Resolución 1306/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1306/2005-R
Sucre, 14 de octubre de 2005

Expediente: 2005-11297-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 61 a 63 vta. pronunciada el 30 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rogelio Gustavo Fernández Vigabriel y Julio Salazar Camacho contra Tatiana Patricia Rojas Fernández y Edwin Mallón Ávalos, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Cochabamba, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad, al trabajo, a una remuneración justa y, al debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 incs. a), d) y j) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2005 (fs. 32 a 38 vta.), los recurrentes aseveran que respecto a Rogelio Gustavo Fernández, el 14 de enero de 2005, mediante memorándum 0047/05 por determinación del Concejo Municipal supuestamente en su condición de servidor público municipal provisorio se prescindió de sus servicios como Abogado, ante tal situación presentó recurso de revocatoria el 19 de enero de 2005, en aplicación del art. 140 de la de Ley Municipalidades (LM) y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en especial el Decreto Supremo (DS) 26319, fundamentando al efecto que su ingreso al Concejo Municipal fue como consecuencia del requerimiento de recursos humanos publicado en el periódico Opinión el 28 de abril de 2001; recurso que fue rechazado confirmando el Memorándum de agradecimiento de servicios, habiendo alternado recurso jerárquico que en principio fue concedido, disponiendo se remitan obrados al Pleno del Concejo; sin embargo, posteriormente, ante el informe de 21 de febrero de 2005, se le notificó con el Auto que negó el recurso jerárquico, dejándole en indefensión, violando sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y otros.

Señalan, que respecto a Julio Salazar Camacho, se le hizo conocer el memorándum 0053/05 de 14 de enero de 2005 que dice: “por determinación de la Directiva del Concejo Municipal, a partir de la fecha prescindimos de sus servicios”; pese a que su ingreso al Concejo Municipal fue a raíz de una convocatoria pública inserta en el Periódico Opinión de 16 de febrero de 2001, ya que el órgano deliberante del Gobierno Municipal de Cercado, requería camarógrafo; por lo que en principio se le hizo suscribir un primer contrato de trabajo a plazo fijo desde el 19 de febrero al 31 de diciembre de 2001, como prueba; posteriormente en cumplimiento de normas presupuestarias se hizo el nombramiento definitivo y, desde entonces cumplió con sus funciones en que constantemente fue evaluado por la responsable de Prensa como constan en los documentos que cursan en la Administración del Concejo Municipal; contra el indicado memorándum interpuso recurso de revocatoria aclarando que no es servidor público provisorio, al contrario se encuentra dentro de las previsiones de servidor público institucionalizado, solicitud que fue rechazada, por lo que interpuso recurso jerárquico que fue negado supuestamente por encontrarse fuera del alcance de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y, porque supuestamente no habría acreditado su ingreso en virtud de un proceso de selección mediante concurso de méritos.

Agregan, que los recurridos a tiempo de emitir los memorandos 0047/05 y 0053/05, cometieron actos ilegales desconociendo sus derechos, por lo que plantean el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados los derechos a la dignidad humana, a la seguridad, al trabajo, a una remuneración justa y, al debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 incs. a), d) y j) y 16.IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Tatiana Rojas Fernández y Edwin Mallón Ávalos, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: a) se anulen y dejen sin efecto los memorandos 0047/2005 y 0053/2005; b) se ordene a las autoridades recurridas que en el día procedan a la reincorporación a sus cargos y; c) se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, calificándose daños y perjuicios y, se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 30 de marzo de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 60 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes, ratifica in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 57 a 59 vta., señalan lo que sigue: a) los recurrentes no son servidores institucionalizados, ya que no se cumplieron con los aspectos formales que se encuentran detallados en el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; b) los recurrentes no son funcionarios de carrera, porque no se sometieron a un proceso de reclutamiento y selección de personal conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; c) el Gobierno Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a la fecha no cuenta con el Programa de Implementación de Desarrollo Institucional que permita efectuar la sustitución gradual de los funcionarios provisorios; d) los memorandos 0047/2005 y 0053/2005 no son ilegales ni arbitrarios, pues los recurrentes no fueron contratados mediante convocatorias ajustadas a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (DS 26115), menos al Reglamento Específico del Gobierno Municipal de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, por lo que siendo funcionarios de libre designación, son también funcionarios de libre remoción, tal como establece la uniforme jurisprudencia constitucional en la SC 1228/2002-R, de 14 de octubre; e) los recurrentes confunden el proceso de reclutamiento con una simple publicación de periódico que no reúne las formalidades señaladas en el art. 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que claramente señala como debe ser un proceso de reclutamiento y selección de personal, la publicación es apenas una parte del proceso; f) la Directiva del Concejo Municipal de la Provincia Cercado, no vulneró derecho fundamental alguno de los recurrentes porque al haberse concluido que son funcionarios provisorios se actuó dentro de las previsiones de la Ley Municipalidades, Estatuto del funcionario público y DS 26115 de 21 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal); g) en cumplimiento del Reglamento Interno del Concejo Municipal aprobado mediante Resolución Municipal 2820/2002 de 7 de mayo en su art. 102, se refiere a la designación de servidores públicos municipales, reconociendo que los servidores públicos municipales serán nombrados por la Directiva, de conformidad a la Ley de Municipalidades y Reglamento Específico de Administración de Personal; por lo que el Concejo Municipal a través de su Directiva procedió a la designación de los recurrentes y de la misma forma a la destitución, todo ello en cumplimiento del Reglamento Interno del Concejo; por lo que solicitan se declare improcedente el presente recurso y se mantengan firmes los memorandos dictados, con costas.

