Resolución 1540/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1540/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-12126-25-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 123/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 153 a 156, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Héctor José Tapia Cortez, en representación de Edwin Eufronio Vila Bustamante, Gabriela Victoria Montaño Mérida, Jenny Violeta Rodríguez Cano de Rioja, Nancy Janeth Álvarez Claros y otros contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y a la “irretroactividad de la ley”, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), d) y h) y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de julio de 2005, cursante de fs. 74 a 80 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Sus mandantes ejercen al presente la función de fiscales de Materia en el Distrito Judicial de Cochabamba, habiendo adquirido esa condición con carácter previo a su ingreso a la Carrera Fiscal del Ministerio Público a través de una convocatoria pública de concurso de méritos y exámenes de competencia efectuada por la Fiscalía General de la República en diciembre de 2000, cuando se encontraba en vigencia la Ley del Ministerio Público 1469 de 19 de febrero de 1993; sin embargo, antes de rendir y vencer dichos exámenes, sus representados ya eran parte del Ministerio Público ejerciendo las funciones de fiscales. Indica que según el art. 128 de la citada Ley, la carrera fiscal de sus mandantes se inició con la primera designación, la misma que en el caso de los citados se dio después de que aprobaron el examen al que se sometieron en enero de 2001 y que estuvieron a cargo de la Universidad Católica Boliviana delegada por la Fiscalía General de la República como Tribunal Especial, adicionalmente dicha norma reconoce la antigüedad de los fiscales que venían prestando servicios desde años anteriores, consecuentemente sus representados que aprobaron dichas pruebas consiguieron un derecho legalmente adquirido y reconocido por la Ley del Ministerio Público (Ley 1469).

Señala que en la Ley Orgánica del Ministerio Público, se hace referencia a la carrera fiscal y al escalafón, por lo que de ninguna manera se puede entender que esa Ley desconozca o afecte el derecho legalmente adquirido por los fiscales que aprobaron exámenes con la anterior Ley, y aún de existir una norma en ese sentido, la misma no podría aplicarse a sus mandantes por cuanto las leyes no tienen efecto retroactivo. Incluso la Disposición Tercera Transitoria del Reglamento Interno del Ministerio Público aprobado por Resolución Ministerial 22/2004, de 28 de julio, reconoció que los fiscales de materia ingresaron a la Carrera Fiscal por su antigüedad y los exámenes rendidos y; que las convocatorias para la admisión de nuevos fiscales se debían efectuar cuando existieran vacancias.

Manifiesta que pese a los antecedentes anotados, el Fiscal General de la República dictó el instructivo 081/05 por el que hace conocer que a partir de la segunda quincena de mayo de 2005 se comenzaría el proceso de institucionalización, instructivo que no fue puesto en conocimiento de sus representados, posteriormente emitió la Resolución 59/05 que resulta ilegal y contradictoria, por cuanto se aparta de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de sus propios Reglamentos, convirtiendo a sus mandantes en fiscales de contrato hasta la finalización de la institucionalización; por último dictó la Resolución 063/2005 de 18 de mayo, llamando a concurso interno para los cargos de fiscales de materia, haciendo conocer la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, por la que se desconocen los derechos de antigüedad y los exámenes de competencia aprobados por sus poderconferentes, declarando de facto en vacancia las cincuenta y seis plazas correspondientes a los fiscales de materia de la ciudad de Cochabamba, obligándoles a rendir nuevos exámenes para optar a un cargo en el Ministerio Público

