Resolución 1539/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005

Expediente:2005-11594-24-RAC
Distrito:Pando
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 11/2005, de 4 de mayo, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Moisés Ferreira Castro por sí y en representación de sus hijas menores Ivonne, Annie Daniela y Jhanelix Ferreira Wittig contra Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Cobija, René Rojas Bonilla, Juez de la Niñez y Adolescencia de Cobija, y Roxana Morales Rocha, Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la garantía al debido proceso y “a la familia de origen”, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.IV, 196 y 199 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 30 de abril de 2005, cursante de fs. 12 a 13 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro de la demanda que interpuso sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, y guarda de hijos menores ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de Cobija, el 20 de octubre de 2003, la titular de dicho Juzgado dictó Sentencia declarando improbada la demanda y disponiendo la remisión de obrados ante el Juez del Niño Niña y Adolescente, sin especificar ni precisar cual era el objeto de esa remisión, Resolución judicial que además dejó desamparadas y sin protección a sus hijas. Un año y cinco meses después, su persona por memorial de 17 de marzo de 2005 solicitó la remisión de obrados dispuesta en la Sentencia, disponiendo el Juez de la Niñez y Adolescencia recurrido por providencia de 19 de marzo de 2005 la devolución de obrados, sin pronunciarse respecto a la guarda de sus hijas, desconociendo las atribuciones que el art. 269 inc. 2) del Código del niño, niña y adolescente (CNNA) le confieren y dictando una resolución alejada de todo contexto con la realidad del proceso, dejando también dicha autoridad sin protección, seguridad e indefensas a sus hijas.

Manifiesta que, el 23 de marzo de 2005 solicitó ante la Jueza de Instrucción se le conceda la guarda de las niñas pues la situación de las mismas seguía latente pese al tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia; sin embargo, la citada Jueza por Auto de la misma fecha rechazó su solicitud, disponiendo la remisión a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo cual constituye una aberración jurídica, pues las defensorías municipales son entidades administrativas y no jurisdiccionales.

Finaliza señalando que todos los actuados han sido notificados a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, organismo que incumpliendo sus propias atribuciones no se ha pronunciado, al igual que las autoridades ya referidas, dejando en absoluta indefensión a sus hijas y en una situación jurídica incierta por la no intervención oportuna de las autoridades llamadas por ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la garantía al debido proceso y “a la familia de origen”, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.IV, 196 y 199 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Cobija, René Rojas Bonilla, Juez de la Niñez y Adolescencia de Cobija, y Roxana Morales Rocha, Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; solicitando sea declarado procedente, disponiendo que la autoridad que corresponda defina la guarda de sus dos hijas menores a favor de su persona, por estar en tenencia sólo de la tercera de ellas (Jhanelix Ferreira Wittig).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 4 de mayo de 2005, (fs. 20 a 22) en presencia de la parte recurrente, de las autoridades jurisdiccionales recurridas y en ausencia de la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada de la parte recurrente ratificó en su integridad los fundamentos expuestos en la demanda del recurso y con el uso del derecho a la réplica señaló lo siguiente: 1) la Jueza de Instrucción recurrida debe conocer la guarda conforme determina el art. 269, concordante con el art. 5 ambos del CNNA; 2) determinada la remisión de obrados se volvió a intentar la guarda, teniendo el Estado y la sociedad el deber de velar por las niñas, ya que no se ha definido la situación jurídica de las menores que viven en inseguridad desde que sus padres perdieron la guarda, no pudiéndose esperar a que la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interponga sus buenos oficios.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Primera de Instrucción de Familia recurrida, Alejandrina Malala Alencar, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: i) se dictó Sentencia el 20 de octubre de 2003, notificándose a las partes el 21 y el 24 a la Defensoría de la Niñez, teniendo todas las vías y recursos que les franquea la ley, pudiendo haber hecho uso de la enmienda y explicación, del recurso de apelación y de la compulsa; sin embargo, no hicieron; ii) en relación a la última demanda, el recurrente recurrió sólo de reposición y no de apelación; iii) la Defensoría sí tiene atribuciones para tramitar la suspensión de autoridad de los padres; en el caso presente en el momento que se dictó la Sentencia los padres no tenían las condiciones para la tenencia, pues el recurrente tenía una denuncia de violación por parte de la madre. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso.