I.2.3.Resolución

Por Resolución cursante de fs. 61 a 63 vta., el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, concediendo la tutela, con costas, anulando los Autos 004/2005 y 005/2005 de 21 de febrero de 2005 y dispuso que se proceda conforme a los siguientes fundamentos: a) conforme al art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica el art. 3.III de la LM , Estatuto del funcionario público, las carreras administrativas en los Gobierno Municipales se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido del presente Estatuto; concordante con el art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740, la Carrera Administrativa Municipal se rige por el Título IV, Capítulo V de la LM; b) los recurrentes accedieron a los cargos de abogado y camarógrafo en el Concejo Municipal de Cercado, previo proceso de reclutamiento de personal realizado mediante convocatoria externa, tal como dispone el art. 64.II de la LM, conforme evidencian las publicaciones de prensa adjuntas al recurso; c) conforme prevé el art. 200.II de la CPE, la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales; en el presente caso, es de preferente aplicación la Ley de Municipalidades, tal como dispone el art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740 de 4 de agosto de 2002; por lo que los trámites administrativos deben sujetarse a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, especialmente a lo previsto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7; consiguientemente, al haber rechazado el recurso jerárquico otorgado por Providencia de 26 de enero de 2005, mediante Auto de 21 de febrero de 2005 aplicando erróneamente los arts. 71 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, 33.III del Reglamento de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa y 16 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, se ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso, privándoles así del derecho a la defensa; d) de conformidad al art. 67 de la LM, la permanencia, movilidad y retiro de funcionarios municipales de carrera están condicionados al cumplimiento de los procesos de evaluación de desempeño conforme a dicha Ley y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias. En lo que respecta al retiro de los funcionarios de Carrera Municipal, éste procede únicamente por las causas establecidas en el art. 72 de la LM, y art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (DS 26115 de 16 de marzo de 2001), con excepción de la situación prevista en el art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los afectados; e) el agradecimiento de servicios hecha a los recurrentes sin permitirles el uso de los recursos legales antes señalados, conculca sus derechos fundamentales al trabajo, a percibir una remuneración a la dignidad humana.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Respecto al ahora recurrente Rogelio Gustavo Fernández, se evidencia que:

II.1.1.Por convocatoria externa publicada en un medio de prensa, se hizo conocer el requerimiento para optar al cargo de Abogado del Concejo Municipal de Cercado del Departamento de Cochabamba (fs. 1); mediante Memorándum 0505/2001 de 16 de abril, suscrito por Jhonny Antezana Martínez y Mary Justiniano Molina como Presidente y Secretaria del Concejo Municipal, se le hizo conocer a Rogelio Gustavo Fernández -ahora recurrente-, que la Directiva del Concejo Municipal le designó en el cargo de Oficial Jurídico de la Comisión de Desarrollo Económico y Financiero, Administrativo y Jurídico, con el Ítem 12, designación sujeta a término de prueba previsto por leyes vigentes (fs. 2).

II.1.2.Por memorándum 0047/05 de 14 de enero de 2005, se agradecen los servicios del recurrente Rogelio Gustavo Fernández, señalando textualmente que: “Por determinación de la Directiva del Concejo Municipal, en consideración a su condición de servidor público provisorio, a partir de la fecha prescindimos de sus servicios”(sic), firmado por los ahora recurridos, en sus condiciones de Presidenta y Secretario del Concejo Municipal (fs. 3); sin mencionar los motivos o causales que dieron lugar al retiro o agradecimiento de los servicios que prestaba el recurrente en el Concejo Municipal.

