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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1554/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12766-26-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 27 de octubre 2005, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Teresa del Carmen Aranibar de Figueroa, en representación de René Roberto Figueroa Mercado contra José Eduardo Rus Ledezma, Juez Onceavo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración del derecho a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, establecidos en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el memorial de fs. 10 a 13, de 25 de octubre de 2005, expresa que el día lunes 24 del mismo mes a horas 16:00, sorpresivamente se hicieron presentes varios policías en la fuente laboral de su representado, obligándolo a subir a un vehículo, para luego conducirlo a la cárcel de San Antonio, alegando estar ejecutando un mandamiento de apremio y una vez en contacto con sus abogados le informaron que el Juez recurrido ordenó el apremio por no haber hecho entrega de los bienes de los cuales es depositario.
Alega que la autoridad recurrida con un simple decreto de 22 de octubre de 2005, ordenó el apremio de su esposo hasta que exhiba y entregue los bienes que le fueron dejados en calidad de depósito, apremio que tenía carácter indefinido, desconociendo que la finalidad del mismo en materia civil y cuando se trata de depositario, debe limitarse a conducir al apremiado ante la autoridad que dispuso el apremio, a fin de que devuelva los bienes y en caso de negativa remitir al Ministerio Público para su enjuiciamiento penal.
Señala que con la orden de detención se notificó a los abogados después de la ejecución del mandamiento, por lo que, no pudo hacer uso de los medios de impugnación en resguardo del derecho a la defensa, considerando además que no se negó a exhibir y/o entregar los bienes muebles que fueron embargados dentro del proceso seguido contra Ligia Carola Montaño demandando la reivindicación de dos ambientes de un bien inmueble de su propiedad, donde funciona el tecnológico Andrés Bello, o sea que solamente fue notificada la parte interesada el 22 de octubre de 2005, extendiéndose el referido mandamiento maliciosa y arbitrariamente; no obstante, de que el 21 e incluso el 22 de octubre de 2005, estuvieron en el Juzgado para conocer el resultado del recurso de reposición formulado contra el Auto de 15 de octubre de 2005 que ordenó el desembargo, pese a que se ofreció la fianza de contra cautela.
Indica que una vez conducido al recinto penitenciario, acordó con la demandada para que se constituya de inmediato en el lugar donde se encuentran los bienes, para efectos de su entrega inmediata, sin embargo, la interesada no se presentó, por lo que, inmediatamente presentaron un memorial solicitando su libertad, haciendo conocer que en ningún momento hubo intención de no entregar los bienes y ante la insinuación verbal para que el memorial sea atendido de inmediato, la autoridad recurrida en tono descortés, señaló que contaba con el plazo de veinticuatro horas para proveer.
Finalmente, añade que en virtud a la jurisprudencia constitucional señalada, en materia civil y tratándose de un depositario desobediente, el apremio tiene el propósito de conducir ante la autoridad judicial y en caso de resistencia al mandato de exhibición o entrega del bien otorgado en depósito, remitir al Ministerio Público para su enjuiciamiento, por lo que, de ninguna manera el apremio puede ser indefinido, como ocurrió en este caso, porque el juzgador tiene como límite el respeto a las normas constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso, establecidos en los arts. 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
La recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra José Eduardo Rus Ledezma, Juez Onceavo de Partido en lo Civil, solicitando se declare procedente el recurso, ordenando la inmediata libertad de su representado, con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 27 de octubre de 2005, según acta de fs. 101 y vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido del recurso, y lo amplió en sentido de que: a) el detenido no fue oportunamente notificado con el decreto de desembargo, siendo sorprendido con el apremio; b) ejecutado el mandamiento el 24 de octubre de 2005, al día siguiente, en presencia de dos notarios y previo informe del Oficial de Diligencias se hizo entrega de los bienes que se encontraban en poder del depositario, para luego presentar el mismo día el memorial solicitando libertad