal Constitucional, la misma Ley Fundamental establece que las resoluciones que declaran la inconstitucionalidad de las leyes no se rigen por el principio de irretroactividad establecido en el art. 33 de la CPE, sino por el principio general de aplicación de las normas constitucionales en el tiempo, referido precedentemente; esto se explica porque las Resoluciones del Tribunal Constitucional, sólo se constituyen en un vehículo a través del cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general.
Conforme a lo anotado, la Constitución Política del Estado establece un tratamiento especial a las Resoluciones del Tribunal Constitucional en el tiempo, que no se rigen, como quedó expresado, por el principio de irretroactividad de la leyes. En este sentido, el art. 121.II de la CPE determina que: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada...”. En concordancia con esto, el art. 58.III de la LTC señala que “La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada, tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes”.
En coherencia con lo señalado, la Constitución en su art. 121, otorga un tratamiento específico a aquellos casos en los que se hubiera aplicado en el proceso la norma declarada inconstitucional, estableciendo una excepción al principio general de eficacia plena de los enunciados constitucionales, al señalar que: “La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada” Esto implica que cuando el proceso judicial o administrativo en el que se ha aplicado la Ley declarada inconstitucional ha concluido y por tanto tiene la calidad de cosa juzgada, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que se aplicó en el proceso no le afecta sino que se mantiene firme la sentencia; pero cuando la declaratoria de inconstitucionalidad recae sobre procesos que están en curso, es decir que no han concluido en todas sus fases e instancias y por tanto no tienen la calidad de cosa juzgada, se tendrá que inaplicar la norma declarada inconstitucional y, consiguientemente, aplicar en la resolución del caso la norma que la reemplaza o sustituye.
III.5.Sobre el art. 93.III, el periodo constitucional y su conexitud con otras normas constitucionales
De conformidad a lo expresado precedentemente sobre la excepción a la eficacia plena de la Constitución en el tiempo, es que se tiene que analizar si la reforma del art. 93.III, se refiere al periodo constitucional del Presidente y Vicepresidente, con la finalidad de determinar si la reforma constitucional aludida entraba en vigencia en forma inmediata o en el siguiente periodo constitucional.
En ese sentido, se debe precisar que el art. 231.V de la CPE, inserto dentro de la Parte Cuarta de la Constitución, Título Segundo relativo a la reforma de la Constitución, establece que: “Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente periodo constitucional”.
La norma glosada tiene su antecedente en la reforma constitucional de 1861, que en el art. 83 señaló que: “cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional del Presidente, se considerará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sólo en el siguiente periodo”, limitación que ha estado presente en todas las reformas posteriores. La finalidad de la norma contenida en el art. 231, es evitar la prolongación del mandato de quien se encuentra en ese momento como Presidente o Vicepresidente de la República, precautelándose la alternabilidad del poder.
El periodo constitucional aludido en el art. 231.V, guarda conexitud con el art. 87 de la CPE y hace referencia al tiempo de permanencia establecido en la Ley Fundamental para el Presidente y Vicepresidente de la República; período que se encuentra previsto expresamente en el aludido art. 87 de la CPE, al señalar que: “I. El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurridos cuando menos un período constitucional. II. El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República en el período siguiente al que ejerció su mandato”; norma que fue modificada en la reforma constitucional de 1994; pues antes, el art. 87 preveía un periodo constitucional de cuatro años.
En consecuencia, queda claro que el actual texto del art. 93.III de la Constitución no ha modificado el período constitucional de los mandatarios nacionales (Presidente y Vicepresidente de la República), sino que ha introducido un mecanismo de resguardo del Estado democrático proclamado por el art. 1° de la Constitución, creando un procedimiento excepcional que permita superar una crisis política, económica y social que eventualmente podría generarse en el país, como la que se originó en junio pasado, al producirse una acefalía definitiva en el cargo del Presidente de la República y en las autoridades llamadas a asumir el cargo en línea de la sucesión presidencial prevista por la Constitución. A ese efecto, el Constituyente ha establecido la conclusión extraordinaria del mandato de los Senadores y Diputados, con la finalidad de que pueda constituirse un nuevo gobierno legitimado por la voluntad popular expresada en las elecciones generales; por lo tanto al no haberse modificado el período constitucional de los mandatarios nacionales, la aplicación inmediata de la norma prevista por el art. 93.III de la Ley Fundamental no contradice lo dispuesto por el art. 231.V de la Constitución.
