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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1549/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11672-24-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 05/2005 de fs. 46 vta., a 49 vta., pronunciada el 16 de mayo, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Paz Martínez contra Carlos Burvega, Jefe del Departamento de Ornato Público del Gobierno Municipal de Tarija, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 incs.a) e i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2005, (fs. 14 a 16) el recurrente asevera que el 3 de mayo de 2005 ordenó a sus empleados que procedan a derribar árboles de eucalipto que se encontraban dentro de la propiedad de su señora madre Mercedes Aida Teófila Martínez de Ichazo ubicado en la av. Los Sauces y av. Perimetral Costanera del barrio Germán Busch, puesto que uno de ellos se cayó sobre la malla olímpica causando graves daños; sin embargo, en forma ilegal y arbitraria el 5 de mayo, la autoridad recurrida realizó declaraciones periodísticas en sentido de que se estuvieran derribando árboles de la urbanización Paz Martínez y que se trataría de aires ganados al río Guadalquivir; sin tener en cuenta que existe una urbanización aprobada por la Dirección de Desarrollo Urbano, mediante trámite administrativo 723/2001.
Indica que esperando una notificación o cualesquier comunicación escrita del recurrido decidió continuar con los trabajos dentro del inmueble de su señora madre que nunca fue área verde o aires de río; hasta que el 11 de mayo de 2005, el recurrido, apoyado por la Policía Municipal, allanó la propiedad de su madre y en forma prepotente y abusiva, procedió al decomiso de una motosierra de su propiedad, marca Steel de 10 HP con una espada de corte de 75 cm.
Finalmente agrega, que su esposa con su abogado se constituyeron en el despacho del recurrido, a efectos de solicitar una explicación; empero, aquél manifestó que sólo cumplía con su trabajo y que si querían acudieran a la instancia legal de su elección porque él no retrocedería en su proceder, reconociendo al mismo tiempo que no había emitido notificación alguna, que no abrió proceso administrativo, ni menos obtuvo orden judicial para allanar la propiedad de su madre; siendo esta situación que motiva la interposición del presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 incs.a) e i) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Burvega, Jefe del Departamento de Ornato Público del Gobierno Municipal de Tarija, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata devolución de la motosierra ilegalmente decomisada y se conmine al recurrido a abstenerse de cualquier otro acto sin que exista un proceso administrativo previo, con costas y la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 16 de mayo de 2005 cuya acta corre de fs. 40 a 46, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de su demanda, añadiendo que: a) después de cometidos los actos ilegales en su contra, como es el decomiso de la motosierra, recién se realizó una notificación con el inicio de un proceso administrativo, que determinó comunicar a Teresa de Paz -cónyuge del recurrente- que la Alcaldía Municipal puso en marcha un mecanismo para sancionar la tala ilegal de árboles, adjuntando para el efecto una fotocopia de la Ordenanza Municipal (OM) 126/87 como argumento para sancionar al recurrente y a su esposa; b) respecto a la prueba documental aportada por la parte recurrida, señaló que: i) la OM 126/87 no es aplicable, en primer lugar porque se refiere a árboles ornamentales y en segundo porque se halla derogada por la Ley Forestal aprobada en 1996; ii) la Ordenanza 084/91 también se refiere solamente a árboles ornamentales y no así a árboles de eucalipto, los que fueron cortados por la familia del recurrente y sobre los cuales tiene perfecto uso de su derecho propietario; iii) igualmente la Resolución 038/2001 que aprueba el Reglamento para la poda y apeo de especies forestales y ornamentales, nunca fue cumplido.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La abogada del recurrido, en su informe emitido en audiencia pública de amparo (fs. 43 a 44) señaló que: a) existen varias ordenanzas municipales en el Gobierno Municipal referentes al cuidado de los árboles para preservar el esparcimiento y el paisajismo de la ciudad de Tarija. La OM 127/87, de 4 de agosto de 1987 no ha sido derogada, por el contrario, fue ratificada por la OM 084/91. De otro lado, la Ordenanza Municipal 180/85 también prohibió terminantemente la tala indiscriminada de árboles sin previa autorización del Gobierno Municipal; b) a raíz de la denuncia de algunos ciudadanos, el Gobierno Municipal procedió a notificar al recurrente en la persona de Teresa de Paz -su esposa-,para comunicarle de que estaba contraviniendo la OM 126/87; no obstante de ello, se siguió procediendo a la tala de árboles, no sólo en propiedad privada sino también en un área fiscal que le corresponde al Gobierno Municipal; c) el recurrente desde el 3 de mayo de 2005, ha derribado 52 árboles de los cuales 30 se encontraban en predios fiscales del Municipio y de 22 correspondían a su predio privado, prueba de ello es el plano aprobado por desarrollo urbano que delimita la extensión donde termina el perímetro de la propiedad del recurrente y deja un vía que es una parte de la av Los Sauces y la otra parte que queda al lado de Los Gaviones que llega al río Guadalquivir; es por ello que se le aplicó la multa de sesenta mil bolivianos sólo por los árboles que estaban en área municipal y no dentro del previo privado; de los que se infiere que quien cometió actos ilegales y arbitrarios es el actor y no el Gobierno Municipal, estando obligado este ente a frenar este tipo de actitudes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 148 de la Ley de Municipalidades (LM); d) respecto al “decomiso” de la moto sierra que fuera la herramienta de trabajo del recurrente, se tiene que el actor no acreditó con prueba suficiente la propiedad de este material, por cuanto quien lo estaba usando en ese momento y dijo ser el propietario es Benito Gonzáles y así consta en los documentos levantados por el Gobierno Municipal.
I.2.3. Resolución
La Resolución 05/2005 de fs. 46 vta. a 49 vta., pronunciada el 16 de mayo, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró procedente el recurso, sólo en lo que se refiere al decomiso de la moto sierra marca Steel de 10 HP, ordenándose su inmediata devolución; asimismo, se dispuso que estando demostrado el inicio de la acción administrativa por parte de la Alcaldía, corresponde que ésta siga su curso y sólo en base a su procedimiento se precautelen los derechos de la comuna sobre bienes públicos. El presente fallo se sustenta en los siguientes argumentos: a) la autoridad recurrida cometió un acto ilegal, al haber ingresado al inmueble de propiedad de Mercedes Aida Teofila Martinez sin consentimiento de la propietaria y sin contar con orden de autoridad competente para proceder al decomiso de una herramienta de trabajo, habiéndose ejecutado el secuestro de referencia sin que exista una resolución respaldatoria que permita impugnarla mediante los recursos previstos en el art. 137 de la LM y si bien la esposa del actor junto con su asesor legal, acudieron en reclamo ante la autoridad recurrida, esta se limitó a indicar que hizo lo que debía, desconociendo el procedimiento legal respectivo, por lo que se debe brindar la tutela pretendida, por lesión a los derechos a la propiedad y seguridad jurídica; b) por otra parte, si bien el Reglamento para la poda y apeo de especies forestales y ornamentales establece que la Dirección de Ornato Público del Gobierno Municipal es la única instancia legal que otorga autorización para dichos trabajos, prohibiendo la misma en especies forestales, estas disposiciones municipales alcanzan únicamente a los árboles que se encuentren en áreas públicas, exceptuándose la prohibición para las especies forestales expresamente del eucalipto, casuarias y pinos, conforme establecen los arts. 22 y 23 del mencionado Reglamento; por lo que ante su transgresión, conforme lo determina el art. 24 de la misma norma, la Alcaldía procederá a sancionar pecuniariamente de acuerdo a las Ordenanzas Municipales vigentes, no haciendo referencia alguna al decomiso; c) finalmente, el corte de las plantaciones realizadas dentro de la propiedad privada del recurrente son de exclusiva responsabilidad de éste; sin embargo, el razonamiento no puede ser el mismo en cuanto a los árboles que se encontraban en la vía pública pues su preservación y en su caso su sanción por incumplimiento de deberes impuestos a todos los ciudadanos en normas públicas es de plena competencia de la Municipalidad, conforme lo dispone la Ordenanza Municipal 126/87 que exige la autorización de la comuna para la tala o poda de árboles que se encuentran en avenidas y calles de la ciudad.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Conforme lo aseverado por el recurrente, no desvirtuado por la autoridad recurrida, bajo el argumento de que se estaría procediendo a la tala de árboles de eucalipto, no sólo en propiedad privada sino también en un área fiscal perteneciente al Gobierno Municipal, el 11 de mayo de 2005 -un día antes de la interposición del presente recurso- el recurrido, apoyado por la Policía Municipal allanó la propiedad de la madre del actor y procedió al decomiso de una motosierra de su propiedad, marca Steel de 10 HP con una espada de corte de 75 cm., sin que exista autorización de autoridad competente, comunicación escrita, ni previo proceso administrativo previo.
II.2. Según lo afirmado por la autoridad recurrida, el actor no acreditó con prueba suficiente la propiedad de la motosierra, por cuanto quien lo estaba usando en el momento del decomiso y dijo ser el propietario es Benito Gonzales y así consta en los documentos levantados por el Gobierno Municipal.
II.3. Existen posiciones encontradas de ambas partes (recurrente y recurrido), respecto a si la tala de los árboles de eucalipto se habría producido en la propiedad privada del recurrente o en área fiscal perteneciente al Municipio; así como respecto de que previo al decomiso de la motosierra, el Gobierno Municipal procedió a notificar al recurrente en la persona de Teresa de Paz -su esposa-para comunicarle de que estaba contraviniendo la OM 126/87; y no obstante de ello, se siguió procediendo a la tala de los indicados árboles.
II.4.En el informe de 4 de mayo de 2005 (fs. 23) emitido por el cabo Lidio Estrada y el policía Víctor Aldana al Comandante de la Policía Municipal, señalaron que en el trayecto del río Guadalquivir se acercaron unos vecinos del barrio San Martín para hacerles conocer una denuncia sobre la tala de eucaliptos en la av. Ángel Baldivieso, que es un área verde; por lo que se dirigieron al lugar en el que constataron que se procedió a la tala de 52 eucaliptos encontrándose a dos señores con una motosierra; habiéndose presentado una señora que afirmó ser la propietaria; por lo que se comunicó dicha situación al Jefe de Ornato Público de la Alcaldía, quien se presentó verificando lo acontecido, señalando que su unidad no autorizó a ninguna persona para la tala de árboles.
II.5.El Departamento de Ornato Público, del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, el 12 de mayo de 2005 a horas 16:30 (fs. 24), notificó a Teresa de Paz -madre del recurrente- que violó la OM 126/87 que resuelve la prohibición para realizar trabajos de tala o poda de árboles en áreas Municipales, por lo que por la tala de 30 árboles de eucalipto dispuso la cancelación por concepto de multa en la suma de Bs60.000 en la oficina de ingresos dependiente del Gobierno Municipal. Asimismo, le comunicó que se estaba realizando la evaluación de daños ocasionados a plantaciones de especies arbóreas nativas y exóticas, realizadas, advirtiéndole que se le haría conocer la multa correspondiente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce la lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad privada, previstos en los arts. 7 incs.a) e i) y 16 de la CPE, por cuanto, bajo el argumento de que se estuvieran derribando árboles de la urbanización Paz Martínez y que se trataría de aires ganados al río Guadalquivir, es decir, se estaría procediendo a la tala de árboles, no sólo en propiedad privada sino también en un área fiscal perteneciente al Gobierno Municipal, el 11 de mayo de 2005 - un día antes de la interposición del presente recurso- el recurrido apoyado por la Policía Municipal allanó la propiedad de su madre y en forma prepotente y abusiva, procedió al decomiso de una motosierra de su propiedad, marca Steel de 10 HP con una espada de corte de 75 cm, sin que exista una orden de autoridad competente, ni proceso administrativo previo, cuya situación fue reconocida por la propia autoridad recurrida cuando se le hizo los reclamos correspondientes respecto al decomiso de dicha herramienta de trabajo; habiéndose después de cometidos dichos actos ilegales recién realizado una notificación con el inicio de un proceso administrativo, que determinó comunicar a Teresa de Paz -cónyuge del recurrente- de que la Alcaldía Municipal puso en marcha un mecanismo para sancionar la tala ilegal de árboles, adjuntando para el efecto una fotocopia de la OM 126/87 como argumento para sancionar al recurrente y a su esposa. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1. En principio corresponde recordar, que frente a las medidas de hecho, cometidas por autoridades públicas o por particulares, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo de manera directa prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados.
Así la SC 832/2005-R de 25 de julio ha establecido que por medidas de hecho debe entenderse aquellos “(...) actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”
En este mismo sentido, la SC 1420/2003-R, de 26 de septiembre, expresó el siguiente razonamiento: “En la problemática planteada, se advierte que en cumplimiento a las RRMM 564/90 y 1554/95, por las que se instruyó al Alcalde Municipal de Cochabamba, el retiro inmediato de kioscos, módulos y anaqueles, ubicados en plazas, calles avenidas y otras áreas de uso público, que no tuvieren la correspondiente autorización de construcción e instalación y no darse curso a ninguna autorización al respecto; el 18 de enero de 2003 se procedió a la clausura del puesto de venta de la recurrente ubicado en calle Francisco Velarde esquina Punata y el 1 de febrero del mismo año al retiro del anaquel; si bien es cierto que la recurrente acudió a la Intendencia Municipal, Alcaldesa y al propio Concejo Municipal que ordenó al Ejecutivo, la emisión de una resolución en aplicación al reglamento de recursos administrativos, pudiendo en su caso recurrir al órgano deliberante para el cumplimiento de su determinación; no es menos evidente que no obstante la existencia de ese medio legal, corresponde otorgar la protección inmediata y eficaz a la recurrente contra los actos arbitrarios de las autoridades recurridas, quienes sin un previo procedimiento administrativo, han procedido a la clausura de su puesto de venta y al retiro de su anaquel, ya que si bien cursa en obrados una papeleta de citación, por la que se ordenó a la actora el retiro de la estructura metálica, concediendo el plazo de 48 horas para el efecto, no existe constancia de su debido diligenciamiento, al no constar firma de la recurrente, tampoco día y hora de su ejecución y menos cursa en antecedentes que se hubiera desarrollado algún procedimiento que derive en una resolución que autorice los actos denunciados; por lo que se concluye que los recurridos han privado a la recurrente su derecho al trabajo y del sustento diario, circunstancia que abre la protección inmediata prevista en el art. 19 CPE”.
III.2. Los razonamientos jurisprudenciales señalados son aplicables a la problemática planteada, por cuanto examinados los antecedentes que cursan en el expediente se tiene evidencia de que si bien la autoridad municipal recurrida, tiene que cumplir y hacer cumplir las ordenanzas municipales vigentes, referidas al cuidado de los árboles y a la prohibición de la tala de los mismos que se produzcan sin previa autorización del Gobierno Municipal; así como imponer las sanciones que correspondan en estricta observancia de la Ley del Medio Ambiente; no es menos evidente, que dicha facultad no le permitía ni permite incurrir en medidas de hecho, como en efecto ocurrió en el caso que se analiza, en el que la autoridad recurrida procedió al decomiso directo de la motosierra marca Steel de 10 HP y la espada de corte de 75 cm de propiedad del recurrente sin que exista resolución alguna, orden de autoridad competente, o previo aviso; lo que ciertamente lesiona el derecho a la seguridad jurídica entendido por este Tribunal en la SC 287/1999-R, de 28 de octubre, como la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; aplicación objetiva de la ley que en el caso analizado no se ha dado, pues el procedimiento de hecho que asumió la autoridad recurrida no encuentra sustento objetivo en ninguna de las ordenanzas municipales que ella misma señala para fundar su determinación.
Por lo expuesto, y al ser el amparo un mecanismo necesario y directo de protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados, frente a las medidas de hecho, cometidas por autoridades públicas o por particulares, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; por otra parte, el hecho de que un día posterior a los actos ilegales cometidos por la autoridad recurrida, esta hubiera procedido a la notificación de Teresa de Paz -madre del recurrente- haciéndole conocer que violó la OM 126/87 por lo que le impuso la multa de Bs60.000, por la tala de 30 árboles de eucalipto en área fiscal, con cuya notificación efectivamente se dio inició a un trámite administrativo; empero, esta situación no es óbice para otorgar la tutela pretendida por el actor ante la evidencia de que la autoridad recurrida, al haber decomisado directamente dichas herramientas de trabajo, cometió actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno; máxime, si el procedimiento administrativo referido versa sobre la sanción pecuniaria que se pretende imponer al recurrente con el argumento de que realizó trabajo de tala o poda de árboles en áreas municipales, que no son la causa ni motivo de la interposición de este recurso de amparo, cuya determinación podrá ser reclamada por la vía administrativa haciendo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 140 y 141 de la LM; procedimiento administrativo que prevé la ley para que el recurrente pueda efectuar sus reclamos y asumir defensa respecto a si la tala de árboles de eucalipto -que fueron la causa de la imposición de la sanción pecuniaria- fue en propiedad privada o en área fiscal perteneciente al Municipio.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 05/2005 de fs. 46 vta., a 49 vta., pronunciada el 16 de mayo, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
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