inmediata; c) el Juez recurrido por Auto de 26 de octubre de 2005, rechazó la solicitud y por el contrario remitió al detenido a conocimiento del Juez cautelar, desconociendo lo previsto en el Código de procedimiento penal; d) al remitir antecedentes al Ministerio Público a las cuarenta y ocho horas y no así dentro de las veinticuatro horas, se ha infringido los derechos constitucionales previstos en los arts. 9, 16.IV y 18 de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido en el informe saliente a fs. 71 y al que dio lectura en audiencia señaló: 1) dentro del proceso ordinario seguido por René Roberto Figueroa y María Teresa del Carmen Aranibar de Figueroa contra Ligia Carola Montaño, su autoridad el 22 de agosto y 15 de octubre de 2005, dispuso que el depositario de los bienes embargados proceda a la entrega de los mismos a la propietaria, advirtiéndole al depositario que en caso de desobedecimiento se dará aplicación a la sanción prevista en el art. 161 del Código de procedimiento civil (CPC); habiendo sido notificado personalmente con este decreto el recurrente el 17 de octubre 2005, a horas 17:30, cual consta en la diligencia; 2) ante el incumplimiento, por proveído de 22 de octubre de 2005 y en sujeción al art. 161 del CPC expidió mandamiento de apremio y asimismo en cumplimiento a las SSCC 0955/2000-R, 1198/2000-R, 0876/2001-R, 1331/2002-R, por Auto de 25 de octubre de 2005, ordenó la remisión de antecedentes a la Fiscalía de Distrito para el procesamiento penal, disponiendo además que el Gobernador de la cárcel pública de San Antonio ponga a disposición del Juez cautelar al apremiado; de todo lo cual se infiere que no hubo apremio ilegal o indebido.
Con la duplica saliente de fs. 72 a 73 vta., haciendo alusión a varias sentencias constitucionales, señaló que el apremiado no interpuso ningún recurso contra el proveído que dispuso su detención, es decir no agotó previamente los recursos ordinarios, antes de acudir a la tutela constitucional; asimismo indicó que el actor recuperó su libertad por disposición de la Jueza Primera cautelar, por lo que el supuesto acto ilegal cesó.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 27 de octubre 2005, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el recurrente pese a las conminatorias efectuadas por el Juez, para entregar los bienes depositados incumplió la orden e infringió el art. 161 del CPC, circunstancia que dio lugar a que se expida la orden de apremio el 22 de octubre de 2005; b) la jurisprudencia acompañada al recurso no es aplicable al caso, al referirse a la privación de libertad del recurrente por más de setenta y dos horas y en el caso tal como expuso el Fiscal de materia en audiencia el mandamiento de apremio tiene por finalidad el traslado del depositario a un recinto penitenciario, como así se ha obrado; c) si bien el art. 161 del CPC, otorga el plazo de veinticuatro horas para la exhibición o entrega de los bienes, este término una vez efectuado el apremio debe computarse desde el día y hora de su detención y ante la persistencia de no cumplir con lo mandado por la autoridad judicial, debe ser remitido ante el Ministerio Público; d) René Roberto Figueroa, tuvo conocimiento de todos los actuados y conminatorias emitidas por la autoridad jurisdiccional y el apremio fue librado con la facultad otorgada por el art. 161 del CPC, no existiendo infracción de los arts. 9 y 16.IV de la CPE.
II. CONCLUSIONES
II.1. René Roberto Figueroa Mercado y María Teresa del Carmen Aranibar de Figueroa, por memorial de 27 de abril de 2005, iniciaron demanda ordinaria de acción reivindicatoria contra Ligia Carola Montaño, radicando la causa en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil (fs. 102 y vta.).
II.2. Según consta en el acta de 8 de junio de 2005, los actores en vía de medidas precautorias, solicitaron el embargo de los bienes muebles pertenecientes a la demandada, previo ofrecimiento de la fianza contracautela, en sujeción al art. 173 del CPC (fs. 78); cursando a fs. 79 el respectivo mandamiento.
II.3. El 9 de junio de 2005 a horas 7:30 la Oficial de Diligencias del Juzgado procedió a trabar el embargo de todos los bienes detallados en el acta, designándose depositario a René Roberto Figueroa Mercado (fs. 79 vta. a 84).
II.4.A fs. 90 cursa una representación de 6 de septiembre de 2005 de la notaria María Siles Sáchez, señalando no haberse efectivizado la entrega de los bienes embargados por parte del señor Figueroa, quién señaló no haber sido notificado con veinticuatro horas de anticipación, indicando además que su abogado le instruyó no dar curso a dicho acto.
