Resolución 0077/2005 Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2005
Sucre, 14 de octubre de 2005

Expedientes: 2005-12047-25-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Rivera


En el recurso directo de nulidad interpuesto por Adalberto Canido Salvatierra contra Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Oscar Vargas Ortiz, Hugo Enrique Landívar Zambrana, Desire Bravo de Moyano, Silvia Alvarez de Lima Fernández, Carol G. Viscarra Guillén, Michael John Bennet, Ana María Encina Landívar, Osvaldo Peredo Leigue y Wilmar Stelzer Jiménez, miembros del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, demandando la nulidad de la Ordenanza Municipal (OM) 043/2005 de 15 de junio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de julio de 2005, cursante de fs. 13 a 17 de obrados, el recurrente Adalberto Canido Salvatierra, acreditando ser transportista asociado a la línea de micros 46 con el Interno 46, línea afiliada al Sindicato de Transportistas de Santa Cruz, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El 18 de junio de 2005, el Alcalde y Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ahora recurridos, publicaron la OM 043/2005, de 15 de junio, que en su artículo primero expresa que se mantiene en esa ciudad “el transporte libre que podrá seguir operando en un marco de cumplimiento a las normas de regulación del tráfico y transporte propuesto, siguiendo los lineamientos y políticas adoptadas por el Gobierno Municipal”; lo que ha generado la aparición de líneas de taxis que prestan el servicio en rutas fijas y el anuncio de otras líneas de taxis.

Del análisis de la mencionada Ordenanza Municipal, se infiere que los recurridos se arrogaron jurisdicción y competencia que no les corresponde, al determinar que el transporte es libre y que cualquiera puede dedicarse a esa actividad en rutas fijas y crear las líneas de transporte que mejor les parezca por encima de las líneas autorizadas por la Superintendencia de Transportes. Además, esta Ordenanza Municipal ha sido dictada al amparo de los arts. 5.2 y 12.4 de la Ley de Municipalidades (LM), normativa que si bien les autoriza a dictar Ordenanzas Municipales, no les faculta a disponer la prestación de servicio público de transporte y menos a declarar el transporte libre para que presten servicio en rutas fijas sin autorización, siendo esas facultades de disponer o autorizar el transporte de competencia de la Superintendencia de Transportes, por expresa disposición del art. 10 de la Ley de Capitalización, 1554 de 21 de marzo de 1994 y los arts. 1 y 10 de la Ley SIRESE, 1600 de 28 de octubre de 1994, concordantes con el art. 2 incs. e), h), y ñ) del Decreto Supremo (DS) 24178, que establece las atribuciones de la Superintendencia de Transportes siendo el Superintendente el único facultado para disponer que cualquier persona preste el servicio de transporte.

Por otra parte, el art. 8.V inc. 1) de la LM le otorga al Gobierno Municipal la facultad de otorgar en concesión, controlar, regular y planificar la prestación de obras, servicios públicos y explotaciones económicas en su jurisdicción, cuando tenga competencia para ello, siendo la única facultad del Gobierno Municipal en materia de transporte, la establecida en el art. 8.V inc. 6) de la LM, consistente en coordinar la prestación de transporte con la Superintendencia sectorial que corresponda. En ese sentido el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0073/2001, lo que demuestra que la competencia para disponer la prestación de servicio del transporte público urbano y aún más, para declararlo libre, no le corresponde a los gobiernos municipales, por lo que los recurridos usurparon funciones que no les compete, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que dicha competencia es privativa de la Superintendencia de Transportes. A lo señalado se suma que los recurridos confundieron la potestad normativa con la potestad legislativa que está conferida a Poder Legislativo conforme prevén los arts. 29 y 59 de la CPE.

Por último explicó que la Ordenanza Municipal impugnada le está causando grave daño y detrimento a su economía, por lo que esa ilegalidad no puede aceptarla, máxime si está provocando el caos y la anarquía vehicular en la ciudad por la superposición de líneas.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Oscar Vargas Ortiz, Hugo Enrique Landívar Zambrana, Desire Bravo de Moyano, Silvia Alvarez de Lima Fernández, Carol G. Viscarra Guillén, Michael John Bennet, Ana María Encina Landívar, Osvaldo Peredo Leigue y Wilmar Stelzer Jiménez, miembros del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando se dicte Sentencia y se declare fundado el recurso, por consiguiente, nula la OM 043/2005, de 15 de junio dictada por el Alcalde Municipal y los miembros del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ahora recurridos, y teniendo conocimiento que éstos son reincidentes se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal.

I.2. Admisión y citaciones

Mediante AC 361/2005-CA, de 27 de julio (fs. 19 a 22), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, diligencias cumplidas el 23 de agosto de 2005 (fs. 148 a 149 vta.).

