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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0096/2005
Sucre, 1 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12499-25-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Deysi García Rojas contra Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, demandando la nulidad del Auto de Vista 518 de 3 de septiembre de 2005 dictado por los recurridos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2005, cursante de fs. 161 a 165 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de derecho:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el proceso ejecutivo seguido por Juana Paredes Baldivieso contra Mario Michel Huerta y Angélica Rojas de Michel, se apersonó en calidad de tercerista de derecho preferente, por ser acreedora de los ejecutados; tercería que fue rechazada por el Juez del proceso que también ordenó el pago de la deuda, pese a que ello no correspondía por el orden de prelación; por lo que apeló de dichos Autos, recurso que fue concedido mediante Auto de 6 de junio de 2005 en el efecto devolutivo, debiendo por ello ser tramitado conforme disponen las normas del art. 241 y siguientes del Código de procedimiento civil (CPC); empero, se le dio trámite de apelación en el efecto suspensivo, ya que radicado el recurso en la Sala conformada por los recurridos el 20 de junio de 2005, mediante proveído de 4 de julio de 2005 decretaron “autos” (sic) formulismo propio del recurso de apelación en efecto suspensivo, siendo que correspondía aplicar lo dispuesto por las normas previstas por el art. 245 del CPC y resolverlo en el plazo de seis días, en respeto a los principios constitucionales del debido proceso y celeridad procesal consagrados por los arts. 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE), al no hacerlo así lesionaron el derecho a la seguridad jurídica proclamado por el art. 7 inc. a) de la Ley fundamental.
Expresa que los recurridos emitieron el Auto impugnado el 3 de septiembre de 2005, es decir fuera del plazo de seis días previsto por el art. 145 del CPC, por lo que perdieron competencia conforme disponen las normas del art. 208 del CPC; y siendo una Resolución que no acepta recurso ulterior se activa el recurso directo de nulidad.
I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarilla Suárez y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando la nulidad del Auto de Vista 518 de 3 de septiembre de 2005 dictado por los recurridos.
I.2. Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional 473/2005-CA, de 29 de septiembre, cursante de fs. 167 a 169 de obrados, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en virtud o lo previsto en los arts. 31.1 y 82.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, lo que fue cumplido el 11 de octubre de 2005, según diligencias de fs. 361 vta. y 362. Una vez verificada la respuesta por parte de los recurridos, se procedió a la tramitación del recurso.
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
El recurrido Adolfo Gandarilla Suárez, mediante oficio 82/2005, de 12 de octubre, cursante a fs. 344 de obrados, remitió los antecedentes de la Resolución impugnada; y junto a Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, mediante memorial de la misma fecha corriente a fs. 343 y vta. del expediente, respondieron el recurso expresando no ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, ya que conforme las normas previstas por el art. 267 del CPC, concordante con los arts. 74 y 122 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), todo expediente debe ser sorteado, pues la ausencia de esa formalidad es causal de nulidad, según los establece el citado art. 122 de la LOJ.
Asimismo expresa que es imposible resolver un recurso de la manera que pretende la parte recurrente, en aplicación del art. 254 de CPC, primero porque si la causa fuese radicada inmediatamente, debe ser resuelta en el plazo de seis días computables a partir de su radicatoria y segundo porque la causa debe ser sorteada entre los vocales que componen una sala, para hacer el cómputo de los seis días extrañados por la recurrente, sin sorteo no puede haber Resolución, conforme lo ha establecido la SC 0016/2005, de 22 de febrero; por lo que se procedió de esa forma, dictándose luego el Auto de Vista impugnado. Finalizan solicitando se declare infundado el recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.En el fenecido proceso ejecutivo seguido por Juana Paredes Baldivieso contra Mario Michel Huerta y Angélica Rojas de Michel, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2005 la recurrente presentó tercería de derecho preferente (fs. 12 y 13); misma que fue rechazada por Auto de 12 de febrero de 2005, dictada por el Juez de Partido Noveno en lo Civil (fs. 14); por lo que la recurrente reiteró su solicitud mediante memorial de 22 de febrero de 2005 (fs. 27 y vta.), el cual fue corrido en traslado, luego de cuyo trámite, por Auto de 9 de marzo de 2005 el citado Juez la rechazó nuevamente (fs. 38).
II.2.Por Auto de 21 de abril de 2005, el referido Juez del referido proceso aprobó la liquidación presentada por la parte demandante y ordenó se efectúen los pagos que correspondían al trámite del proceso (fs. 101 y vta.).
