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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2005
Sucre, 5 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12478-25-RDN
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En recurso directo de nulidad interpuesto por Gloria Norah Villanueva de Yánez y Ronny Yánez Mendoza contra Gerardo Torrez Antezana, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución 286/2005, de 13 de junio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2005 (fs. 50 a 53), Gloria Norah Villanueva de Yánez y Ronny Yánez Mendoza refieren que el 25 de marzo de 2004 plantearon un incidente de nulidad sobre una ilegal ejecutoria de sentencia dentro del proceso penal rotulado ROCA/YÁNEZ, sustanciándose en ese entonces en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, y en la actualidad en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, aclarando que ese incidente se planteó contra el decreto de 23 de diciembre de 2003 emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Torrez Antezana, quien aceptó su retiro de apelación y que al ser devuelto al Juzgado de origen causó la ejecutoria de la sentencia y la expedición del mandamiento de condena en contra suya.
Manifiestan que el referido incidente fue remitido irregularmente a la Corte Superior de Distrito por orden del Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, quien debió conocer el incidente, pero la causa se radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Superior el 13 de abril de 2004, y sin sorteo alguno, pasó directamente a conocimiento del Vocal, Gerardo Torrez Antezana, quien expidió el decreto objeto del incidente de nulidad, lo que constituye otra irregularidad, pues esa autoridad judicial se convierte en juez y parte.
Agregan que el citado Vocal debió pronunciarse respecto al incidente interpuesto, sea rechazándolo, aceptándolo o excusándose, pero no obró en ningún sentido, a pesar de que por memoriales de 16 de abril y 16 de junio de 2004, pidieron sin resultado alguno que se emita un pronunciamiento sobre dicho incidente, y al no existir ninguna resolución, esa autoridad incurrió en evidente retardación de justicia, por lo que interpusieron un recurso de hábeas corpus para resolver la falta de notificación con el decreto que motivó el incidente de nulidad, pidiendo que se dejen sin efecto los mandamientos de condena expedidos en su contra, pero por SC 0200/2005-R, de 9 de marzo, el Tribunal Constitucional declaró improcedente ese recurso con el argumento de que el hábeas corpus no es la vía para reparar los vicios procesales.
Señalan que una vez dictada la mencionada SC 0200/2005-R, el expediente referido fue sorteado en la Sala Penal Primera de la Corte Superior el 31 de mayo de 2005, y extrañamente el Vocal, Gerardo Torrez Antezana, emitió el Auto interlocutorio objeto del incidente, pero posteriormente, apoyado en un requerimiento fiscal del pasado año, el 13 de junio de 2005 emitió la respectiva Resolución, pero lo hizo cuando ya perdió competencia por cuanto tenía que pronunciarse el año pasado y no lo hizo; por otra parte, con la Resolución que expidió se les notificó recién el 8 de septiembre de 2005, luego de tres meses de haber sido dictada.
Indican que el art. 205 del Código de procedimiento civil (CPC) establece que “incurrirá en retardación de justicia el juez o tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los plazos anteriores, haciéndose pasibles por tanto de las responsabilidades y sanciones consiguientes”, mientras que el art. 209 del CPC determina que “El Vocal que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto...” indican que, finalmente, el art. 204 del CPC dispone que los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente.
Afirman los recurrentes que el Auto de Vista impugnado se pronunció respecto a un incidente de nulidad planteado por su parte sobre un Auto interlocutorio definitivo, y con relación a los incidentes, la norma procesal civil establece que: “...contestado el traslado o vencido el plazo, o recibida la prueba, o si ninguna de las partes la ofreciere ni se ordenare de oficio, el Juez sin más trámite dictará Resolución” (art. 149 al 155 del CPC), por lo que sumando los tres días que se cuenta para el traslado y los seis días de apertura del término de prueba, se tendría diez días como plazo máximo para dictar Resolución, lo que no ocurrió, puesto que el Vocal recurrido tuvo el expediente sin pronunciarse en primera instancia casi un año, y posteriormente se realizó el sorteo y se dictó la respectiva Resolución fuera de plazo, cuando perdió competencia.