II.1.3.Por memorial de 18 de enero de 2005, el recurrente interpuso recurso de revocatoria bajo alternativa de hacer uso del recurso jerárquico contra el memorándum 0047/05, de 14 de enero de 2005 (fs. 4 a 5 vta.); recurso que mereció el decreto de 26 de enero de 2005 confirmando el memorándum de agradecimiento de servicios 0047/05, concediendo el recurso jerárquico ante el Pleno del Concejo Municipal para su correspondiente consideración (fs. 10); sin embargo, por Auto 005/2005, de 21 de febrero, señalando que en vía de regularización de procedimiento administrativo, revocó y dejó sin efecto la concesión del recurso jerárquico porque el conocimiento de dicho recurso sería de competencia de la Superintendencia del Servicio Civil de conformidad a los arts. 71 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, 33.III del Reglamento de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa y 16 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa (fs. 11).

II.2.Respecto al co-recurrente Julio Salazar Camacho, se evidencia que:

II.2.1.Por convocatoria pública externa publicada en un medio de prensa, se hizo conocer el requerimiento de un Camarógrafo del Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba (fs. 20); que mediante Memorádum 001019 de 4 de octubre de 2002, suscrito por Edgar Montaño y Rocío Luque Ostria como Presidente y Secretaria del Concejo Municipal, se le hizo conocer a Julio Salazar Camacho -ahora co-recurrente-, que fue designado en el cargo de Camarógrafo con el ítem 30 (fs. 21).

II.2.2.Por memorándum 0053/05 de 14 de enero de 2005, se agradecen los servicios del co-recurrente Julio Salazar Camacho, señalando textualmente que: “Por determinación de la Directiva del Concejo Municipal, en consideración a su condición de servidor público provisorio, a partir de la fecha prescindimos de sus servicios”(sic), firmado por los ahora recurridos, en sus condiciones de Presidenta y Secretario del Concejo Municipal (fs. 22); sin mencionar los motivos o causales que dieron lugar al retiro o agradecimiento de los servicios que prestaba el co-recurrente en el Concejo Municipal.

II.2.3.Por memorial de 19 de enero de 2005, el co-recurrente interpuso recurso de revocatoria bajo alternativa de hacer uso del recurso jerárquico contra el memorándum 0053/05 de 14 de enero de 2005 (fs. 23 a 24 vta.); recurso que mereció el decreto de 26 de enero de 2005 confirmando el memorándum de agradecimiento de servicios 0053/05, concediendo el recurso jerárquico ante el Pleno del Concejo Municipal para su correspondiente consideración (fs. 29); sin embargo, por Auto 004/2005, de 21 de febrero, se determinó dejar sin efecto la concesión del recurso jerárquico planteado, señalando que el peticionante no se halla comprendido en el alcance de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (fs. 30).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan que fueron designados por el Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, en los cargos de abogado y camarógrafo, respectivamente, previo ingreso a raíz de convocatorias públicas insertas en el periódico Opinión en fechas 16 de febrero y 28 de abril de 2001; sin embargo, los ahora recurridos por memorandos 0047/05 y 0053/05 de 14 de enero de 2005, prescindieron de sus servicios; a cuya consecuencia, interpusieron recursos de revocatoria, en aplicación del art. 140 de la LM y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en especial el DS 26319, fundamentando al efecto de que su ingreso al Concejo Municipal fue como consecuencia de requerimientos de recursos humanos publicados en el referido periódico Opinión; recursos que fueron rechazados confirmando los memorandos de agradecimiento de servicios, por lo que habiendo alternado recursos jerárquicos, en principio fueron concedidos, disponiendo se remitan obrados al Pleno del Concejo; sin embargo, posteriormente, se les notificó con los Autos 005/2005 y 004/2005 de 21 de febrero, negando la concesión de los recursos jerárquicos, dejándoles en indefensión; consecuentemente, los recurridos a tiempo de emitir los memorandos 0047/05 y 0053/05, cometieron actos ilegales, por lo que plantean el presente recurso, al considerar restringidos y suprimidos sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad, al trabajo, a una remuneración justa y, al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso, vía o medio para demandar tal protección.

Esta acción tutelar, por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto (SSCC 1548/2003-R, 554/2004-R, 618/2004-R).

