Resolución 0701/2000-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 701/00-R

Expediente : 2000-01327-03-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : Cochabamba
Partes : Mikne Litzy Torrico Bautista en
representación sin mandato de
Paulina Olivera Delgadillo, Lidia
Achá Poquechoque Mayza y Primo
Rojas Callao contra Graciela
Thompson Aguilar, Fiscal Adscrita
a la FELCN.
Lugar y fecha : Sucre, 17 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs.35-37 dictada en 20 de junio de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mikne Litzy Torrico Bautista, en representación sin mandato de Paulina Olivera Delgadillo, Lidia Achá Poquechoque, Benjamín Choque Mayza y Primo Rojas Callao contra Graciela Thompson Aguilera, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas Adscrita a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que los indicados recurrentes, representados por Mikne Litzy Torrico Bautista, en el Recurso que plantean indican que en 29 de mayo de 2000, fueron detenidas seis personas sospechosas de estar involucradas en delitos de narcotráfico. Que en 31 del mismo mes el Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, Sebastián Condomis, solicitó al Juez Instructor que de acuerdo a la previsión del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal aplique una medida cautelar, disponiendo la detención preventiva de las personas referidas y otras. Que por ello, la Jueza Instructora Sexta en lo Penal por Auto de 2 de junio de este año, establece la aplicación de medidas sustitutivas a la detención a favor de Primo Rojas Callao, Benjamín Choque Mayza, Lidia Achá Poquechoque y Paulina Olivera Delgadillo, quienes debían presentarse posteriormente todos los días martes a hrs. 9:00 a.m, para que luego de concluidas las investigaciones y con el resultado de estas puedan solicitar la medida que les convenga, Auto contra el cual el Fiscal apela en 4 de junio de este año.

Que ante la falta de cumplimiento del Auto que disponía la presentación diaria a la indicada hora y día, se solicitó a la Jueza ordene el cese de la detención preventiva por lo que la autoridad jurisdiccional dispone la inmediata libertad de los representados.

Sin embargo, añade la representante de los recurrentes, subsiste la detención preventiva sin darse cumplimiento a la medida sustitutiva, pese a la notificación legal, por lo que interpone la presente demanda de Hábeas Corpus contra Graciela Thompson Aguilar, Fiscal Adscrita a la FELCN, por transgredir las garantías constitucionales previstas en el art. 9-I de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia pública en 20 de junio de 2000, la representante de los recurrentes a tiempo de ratificarse en el tenor de la demanda interpuesta, agrega que se ha visto obligada a plantear el presente Recurso ante el incumplimiento de la Fiscal a una orden emitida por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, atentando contra los principios y garantías constitucionales de los recurrentes, por lo que solicita se declare procedente el Recurso y se imponga a la recurrida las condenaciones correspondientes.

2. La parte recurrida rechazó los argumentos expuestos informando que los recurrentes fueron detenidos cuando realizaban una transacción de 4.155 gramos de cocaína y que había solicitado al Juez Instructor, ordene como medida cautelar la detención preventiva de todos los implicados. Que dicha autoridad ordenó medidas sustitutivas a la detención de los recurrentes, apelándose dicha determinación y que remitidas que fueron las Diligencias de Policía Judicial al Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, estas autoridades dictaron Auto de apertura de proceso, ordenando detención formal contra los recurrentes por lo que no fue posible cumplir la orden dispuesta por la Jueza Instructora y acompañando el informe correspondiente, solicita se declare improcedente el Recurso.

3. A su vez el Representante del Ministerio Público manifiesta que los recurrentes fueron detenidos cuando efectuaban una transacción de droga, por lo que solicitó se adopten medidas cautelares a cuyo efecto por Auto de 2 de junio de 2000, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención a favor de los recurrentes, resolución que fue apelada por el Ministerio Público, recurso que estaba pendiente de resolución por lo cual la Jueza de Instrucción Sexta en lo Penal ha perdido competencia para disponer la libertad de los recurrentes y ordenar detención formal, indica que no es pertinente que el Tribunal disponga la libertad de los encausados, ahora recurrentes, y que el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de recursos ordinarios, requiriendo por la improcedencia del mismo.

4. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Sentencia a fs. 35-37, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que en el caso específico, el legajo relativo a la apelación interpuesta contra la resolución dictada por la Juez Sexta de Instrucción en lo Penal, en virtud del sorteo efectuado el 19 del mes que corre ( junio 2000), radicó en esta Sala Penal, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución. Que el Hábeas Corpus, no es sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios como pretenden los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es apelable ante la Corte Superior de Justicia, tribunal de apelación que debe resolver en el término de tres días de recibidas las actuaciones; que en el caso de autos, el Fiscal de Materia formula apelación del Auto de fecha 2 de junio de este año (fs.22) que ordena la detención preventiva de los recurrentes, recurso que se encuentra en trámite, habiéndose señalado fecha para sorteo el 17 de junio pasado.
.
Que las Diligencias de Policía Judicial con relación al caso, remitidas al Juzgado de Sustancias Controladas en fecha 7 de junio de este año, a tiempo de disponer la apertura de la causa, ordenan la detención formal de los recurrentes, a cuyo fin expiden el mandamiento que fue presentado en audiencia; que conforme a los antecedentes del caso, el recurso de apelación de la detención preventiva de los recurrentes se encuentra en estado de resolución en la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, conforme se evidencia de los actuados que corren a fs. 114-117 del legajo de apelación de medidas cautelares.

Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado no es sustitutivo de otros medios o recursos legales que franquea la Ley para la protección de las garantías constitucionales, como en el caso de autos en el que está pendiente la resolución de la Corte Superior respecto a las medidas cautelares de carácter personal impuestas a los recurrentes como establece el art. 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal por lo que al haber dictado resolución declarando improcedente el Recurso, el Tribunal de Hábeas Corpus, ha actuado correctamente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA, la Sentencia de fs. 35-37 de fecha 20 de junio de 2000, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber.


Mag. Pablo Dermizaky Peredo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro PRESIDENTE DECANO


Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 701/00-R

Expediente : 2000-01327-03-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : Cochabamba
Partes : Mikne Litzy Torrico Bautista en
representación sin mandato de
Paulina Olivera Delgadillo, Lidia
Achá Poquechoque Mayza y Primo
Rojas Callao contra Graciela
Thompson Aguilar, Fiscal Adscrita
a la FELCN.
Lugar y fecha : Sucre, 17 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs.35-37 dictada en 20 de junio de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mikne Litzy Torrico Bautista, en representación sin mandato de Paulina Olivera Delgadillo, Lidia Achá Poquechoque, Benjamín Choque Mayza y Primo Rojas Callao contra Graciela Thompson Aguilera, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas Adscrita a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que los indicados recurrentes, representados por Mikne Litzy Torrico Bautista, en el Recurso que plantean indican que en 29 de mayo de 2000, fueron detenidas seis personas sospechosas de estar involucradas en delitos de narcotráfico. Que en 31 del mismo mes el Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, Sebastián Condomis, solicitó al Juez Instructor que de acuerdo a la previsión del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal aplique una medida cautelar, disponiendo la detención preventiva de las personas referidas y otras. Que por ello, la Jueza Instructora Sexta en lo Penal por Auto de 2 de junio de este año, establece la aplicación de medidas sustitutivas a la detención a favor de Primo Rojas Callao, Benjamín Choque Mayza, Lidia Achá Poquechoque y Paulina Olivera Delgadillo, quienes debían presentarse posteriormente todos los días martes a hrs. 9:00 a.m, para que luego de concluidas las investigaciones y con el resultado de estas puedan solicitar la medida que les convenga, Auto contra el cual el Fiscal apela en 4 de junio de este año.

Que ante la falta de cumplimiento del Auto que disponía la presentación diaria a la indicada hora y día, se solicitó a la Jueza ordene el cese de la detención preventiva por lo que la autoridad jurisdiccional dispone la inmediata libertad de los representados.

Sin embargo, añade la representante de los recurrentes, subsiste la detención preventiva sin darse cumplimiento a la medida sustitutiva, pese a la notificación legal, por lo que interpone la presente demanda de Hábeas Corpus contra Graciela Thompson Aguilar, Fiscal Adscrita a la FELCN, por transgredir las garantías constitucionales previstas en el art. 9-I de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia pública en 20 de junio de 2000, la representante de los recurrentes a tiempo de ratificarse en el tenor de la demanda interpuesta, agrega que se ha visto obligada a plantear el presente Recurso ante el incumplimiento de la Fiscal a una orden emitida por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, atentando contra los principios y garantías constitucionales de los recurrentes, por lo que solicita se declare procedente el Recurso y se imponga a la recurrida las condenaciones correspondientes.

2. La parte recurrida rechazó los argumentos expuestos informando que los recurrentes fueron detenidos cuando realizaban una transacción de 4.155 gramos de cocaína y que había solicitado al Juez Instructor, ordene como medida cautelar la detención preventiva de todos los implicados. Que dicha autoridad ordenó medidas sustitutivas a la detención de los recurrentes, apelándose dicha determinación y que remitidas que fueron las Diligencias de Policía Judicial al Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, estas autoridades dictaron Auto de apertura de proceso, ordenando detención formal contra los recurrentes por lo que no fue posible cumplir la orden dispuesta por la Jueza Instructora y acompañando el informe correspondiente, solicita se declare improcedente el Recurso.

3. A su vez el Representante del Ministerio Público manifiesta que los recurrentes fueron detenidos cuando efectuaban una transacción de droga, por lo que solicitó se adopten medidas cautelares a cuyo efecto por Auto de 2 de junio de 2000, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención a favor de los recurrentes, resolución que fue apelada por el Ministerio Público, recurso que estaba pendiente de resolución por lo cual la Jueza de Instrucción Sexta en lo Penal ha perdido competencia para disponer la libertad de los recurrentes y ordenar detención formal, indica que no es pertinente que el Tribunal disponga la libertad de los encausados, ahora recurrentes, y que el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de recursos ordinarios, requiriendo por la improcedencia del mismo.

4. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Sentencia a fs. 35-37, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que en el caso específico, el legajo relativo a la apelación interpuesta contra la resolución dictada por la Juez Sexta de Instrucción en lo Penal, en virtud del sorteo efectuado el 19 del mes que corre ( junio 2000), radicó en esta Sala Penal, recurso que aún se encuentra pendiente de resolución. Que el Hábeas Corpus, no es sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios como pretenden los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es apelable ante la Corte Superior de Justicia, tribunal de apelación que debe resolver en el término de tres días de recibidas las actuaciones; que en el caso de autos, el Fiscal de Materia formula apelación del Auto de fecha 2 de junio de este año (fs.22) que ordena la detención preventiva de los recurrentes, recurso que se encuentra en trámite, habiéndose señalado fecha para sorteo el 17 de junio pasado.
.
Que las Diligencias de Policía Judicial con relación al caso, remitidas al Juzgado de Sustancias Controladas en fecha 7 de junio de este año, a tiempo de disponer la apertura de la causa, ordenan la detención formal de los recurrentes, a cuyo fin expiden el mandamiento que fue presentado en audiencia; que conforme a los antecedentes del caso, el recurso de apelación de la detención preventiva de los recurrentes se encuentra en estado de resolución en la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, conforme se evidencia de los actuados que corren a fs. 114-117 del legajo de apelación de medidas cautelares.

Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado no es sustitutivo de otros medios o recursos legales que franquea la Ley para la protección de las garantías constitucionales, como en el caso de autos en el que está pendiente la resolución de la Corte Superior respecto a las medidas cautelares de carácter personal impuestas a los recurrentes como establece el art. 251 del nuevo Código de Procedimiento Penal por lo que al haber dictado resolución declarando improcedente el Recurso, el Tribunal de Hábeas Corpus, ha actuado correctamente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA, la Sentencia de fs. 35-37 de fecha 20 de junio de 2000, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

Regístrese, hágase saber.


Mag. Pablo Dermizaky Peredo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro PRESIDENTE DECANO


Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA



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