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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1153/2005-R
Sucre, 26 de septiembre de 2005
Expediente: 2005-11033-23-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución Constitucional 01/2005, de 17 de febrero, cursante de fs. 55 a 56 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Walter Natalio Buergo Albis y Juan Carlos Magne Zambrana contra Gabino Flores Arano, Secretario de Gobierno del Sindicato de “Taxistas Potosí”; denunciando la vulneración de su derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2005, cursante de fs. 36 a 38 de obrados el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Como miembros del Sindicato de Taxis Potosí, crearon una línea de trufis “Grupo 3 bandera roja”, el cual se dotó de una caja chica con los aportes de los afiliados, que administró Juan Carlos Magne Zambrana, dinero que tenía por objeto cubrir diferentes necesidades de tipo social, deportivo, seguridad, accidentes de sus vehículos y otros imprevistos; cuando fue cambiado de tal responsabilidad no existieron observaciones a la rendición de cuentas; empero, luego, fueron denunciados de malversación de esos recursos, por lo que el Tribunal de Honor del Sindicato los sancionó, Resolución que apelaron ante la Federación de Chóferes “1º de Mayo”, que conformando un Tribunal de Decanos, redujo la sanción a seis meses a Walter Buergo Albis, y a cuatro meses a Juan Carlos Magne; cumplidos los cuales solicitaron su reincorporación a su fuente de trabajo, pero ésta fue negada por el recurrido, por lo que acudieron ante la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, la cual determinó que habiendo cumplido la sanción impuesta debían ser restituidos sus derechos sindicales y no privarles más de su derecho al trabajo, pero tampoco obedeció esa Resolución, lo que motivó que acudieran al Ministerio del Trabajo, instancia en la cual el recurrente negó validez a las resoluciones de la Federación y de la Confederación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señalan el derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Gabino Flores Arano, Secretario de Gobierno del Sindicato de “Taxistas Potosí”; pidiendo sea concedido el recurso, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral en el “Grupo 3 bandera roja”; y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 17 de febrero de 2005, tal como consta en el acta de fs. 49 a 54, en presencia de la parte recurrente, del recurrido y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado ratificó los términos de su recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido presentó informe en audiencia, exponiendo los siguientes argumentos: a) los recurrentes fueron sancionados mediante la Resolución de 15 de noviembre de 2003, por efectuar cobros no autorizados por el Estatuto de Taxistas Potosí, con una suspensión de un año y seis meses, conforme las normas previstas por el art. 18 del citado Estatuto, por la infracción tipificada por el art. 16 inc. d) de dicha norma interna, en consecuencia la sanción recién se cumplirá el 15 de mayo de 2005; b) la mencionada sanción, dio lugar a recursos de apelación mal planteados ante entidades que no tienen relación con el Sindicato, por lo que el Secretario Ejecutivo de la Confederación de Chóferes de Bolivia, rectificando el memorando de 26 de abril de 2004, que conminaba a la reincorporación de los recurrentes, aclaró que debería cumplirse la sanción de 15 de noviembre de 2003; c) no se lesionó el derecho al trabajo, porque los recurrentes continúan prestando servicio público, aunque no dentro del Sindicato. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, con pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; con los siguientes fundamentos: a) la sanción impuesta a los recurrentes fue disminuida en grado de apelación, a seis y cuatro meses respectivamente, por lo que ya fue cumplida; y b) al no permitir el reingreso a su fuente de trabajo, no obstante haber cumplido su sanción, el recurrido lesiona el derecho al trabajo de los recurrentes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 413/2005-CA, de 1 de septiembre, solicitó a los recurrentes y recurrido el Estatuto Orgánico y Reglamento de la Federación Sindical de Chóferes “1º de mayo” y el Estatuto y Reglamento del Sindicato de Taxistas “Potosí” (fs. 63 a 64), disponiéndose la suspensión del plazo.