Concluyen afirmando que, por lo anotado, el Vocal recurrido no cumplió con lo dispuesto por los preceptos legales anteriormente citados, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitan se admita el recurso directo de nulidad interpuesto contra la Resolución 286/2005, y se cite al Vocal, Gerardo Torrez Antezana, como autoridad recurrida para que en el plazo previsto por ley remita los antecedentes del caso.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Gerardo Torrez Antezana, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución 286/2005, de 13 de junio.
I.2. Admisión y citación
Por AC 469/2005-CA, de 28 de septiembre, cursante de fs. 64 a 67 de obrados, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud a lo previsto en los arts. 31.1 y 82.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), admitió el recurso y dispuso se cite al recurrido mediante provisión citatoria, lo que se cumplió mediante diligencia de 6 de octubre de 2005 (fs. 71).
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
Mediante memorial enviado vía fax el 10 de octubre de 2005 (fs. 449 a 453), cuyo original fue presentado al siguiente día (fs. 460 a 462), el Vocal recurrido respondió en los siguientes términos: a) el art. 79 de la LTC prevé que el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; b) en el caso de autos no se han dado los extremos previstos por el citado art. 79 de la LTC, puesto que la Resolución incidental 286/2005, de 13 de junio de 2005 ahora impugnada fue pronunciada con plena competencia de su despacho en razón de la materia, previo sorteo efectuado el 4 de junio de 2005; c) la consideración del incidente de nulidad de notificación fue planteado ante su vocalía, que luego de innumerables circunstancias dilatorias planteadas y provocadas por la hoy recurrente, fue resuelta mediante Resolución 286/2005, de 13 de junio, luego de haber sido procesado ese incidente con el informe verbal del Oficial de Diligencias que hizo conocer que la notificación impugnada fue correctamente realizada en el memorial señalado por las partes mediante el memorial de desistimiento de 18 de diciembre de 2003, constando que el representante del Ministerio Público requirió por el rechazo del incidente; d) señala que el proceso penal instaurado contra Gloria Villanueva de Yánez, hoy recurrente consta de doce cuerpos y fue tramitado durante mucho tiempo, culminando con la dictación de una sentencia condenatoria, que fue declarada ejecutoriada mediante Resolución de 20 de marzo de 2004, luego de que la parte querellante presentara desistimiento, mientras que la querellada renunció a la apelación; sin embargo, el 27 de marzo de 2004 el Juez de la causa rechazó un intento de nulidad de obrados planteado por Gloria de Yánez, o sea luego de presentado el desistimiento y la renuncia a la apelación, de manera que es clara la intención de retrotraer los efectos del proceso para obtener que su retiro o renuncia de apelación contra la Sentencia condenatoria queden sin efecto; e) por lo expuesto, queda demostrado que el recurso directo de nulidad carece de todo fundamento legal y que las aseveraciones son incorrectas, por lo que solicita que se declare infundado el recurso, con costas, multa, daños y perjuicios.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal instaurado por Ana María Roca de Unzueta contra Gloria Villanueva de Yánez (hoy recurrente) y Ronny Yánez Mendoza por el delito de uso de instrumento falsificado y otros, en audiencia de 23 de abril de 2003 se dio lectura a la Sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal de La Paz, declarándose a los procesados autores de los delitos atribuidos y condenándoles a sufrir la pena de seis años de reclusión, constando que en la audiencia se planteó recurso de apelación, concediéndose la alzada en ambos afectos ante la Corte Superior de Justicia (fs. 132 a 147), correspondiendo conocer el caso a la Sala Penal Primera por sorteo efectuado el 3 de junio de 2003 (fs. 149 vta.).
II.2.Por memorial de 18 de diciembre de 2003, la querellante Ana María Roca de Unzueta presentó desistimiento respecto a la acción penal, mientras que los procesados Gloria Villanueva de Yánez y Ronny Yánez Mendoza formularon renuncia a la apelación interpuesta contra la Sentencia (fs. 338), mereciendo el decreto de 22 de diciembre de 2003 mediante el cual el Presidente de la Sala Penal Primera dispuso que ante el desistimiento y el retiro del recurso de apelación se remitan obrados ante el Juzgado de origen (fs. 339), y posteriormente, por Resolución de 20 de marzo de 2004, el Juez de la causa aceptó el desistimiento presentado, declarando ejecutoriada la Sentencia ante el retiro del recurso de apelación (fs. 349).