II.5.Por decreto de 24 de septiembre de 2005, la autoridad recurrida conminó al recurrente dé cumplimiento al Auto de 12 de septiembre de 2005, bajo conminatoria de imponérsele multa prevista en el art. 184 del CPC (fs. 91).
II.6. Por Auto de 15 de octubre de 2005, el Juez recurrido ordenó el desembargo de los bienes por ser inembargables, disponiendo que el depositario entregue en el plazo de veinticuatro horas en presencia de la Notaria de Fe Pública, bajo conminatoria de aplicarse la sanción prevista por el art. 161 del CPC (fs. 92 y vta.), siendo notificado personalmente con dicha determinación el recurrente el 17 de octubre de 2005, según expresión contenida en la Sentencia emitida por el Tribunal de garantías (fs. 102 vta.).
II.7. El 19 de octubre de 2005, la Notaria de Primera Clase representó a la autoridad recurrida señalando que no pudo dar cumplimiento al Auto de 15 de octubre de 2005, porque los esposos Figueroa no se encontraban en el edificio donde funciona la Universidad Tecnológico Andrés Bello (fs. 93).
II.8.Por memorial de 19 de octubre de 2005 la demandada Ligia Carola Montaño solicitó se expida mandamiento de apremio (fs. 94 y vta.), el mismo que fue deferido por proveído de 22 de octubre de 2005 (fs. 95), ejecutándose el 24 del mismo mes a horas 17:00 (fs. 99 vta.).
II.9. Por memorial de 19 de octubre de 2005, dirigido ante el Juez de Partido Onceavo, René Roberto Figueroa y María Teresa de Figueroa, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución de 15 de octubre de 2005 (fs. 3 a 5); mereciendo el Auto de 22 de octubre de 2005 rechazando lo impetrado y concediendo la alzada en sujeción al art. 25 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) (fs. 6).
II.10.Por Auto de 25 de octubre de 2005, el Juez recurrido ordenó la remisión de fotocopias legalizadas de los antecedentes a la Fiscalía del Distrito para el procesamiento penal de René Roberto Figueroa Mercado, por el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes y por no existir oficialmente el informe de la notaria comisionada, debiendo notificarse al Gobernador de la Cárcel para que en el día el apremiado sea puesto a disposición del Juez cautelar de turno (fs. 40 y vta.).
II.11.A fs. 8 cursa un informe dirigido a la autoridad recurrida del Oficial de Diligencias, en sentido de que constituido el 24 de octubre de 2005 a horas 17:30 en la calle Ladislao Cabrera, no se pudo hacer entrega de los bienes al no haberse hecho presente la parte demandada.
II.12.El 25 de octubre de 2005 el Oficial de Diligencias emitió un informe dirigido a la autoridad recurrida en sentido de que en la indicada fecha se procedió a la entrega de los bienes embargados a favor de Ligia Carola Montaño (fs. 22).
II.13.A fs. 16 cursa un informe elevado por la Secretaria del despacho de la autoridad recurrida, de 26 de octubre de 2005, señalando que el 25 del mismo mes a horas 15:15, pasó a despacho el referido proceso, con un memorial presentado por el abogado del recurrente en 24 del mismo mes, pidiendo libertad, sin acompañar ningún informe o representación del oficial de diligencias sobre la entrega de bienes, porque este no fue presentado a su persona para que arrime al expediente.
II.14.Por Auto de 26 de octubre de 2005, la autoridad recurrida dispuso la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Judicatura contra el Oficial de Diligencias por haber “hecho aparecer” (sic) en el expediente dos informes referidos a los bienes embargados, sin que éstos hayan sido arrimados al expediente, cuando se dictó el Auto de 25 de octubre y sin que dicho funcionario hubiere sido comisionado para la intervención en la entrega de los bienes, actuando oficiosamente; conducta reñida con el principio de legalidad, responsabilidad y lealtad (fs. 18).
II.15.A fs. 100 cursa una representación de la Notaria, de 25 de octubre de 2005, señalando que habiéndose hecho presente en calle Ladislao Cabrera para dar cumplimiento a la orden de judicial de 15 de octubre, todos los bienes inventariados mediante acta de 1 de agosto de 2005 del “N°” 1 al 132 se encuentran conforme sin ninguna observación que fueron entregados por la esposa del demandante. Seguidamente informó que los bienes muebles del 1 al 10 detallados por memorial de 17 de agosto de 2005 y Resolución de orden de entrega de 22 de agosto de 2005, no fueron entregados, aduciendo la existencia de un recurso de apelación (fs. 100).