El Juez de la Niñez y Adolescencia recurrido, René Rojas Bonilla, presentó informe escrito (fs. 19), que fue ratificado y ampliado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) el recurrente demando reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y sobretodo la guarda de sus hijas, ante la Jueza de Instrucción de Familia que es la autoridad competente al ser el padre biológico; empero, no ha demandado la guarda ante el Juzgado a su cargo que es el que tiene competencia para conocer la misma pero como una forma de familia sustituida, debido a que la guarda puede convertirse en adopción; b) la providencia de 19 de marzo de 2005 fue dictada por su autoridad debido a que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en un informe presentado en el proceso llevado a cabo ante el Juzgado de Instrucción de Familia y tomado en cuenta en la Sentencia, sugirió la iniciación de suspensión de la autoridad de los padres; además de ello el recurrente no presentó demanda alguna ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia; es decir, que toda demanda debe ser por escrito de acuerdo al procedimiento común y cumpliendo los requisitos previstos por el art. 275 del CNNA, así como, tampoco interpuso recurso de reposición de la providencia citada; c) su autoridad no ha cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida ya que no se ha abierto su competencia al no haberse presentado demanda alguna por el recurrente u otra persona en el Juzgado a su cargo. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

La Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no presento informe escrito, ni se presentó a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso planteado, con respecto al Juez de la Niñez y Adolescencia, y a la Defensoría de la Niñez y procedente con referencia a la Jueza Primera de Instrucción de Familia, disponiendo que dentro de tercero día se pronuncie sobre la tenencia de las hijas en base a la prueba cursante en el proceso; con los siguientes fundamentos: a) la Sentencia de 20 de octubre de 2003, fue notificada después de treinta días de ser pronunciada, sin especificarse además a quien se notificaba, disponiendo en su parte resolutiva se remitan obrados al Juez del Niño, Niña y Adolescente, pero esa remisión recién se la efectuó después de un año y cinco meses, además de ello la Jueza de Instrucción recurrida sólo se pronunció sobre la unión conyugal libre y no sobre la tenencia, constituyendo estos hechos actos y omisiones indebidas por parte de la citada autoridad; b) el rechazo a la solicitud efectuada por el recurrente y del recurso de reposición se basa en un fundamento completamente errado, puesto que la Sentencia pronunciada en cuanto a la tenencia de los hijos no causa ejecutoria material, sino formal; en consecuencia, correspondía a la Jueza de Instrucción pronunciarse sobre dicha solicitud de tenencia reclamada por el padre; c) si bien el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos, no es menos evidente que en el caso presente, la Sentencia no adquiere la calidad de cosa juzgada material o sustancial y al encontrarse las niñas en completo abandono no se puede exigir la formalidad del agotamiento de todas las vías legales; d) al no haber existido apelación correspondería solicitar en cualquier momento nuevamente la tenencia de las hijas; empero, se conoce de antemano la opinión de la Jueza que rechazaría la solicitud para luego recién poder apelar, quedando mientras tanto las hijas en una completa incertidumbre, de este modo y estando en juego el bienestar, y cuidado de las menores corresponde brindar el amparo solicitado, correspondiendo la protección inmediata de los derechos de los menores en cuanto a su cuidado, educación y salud.


II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 3 de junio de 2003, el recurrente presentó demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y guarda de hijas menores (fs. 1 a 2).

II.2.Por dictamen de 14 de octubre de 2003, el Fiscal de Materia, Eloy Aspetti Aspetti dictaminó se declare improbada la demanda, con el siguiente fundamento: “porque no garantiza la salud integral de las menores y asumiendo la sugerencia de la Defensoría ante la falta de garantías por parte de la madre las menores deberán ser puestas al cuidado de SEDEGES” (fs. 3).

II.3.Por Sentencia, de 20 de octubre de 2003, la Jueza de Instrucción de Familia declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho y tenencia de hijos menores, disponiendo la remisión de obrados ante el Juez del Niño, Niña y Adolescente (fs. 4 a 6); Resolución con la que se notificó al recurrente el 21 de noviembre de 2003 (fs. 6 vta.).

II.4.El 17 de marzo de 2005, el recurrente presentó memorial solicitando la remisión del expediente ante el Juzgado del Niño, Niña y Adolescente, en virtud a lo cual la Jueza recurrida por providencia de la misma fecha dispuso la remisión solicitada (fs. 7). Por providencia de 19 de marzo de 2005, el Juez del Niño, Niña y Adolescente, amparado en lo previsto por los arts. 288, 274 y siguientes del CNNA, dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen (fs. 8).

II.5.El 23 de marzo de 2005, el recurrente presentó ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia demanda de guarda de hijas amparado en los arts. 145, 148, 157, 246 del Código de familia (CF) (fs. 9); mereciendo dicha solicitud Auto de 23 de marzo de 2005, por el que la Jueza recurrida declaró no ha lugar la solicitud efectuada, señalando que de acuerdo a los arts. 190 y 196 del Código de procedimiento civil (CPC) pronunciada la sentencia la misma no puede sustituirse ni modificarse (fs. 9 vta.).