II.3.A través del memorial de 25 de marzo de 2004, Gloria Villanueva de Yánez y Ronny Yánez presentaron un incidente de nulidad de obrados hasta el estado en que el Tribunal de apelación resuelva el recurso de alzada (fs. 351 a 357), habiéndose dictado el decreto de 27 de marzo de 2004 por el cual el Juez de la causa dispuso que teniendo en cuenta que la nulidad impetrada es hasta el vicio más antiguo, se remita el expediente a la Sala Penal Primera de la Corte Superior (fs. 358), ante la cual los incidentistas se apersonaron y fundamentaron su solicitud (fs. 363 a 367).
II.4. El 22 de octubre de 2004, los procesados solicitaron se disponga la extinción de la acción penal y el archivo de obrados (fs. 400 a 404 vta.), y por providencia de 25 de ese mes y año, el Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -hoy recurrido- dispuso que a fin de que se dé cumplimiento a la SC 0101/2004, de 14 de septiembre y AC 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre se proceda a la devolución de obrados al Juzgado de origen a objeto de que su titular resuelva la referida solicitud (fs. 405).
II.5. Dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gloria Norah Villanueva de Yánez y Ronny Yánez Mendoza contra Gerardo Tórrez Antezana, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz y otros, el Tribunal de garantías dictó Resolución el 2 de febrero de 2005, declarando procedente el recurso respecto al Vocal demandado y disponiendo que los titulares de esa Sala se pronuncien en el plazo de ley sobre el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 417 a 418), por lo que, para que se cumpla este fallo, el Juez Segundo de Partido en lo Penal dispuso por decreto de 9 de febrero de 2005 la remisión de obrados a la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia (fs. 419).
II.6.Elevado el proceso penal de referencia ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, consta que el 4 de junio de 2005 se efectuó el respectivo sorteo, correspondiendo el conocimiento del caso al vocal Gerardo Torrez Antezana (fs. 434), quien a través de la Resolución 286/2005, de 13 de junio, rechazó el incidente de nulidad planteado por Gloria Norah Villanueva de Yánez y Ronny Yánez Mendoza (fs. 435 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que el vocal ahora recurrido emitió la Resolución 286/2005, cuando perdió competencia para hacerlo, puesto que en primera instancia tuvo el expediente sin pronunciarse durante más de un año, y posteriormente se hizo el sorteo respectivo el 31 de mayo de 2005, pero dictó la Resolución impugnada el 13 de junio del presente año, es decir fuera del término al que se refieren los arts. 149 al 155 del CPC, es decir cuando perdió competencia para hacerlo, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE. Corresponde analizar si los recurridos tenían competencia para dictar la Resolución objetada en la demanda.
III.1.Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador.
El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, entendiendo de lo señalado que la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita sino que más bien amplía los alcances de este recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
III.2.La uniforme jurisprudencia constitucional emitida en los recursos directos de nulidad establece que la pérdida de competencia por pronunciamiento de resoluciones fuera de los plazos procesales, sancionando con nulidad dichas resoluciones, y la activación del recurso directo de nulidad procede siempre que aquélla esté expresamente señalada en la ley.
Al efecto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional a partir del AC 0014/2003-CA, de 10 de enero, ha establecido lo siguiente: “Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)”; de no producirse esta situación (pérdida de competencia expresamente señala por la ley) el recurso directo de nulidad no se activa ante pronunciamientos fuera de los plazos procesales. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en los AACC 37/2003-CA, 124/2005-CA y en las SSCC 0025/2003, 0047/2003, 0056/2004 y 0042/2005, entre otras. Así, la citada SC 0056/2004 de 22 de junio de 2004, ha determinado lo siguiente: “….si bien es cierto que la norma anotada impone al juez o tribunal de recusación la obligación de resolver la demanda en la misma audiencia, no es menos evidente que la pérdida de competencia es entendida como una sanción procesal frente a la omisión o incumplimiento del deber de dictar sentencia u otras resoluciones dentro de los plazos perentorios señalados por Ley, y en ese entendido es imprescindible referir que toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley, por lo que no basta que una norma procesal establezca el término - o acto, como en la especie- dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, por cuanto para que esto ocurra, la norma procesal debe expresar con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite la resolución fuera de tal término o en otro acto que el determinado por ley, conforme instruyen los arts. 79-I) de la LTC y los AACC 14/2003-CA, de 10 de enero, 37/2003-CA, de 24 de enero y la SC 446/2004-R, de 24 de marzo, entre otras”.
Corresponde aclarar que por expresa previsión del art. 355 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) son aplicables al caso analizado las disposiciones del Código de procedimiento civil, en los procesos penales tramitados con el referido Código de procedimiento penal de 1972.
Consecuentemente, para determinar la pérdida de competencia y por ende, la nulidad de los actos o resoluciones de la autoridad judicial, es imprescindible que la misma, esté expresamente señalada en la ley.
III.3.En la especie, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que dentro del proceso penal instaurado por Ana María Roca de Unzueta contra Gloria Villanueva de Yánez y Ronny Yánez Mendoza por el delito de uso de instrumento falsificado y otros, el 3 de junio de 2004 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz asumió conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Gloria Villanueva de Yánez y Ronny Yánez Mendoza contra la Sentencia dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal dentro del proceso. En esta instancia la querellante presentó desistimiento respecto a la acción penal, mientras que los procesados Gloria Villanueva de Yánez y Ronny Yánez Mendoza formularon renuncia a la apelación interpuesta contra la Sentencia, pero el Vocal recurrido, sin pronunciarse sobre el fondo, dispuso se remitan obrados ante el Juzgado de origen con el objeto de que se atienda ese memorial. Si bien por Resolución de 20 de marzo de 2004, el Juez de la causa aceptó el desistimiento presentado, declarando ejecutoriada la Sentencia ante el retiro del recurso de apelación, los procesados plantearon incidente de nulidad de obrados pidiendo que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto al recurso de apelación. Posteriormente, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gloria Norah Villanueva de Yánez y Ronny Yánez Mendoza contra Gerardo Tórrez Antezana, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y otros, el Tribunal de garantías dispuso que los titulares de esa Sala se pronuncien en el plazo de ley sobre el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo formulado por los recurrentes, constando que el 4 de junio de 2005 se efectuó el respectivo sorteo, correspondiendo el conocimiento del caso al vocal, Gerardo Torrez Antezana, quien dictó la Resolución 286/2005 el 13 de junio, la misma que ahora es impugnada, por cuanto en criterio de los recurrentes, fue pronunciada fuera del plazo que establecen los arts. 149 al 155 del CPC.
III.4.La normativa procesal a la que hacen referencia los actores trata sobre las cuestiones accesorias o incidentales a ser resueltas dentro de un determinado proceso, y si bien es cierto que el art. 152 del CPC otorga tres días para responder al traslado y seis días para probar cuestiones de hecho, mientras que el art. 154 del CPC determina que contestado el traslado o recibida la prueba, el juez dictará resolución. Sin embargo, esa normativa procesal ni todas las concordantes con ella relativas a cuestiones accesorias, no estipulan expresamente que ante el incumplimiento de dicho término, opere la pérdida de competencia y por consiguiente la nulidad de la resolución pronunciada. En consecuencia, al no estar sancionada expresamente en la ley la pérdida de competencia ante el incumplimiento del plazo previsto en los arts. 152 y 154 del CPC, no es posible disponer la nulidad de la Resolución 286/2005 pronunciada el 13 de junio por el Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, razón por la cual no se activa el ámbito de protección del recurso directo de nulidad, y por lo mismo, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto, conforme a la doctrina constitucional señalada, el pronunciamiento de resoluciones judiciales o administrativas fuera de los plazos procesales previstos en una determinada norma, no implica que dichas resoluciones sean nulas ipso jure, pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término.
Por lo referido, no se abre la competencia de este Tribunal para conocer el fondo de lo demandado, por no ajustarse la presente demanda a los supuestos jurídicos por los cuales procede un recurso directo de nulidad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC, declara INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Gloria Norah Villanueva de Yánez y Ronny Yánez Mendoza.
En aplicación del art. 85 inc. 1) de la LTC, se impone al recurrente costas y multa de Bs200.-, monto a ser depositado a la cuenta del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con este fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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