III.6.Juicio de constitucionalidad de la disposición legal impugnada
Para efectuar el juicio de constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado, resulta necesario precisar el sentido de la norma prevista por el art. 93.III de la Constitución, a cuyo efecto deberá realizarse la interpretación en el marco del principio de la unidad de la Constitución, principio que parte de la idea de que la misma está integrada por un conjunto de normas que componen una unidad, y por lo mismo, en la labor interpretativa, tales normas, en lo pertinente, deben ser correlacionadas o coordinadas entre sí; de tal modo que al interpretar un precepto de la Constitución, no se sacrifique el contenido y alcances de los demás; de ahí que en conjunción del principio en análisis con el de concordancia práctica, el intérprete debe compatibilizar los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, precautelando que cada uno despliegue su eficacia e identidad.
Así, sobre la base de los presupuestos señalados, debe tenerse presente que el art. 93.III vigente, establece que: “Cuando la Presidencia y Vicepresidencia de la República queden vacantes harán sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso se convocará de inmediato a nuevas elecciones generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria” (las negrillas son nuestras).
La disposición constitucional consigna dos normas: a) la primera, establece la línea de sucesión constitucional al cargo de la Presidencia de la República para los casos en los que se produzca la acefalía definitiva, definiendo qué autoridades podrían suceder al Presidente de la República en orden de prelación; y b) la segunda, define el procedimiento para la conformación de un nuevo gobierno, para el caso de que la línea de sucesión presidencial llegue al Presidente de la Corte Suprema, a ese efecto determina la conclusión extraordinaria del mandato de los Senadores y Diputados a objeto de que el nuevo gobierno pueda constituirse a través de elecciones generales, en las que los ciudadanos ejercerán su derecho de sufragio y elegirán al Presidente, Vicepresidente, Diputados y Senadores, quienes luego ejercerán dichas funciones por el período de mandato previsto por los arts. 87 (para Presidente y Vicepresidente de la República), 60.VII y 65 de la CPE (para el caso de Diputados y Senadores), ya que dichos períodos constitucionales se mantienen al no haber sido modificados, pues sólo en los casos en que se produzcan los supuestos previstos por el art. 93.III de la CPE, se aplicará la conclusión extraordinaria del mandato a los Diputados y Senadores.
En consecuencia, este Tribunal concluye que, los períodos constitucionales para los mandatarios y representantes nacionales se mantienen inalterables; y que las normas previstas por los arts. 60.VII, 65, 87, 93.III y 231.V, en su relación con otras normas constitucionales, no se contradicen, sino que tienen su propia eficacia normativa en el ámbito de las materias que regulan; es más, en su conjunto desarrollan orgánicamente los principios de la soberanía popular, de Estado democrático y régimen de gobierno democrático representativo y participativo, establecidos por los arts. 1 y 2 de la Constitución.