II.6. Por memorial de 30 de marzo de 2005, el recurrente formuló recurso de reposición contra el Auto de 23 de marzo de 2005, alegando que la Sentencia dictada por la Jueza recurrida no causaba estado, y que la situación de sus hijas no había sido definida (fs. 10); por Auto de 31 de marzo de 2005, la Jueza recurrida dispuso no ha lugar a la demanda de tenencia de menores por existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fundamentando dicha determinación con lo siguiente: “en cuanto se refiere a la aplicación del art. 255 y a la parte in fine del art. 145 del CF en ambos casos se aplican las reglas de la tutela las mismas que se encuentran establecidas en el art. 51 del CNNA, no teniendo la Jueza recurrida competencia para conocer dichos procesos, mucho menos reponer la situación de los menores que en sentencia no se ha decidido” (fs. 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos a la seguridad jurídica, a la garantía al debido proceso y “a la familia de origen”, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.IV, 196 y 199 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) dentro de la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y guarda de hijos menores, la Jueza de Instrucción recurrida dictó sentencia declarando improbada la demanda y dispuso la remisión de antecedentes ante Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Resolución con la que dejó en desamparo a las menores al no haber resuelto su situación; b) un año y cuatro meses después solicitó la remisión de expediente dispuesta en sentencia, y efectuado ese actuado, el Juez de la Niñez y Adolescencia emitió providencia devolviendo obrados al Juzgado de origen sin pronunciarse sobre la situación de sus hijas dejándolas también dicha autoridad en indefensión e inseguridad; c) interpuso nueva demanda de guarda de hijas que fue declarada no ha lugar por la Jueza recurrida, ante lo cual interpuso recurso de reposición que también fue desestimado encontrándose sus hijas sin protección; y d) todos los actuados fueron de conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que incumplió sus deberes a no haberse pronunciado, provocando indefensión en sus hijas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente y sus hijas, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE ha instituido al amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional y conforme al cual la jurisprudencia constitucional señala que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R, 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, señaló que:

”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.”

III.2.Por otra parte, es preciso también señalar que de acuerdo a la normativa procesal civil vigente, aplicable al caso presente, la norma prevista por el art. 214 del CPC dispone que: “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, (…) sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley”; asimismo, la norma prevista por el art. 216 del mismo cuerpo legal, sobre el recurso de reposición dispone:“I.- El recurso de reposición se interpondrá y fundamentará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto, pero cuando éstos se dictaren en audiencia deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. II.- Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución”, en ese mismo marco legal la norma contenida en el art. 219 del CPC prescribe: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare (…)” finalmente, la previsión de la norma contenida en el art. 224 inc. 3) del citado Código establece que la apelación en el efecto suspensivo procede contra los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior.

III.3.Efectuadas esas precisiones de orden legal y jurisprudencial, corresponde ingresar al análisis del presente caso, en el que el recurrente denuncia que la Jueza Primera de Instrucción incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas por cuanto: a) por Sentencia de 20 de octubre de 2003 declaró improbada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y guarda de hijos menores, sin pronunciarse sobre la situación de sus hijas y remitió obrados al Juzgado de la Niñez y Adolescencia sin justificar esa determinación; y b) posteriormente presentó nueva demanda de guarda de sus hijas, que mereció Auto de 23 de marzo de 2005 declarando no ha lugar a la petición, por lo que interpuso recurso de reposición que fue rechazado.

Al respecto, corresponde señalar que si el actor consideraba que la Sentencia de 20 de octubre de 2003, emitida por la Jueza recurrida, lesionaba sus derechos y no respondía a las pretensiones presentadas en la demanda, tenía a su disposición el recurso de apelación para impugnar todos los actos ilegales u omisiones indebidas causados por dicha Sentencia, de acuerdo a los dispuesto por los arts. 214 y 219 del CPC precedentemente citados; empero, aquello no ocurrió pese a que el recurrente fue notificado con la citada Resolución el 21 de noviembre de 2003 como consta del actuado cursante a fs. 6 vta., sin que desde dicha notificación hubiese hecho uso de ningún recurso, reclamo o pronunciamiento, por el contrario un año y cuatro meses después se apersonó ante el Juzgado de Instrucción de Familia para solicitar la remisión de obrados dispuesta en Sentencia, por lo que a este respecto no corresponde otorgar la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad inherente al presente recurso, máxime si además de no haber activado ninguna vía de defensa, el recurrente dejó transcurrir más de un año y cinco meses para interponer el recurso de amparo impugnando supuestas lesiones a sus derechos y que habrían sido cometidas al emitirse la Sentencia ya citada, lo cual confirma la improcedencia del recurso en razón al principio de inmediatez que hace a la presente acción tutelar, por cuanto dicho principio establece el plazo de seis meses desde que se produjo el acto lesivo o del conocimiento del mismo para interponer el recurso de amparo; en el presente caso por el tiempo transcurrido ha precluido ese derecho.