I.3. Apersonamiento de las autoridades recurridas

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2005, los corecurridos, Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de Santa Cruz se apersonaron y remitieron antecedentes sin haber presentado ninguna respuesta al recurso, como consta del informe 23/2005 emitido por la Secretaria General a.i., en cuyo mérito y a fin de no dilatar el trámite del recurso, se proceda al sorteo del expediente (fs. 61 a 62, 64, 66 y 67).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El recurrente acredita su calidad de transportista y que es socio activo del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” (fs. 3 a 9 vta.).

II.2.Mediante la OM 043/2005, de 15 de junio (fs. 1 a 2), el Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz recurrido, -en mérito a la propuesta de Ordenamiento Integral del Transporte Público para la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, presentada por el Ejecutivo Municipal a través de la Dirección de Tráfico y Transporte dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo Territorial-, en su artículo primero resolvió mantener en esa ciudad “el transporte libre, que podrá seguir operando en un marco de cumplimiento a las normas de regulación del tráfico y transporte propuesto, siguiendo los lineamientos y políticas adoptadas por el Gobierno Municipal”; en su artículo segundo instruyó al Ejecutivo Municipal remitir a ese órgano deliberante en un máximo de 180 días una propuesta final de Ordenamiento Integral del transporte público de la ciudad; en su artículo tercero señaló los requisitos mínimos para la prestación del servicio público de transporte, encargando en su artículo quinto al Ejecutivo Municipal al cumplimiento de la Ordenanza, que entrará en vigencia a partir de su publicación.

II.3.El Alcalde Municipal recurrido promulgó la mencionada OM 032/2005, el 17 de junio del año en curso (fs. 2 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia que los recurridos, Alcalde Municipal y miembros del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitieron sin competencia la OM 043/2005, de 15 de junio, arrogándose atribuciones de la Superintendencia de Transportes, viciando sus actos de nulidad. En consecuencia, corresponde analizar previamente si el recurrente está o no legitimado para plantear el presente recurso, para recién determinar si las autoridades demandadas incurrieron o no en los presupuestos establecidos en la norma de los arts. 31 de la CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

III.1. A fin de determinar si el recurrente está legitimado para plantear el presente recurso, conviene precisar que el AC 093/2001-CA, de 29 de marzo ha establecido que: “el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: 'Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I ' De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.

Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que 'es la persona 'agraviada' la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes'.

Que, para una cabal interpretación y consiguiente aplicación del precepto trascrito, resulta imprescindible definir lo que debe entenderse por persona agraviada. En este sentido se tiene que desde el punto de vista jurídico, agraviado es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública” (las negrillas son nuestras).

A su vez el AC 463/2002-CA, de 17 de octubre señala que: “Resulta claro que el vocablo "persona" que utiliza la ley aquí, es comprensiva tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas; lo que obliga a constatar si los recurrentes son las personas agraviadas y si están o no legitimados conforme lo exige la ley para interponer el recurso en análisis” (las negrillas son nuestras).

III.2.En el caso de autos, el actor alega que las autoridades recurridas a través de la OM 043/2005, de 15 de junio mantuvieron el transporte libre para que continúe operando en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lo que ha generado la aparición de líneas de taxis que prestan el servicio en rutas fijas y el anuncio de otras líneas de transportes, de lo que se infiere que el supuesto agraviado con la mencionada OM 043/2005 sería el Sindicato de Transportistas Santa Cruz, persona jurídica que aglutina a los miembros del transporte organizado y al que pertenece el recurrente en calidad de socio activo.

Por consiguiente, el recurrente, como socio activo, no tiene la representación del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, que sería la persona jurídica supuestamente agraviada, por ende, se establece con claridad que no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso directo de nulidad contra la OM 043/2005 dado que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, un miembro de una corporación no tiene legimitidad activa para interponer el recurso Directo de Nulidad sino la Directiva que los representa; dado que la persona agraviada en este caso es el ente colectivo y no sus miembros aisladamente.

Así entre otras, el AC 093/2001-CA, estableció que: “1. Un Diputado, cualquiera sea éste, no tiene la representación de la Cámara de Diputados para interponer recurso alguno en nombre de ésta, dado que conforme lo establece el Reglamento de la misma, la Asamblea o Pleno 'Constituye el nivel superior de decisión, conformado por la totalidad de los diputados en ejercicio:' (art. 30), estableciendo a su vez el art. 34 del mismo Reglamento, que es atribución de la Presidencia 'Asumir la representación oficial de la Cámara y hablar en nombre de ella'; consiguientemente, ni el recurrente ni cualquier otro Diputado tendría la representación de la Cámara, en el supuesto de que ésta hubiere sido agraviada”; aspecto que la Comisión de Admisión debió advertir antes de admitir el recurso, pero al no haberlo hecho y ante el incumplimiento de este requisito esencial de admisión previsto por el art. 80 de la LTC que es insubsanable, da lugar a que el presente recurso directo de nulidad sea declarado improcedente.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad cursante de fs. 13 a 17 de obrados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO


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