De lo precedentemente relacionado se concluye que: 1) el Decreto supremo impugnado de inconstitucional tiene su sustento jurídico en la norma prevista por el art. 93.III de la CPE, toda vez que da cumplimiento y aplicación efectiva a dicha norma constitucional al haber concurrido los supuestos en ella previstos; 2) el DS 28228 de ninguna manera vulnera el art. 231.V de la Constitución, por cuanto, como se tiene referido precedentemente, la vigencia y aplicación de la reforma constitucional del art. 93.III, efectuada mediante la Ley 3089 es inmediata, pues no puede posponerse al siguiente período constitucional, al no tratarse de una reforma del art. 87 de la Ley Fundamental, relativo al período constitucional del Presidente y Vicepresidente de la República; por lo tanto, el Decreto Supremo impugnado al dar cumplimiento a una norma constitucional no infringe ni contradice las normas identificadas como vulneradas por los recurrentes; 3) el Decreto Supremo impugnado no vulnera los arts. 33 y 81 de la CPE, toda vez que, conforme ha quedado precisado, se limitó a dar cumplimiento a normas constitucionales que tienen aplicación plena e inmediata, sin que con ello se vulnere el principio de irretroactividad de las leyes, puesto que es el propio Constituyente quien ha establecido el alcance de la aplicación y el efecto de la nueva norma prevista por el art. 93.III de la Ley Fundamental al disponer implícitamente la conclusión del mandato de los Senadores y Diputados para posibilitar la conformación de un nuevo gobierno mediante elecciones generales en los supuestos definidos por dicha norma constitucional; y 4) tampoco lesiona el principio de publicidad de las normas, puesto que el Decreto Supremo ha cumplido con el requisito contenido en el art. 81 de la CPE, al haber sido publicado el 6 de julio de 2005, en la Gaceta Oficial N° 2765, momento a partir del cual, la norma impugnada tiene carácter obligatorio.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de los arts. 60.VII y 65 de la CPE, que determinan la duración del mandato de los Diputados y Senadores, se debe señalar que, conforme se ha precisado en los fundamentos precedentes, es la propia Constitución la que en su art. 93.III, al prever la convocatoria anticipada a elecciones generales, determina la conclusión extraordinaria del mandato de los Senadores y Diputados; por lo que, partiendo de la vigencia y eficacia plena del art. 93.III constitucional y conforme al principio de unidad de la Constitución, debe interpretarse en sentido de que lo establecido en los arts. 60.VII y 65 de la Ley Fundamental, es aplicable a los períodos normales de vida democrática del país, pero no así para los supuestos excepcionales previstos por el art. 93.III de la CPE, en los que necesariamente se producirá la conclusión extraordinaria del mandato de los Senadores y Diputados.
Por todos los argumentos expresados, este Tribunal concluye en sentido que el Decreto Supremo impugnado no vulnera las normas constitucionales señaladas como lesionadas por los recurrentes; por lo que corresponde declarar su constitucionalidad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, declara CONSTITUCIONAL el DS 28228, de 6 de julio de 2005.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial de Bolivia y en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Decana
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
Dra. Martha Rojas Álvarez Magistrada
Dr. Artemio Arias Romano Magistrado
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Documento relacionado al mismo expediente 0451/2005-CA
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AUTO CONSTITUCIONAL 451/2005-CA
Sucre, 22 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-12375-25-RDI
Materia: Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Senador de la República Juan Luis Choque Armijo y los Diputados Nacionales Marco Antonio Villa Cueto, Emma Quiroga Vargas, Faustino Auca Villca y Wilson Beimar Magne Hinojosa, se demanda la inconstitucionalidad de la Ley 3089 y del Decreto Supremo (DS) 28228, ambos de 6 de julio de 2005.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Los recurrentes manifiestan que fueron vulnerados, violados o infringidos los arts. 2, 33, 81, 87.I, 60.VII, 65, 228, 229, 230 y 231 de la Constitución Política del Estado (CPE) en actual vigencia y el art. 93.III de la Constitución de 1994, que determinan lo siguiente: a) la soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y las funciones que correspondan a cada uno de ellos no pueden ser reunidas en el mismo órgano; b) la Ley rige para lo venidero y no tiene efecto en el pasado; c) la Ley se hace obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley; d) los Diputados y Senadores ejercen sus funciones por cinco años, y al cumplimiento de ese período la renovación de ambas Cámaras será total; e) la Constitución es la suprema Ley del ordenamiento jurídico nacional; los jueces, tribunales y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a otras resoluciones; f) el mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años (estableciendo el período presidencial constitucional, de manera que cualquier enmienda a dicho período entra en vigencia en el siguiente, una vez aprobada); g) la Constitución puede ser parcialmente aprobada, previa declaración de la necesidad mediante una Ley expresa, la que se aprobará por dos tercios de votos; h) los principios, garantías y derechos que reconoce la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación para su cumplimiento; i) a falta de Vicepresidente hará sus veces el Presidente del Senado, y en su defecto el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo parar completar dicho período.
Indican que la vulneración de los preceptos constitucionales anotados se ha consumado en forma directa a través de la Ley 3089 y del DS 28228, ambos de 6 de julio de 2005 sobre la reforma del parágrafo III del art. 93 de la Constitución y de convocatoria a elecciones generales, normas legales publicadas en la Gaceta Oficial 2765 de 6 de julio de 2005.