En cuanto al Auto de 23 de marzo de 2005 que declaró no ha lugar la demanda de guarda, corresponde señalar que el recurrente presentó contra dicha determinación recurso de reposición, sin que en el mismo hubiese anunciado su derecho a la alternativa de apelación como correspondía para que en el caso de que la Jueza recurrida no modificase o anulase el Auto que a criterio del recurrente era lesivo a sus derechos, pueda elevar esa resolución ante un tribunal superior; sin embargo, el actor se limitó a presentar el recurso de reposición y al haber sido declarado éste no ha lugar interpuso el presente recurso de amparo, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 no es sustitutivo de los recursos ordinarios que la ley confiere a las partes, por lo que al tener el recurrente las vías legales para hacer valer sus derechos, así las contenidas en los arts. 216 y 224 inc. 3), sobre este punto tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada, aplicándose la subregla de subsidiriedad 1.a) referida a que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación, tornándose en consecuencia improcedente el amparo solicitado.

III.4.Con relación a la denuncia de falta de pronunciamiento del Juez de la Niñez y Adolescencia y la remisión de obrados al Juzgado de origen, es preciso señalar que si el actor consideraba que la providencia de 19 de marzo de 2005 vulneraba sus derechos y dejaba en indefensión a sus hijas menores de edad al no haber efectuado el Juez recurrido ningún pronunciamiento sobre la situación de las menores, debió reclamar ese hecho ante la misma autoridad que le ocasionaba la lesión; es decir, el Juez que emitió la providencia, solicitándole que motive su Resolución exponiendo sus fundamentos para tomar aquella determinación, y de esa forma contra esa Resolución motivada tener el recurrente la posibilidad de interponer recurso de apelación en defensa de sus derechos; situación que no se dio, toda vez que conocida la providencia del Juez de la Niñez y Adolescencia recurrido, el actor no presentó reclamo ni impugnación alguna y al contrario presentó ante la Jueza Primera de Instrucción de Familia demanda de guarda de hijas, asumiéndose con ello que dio por bien hecha la actuación del Juez recurrido; por consiguiente, sobre esta autoridad judicial tampoco puede otorgarse la tutela solicitada, al no haber hecho uso el recurrente de ningún reclamo o vía legal ante la misma autoridad que le causó la supuesta lesión.

III.5.Por último, sobre el supuesto incumplimiento de deberes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que provocó indefensión a las hijas menores del recurrente, no corresponde ingresar a ningún análisis de fondo, por cuanto el recurrente no ha demostrado de qué forma la Defensoría de la Niñez y Adolescencia vulneró sus derechos, toda vez que la simple alusión de que estaban en conocimiento de todos los actuados realizados y que no cumplieron con su deber no es causa suficiente para establecer que existió negligencia, actuación indebida u omisión incurridas por dicha institución, más aún si se toma en cuenta que por una parte en el dictamen fiscal de 14 de octubre de 2003 y en la Sentencia de 20 de octubre del mismo año se hace referencia a informes que habría presentado dicha entidad lo que confirmaría que sí intervino en el proceso, y por otra parte, si efectivamente existió una actuación negligente, el actor no interpuso ningún recurso ni reclamo ante la misma Defensoría, así como tampoco ante las autoridades jurisdiccionales que estaban conociendo su demanda y solicitud; consecuentemente, a este respecto el presente recurso de amparo también se torna improcedente en virtud al carácter subsidiario del mismo.

III.6. Resuelto como se encuentra el presente recurso, cabe efectuar una aclaración en razón a la problemática planteada que se torna especial al estar involucradas menores de edad, al respecto es preciso señalar que si bien la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo tiene una excepción cuando los recursos ordinarios no otorgaran la protección inmediata o eficaz que podría brindar el amparo, o cuando existe una daño inminente o irreparable; empero, dicha excepción no se aplica al presente caso puesto que de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente, es la vía ordinaria la que debe pronunciarse sobre la demanda de guarda del recurrente y de acuerdo a lo señalado por éste, una de las niñas se encuentra bajo su cuidado y las otras dos viven esporádicamente con su madre, con sus hermanas mayores y con él mismo, de lo que se infiere que las menores no se encuentran en un total estado de abandono sino que se han mantenido en su grupo familiar, por lo que no existen razones que hubiesen sido probadas por el recurrente para otorgar una tutela excepcional, siendo la vía ordinaria la idónea y oportuna para conocer las denuncias efectuadas por el recurrente.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso,
contra la Jueza Primera de Instrucción de Familia e improcedente contra el Juez de la Niñez y Adolescencia, y la Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ha valorado parcialmente los antecedentes procesales, y no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

1º REVOCAR en parte la Resolución 11/2005, de 4 de mayo, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando y en consecuencia declarar;

2º IMPROCEDENTE el recurso contra todas las autoridades recurridas.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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