Resolución 1541/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1541/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11452-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 38/2005, de 18 de abril, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Javier Gonzalo Zamora Tapia contra Ingrid Isabel Hurtado Vaca, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la salud, la seguridad, al trabajo y a la vivienda consagrados en los arts. 6.II y 7 incs. a), d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2005, cursante de fs. 14 a 16 vta. de obrados, y el de complementación de 2 de abril de 2005 (fs. 18 a 19), el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Desde el mes de julio de 2004, alquiló una pieza situada en av. Paraguá 2550, casa de propiedad de la recurrida mediante contrato verbal por el canon mensual de $US50.- a objeto de que funcione su negocio de pizzería, pagando suministro de energía eléctrica por la suma de Bs100.- directamente a la recurrida, sin que ésta le entregase facturas por el alquiler, extendiéndosele simples recibos.

Manifiesta que el citado ambiente le fue entregado en condiciones precarias teniendo que hacer cuantiosas inversiones como horno especial para pizzas, amoblado, compra de heladeras, servicios e insumos, constituyéndose con el transcurrir del tiempo y gracias a su sacrificio en un negocio próspero, pero de un momento a otro la recurrida pidió que desocupara el ambiente, queriendo adueñarse de su negocio, hostigándolo a través de cartas notariadas y cortándole la luz, aspecto este último que provocó que se echaran a perder helados, pizzas y fiambres, no pudiendo atender a su clientela, pues el horario de atención de su local es de horas 19:00 a 00:00, por lo que la energía eléctrica es fundamental para su negocio, violando lo establecido en el art. 1282 del Código civil (CC) que prohíbe el hacerse justicia por sí mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la salud, la seguridad, al trabajo y a la vivienda consagrados en los arts. 6.II y 7 incs. a) y d) de la CPE.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Ingrid Isabel Hurtado Vaca; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose que la recurrida conecte el fluido eléctrico y pague todos los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 18 de abril de de 2005, (fs. 33 a 34 vta.) en presencia de las partes recurrente y recurrida, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente ratificó en su integridad los fundamentos expuestos en la demanda del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) el recurso de amparo tiene como finalidad esencial el precautelar los derechos de las personas con la inmediatez que corresponde a un daño inminente, razón por la que no se acudió a la vía ordinaria en la cual se prolongaría la vulneración de los derechos de su cliente; b) la recurrida ha actuado por decisión propia con una medida de hecho, siendo que debió acudir a las instancias correspondientes mediante la interposición de una demanda de desalojo, al no haber actuado así ha vulnerado el art. 1282 del CC ya que nadie puede tomar la justicia por mano propia; c) las cuestiones respecto al contrato referidas en el informe de la recurrida no son hechos que deban ser analizados en este recurso, toda vez que no se ha puesto en tela de juicio si el contrato era verbal o escrito.