Señalan que la reforma parcial de la Constitución, de acuerdo al art. 230 de la Ley Fundamental, exige una previa Ley aprobada ordinariamente, la que debe precisar qué textos o artículos deben ser reformados, y así ocurrió con la Ley 2410, de 1 de agosto de 2002. Luego, en cumplimiento de la previsión de los arts. 231 y 232 de la Constitución de 1994, se procedió a la reforma mediante la Ley 2631 promulgada el 20 de febrero de 2004, circunscribiéndose dicha reforma a 15 artículos de los 45 propuestos, por lo que quedaron firmes y vigentes los 30 artículos de la Constitución que no fueron reformados, entre ellos el art. 93-III; en consecuencia, la Ley 2410 cumplió su objetivo para el que fue promulgada, y con la Ley 2631 concluyó la reforma constitucional proyectada, de modo que la Ley de Necesidad dejó de tener vigencia en el momento de la promulgación de la Ley de Reformas, en la que existe un rechazo implícito a la reforma del resto del articulado propuesto, sin dejar pendiente expresamente que dicha reforma deba continuar en el futuro, puesto que la reforma tiene que comprender todo el objeto debidamente precisado por la Ley de Necesidad, no pudiendo incorporar ningún otro precepto, y de todo ese objeto bien puede desechar uno o varios de sus componentes por considerar inatendible su modificación, pero no puede dejar para después su tratamiento. En consecuencia, la Ley 2410 de 1 de agosto de 2002 dejó de tener vigencia una vez cumplido su objetivo, porque fruto de ella es la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, entendiéndose que ésta no encontró mérito para la reforma de los artículos que dejó vigentes, por cuya razón para ampliar o realizar una nueva reforma como la que contempla la Ley 3089, necesariamente requería de una nueva Ley de Necesidad, con sujeción al art. 230 de la CPE, lo que no ocurrió; sostienen además que ninguna Ley o Decreto Supremo, a título de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución, puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Ley Fundamental, estando así establecido por el art. 229 de la CPE, pero al hacerlo, no solamente desconocen sino violan ese precepto constitucional; finalmente alegan que si bien la Ley 3089 de 6 de julio de 2005 no tiene efecto retroactivo para aplicarla a un hecho jurídico consumado como el ocurrido un mes antes -9 de junio de 2005-, no puede servir de base o sustento legal para que el DS 28228 sea retroactivo.
Agregan que, a su vez, el citado DS 28228 es inconstitucional porque no tiene un precedente legal que lo sustente, debido a que la Ley 3089, igualmente inconstitucional, se superpone al art. 230 de la CPE, pero además al art. 93-III, segundo período de la Constitución, al modificar su texto y dejarlo sin aplicación, dando paso a otro efecto distinto al previsto en aquel, en cuanto sólo permite elecciones presidenciales y no generales. Este Decreto, al convocar a elecciones generales, viola también los arts. 60.VII y 65 de la CPE, situándose por encima de ellos, modificándolos o por lo menos complementándolos, siendo así que la Ley de Reformas no los consignó, atentando de esta manera contra el art. 228 de la CPE. Pero también el DS 28228 vulnera el art. 81 de la CPE, porque se apoya y aplica la Ley 3089 para esa convocatoria, cuando lo que correspondía era que, cumpliendo lo dispuesto por el art. 93.III de la CPE de 1994, se convoque a elecciones parciales.
Afirman que el art. 93.III, segundo período de la CPE de 1994, antes de su inconstitucional reforma, establecía que el sucesor presidencial debe convocar a elecciones parciales (presidencial y vicepresidencial). La aplicación de dicho texto se produjo una vez que aconteció el hecho jurídico que hubo previsto (vacancia presidencial por renuncia aceptada) el 9 de junio de 2005, aplicación que no requería de ninguna ley ni reglamentación, y sólo correspondía obedecer y cumplir su mandato por su plena vigencia. Reconociendo el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, se tiene que el hecho de la sucesión presidencial se produjo en plena vigencia de lo previsto por el art. 93.II y III de la CPE de 1994, o sea que la asunción del Presidente de la Corte Suprema de Justicia tuvo la reserva legal que lo legitima. Ese precepto constitucional, en la segunda parte del parágrafo III, determina que en esta última eventualidad, si aún no hubieran transcurrido tres años del período presidencial (en este caso del ex mandatario Gonzalo Sánchez de Lozada, pues Carlos Mesa fue continuador y no abrió otro período con su asunción a la presidencia) se procederá a una nueva elección de Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho período. Este precepto está orientado a recomponer el Poder Ejecutivo y evitar que quede acéfalo, por cuya razón parte de un hecho jurídico generador como es la vacancia de la Presidencia de la República. Asimismo, toma en cuenta un segundo factor que es la falta de Vicepresidente, y concurriendo ambos elementos, abre la sucesión hasta que uno de los tres llamados (Presidente de las Cámaras y de la Corte Suprema) asuma el cargo como sucedió el 9 de junio de 2005; o sea que se han dado los presupuestos previstos en los parágrafos II y III del citado art. 93, aplicando lo dispuesto por este precepto en su primera parte, pero no así en la segunda parte por haber sido atacada y subrogada por una Ley posterior como es la Ley 3089 y el DS 28228, resultando inconstitucionales por este hecho.
Sostienen que la segunda parte del art. 93.III de la CPE de 1994, considerando el período presidencial de cinco años establecido en el art. 87 de la CPE, dispone que transcurridos menos de tres años, se convocará a elecciones para elegir Presidente y Vicepresidente, cuando ambos cargos queden vacantes, a fin de que los elegidos completen el período. Ello implica lo siguiente: a) que si hubiesen transcurrido tres años o más del período presidencial, el sucesor debía gobernar hasta completarlo; b) que siendo menor a tres años el período transcurrido, el sucesor debe convocar a elecciones presidenciales y vicepresidenciales únicamente para llenar las acefalías y que se complete el período con los elegidos; c) que en ambas eventualidades se protege y respeta el período presidencial para que no quede trunco; d) la sucesión presidencial busca proveer de titular exclusivamente al Poder Ejecutivo.
I.2. Petición
Los recurrentes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 3089 de 6 de julio de 2005 y del DS 28228, de la misma fecha, por considerar que infringen los arts. 2, 33, 81, 87-I, 60.VII, 65, 228, 229, 230 y 231 de la CPE en actual vigencia, y 93.III de la Constitución de 1994.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y CONDICIONES DE ADMISIÓN
II.I. El primer inciso del art. 120 de la CPE establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales, control normativo de constitucionalidad que se activa por dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto.
El art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional, a su vez, establece que la Comisión de Admisión tiene la atribución de admitir las demandas, recursos o consultas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto rechazarlos, por lo que se debe analizar si el presente recurso cumple con todos los presupuestos exigidos para su admisión.
Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional en su Auto Constitucional (AC) 116/2004-CA de 1º de marzo, en la jurisdicción constitucional “la admisión es un acto procesal qua da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Por otra parte, de acuerdo a lo sostenido en el citado Auto Constitucional, “una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional; por ello, el legislador, al desarrollar las normas previstas por el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ha definido en la Ley 1836 los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional”.
Es en el marco de la doctrina constitucional glosada y las normas previstas por la Constitución y la Ley 1836, que esta Comisión de Admisión, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede a examinar y verificar si el presente recurso cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad.
II.2. Tomando en cuenta que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, como una vía de control correctivo o a posteriori de constitucionalidad, procede contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución, como una acción no vinculada a un caso concreto; corresponde determinar si la Ley 3089 que hoy se impugna y que reformó el art. 93-III de la Constitución, ingresa en el ámbito de dicho control abstracto o directo de constitucionalidad, tomando en cuenta su naturaleza jurídica.
Al respecto, a través del AC 443/2005-CA, de 19 de septiembre, este Tribunal ha señalado que “(...) el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no es el cauce procesal idóneo para impugnar aquellas leyes de reforma de la Constitución que, a título de interpretación, materialmente modifican las normas de la Constitución; por lo tanto no es la vía idónea para que este Tribunal pueda ejercer el control de constitucionalidad sobre dichos actos aparentemente lesivos del orden constitucional, pues la vía idónea es la demanda de infracción de Procedimiento de Reformas de la Constitución, dado que la recurrente impugna la Ley Nº 3090 de 6 de julio de 2005 (Ley Interpretativa del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado) con el argumento de que el Congreso Nacional al haberla emitido ha sobrepasado los límites de la función interpretativa para hacer una “auténtica reforma constitucional”, de lo que se establece que la recurrente está demandando la infracción de aquel procedimiento de reformas de la Constitución; empero, se equivocó de cauce procesal, pues como se tiene referido precedentemente, para ejercer el control de constitucionalidad sobre dicha infracción, la vía idónea no es el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, sino la demanda de infracción de Procedimiento de Reformas de la Constitución” (las negrillas son nuestras).