Recibida la documentación solicitada, por decreto de 22 de septiembre de 2005 se reanudó el cómputo del plazo procesal, siendo la nueva fecha de vencimiento el 26 de septiembre de 2005, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro de término.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Mediante Resolución de 15 de noviembre de 2003, del Tribunal de Honor del Sindicato de Taxistas Potosí, el recurrente Walter Natalio Buergo Albis fue sancionado con la suspensión de un año y seis meses, por infracciones al Estatuto y seis meses por otras infracciones contra el Reglamento, ambos del citado Sindicato; y el recurrente Juan Carlos Magne Zambrana, con la suspensión de un año y seis meses por la comisión de infracciones calificadas por el mismo Estatuto (fs. 18 y 19).
II.2.Mediante notas de 11 y 19 de diciembre de 2003, Walter Natalio Buergo Albis y Juan Carlos Magne Zambrana, respectivamente, apelaron la referida sanción ante el Secretario General de la Federación Sindical de Chóferes “1º de Mayo” (fs. 20 a 23); dando lugar a que mediante Resolución de 13 de enero de 2004, el Tribunal de Honor de Decanos de la citada Federación, resuelva imponer la sanción de seis y cuatro meses respectivamente a los recurrentes, debiendo en consecuencia ser restituidos a su fuente de trabajo el 26 y 17 de febrero de 2004 (fs. 25).
II.3.Por nota de 15 de abril de 2004, los recurrentes denunciaron ante el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Chóferes “1º de Mayo”, que pese haber cumplido su sanción, en la reunión de su grupo, les negaron su reincorporación, recibiendo malos tratos (fs. 24); y por escrito de 26 de abril del mismo año, reiteraron al mismo dirigente su situación, y la negativa del recurrido a cumplir las determinaciones sindicales (fs. 26).
II.4.El 20 de abril de 2004, el Secretario Ejecutivo y el de Relaciones de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, mediante nota 143/04, instruyeron a la Federación Sindical de Chóferes “1º de Mayo”, que el Directorio del Sindicado de Taxis Potosí debía restituir los derechos sindicales a los recurrentes (fs. 29).
II.5. El 26 de abril de 2004, la Federación Sindical de Chóferes “1º de Mayo”, mediante memorando 223/04, comunicó al recurrido que mientras se niegue a reincorporar a los recurrentes, no sería posesionado en la Secretaria de Gobierno de su sindicato (fs. 44).
II.6.El 17 de mayo de 2004, mediante nota, los recurrentes solicitaron al Secretario General de la Confederación de Chóferes de Bolivia interceder para posibilitar su retorno a su fuente de trabajo, pues la nota 143/04, no fue obedecida, al igual que el memorando 223/04 (fs. 27 y 28).
II.7.El 26 de mayo de 2004, el Secretario Ejecutivo y el de Relaciones de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, rectificaron su nota 143/04, señalando que debe darse cumplimiento a la sanción de un año y seis meses al recurrente Walter Natalio Buergo Albis, pues no se puede aplicar dos sanciones por el mismo hecho, sin expresar nada respecto al correcurrente Juan Carlos Magne Zambrana (fs. 41).
II.8.Consta certificación, de 1 de septiembre de 2004, en la cual, el Director Departamental de Trabajo de Potosí, informa que el recurrido, en audiencia de conciliación efectuada el mes de junio de 2004, negó restituir a los recurrentes al goce de sus derechos sindicales (fs. 31 y 32).