III.2.En principio, corresponde recordar que si bien este Tribunal a través de la SC 022/2004-R, de 7 de enero, estableció que los funcionarios municipales debían acudir ante la Superintendencia del Servicio Civil mediante recurso jerárquico; empero, en el marco de una interpretación sistemática de las disposiciones legales que regulan la administración de los recursos humanos y el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en el ámbito municipal; es preciso reencausar el entendimiento jurisprudencial referido precedentemente, con relación al agotamiento de las instancias legales previas, en este propósito, corresponde señalar que por mandato expreso del art. 228 de la CPE “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”; por otra parte, conforme al art. 1 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 que modifica el art. 3.III del Estatuto del funcionario público (EFP), las carreras administrativas en los Gobierno Municipales se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido del referido Estatuto; concordante con el art. 3.I inc. a) del Anexo al Decreto Supremo 26740, la Carrera Administrativa Municipal se rige por el Título IV, Capítulo V de la Ley de Municipalidades.

Conforme prevé el art. 200.II de la CPE, la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.

En el marco del citado art. 228 de la CPE, el art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740 de 4 de agosto de 2002, determina como norma de preferente aplicación la Ley de Municipalidades.

Asimismo, en cuanto a los trámites administrativos, éstos deben sujetarse al procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquicos, especialmente a lo previsto en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, que señala: “Carrera Administrativa con Legislación Especial. I. Los funcionarios de las carreras con Legislación Especial, en aplicación de lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, no se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Superintendencia. II. Las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable, serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas”.

En este contexto, se concluye, que en función de lo dispuesto por el art. 228 de la CPE y del art. 3.I inc. a) del Anexo al DS 26740 de 4 de agosto de 2002, es de preferente aplicación la Ley de Municipalidades a la problemática planteada; en cuyo mérito, en el caso concreto, debió haber sido tramitado y resuelto en la instancia municipal, los recursos jerárquicos presentados por los actores, conforme además preveé el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 en su art. 7, al disponer que las autoridades legales establecidas en su legislación especial aplicable -municipal- serán las competentes para resolver los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, derivados de procesos disciplinarios o emergentes de controversias sobre ingreso, promoción y retiro de sus carreras administrativas.

III.3.En el caso que se analiza, los recurrentes afirman que accedieron a los cargos de abogado y camarógrafo, respectivamente, en el Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, previo proceso de reclutamiento de personal realizado mediante convocatorias externas, tal como dispone el art. 64.II de la LM, conforme evidencian las publicaciones de prensa adjuntas al recurso (fs. 1 y 20) ; sin embargo, éste Tribunal no puede ingresar a calificar la situación de los recurrentes de pertenecer o no a la carrera administrativa municipal; por cuanto, no es suficiente que los actores afirmen tener la calidad de funcionarios municipales institucionalizados o de carrera, sino que es necesario demostrar que asumieron sus cargos, previo cumplimiento de los otros requisitos exigidos por el art. 64.III de dicha Ley, 69.II del EFP y el art. 18 de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, para el proceso de reclutamiento y selección de personal; extremo éste que no aconteció.

No obstante lo señalado, corresponde precisar que los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que los recurrentes fueron designados por el Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, en los cargos de abogado y camarógrafo, respectivamente, a mérito de las convocatorias externas publicadas en el periódico Opinión en fechas 16 de febrero y 28 de abril de 2001; que las autoridades recurridas por memorandos 0047/05 y 0053/05 de 14 de enero de 2005, prescindieron de sus servicios; a cuya consecuencia, los recurrentes interpusieron recursos de revocatoria, los que fueron rechazados confirmándose en consecuencia, los memorandos de agradecimiento de servicios; empero, al haberse alternado recursos jerárquicos, las autoridades recurridas, mediante los Autos 005/2005 y 004/2005 de 21 de febrero, dejaron sin efecto la concesión de los recursos jerárquicos inicialmente concedidos ante el Pleno del Concejo Municipal por decreto de 26 de enero de 2005; negando de esta manera la consideración, trámite y resolución de los recursos jerárquicos interpuestos por los ahora recurrentes; de donde resulta, que las autoridades demandadas, al haber dictado los mencionados Autos y no permitirles a los recurrentes hacer uso de un recurso establecido por ley, como es el recurso jerárquico, han incurrido en un acto ilegal que lesiona el derecho a la seguridad jurídica, entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como "(…) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución” (SC 340/2005-R, de 8 de abril); por lo que corresponde, otorgar la tutela que brinda el amparo.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 61 a 63 vta., pronunciada el 30 de marzo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito

Judicial de Cochabamba; con la aclaración de que la nulidad dispuesta es hasta el estado en el que las autoridades recurridas tramiten y resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos, conforme a ley, sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado



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