Finaliza denunciando que con esa actuación, se ha atentado contra los más elementales principios de antigüedad, permanencia, inamovilidad, especialización y el derecho al trabajo adquiridos por los fiscales de materia por sus años de servicios al amparo de la Ley 1469.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de sus mandantes a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y a la “irretroactividad de la ley”, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), d) y h) y 33 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de las Resoluciones 081/2005, 059/2005 y 063/2005, de 16 de abril, 5 y 18 de mayo, respectivamente, asimismo se deje sin efecto la convocatoria 01/2005 de 24 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 29 de julio de 2005 (fs. 149 a 152), en presencia de la parte recurrente, de los apoderados de la parte recurrida y en ausencia del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado apoderado y recurrente ratificó los fundamentos expuestos en la demanda del recurso y los amplió señalando lo siguiente: la circunstancia de haber presentado documentación habilitante no alcanza a: “la Dra. Ferrufino, los Dres. Pérez y Saavedra”, pues estos ciudadanos no presentaron documento alguno, por lo que no se podría hablar de que se trató de un acto libre y consentido, en razón a lo cual solicitó se declare procedente el recurso a favor de los señores: “Díaz, Ferrufino y Jorge Orlando Saavedra”.

Con el uso del derecho a la réplica manifestó lo siguiente: el hecho de la participación de sus representados Erick Pérez y Lilian Ferrufino como miembros del Tribunal del Concurso de Méritos, no puede ser considerado como un hecho consentido, pues -reitera- no presentaron ninguna documentación, al igual que Jorge Orlando Saavedra que no suscribió ningún acta de las presentadas por la autoridad recurrida, así como tampoco se encuentra inserto en el registro de deserción de postulantes, por lo que no existe ningún elemento que hiciese suponer que hubo un acto tácito expreso; en cuanto a los otros representados igualmente solicitó la tutela al haberse verificado el contenido ilegal de la Resolución 63/2005 al pretender obligar a presentarse a un examen para optar al cargo que detentan.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal General de la República recurrido, Pedro Gareca Perales, presentó informe escrito (fs. 97 a 122), que fue ratificado en audiencia señalando lo siguiente: a) el art. 123 de la Ley 1469 destacaba la permanencia en la carrera fiscal desde la designación hasta el cese de funciones por cualquiera de las causales previstas por Ley, pero el art. 69 de esa disposición legal determina que los fiscales de materia serán designados por el período de cuatro años, de terna propuesta por los Consejos Consultivos de Distrito; por consiguiente, se infiere que los fiscales que ingresaron al Ministerio Público al amparo de la Ley 1469, cesarán en sus funciones por el mero transcurso del tiempo de cuatro años, extremo que era de conocimiento de esos fiscales, por lo que si sus designaciones datan de principios de 2001, debía haber cesado a principios de 2005; b) los sistemas jurídicos de la Ley Orgánica del Ministerio Público son diferentes, pues mientras que en la primera regía la temporalidad en las funciones (cuatro años), la segunda consagra un sistema de permanencia y no establece ningún período de funciones para los fiscales de materia, por lo que su designación es con carácter indefinido; por último, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece que “Los Fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñándose como Fiscales hasta la finalización de su período”. En consecuencia, se colige que no existía en la anterior Ley, la Carrera Fiscal ni el Escalafón, lo que queda corroborado por las Disposiciones Finales y Transitorias que disponen que “En tanto se organicen el Escalafón y la Carrera Fiscal ,...”; c) las convocatorias realizadas por la Berthin Amengual de 1999 y de la Universidad Católica, emitidas bajo la vigencia de la Ley 1469 de 1993, fueron para la provisión del cargo de fiscales y no para el ingreso a la carrera fiscal, como afirma el recurrente; d) el 28 de julio de 2004 se aprobaron los Reglamentos del Sistema de Carrera Fiscal, que entraron en vigencia el 2 de agosto de ese año, cuyo art. 9 prescribe el ingreso a la Carrera Fiscal mediante concurso de méritos, exámenes de oposición y competencia, entrevista personal y superación del plazo de prueba de dos años, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 90 y 96 de la LOMP, de manera que luego de las convocatorias públicas internas y externas y del período de prueba de dos años, podrá ingresar el postulante a la carrera fiscal; respecto a los fiscales que ingresaron al Ministerio Público con la Ley 1469, la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Planificación e Ingreso a la carrera Fiscal señala que “Los Fiscales en actual ejercicio al comienzo de la vigencia de este reglamento podrán concurrir a un concurso interno de evaluación”; e) para llevar a cabo la implementación de la carrera fiscal, era imperiosa la prórroga de funciones de los fiscales de materia como de los nuevos designados, por cuanto fueron nombrados por cuatro años, período que feneció en enero de 2005, por lo que se emitió la Resolución 53/2005 prorrogando por dos meses en sus funciones a los fiscales de materia cuyo período legal hubiera fenecido, y a los fiscales adjuntos con contratos vencidos, pero posteriormente se expidió la Resolución 59/2005 de 5 de mayo prorrogando en sus funciones a los fiscales de materia hasta la finalización del proceso de institucionalización, y finalmente se dictó la Resolución 63/2005, que sirvió de marco para la emisión de la Convocatoria 001/2005 de 24 de mayo, que no es ilegal, puesto que fue emitida en cumplimiento de la ley; f) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el recurrente, puesto que las Resoluciones de la Fiscalía General de la República fueron emitidas dando cumplimiento al mandato contenido en los arts. 87, párrafo segundo y 90 inc. 1) de la LOMP; dos de los recurrentes conforman el Tribunal del Concurso, lo cual se evidencia de las formas contenidas en las Actas existentes como emergencia de la convocatoria; consecuentemente, están de acuerdo con ella, y existiendo por ende un acto consentido. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso interpuesto