II.9.El 16 de febrero de 2005, el Directorio del Sindicato de Taxistas “Potosí”, a solicitud del recurrido, certificó que los recurrentes solicitaron su reincorporación, la que fue negada porque la sanción que pesa sobre ellos concluye el 15 de mayo de 2005, y no consta que la hubieran apelado ante las instancias que correspondía (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela del derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) de la CPE; porque consideran que esta siendo vulnerado por el recurrido, pues negó su reincorporación al goce de sus derechos sindicales y a su fuente laboral en el Sindicato al que pertenecen, pese a que cumplieron una sanción que les fue impuesta, por lo que incluso las instancias superiores como la Federación y la Confederación de Chóferes instruyeron su reincorporación, instrucciones no acatadas por el recurrido. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Para resolver la problemática demandada, es necesario precisar las premisas de la misma, pues es evidente que existe una contradicción fáctica entre lo denunciado por los recurrentes y lo informado por los recurridos con relación a la sanción impuesta a los actores; pues ellos afirman que habiendo sido sometidos a un proceso disciplinario al interior del Sindicato de Taxis “Potosí”, del cual forman parte en la línea de trufis “Grupo 3 bandera roja”, dicho proceso culminó con la Resolución de 15 de noviembre de 2003, que impuso una sanción en su contra, de un año y seis meses de suspensión; misma que apelaron ante la Federación de Chóferes “1º de Mayo”, instancia que mediante Resolución de 13 de enero de 2004, dictada por el Tribunal de Honor de Decanos, redujo la sanción a seis meses para Walter Natalio Buergo Alvis, y a cuatro meses en el caso de Juan Carlos Magne Zambrana; empero, el recurrido afirma que la Resolución de 15 de noviembre de 2003 se encuentra vigente, pues no fue apelada en forma debida ante las instancias que correspondía hacerlo, negando que el Tribunal de Honor de la Federación de Chóferes “1º de Mayo” sea la instancia competente, y que por tanto la sanción de los recurrentes culmina recién el 15 de mayo de 2005, por lo que la solicitud de reincorporación efectuada por los actores del presente recurso fue negada.
En consecuencia, en forma previa a analizar si fue vulnerado el derecho al trabajo de los recurrentes, es necesario determinar cual de las Resoluciones que les impusieron sanciones fue la que concluyó el proceso interno seguido en su contra; a ese efecto, es necesario analizar la normativa interna que rige en el Sindicato de Taxistas “Potosí” y en la Federación Departamental de Chóferes “1º de Mayo”; documentos que fueron enviados a este Tribunal Constitucional a requerimiento del Magistrado Relator.
III.2.Conforme lo dispuesto por el apartado IX inc. B) del Reglamento de Régimen Interno de las líneas de trufis 1-2-3 dependiente del Sindicato de Taxistas “Potosí”; dichas líneas, y por tanto sus afiliados, reconocen cono único inmediato superior al mencionado Sindicato de Taxistas “Potosí”; obligándose al respeto del Estatuto Orgánico y Reglamentos de dicha organización sindical.
El Estatuto Orgánico del citado Sindicato, fue aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 197176, de 9 de julio de 1982, y en la norma prevista por el art. 12 inc. b) dispone que el Tribunal de Honor tiene atribuciones para fallar en primera instancia en los casos sometidos a su competencia y el inc. c) del mismo artículo, establece que otra de sus atribuciones es: “hacer cumplir los fallos y determinaciones, cuando estos hayan sido ejecutoriados y pasados en autoridad de cosa juzgada”; luego el art. 13 establece que el plazo para apelar de sus determinaciones ante la Federación Departamental de Chóferes es de quince días improrrogables, pasados los cuales, el fallo queda ejecutoriado. Es de hacer notar que no se prevé ninguna otra norma relativa al procedimiento de la apelación; debiendo en consecuencia aplicarse el trámite previsto para toda causa sometida a conocimiento del Tribunal de Honor de la Federación de Chóferes “1º de Mayo”.
Las normas previstas por el art. 33 del Estatuto de la Federación Departamental de Chóferes “1º de Mayo”, aprobado por RS 2022448, de 11 de junio de 1987, crean el Tribunal de Honor de dicha Federación, instancia que, conforme dispone el art. 13 del Estatuto del Sindicado de Taxistas “Potosí”, es la competente para resolver las apelaciones planteadas contra las resoluciones disciplinarias dictadas en el mencionado Sindicato.
De lo expuesto, emerge la plena certeza de que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Honor del Sindicato de Taxistas “Potosí”, son apelables ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1º de Mayo”, en el plazo de quince días.