II.3 Requisitos de Admisión
II.3.1 Con relación a la Ley Nº 3089 de 6 de julio de 2005
En el caso presente, los recurrentes afirman que el art. 93-III de la CPE fue reformado por la Ley 3089 sin que previamente se hubiera dictado una Ley de Reformas, como exige el art. 230 de la Ley Fundamental, puesto que si bien se procedió a la reforma parcial de la Constitución mediante la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, dicha reforma se circunscribió a 15 artículos de los 45 propuestos, quedando vigentes los 30 artículos restantes que no fueron reformados, entre ellos el art. 93.III de la CPE; en consecuencia, para reformar este precepto legal, se requería de una nueva Ley de Necesidad, la que no fue dictada, por lo que al haberse reformado el art. 93.III de la CPE a través de la Ley 3089 sin haber cumplido con ese trámite previo, se conculcó el art. 230 de la CPE.
Por consiguiente, la demanda gira en torno al hecho de haberse procedido a la reforma parcial de la Constitución sin cumplir con el procedimiento expresamente establecido en el art. 230 de la Ley Fundamental; por consiguiente, la jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, puesto que para ejercer el control de constitucionalidad respecto a las leyes que reforman la Constitución, la vía idónea no es el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, sino la demanda de infracción de Procedimiento de Reformas de la Constitución.
De lo expuesto, se concluye que respecto a la Ley 3089, el presente recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad, y por lo mismo debe ser rechazado in límine, por improcedente.
II.3.2 Con relación al DS 28228, de 6 de julio de 2005
Una de las condiciones de admisión de un proceso constitucional es la procedencia del mismo conforme a la configuración procesal prevista por las normas de la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En el caso del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, tanto el constituyente como el legislador han previsto su procedencia contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que presente signos evidentes de contradicción con la Constitución. En el caso presente, los recurrentes impugnan de inconstitucional el DS 28228, de 6 de julio de 2005, disposición legal que se encuentra entre las que forman parte del objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, de manera que el presente recurso cumple con la condición de admisión con relación a la citada disposición legal.
Otra condición de admisión del recurso es la exposición de los fundamentos jurídico-constitucionales que sustenten la impugnación, a cuyo efecto, conforme disponen los arts. 30 y 56 de la LTC, debe formularse el recurso de manera escrita designando el Tribunal, el nombre, domicilio y generales de la recurrente; asimismo, expresar los fundamentos jurídicos identificando las disposiciones legales impugnadas, las normas constitucionales infringidas, señalando los motivos o razones por las que considera que con inconstitucionales y el petitorio formulado con precisión y claridad. En el caso presente, los recurrentes han cumplido con dichas condiciones, por lo que, con relación al Decreto Supremo 28228, de 6 de julio de 2005, el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad debe ser admitido y sujeto a trámite.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 31-1) de la LTC, RESUELVE:
1º.- RECHAZAR el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Senador de la República Juan Luis Choque Armijo y los Diputados Nacionales Marco Antonio Villa Cueto, Emma Quiroga Vargas, Faustino Auca Villca y Wilson Beimar Magne Hinojosa contra la Ley 3089 de 6 de julio de 2005.
2º.- ADMITIR el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Senador de la República Juan Luis Choque Armijo y los Diputados Nacionales Marco Antonio Villa Cueto, Emma Quiroga Vargas, Faustino Auca Villca y Wilson Beimar Magne Hinojosa contra el DS 28228, de 6 de julio de 2005.
Póngase el presente recurso en conocimiento de Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente de la República, como personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 57.I de la LTC a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días, sea mediante provisión citatoria.
A los otrosíes 1º y 2º.- Por acompañada la literal de referencia.
Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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