II.16.El 26 de octubre de 2005, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, informó al Juez cautelar el inicio de las investigaciones de oficio contra René Roberto Figueroa Mercado por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, previsto y sancionado en el art. 160 del Código penal (CP), remitiendo en calidad de aprehendido al denunciado actualmente detenido por orden del Juez Onceavo en lo Civil en el recinto penitenciario de “San Antonio”, quién dispuso sea conducido ante el Juez cautelar; dejando presente que ante la existencia de un acta notarial de inventario en el que se evidencia que dio cumplimiento con la orden judicial pone a su disposición a efectos del art. 228 del CPP (fs. 31 vta.).
II.17.El 26 de octubre de 2005, el Fiscal Adjunto requirió al Gobernador de la cárcel de San Antonio para que de inmediato se custodie al aprehendido ante dicha autoridad (fs. 33).
II.18.A fs. 45 cursa un informe emitido por el Director del Penal de San Antonio al Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, señalando que el recurrente fue trasladado ante el Juez cautelar de turno el 25 de octubre de 2005, a horas 17:15, quién no fue recibido por el Juez cautelar, circunstancia por la cual retornó al recinto penitenciario a horas 19:40.
II.19.A fs. 31 cursa el Auto de 26 de octubre de 2005, emitido por el Juez cautelar ordenando la libertad del recurrente; existiendo un descargo del Gobernador del penal de San Antonio, señalando que salió en libertad el 26 de octubre de 2005 a horas 22:30, en cumplimiento de la orden emitida por la Jueza de Instrucción en lo Penal (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se vulneró el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso de su representado, por cuanto la autoridad recurrida: a) con un simple decreto ordenó el apremio de su esposo hasta que exhiba y entregue los bienes que le fueron dejados en calidad de depósito, apremio que tenía carácter indefinido, desconociendo que la finalidad del mismo en materia civil y cuando se trata de depositario, debe limitarse a conducir al apremiado ante la autoridad que lo dispuso, a fin de que devuelva los bienes y en caso de negativa remitir al Ministerio Público para su enjuiciamiento penal; b) con la orden de detención se notificó a los abogados después de la ejecución del mandamiento, por lo que, no pudo hacer uso de los medios de impugnación, a más de que en ningún momento tuvo la intención de no entregar los bienes depositados. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Con la finalidad de dilucidar los hechos denunciados en la presente demanda, corresponde indicar que el art. 161 del CPC, dispone que el depositario de bienes muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.
En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la limitación del derecho a la locomoción del depositario, ha señalado en la SC 0083/2005-R, de 28 de enero que cita a su vez la 0541/2004-R, de 12 de abril, lo siguiente: “Este Tribunal, resolviendo problemáticas relativas a denuncias de lesión del derecho a la libertad por haber sido aprehendido y conducido con mandamiento de apremio librado de acuerdo a las normas previstas por el art. 161 del CPC, ha dejado establecido que no importan lesiones sino sólo una limitación al derecho a la locomoción; siempre que con ese mandamiento de apremio no se sustente una detención posterior, puesto que para el caso de resistencia, la autoridad judicial donde sea remitido el apremiado deberá ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente para que sea procesado penalmente por el delito previsto en el art. 345 del código penal (CP), de modo que cuando el apremiado no denuncia una detención indebida posterior a su apremio y puesta en presencia del Juez que expidió el mandamiento de apremio, no puede alegarse lesión a ninguno de los derechos bajo protección de este recurso; así, la SC 1331/2002-R, de 1 de noviembre, refiriéndose al apremio dispuesto en el marco de la norma prevista por el art. 161 del CPC señala que: '(…) únicamente tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado, por una parte, en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código penal (CP), dentro de la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes y, por otra, en la vía civil a los efectos de las previsiones existentes en esta materia. Consiguientemente, en ningún caso podrá mantener la orden de apremio indefinidamente hasta que el bien dado en depósito sea exhibido, como se ordena en el caso de autos, por cuanto la facultad del juzgador tiene como límite las normas constitucionales y legales”.
III.2.La jurisprudencia anteriormente citada, es aplicable al caso planteado, toda vez que de los antecedentes que informan el caso se evidencia, que René Roberto Figueroa Mercado y María Teresa Aranibar de Figueroa, sostienen un juicio ordinario contra Ligia Carola Montaño Montaño, sobre reivindicación de ambientes en el inmueble de propiedad de los actores, habiendo sido embargados dentro de esta acción varios bienes muebles de la demandada, designándose como depositario al representado de la recurrente René Roberto Figueroa Mercado, habiendo la autoridad recurrida por Auto de 15 de octubre de 2005, dispuesto el desembargo en cuyo mérito, dispuso que los mismos sean entregados en el plazo de veinticuatro horas en presencia de la Notaria de Fe Pública, bajo conminatoria de aplicarse la sanción prevista por el art. 161 del CPC; siendo notificado personalmente con dicha determinación el recurrente el 17 de octubre, según expresión contenida en la Sentencia emitida por el Tribunal de garantías, habiendo inclusive el recurrente interpuesto reposición con alternativa de apelación, que mereció el rechazo, concediendo la alzada, en sujeción al art. 25 de la LAPCAF, no impidiendo la normativa antedicha ejecutar lo dispuesto por el juez, no obstante la alzada pendiente, actuados que demuestran que el recurrente se hallaba en conocimiento de lo determinado por la autoridad jurisdiccional.
En ese orden, el mandamiento de apremio librado el 22 de octubre de 2005 y ejecutado el 24 del mismo mes fue una consecuencia del incumplimiento y ante falta de certeza en la entrega de los bienes, el Juez recurrido emitió el Auto de 25 de octubre, remitiendo antecedentes ante el Fiscal de Distrito para el procesamiento penal, disponiendo además sea notificado el Gobernador de la cárcel para que en el día el apremiado sea puesto a disposición del Juez cautelar de turno, corroborado por la representación efectuada por la Secretaria del despacho, en sentido de que, cuando ingresó un escrito a despacho el 24 del mismo mes a horas 15:15, pidiendo libertad, no constaba la entrega de los bienes hasta ese momento, tampoco los informes del Oficial de Diligencias, referentes a estos actuados, por no haber sido presentados a su persona para que arrime al expediente; ocasionando la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Judicatura contra el Oficial de Diligencias por haber hecho figurar dos informes sobre los bienes embargados sin que estos hayan sido arrimados y sin que dicho funcionario haya sido comisionado para la intervención de la entrega de los bienes, actuando oficiosamente; asimismo es necesario hacer notar que según la representación efectuada por la Notaria comisionada para la entrega de los bienes, fechada el 25 de octubre de 2005, éstos no fueron entregados en su totalidad, aduciendo la parte contraria existir un recurso de apelación pendiente; de lo cual se concluye que existe resistencia a cumplir el mandato de la autoridad jurisdiccional, estando ante estos extremos justificada la conducta jurisdiccional del juez.
Consiguientemente, el mandamiento de apremio sólo significó una limitación al derecho de locomoción, toda vez que el recurrido fue remitido ante el Fiscal de Distrito y conducido luego ante el Juez cautelar a horas 17:15 del día 25 de octubre no siendo recibido por dicha autoridad, ocasionando con ello su retorno al penal, para después en posterior acto jurisdiccional recobrar su libertad el día 26 del mismo mes por orden de la Jueza cautelar, estas circunstancias son ajenas al accionar del recurrido, eximiéndolo de responsabilidad, pues conforme a los datos procesales la conducta del Juez de Partido recurrido, estuvo encuadrada a la preceptiva procedimental y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, constituyendo el mandamiento de apremio consecuencia de un acto jurisdiccional legal, enmarcado en la norma adjetiva civil y que si bien el apremio se extendió más de veinticuatro horas, ello ya no es atribuible a la autoridad recurrida conforme a lo anotado, porque el Juez demandado remitió dentro de las veinticuatro horas al recurrente, para su juzgamiento por el delito previsto en el art. 345 del CP, ello considerando que no existe excusa alguna para entregar los bienes entregados en calidad de depósito, según lo previene el art. 161 del CPC.
En consecuencia, el acto jurisdiccional estuvo ajustado a la normativa legal, no existiendo por ende acciones ilegales por parte del Juez recurrido que merezcan la protección que brinda la presente acción tutelar.
Consiguientemente, del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 27 de octubre 2005, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto; la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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