Resolución 0031/2005-CDP Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2005-CDP
Sucre, 1 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11033-23-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 3/2005, de 15 de noviembre, cursante a fs. 143 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios emergente del recurso de amparo constitucional seguido por Walter Natalio Buergo Albis y Juan Carlos Magne Zambrana contra Gabino Flores Arano, Secretario de Gobierno del Sindicato de “Taxistas Potosí”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Dictada la SC 1153/2005-R, de 26 de septiembre, que aprobó la procedencia emitida por el Tribunal de amparo con responsabilidad civil, los recurrentes por memorial presentado el 21 de octubre de 2005, solicitaron la apertura de término probatorio para acreditar los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Por decreto de 22 de octubre de 2005, el Tribunal de amparo dispuso la apertura de término probatorio de acuerdo con las normas previstas en el art. 102.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.3. Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2005, cursante a fs. 134 y vta., los recurrentes presentaron prueba consistente en una certificación emitida por el Comandante del Organismo Operativo de Tránsito de Potosí, que da cuenta que la renta aproximada de un trufi es de Bs110.-; de igual forma presentaron un documento privado reconocido en sus firmas, en el cual José Rolando Condo Oros y Joaquín Carlos Arancibia Gonzáles, declarando ser chóferes de trufis Potosí, expresan que por su trabajo gana una renta diaria de Bs80.- hasta Bs100.-; por lo que los recurrentes concluyen que sus personas perdieron Bs110.- por día no trabajado, y siendo el tiempo que fueron perjudicados un año y cinco meses perdieron en total Bs56.100.- ya que incluso perdieron sus vehículos.

I.4. De otro lado, el recurrido mediante memorial de 3 de noviembre de 2005, presentó excepción de impersonería, pues afirma ya no ser el representante legal del sindicato de Taxis Potosí, ya que el 30 de abril de 2005 fue elegido un nuevo Directorio, siendo por ello que el 12 de septiembre de 2005 se apersonaron los nuevos representantes del Sindicato demandado.

I.5. Por medio de la Resolución enviada en revisión, el Tribunal de amparo declaró probada en parte la solicitud de calificación de daños y perjuicios, disponiendo el pago de Bs2061.-, correspondientes a valores judiciales y al honorario del profesional abogado, conforme el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; con el fundamento de que la certificación presentada como prueba era un principio de prueba, y la testifical no tenía valor porque debía producirse dentro del término de prueba y ante la autoridad competente y no como documento privado; además de que se presumía que trabajaron en el transporte libre durante el tiempo que estuvieron suspendidos.

I.6. Por memorial presentado el 18 de noviembre, los recurrentes impugnaron la Resolución revisada, expresando no ser evidente la presunción de que trabajaron en el transporte libre, y que la prueba testifical presentada tiene el valor de documento conforme las normas previstas por el art. 374 incs. 1) y 2) del Código de procedimiento civil (CPC).

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En forma previa a la dilucidación del recurso formulado, es necesario analizar la observación del recurrido referido a su personería en el recurso de amparo constitucional, pues manifiesta que fue como personero y en representación del Sindicato de Taxistas Potosí que fue recurrido en dicho recurso; lo que resulta evidente no sólo por la aseveración del recurrido, sino por lo expresado por los recurrentes, ya que en el memorial de amparo constitucional expresaron que luego de haber cumplido la sanción que se les impuso, se presentaron “a la Asamblea General de Taxis “ (sic) para solicitar su reincorporación; dicha rehabilitación era al ejercicio de los derechos que concedía el Sindicato mencionado, no el recurrido como persona particular, por tanto es evidente que los derechos suprimidos que dieron lugar a la concesión del amparo fueron suspendidos por el Sindicato de Taxistas Potosí, mediante actos de su personero, el cual fue recurrido en cumplimiento de las normas previstas por el art. 97-II de la LTC, que disponen que el recurrente deberá expresar el nombre y apellido de la parte recurrida o de su representante legal, que fue lo que hicieron los recurrentes; por tanto, en el trámite de calificación de los daños y perjuicios ocasionados, debe notificarse a los personeros del Sindicato de Taxistas Potosí, para que asuman defensa, lo que no ocurrió, por tanto los actuados deben ser anulados porque fueron desarrollados en indefensión de la persona jurídica representada en el recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión, resuelve:

1º ANULAR obrados hasta la notificación con el decreto de 22 de octubre de 2005; y

2ºDISPONE que los personeros del Sindicato de Taxistas Potosí sean notificados con el decreto de 22 de octubre de 2005, para que ejerzan su derecho a la defensa en el trámite de calificación de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Documento relacionado al mismo expediente
 1153/2005-R


Documento relacionado al mismo expediente
 0005/2006-CDP



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