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los representados del recurrente Gabriela Montaño de Lazarte, Jenny Violeta Rodríguez Cano, Nancy Janeth Álvarez Claros, Sonia Sara Fuentes Coca, Lourdes Llanos Rivera, Teresa Lucy Ferrufino Navia, Roberto Torrez Ortiz, Hernán Soria Camacho y Moisés Kestembaun Gamarra, el 25 de mayo de 2005 presentaron sus postulaciones para acceder al concurso interno a la categoría de fiscales de materia en el Distrito de Cochabamba, siendo calificados sus méritos el 14 de julio de 2005, lo que implica un consentimiento libre y expreso de los términos y contenido de la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, por lo que resulta inadmisible pretender que se les otorgue la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, puesto que al margen de haberse presentado de manera voluntaria a dicha convocatoria, solicitaron al Fiscal General de la República por nota de 3 de junio de 2005, la ampliación de los plazos para el concurso de méritos, exámenes escritos y orales, solicitando además que con la debida anticipación a la realización de los exámenes les sean proporcionados textos relativos al temario de estudio; 2) respecto a los otros tres representados del recurrente Lilian Ferrufino Rodríguez, Erick Rolando Pérez Calvi y Jorge Orlando Saavedra Troncoso, si bien evidentemente no presentaron su postulación a la convocatoria 001/05; empero, en conocimiento de la Resolución 59/05 y de la referida convocatoria, cuya nulidad se impetra a través del presente recurso, no la objetaron ante ninguna instancia jerárquica del Ministerio Público acudiendo directamente al amparo constitucional, por lo no es atendible el reclamo de los nombrados en mérito al principio de subsidiaridad que rige al recurso de amparo, lo cual impide realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 14 de septiembre y el 29 de agosto de 2000, Erick Rolando Pérez Calvi, Hernán Soria Camacho y Moisés Kestembaun Gamarra fueron designados por el Fiscal General de la República, Oscar Crespo Soliz, como agentes fiscales los dos primeros y como Fiscal de Materia el último (fs. 50, 56 y 60), siendo posesionados el 1 de septiembre 2000 (fs. 61). El 20 de marzo de 2001, la citada autoridad expidió memorandos de designación como fiscales de materia del Distrito de Cochabamba a favor de Gabriela Montaño Mérida, Edwin Vila Bustamante, Jenny V. Rodríguez Cano, Nancy J. Alvarez Claros, Sara Sonia Fuentes Coca, Lourdes Llanos Rivera, Lilian D. Ferrufino Rodríguez, Teresa Lucy Ferrufino Navia, Roberto Torres Ortiz, Jorge Orlando Saavedra Troncoso (fs. 13, 14, 19, 25, 33, 37, 43, 46, 47 y 59).

II.2.Por instructivo 081/2005, de 16 de abril, el Fiscal General de la República, Pedro Gareca Perales, ahora recurrido, puso en conocimiento de los fiscales de Distrito para su difusión el inicio del proceso de institucionalización del Ministerio Público a partir de la segunda quincena de mayo de 2005 (fs. 63). Posteriormente por Resolución 059/2005, de 5 de mayo, la citada autoridad, autorizó la prórroga en sus funciones de todos los fiscales de materia que se hubieran sometido a las pruebas realizadas por la Universidad Católica de Bolivia y la Consultora Berthin Amengual y Asociados, hasta la finalización del proceso de institucionalización interna del Ministerio Público (fs. 64).

II.3.El 18 de mayo de 2005 se expidió la Resolución 063/2005, a través de la cual la autoridad recurrida modificó el Plan de Implementación de la Carrera Fiscal aprobado por Resolución 58/2004, y autorizó la elaboración y publicación de la convocatoria del concurso interno al sistema de la carrera fiscal por la categoría de fiscales de materia (fs. 143 a 145); en virtud a lo cual el 24 de mayo de 2005 se emitió la convocatoria 001/2005: Concurso Interno de Acceso a la Categoría de Fiscales de Materia del Ministerio Público de la Nación (fs. 70); que fue notificada a todos los fiscales de materia del Distrito de Cochabamba el 25 y 27 de mayo de 2005 (fs. 135 a 138).

II.4.El 25 de mayo de 2005, se realizó la reunión del Tribunal de Concurso de Cochabamba para la elección de Directorio, siendo parte del mismo Erick Rolando Pérez Calvi como secretario y Lilian Ferrufino Rodríguez como vocal, en esa calidad dichos representados del recurrente suscribieron el acta de la citada reunión, así como las de cierre del desarrollo del examen escrito y del proceso de recepción de postulaciones (fs. 124 a 126).

II.5.Por nota de 3 de junio de 2005, los fiscales de materia del distrito de Cochabamba, entre ellos Gabriela Montaño de Lazarte, Jenny Violeta Rodríguez Cano, Sonia Sara Fuentes Coca, Lourdes Llanos Rivera, Liliam Ferrufino Rodríguez, Hernán Soria Camacho, Erick Pérez Calvi, Orlando Saavedra y Moisés Kestembaun Gamarra, solicitaron a la autoridad recurrida, entre otras cosas, la ampliación de plazos de la convocatoria para la presentación de los documentos requeridos, así como que se les proporcione con la debida anticipación los textos referidos al temario de estudio (fs. 7 a 8).

II.6.Entre el 6 y el 14 de junio de 2005, se procedió a la recepción de postulantes dentro de la convocatoria 001/2005, figurando entre los postulantes Nancy Janeth Alvarez Claros, Sonia Sara Fuentes Coca, Teresa Lucy Ferrufino Navia, Moisés Kestenbaum Gamarra, Edwin Eufronio Vila Bustamente, Hernán Soria Camacho, Jenny Violeta Rodríguez Cano, Lourdes Llanos Rivera, Gabriela Victoria Montaño Mérida, Lilian Delma Ferrufino Rodríguez y Erick Rolando Pérez Calvi (fs. 146 a 148).

II.7.El 14 de julio de 2005, se elaboró una lista definitiva de postulantes con valoración interna que fueron calificados dentro de la convocatoria 001/05, figurando los representados del recurrente: Edwin Vila Bustamante, Gabriela Montaño de Lazarte, Jenny Violeta Rodríguez Cano, Nancy Janeth Álvarez Claros, Sonia Sara Fuentes Coca, Lourdes Llanos Rivera, Teresa Lucy Ferrufino Navia, Roberto Torrez Ortiz, Hernán Soria Camacho y Moisés Kestembaun Gamarra (fs. 123).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de sus mandantes a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y a la “irretroactividad de la ley”, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a), d) y h) y art. 33 de la CPE denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que dictó el instructivo 081/05 sobre el inicio del proceso de institucionalización, posteriormente emitió la Resolución 59/05 que resulta ilegal y contradictoria por cuanto convierte a sus mandantes en fiscales a contrato y luego dictó la Resolución 063/2005, llamando a concurso interno para los cargos de fiscales de materia y emitiendo la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, determinaciones asumidas sin considerar que sus poderconferentes ingresaron a la carrera fiscal a través de un proceso de concurso de méritos y examen de competencia regulado por la Ley 1469, y que la Ley Orgánica del Ministerio Público no desconoce ni afecta el derecho legalmente adquirido por sus representados y aún de existir una norma en ese sentido, la misma no podría aplicarse por cuanto las leyes no tienen efecto retroactivo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de los representados del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Al efecto, conviene recordar que la norma prevista por el art. 19 de la CPE instituye el recurso de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, entendimiento del que se infiere el carácter subsidiario de esta acción tutelar, en ese sentido la jurisprudencia constitucional señala lo siguiente: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica (...)” (SC 1548/2003-R, de 30 de octubre).

Siguiendo el entendimiento expresado, para que proceda el recurso extraordinario de amparo: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada; así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.

Por otra parte, conviene también referirse a las normas previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establecen las causales de improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, al respecto la previsión contenida en el numeral 2. del citado precepto dispone que el amparo no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, entendimiento que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, que señala: “La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96 inc. 2), regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.

III.2.En el presente caso la parte recurrente impugna las Resoluciones 081/2005, 059/2005 y 063/2005, de 16 de abril, 5 y 18 de mayo de 2005, respectivamente, así como dejar sin efecto la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, expedidas por el Fiscal General de la República; empero, no ha demostrado que sus representados hubiesen acudido ante la máxima autoridad del Ministerio Público, hoy recurrida, para que revise y en su caso modifique las Resoluciones impugnadas y por ende deje sin efecto la convocatoria 001/2005, que a criterio de los mandantes del recurrente es lesiva a sus derechos, es más, nueve de los trece representados del recurrente, es decir, Gabriela Montaño de Lazarte, Jenny Violeta Rodríguez Cano, Sonia Sara Fuentes Coca, Lourdes Llanos Rivera, Liliam Ferrufino Rodríguez, Hernán Soria Camacho, Erick Pérez Calvi, Orlando Saavedra y Moisés Kestembaun Gamarra, presentaron el 3 de junio de 2005 una nota dirigida a la autoridad recurrida en la que señalaron “No asumimos el desconocimiento de la Fiscalía General ante los procesos de convocaotira externa llevados a cabo en la gestión constitucional del Dr. Oscar Crespo Solíz, misma que accedieron abogados de la profesión libre a la categoría de fiscales a través de proceso de evaluación por la Consultoría Berthin Amengual & Asoc. y la Universidad Católica Boliviana, al que se presentaron fiscales en funciones que asumieron este reto a fin de institucionalizarse. Este desconocimiento crea la susceptibilidad en nosotros de que a futuro, en otra gestión, ocurra lo mismo con el presente proceso de institucionalización interna”.

Lo expresado significa que los mandantes del recurrente tuvieron la posibilidad de efectuar reclamo ante la misma autoridad que emitió las Resoluciones referidas a la institucionalización y la respectiva convocatoria; sin embargo, lejos de presentar impugnación sobre dichas determinaciones se limitaron a señalar lo precedentemente citado, sin denunciar los supuestos actos lesivos referidos en el presente amparo, siendo que habían sido notificados con la convocatoria el 25 y 27 de mayo de 2005, notificación a partir de la cual no realizaron ninguna actuación al respecto, a excepción de la citada nota de 3 de junio de 2005 en la que -como ya se precisó- tampoco realizaron ninguna impugnación, pretendiendo que a través de la presente acción tutelar se salve su negligencia de no haber impugnado los supuestos actos lesivos a sus derechos ante la misma autoridad que los generó, por consiguiente el presente amparo no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que tienen las personas en los procesos judiciales y administrativos, y menos puede suplir la negligencia que hubiese demostrado una de las partes, por lo que la presente acción tutelar en razón a su naturaleza subsidiaria se torna improcedente con relación a todos los mandantes del recurrente, al no evidenciarse impugnación o reclamo efectuado por ninguno de ellos sobre los hechos demandados en el presente recurso.

III.3.Por otra parte, de los antecedentes presentados en el presente recurso se constata que los mandantes del recurrente Nancy Janeth Alvarez Claros, Sonia Sara Fuentes Coca, Teresa Lucy Ferrufino Navia, Moisés Kestenbaum Gamarra, Edwin Eufronio Vila Bustamente, Hernán Soria Camacho, Jenny Violeta Rodríguez Cano, Lourdes Llanos Rivera, Gabriela Victoria Montaño Mérida, Lilian Delma Ferrufino Rodríguez y Erick Rolando Pérez Calvi, presentaron sus postulaciones dentro de la convocatoria 001/2005, asimismo varios de los citados presentaron la nota de 3 de junio de 2005, en la que pidieron a la autoridad recurrida se amplíen los plazos para el concurso de méritos, exámenes escritos y orales y que además se les proporcione con la debida anticipación los textos relativos al tema de estudio o la bibliografía respecto a los exámenes escrito y oral. Por otro lado, también se evidencia que el 14 de julio de 2005, se elaboró una lista definitiva de postulantes con valoración interna que fueron calificados dentro de la Convocatoria 001/05, figurando entre ellos Edwin Vila Bustamante, Gabriela Montaño de Lazarte, Jenny Violeta Rodríguez Cano, Nancy Janeth Álvarez Claros, Sonia Sara Fuentes Coca, Lourdes Llanos Rivera, Teresa Lucy Ferrufino Navia, Roberto Torrez Ortiz, Hernán Soria Camacho y Moisés Kestembaun Gamarra.

Ahora bien, de la relación efectuada se constata que a excepción de Jorge Orlando Saavedra Troncoso, todos los representados del recurrente presentaron sus postulaciones dentro de la convocatoria 001/2005: concurso interno de acceso a la categoría de fiscales de materia del Ministerio Público de la Nación (fs. 146 a 148), siendo además que varios de ellos figuran en la lista definitiva de postulantes con valoración, por consiguiente, al haberse sometido a dicha convocatoria, ahora impugnada, los mandantes del recurrente consintieron libre y expresamente el ser parte de ella, no siendo admisible el pretender a través de la presente acción tutelar impugnar de lesivo a sus derechos ese proceso de institucionalización, toda vez que -reitera- con su actuación los mandantes del recurrente consintieron libre y voluntariamente la validez de todos los actos y determinaciones del Fiscal General recurrido y de esta manera neutralizaron la acción tutelar que podían haber obtenido en esta jurisdicción en el supuesto caso de que se hubiera establecido que existió lesión a sus derechos fundamentales y que además se agotaron los recursos y vías legales otorgados por ley para impugnar esas actuaciones, circunstancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática de fondo.

Por consiguiente en aplicación de la causal prevista por el art. 96.2 de la LTC referida a los actos consentidos y a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional expuesta en los fundamentos precedentes, la presente acción tutelar se torna improcedente.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución 123/2005, de 29 de julio, cursante de fs. 153 a 156, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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