II.3.Por memorial presentado el 28 de abril de 2005, la recurrente apeló los Autos de 9 de marzo y 21 de abril de 2005 (fs. 108 a 109 vta.); recurso que fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de 6 de junio de 2005, en aplicación a lo dispuesto por la norma del art. 518 del CPC, (fs. 146); expedido el expediente en fotocopias legalizadas, fue radicado por la Sala Civil Primera mediante decreto de 20 de junio de 2005 (fs. 149 vta.).
II.4.Por nota de 4 de julio de 2005 inserta en el expediente, el Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda informó que el término previsto por el art. 232 del CPC se encontraba vencido; dando lugar a que el Vocal Semanero de la Sala conformada por los recurridos decretara “Autos” en la misma fecha (fs. 154).
II.5. El 30 de agosto de 2005, el expediente de la apelación planteada por la recurrente fue sorteado (fs. 157 vta.); y por Auto de Vista 518 de 3 de septiembre de 2005, los recurridos resolvieron confirmando los Autos apelados (fs. 158).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente impugna el Auto de Vista 518 de 3 de septiembre de 2005, dictado por los recurridos; porque fue tramitado conforme las formalidades procesales establecidas para las apelaciones en efecto suspensivo, no obstante que se trata de una apelación concedida en efecto devolutivo lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica; siendo además emitido fuera del plazo previsto por el art. 245 del CPC; vale decir, cuando los recurridos perdieron competencia, conforme disponen las normas del art. 208 del citado CPC. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si los recurridos al emitir la Resolución impugnada incurrieron en los presupuestos del art. 31 de la CPE y 79.II de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1.Al efecto con carácter previo corresponde exponer que el art. 79.I de la LTC, establece que “procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Por otra parte, el art. 79.II de la señalada Ley dispone que: “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que este suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
Al respecto, este Tribunal cuando emitió la SC 20/2004, de 4 de marzo indicó que: “(...) el recurso directo de nulidad, para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas, procede en dos supuestos jurídicos: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.
De otro lado, delimitando el ámbito reparador del recurso directo de nulidad en relación a las lesiones a los derechos fundamentales de las personas, en la SC 0055/2005, de 12 de septiembre, se estableció la siguiente doctrina: “(...) es necesario precisar que el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para proteger los derechos fundamentales de las personas; ya que dada su naturaleza jurídica, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por tanto, cuando las personas consideren restringidos, suprimidos o amenazados sus derechos fundamentales, deben acudir a las vías instrumentales pertinentes tutelares de tales derechos, más no así al recurso directo de nulidad, que restringe su accionar a lo detallado”; en consecuencia, las supuestas lesiones a los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica denunciados por la recurrente no pueden ser consideradas en el presente recurso, debiendo limitarse la presente Sentencia a la comprobación de si el Auto de Vista impugnado fue dictado con competencia emanada de la Ley, o cuando los recurrentes la habían perdido.
III.2.También con carácter previo a resolver la problemática y a determinar si los vocales recurridos ya habían perdido competencia o no cuando dictaron el Auto de Vista 518 de 3 de septiembre de 2005, es necesario dilucidar cuáles son las normas procesales aplicables para tramitar la apelación planteada dentro de un proceso ejecutivo y concedida en efecto devolutivo. En ese orden, cabe señalar que la competencia de las Salas Civiles de las Cortes Superiores de Distrito, para conocer y resolver un recurso de apelación, nace de la norma prevista por el art. 105.1 de la LOJ; asimismo, las normas de los arts. 208 y 209 del CPC disponen que los jueces y vocales pierden competencia cuando no pronuncien la sentencia, o no presenten la relación de la causa dentro del plazo legal, respectivamente.
III.3.Respecto a la procedencia del recurso de apelación en efecto devolutivo, el art. 225 del CPC prescribe: "La apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes:
1) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieran las tercerías interpuestas dentro de estos procesos.
2) De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos.
3) De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso.
4) De los autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía.
5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia".
Conviene aquí resaltar que el art. 225 inc. 1) del CPC, dispone la apelación de las sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos, y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de esos procesos; de lo que se infiere que el legislador ha dispuesto que su apelación, aunque en el efecto devolutivo, se tramite de igual forma a la que se procesaría una sentencia dictada en proceso ejecutivo.
Con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el legislador ha previsto dos normas diferenciadas una de la otra; así en el art. 245 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el tribunal de alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una sentencia; es decir, se trata de un auto interlocutorio o definitivo, la citada norma prevé expresamente lo siguiente: "El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231 del CPC, y sin más trámite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos".
En cambio en el art. 248 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el tribunal de alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos, o como se anotó anteriormente, de un auto que resuelve una tercería en proceso ejecutivo; dicha norma textualmente dispone lo siguiente: "Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior"; haciendo referencia al trámite para las apelaciones en efecto suspensivo.
De lo referido se concluye que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos, o contra los autos que resuelven una tercería en proceso ejecutivo, se aplican las normas previstas en los arts. 231, 232, 233, 234 y 235 del CPC, lo que significa que recibido el expediente por el juez o tribunal de apelación, debe decretarse su radicatoria y cumplidos los trámites y plazos previstos por los arts. 232 y 233 del CPC, debe decretarse "Autos para Resolución" y procederse al sorteo del expediente, momento desde el cual se computará el plazo previsto por el art. 204.III del CPC, que de manera expresa dispone que, "Los Autos de Vista y los de Casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente".
III.4.En el presente recurso, la actora denuncia que se confundió el trámite de la apelación que interpuso contra los Autos de 9 de marzo y 21 de abril de 2005, pues no obstante de que dicha apelación fue concedida por Auto de 6 de junio del mismo año en efecto devolutivo, fue tramitada con las formalidades previstas para la apelación en el efecto suspensivo; en ese orden de ideas, analizados los antecedentes del Auto de Vista impugnado, se comprueba que el Auto de 6 de junio de 2005 concedió a la recurrente la apelación que interpuso contra dos Autos interlocutorios; los cuales son; de un lado, el Auto de rechazo de su tercería de derecho preferente de 9 de marzo de 2005, y de otro, el Auto de aprobación de la liquidación de 21 de abril de 2005; de lo que se infiere que las Resoluciones impugnadas en la apelación que dieron lugar al Auto de Vista de 3 de septiembre de 2005, se encuentran previstas en los preceptos del art. 225 incs. 1) y 5) del CPC, por tanto correspondía conceder la apelación en el efecto devolutivo, tal como dispuso el Auto de 6 de junio de 2005; empero, el primero de los Autos apelados esta previsto por las normas del citado art. 225 inc. 1) del CPC, lo que implica que debió tramitarse conforme establecen las disposiciones previstas por el art. 248 del CPC, que remite a lo establecido por los arts. 231 a 235 del CPC, tal como la señalada.
De otro lado, respecto a la apelación del Auto de 21 de abril de 2005, se debe señalar que si bien es cierto que para dicha apelación el trámite es el establecido por las normas del art. 245 del CPC, el recurrente accionó dicha apelación en forma conjunta con el Auto de 9 de marzo de 2005 de rechazo de la tercería, por lo que la apelación fue tramitada en forma conjunta.
III.5.Habiendo sido establecido que el trámite del recurso de apelación interpuesto por la recurrente correspondía llevarse conforme disponen las normas de los arts. 231 a 235 del CPC; de la revisión exhaustiva de los antecedentes que dieron lugar al Auto de Vista impugnado, se tienen los siguientes actos: mediante decreto de 20 de junio de 2005 el expediente de la apelación fue radicado, conforme disponen las normas del art. 231 del CPC, luego el Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera, por nota de 4 de julio de 2005 informó que el término previsto por el art. 232 del CPC se encontraba vencido, por lo que la correcurrida, vocal Juana Molina Paz de Paz, decretó “autos”, siendo sorteado el expediente el 30 de agosto de 2005, fecha desde la cual, conforme disponen las normas del art. 204.III del CPC se inició el plazo de treinta días para la emisión de la Resolución o Auto de Vista; pues bien, en esa comprensión, se tiene que el Auto de Vista impugnado fue dictado el 3 de septiembre de 2005, vale decir antes de que se cumpla el plazo de treinta días, de lo que se deduce que los recurridos no perdieron competencia, infiriéndose de tal convicción que el Auto de Vista impugnado no se encuentra en ninguna de las previsiones de las normas del art. 79 de la LTC, ni en los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1; por tanto, habiendo sido emitido con plena jurisdicción y competencia no cae en la nulidad prevista por las normas del art. 31 de la CPE.
En consecuencia, las autoridades recurridas, al haber dictado el Auto de Vista 518 de 3 de septiembre de 2005, actuaron con plena jurisdicción y competencia emanada de la ley, en el marco de las normas revisadas, por lo que la Resolución impugnada no se adecua a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve declarar INFUNDADO el recurso, con costas y multa de Bs200.-
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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