I.2.2. Informe de la persona recurrida

La recurrida presentó informe escrito (fs. 31 a 32 vta.) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) celebró contrato verbal con el recurrente a partir del 5 de enero de 2004, y por el lapso improrrogable de un año, con un canon mensual de $US50.-, por el que le otorgó una pieza de su propiedad; sin embargo desde el principio el pago fue irregular y a mucha insistencia pagó la última cuota el 5 de febrero de 2005, correspondiente al mes de noviembre de 2004; para el 5 de enero de 2005 el contrato verbal había concluido, y por lo tanto el derecho que le asistía se extinguió; b) desde enero de 2005 el recurrente no realizó ninguna cancelación y hace más de seis meses no paga consumo eléctrico, y además que cuando se le cobraba el pretextaba que no tenía buenas ventas, pidiéndole esperar a que él cobrara el alquiler de un inmueble de su propiedad para cancelarle; a raíz de estos hechos en reiteradas oportunidades en forma verbal solicitó la desocupación de la habitación, pues el negocio nunca fue atendido de manera regular y responsable, permaneciendo cerrado; c) en enero de este año insistió con la desocupación otorgando un plazo de treinta días, pero el recurrente le manifestó que desocuparía cuando “a él le venga en gana y que ni con abogados lograría sacarlo”, por lo que pasado el plazo, mediante dos cartas notariadas reiteró su pedido y el pago de los alquileres adeudados; d) el recurrente no se ha preocupado en “realizar un contrato escrito para garantizar su derecho de inquilino”, e) en vista de no haber desocupado la pieza o de renovar el contrato y considerando que siguió consumiendo luz eléctrica “sin ningún derecho”, y para evitar gastos innecesarios en razón de que no cuenta con los medios para pagar el consumo que el recurrente realiza, su persona tomó las medidas correspondientes; f) el motivo para contratar con el recurrente fue que no le inspiró desconfianza, tampoco se imaginó de que iba a abusar de su buena fe conocedor de la precaria situación económica de su persona al ser padre y madre de cuatro hijos; g) el recurso de amparo constitucional es subsidiario, y los problemas de vivienda son competencia de la justicia ordinaria, h) no existen “cuantiosas inversiones” en el negocio instalado por el recurrente, salvo el pintado de la habitación, los artefactos y muebles son de poco valor y fácilmente trasladables. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso planteado; con los siguientes fundamentos: a) de los derechos invocados por el recurrente como presuntamente vulnerados, sólo se lesionó el derecho al trabajo pues la energía eléctrica es de vital e ineludible importancia para la labor comercial que desempeña el recurrente, no se ha vulnerado el derecho a la salud “no entendemos de que manera ha podido ser vulnerado”, a la dignidad “lo existente en este recurso es todo menos la dignidad del recurrente” ni a la vivienda porque se tiene demostrado que el ambiente alquilado es utilizado únicamente como local comercial; b) el recurrente sin motivo alguno ha dejado de pagar el canon pactado al cual estaba obligado y aún ahora se niega ha hacerlo, por lo que el Tribunal considera que esto es una falta de respeto y dignidad de parte del recurrente al privar a una mujer y sus hijos de parte de su sustento “el recurrente no tiene la moral suficiente para reclamar dignidad cuando impide con su avara actitud el sustento digno que necesita una persona”; sin embargo de ello la recurrida en “forma desatinada” procedió a ejercitar medidas de hecho como es el corte de suministro de energía eléctrica que es un ejercicio indebido de justicia por mano propia lo que está firmemente prohibido por ley, acción que conculca el derecho al trabajo del recurrente, no existiendo otra vía para la protección inmediata de su derecho vulnerado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El 12 de septiembre de 2005, se procedió al sorteo del expediente al Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, quien presentó excusa que fue declarada legal por AC 484/2005-CA de 4 de octubre, donde se dispuso además nuevo sorteo de la causa (fs. 39); decisión ratificada por Acuerdo Jurisdiccional 111/2005, de 10 de octubre (fs. 41 a 42). En cumplimiento se realizó el segundo sorteo el 10 de octubre de 2005 (fs. 44 vta.), razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro del término establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El recurrente efectuó pagos a la recurrida por canon de alquiler de un local sobre la av. Paraguá 2550 y por consumo de energía eléctrica de dicho local, siendo los dos últimos pagos registrados los contenidos en el recibo 029076, de 5 de febrero de 2005, por la suma de $US50.- por concepto de alquiler del 5 de noviembre al 5 de diciembre de 2004 (fs. 27) y el recibo 029077, de 14 de febrero de 2005, por la suma de Bs100.-, por concepto de energía eléctrica de los meses de octubre y noviembre de 2004 (fs. 1).

II.2.Por carta notariada de 16 de febrero de 2005 dirigida al recurrente, la recurrida solicitó a éste la pieza cedida en alquiler al tener que hacer uso de ella, concediéndole el plazo de diez días para la referida desocupación (fs. 7).

II.3.El 21 de marzo de 2005, la recurrida dirigió una segunda carta notariada al recurrente señalando que el plazo otorgado para desocupar había fenecido y que ante la falta de pago y malos tratos y modales demostrados hacía su persona y familia, le otorgaba un nuevo plazo de cinco días para la entrega de la pieza (fs. 8).

II.4.Por carta notariada de 22 de marzo de 2005, el recurrente respondió a las dos cartas enviadas por la recurrida indicando que el alquiler le había sido otorgado por dos años, que se hicieron cuantiosas inversiones, y que se había estado pagando los alquileres de manera puntual, y que más bien, al haber la recurrida procedido al corte de luz se tenían productos en mal estado por falta justamente de energía eléctrica, solicitándole que proceda a rehabilitar la conexión eléctrica en el plazo de una hora de recibida la carta, bajo alternativa de interponer recurso de amparo constitucional (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la salud, la seguridad, al trabajo y a la vivienda consagrados en los arts. 6.II y 7 incs. a) y d) de la CPE, denunciando que habrían sido vulnerados por la recurrida, pues además de hostigarlo con cartas notariadas, ha procedido al corte de suministro de energía eléctrica de una pieza que ocupa en la casa de ésta en calidad de inquilino, hecho este último que ha provocado se dañen los víveres que tenía y además ha impedido que pueda atender a su clientela, pues el horario de atención de su local es de horas 19:00 a 00:00, por lo que, la energía eléctrica es fundamental para su negocio, violando lo establecido en el art. 1282 del CC que prohíbe la justicia directa. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Para resolver la problemática planteada en el presente caso, corresponde previamente referirse a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y a los casos en los que se prescinde de ella de manera excepcional, en efecto, si bien la norma consagrada en el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional; empero, existen excepciones a ese principio en virtud a las cuales se procede a otorgar la tutela, que se dan cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resultare tardía, también cuando existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, asimismo en los casos en los que se el amparo se origina por acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares.

Respecto a la última excepción citada, la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente lineamiento: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados (…)” (SC 832/2005-R, de 25 de julio).

De la jurisprudencia referida, se concluye que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, pues de hacerlo así está lesionando los derechos de esa persona no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas.

III.2.El entendimiento referido precedentemente es de aplicación al caso presente, en el cual se originó un conflicto entre el recurrente y la recurrida por la solicitud de ésta del desalojo de un ambiente dado en alquiler arguyendo falta de pago y otros y la negativa del recurrente de desocupar dicho inmueble aduciendo que el mismo fue concedido por dos años, que se efectuaron inversiones en él, que se paga puntualmente el alquiler y que además es un negocio bien constituido, por lo que, cerrarlo le ocasionaría un perjuicio, situaciones éstas que si bien corresponden ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria; sin embargo, la recurrida ha incurrido en actuación indebida e ilegal al asumir medidas de hecho contra el recurrente, cortándole el suministro de energía eléctrica, impidiendo que pueda ejercer la actividad comercial a la que se dedica, vulnerando con ello su derecho al trabajo, entendido como “(…) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia” (SC 51/2004, de 1 de junio), por lo que al haber lesionado la recurrida este derecho con las medidas de hecho asumidas de su parte, corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional mediante la SC 517/2003-R, de 22 de abril, que señala: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”.

III.3. En cuanto a los derechos a la dignidad, a la salud, la seguridad, y a la vivienda invocados por el recurrente, no pueden ser analizados al no haber precisado ni demostrado la forma en que fueron lesionados, advirtiéndose únicamente que la acción de hecho asumida por la recurrida afectó a sólo a su actividad comercial.

III.4.Por último, cabe aclarar, que sobre el petitorio del recurrente en cuanto al pago de daños y perjuicios, no corresponde efectuar ningún pronunciamiento, toda vez que no compete a la presente acción tutelar conocer este tipo de planteamientos que no estén referidos a la tutela de derechos fundamentales, por lo que el recurrente tiene la vía ordinaria para solicitar dicho pago si -a su criterio- se le ocasionaron daños y perjuicios.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso,
ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 38/2005, de 18 de abril cursante de fs. 35 a 36 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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