III.3.En conclusión, analizando lo actuado en el proceso interno llevado contra los recurrentes, se tiene que, si bien es cierto que por Resolución de 15 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de Honor del Sindicato de Taxistas “Potosí”, fueron sancionados con una suspensión de un año y seis meses; también es evidente que apelaron dicha sanción ante la Federación Departamental de Chóferes “1º de Mayo”, que mediante su Tribunal de Honor dictó la Resolución de 13 de enero de 2004, disminuyendo el castigo mencionado a una suspensión de seis y cuatro meses a los recurrentes Walter Natalio Buergo Albis y Juan Carlos Magne Zambrana respectivamente; dicha Resolución de segunda instancia, también estableció las fechas de reincorporación de los recurrentes a sus fuentes de trabajo, estableciendo que serían el 26 y 17 de febrero de 2004 respectivamente.
III.4.Habiendo sido determinada la fecha hasta la cual los recurrentes debieron estar suspendidos cumpliendo la sanción que se les impuso en el proceso interno llevado en su contra; corresponde ahora analizar si al haberles negado su reincorporación a su fuente de trabajo en la línea de trufis “Grupo 3 bandera roja”, el recurrido lesionó su derecho al trabajo; a ese efecto cabe recordar que este Tribunal Constitucional, respecto al derecho al trabajo consagrado por el art. 7 inc. d) de la CPE, en la SC 051/2004-R, de 1 de junio, ha establecido la siguiente definición: “(...) según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia”.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene la evidencia de que, habiendo cumplido su sanción, los recurrentes solicitaron su reincorporación, tal como fue aceptado por el Directorio del Sindicato de Taxistas “Potosí” en la certificación cursante a fs. 45 de obrados; empero, como también informa dicha certificación, el reingreso requerido les fue negado, argumentando que la sanción de la que fueron objeto no estaba cumplida, porque la Resolución de 15 de noviembre de 2003 no fue apelada, estando ya ejecutoriada, debiendo por ello cumplir la sanción de un año y seis meses que les impuso; lo cual como se analizó en los FJ III.2 y III.3 no es evidente; en consecuencia, el recurrido y el Sindicato de Taxistas “1º de mayo” estaban obligados a aceptar el retorno de los recurrentes a su fuente de trabajo, pues al no hacerlo lesionaron éste derecho, ya que siendo el servicio público en la línea de trufis “Grupo 3 bandera roja” la ocupación que los recurrentes eligieron conforme sus aptitudes y autonomía de su voluntad, para desarrollar una actividad tendiente a encontrar los medios económicos para asegurar su propia subsistencia y la de su familia en una forma de vida digna del ser humano; el recurrido, ni el Sindicato que representa, pueden obstaculizar y evitar que la cumplan, máxime si la sanción impuesta a los recurrentes ha sido cumplida, como quedó demostrado; principalmente si para prestar ese servicio, los recurrentes cumplen con todos los requisitos exigidos por sus Estatutos y Reglamentos, lo que no fue negado por el recurrido, presumiéndose que también cumplen.
III.5.Respecto a las contradicciones de la Confederación de Chóferes de Bolivia, que primero instruyó la reincorporación de los recurrentes, y luego rectificó esa misiva, disponiendo el cumplimiento de la sanción de un año y seis meses establecida en su contra, se debe precisar que tales instrucciones carecen de validez, pues no emergieron de un recurso procesal reconocido en la normativa interna de la organización Sindical de Chóferes, por medio del cual se pudiera dejar sin efecto o ratificar las sanciones establecidas en proceso interno contra los recurrentes, siendo más bien notorio que sólo fueron consecuencia de una discrecionalidad sindical disonante con una correcta administración de disciplina sindical, por lo que no es un aspecto relevante en el presente recurso.
En conclusión, el derecho al trabajo consagrado por el art. 7 inc. d) de la CPE de los recurrentes ha sido lesionado, pues en la equivocada convicción de que la sanción que el Sindicato les había impuesto no había sido cumplida, el Sindicato que representa el recurrido negó su reincorporación al servicio de trufis en el cual desarrollan la actividad que eligieron para ganar su sustento y el de su familia; lo que configura una situación fáctica que se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al declarar procedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución Constitucional 01/2005, de 17 de febrero, cursante de fs. 55 a 56 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO