Resolución 1550/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1550/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-12777-26-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión, la Resolución cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhonny Gonzalo Gutrie Ramirez contra Jeanette Landivar de Panozo, Jueza Primera de Instrucción de Familia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad y a la defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de octubre 2005, cursante de fs. 18 a 19 vta., el recurrente manifiesta que por Auto de 7 de septiembre de 2005, la Jueza recurrida homologó el documento transaccional de 10 de febrero del mismo año, practicándose la liquidación el 5 de octubre de 2005, con la que se le conminó a cancelar en tercero día bajo conminatoria de apremio, providencia que le fue notificada el 6 de ese mes, disponiendo la recurrida por su similar de 11 de octubre se expida mandamiento de apremio, a cuya consecuencia y ante las irregularidades procedimentales presentó en la misma fecha la nulidad de la homologación, solicitando se deje sin efecto el apremio librado contra su persona, solicitud que fue corrida en traslado, siendo rechazada por Auto de 19 de octubre de 2004, poniendo en grave riesgo su derecho a la libre locomoción, puesto que antes de la solicitud de homologación realizada por Eveling Aparicia Iporre Romero, no existía ningún tipo de proceso en su contra; por lo que al no haber existido una demanda de asistencia familiar iniciada por Eveling Aparicia Iporre Romero no se abrió la competencia de la Jueza recurrida, lo que implica que no podía homologarse ningún tipo de documento suscrito entre partes.

Señala que la competencia del Juez se abre con la citación con la demanda, según prescribe el art. 7 del Código de procedimiento civil (CPC); en su caso, no se le citó con ninguna demanda de asistencia, notificándosele directamente con la homologación del documento presentado por Eveling Aparicia Iporre Romero, violando su derecho a la defensa, siendo ilegal la forma de tratar de ejecutar el documento de 10 de febrero de 2005, debido a que conforme lo previsto en los arts. 314 y 315 del CPC, la homologación de los documentos se hace dentro de un proceso, lo que demuestra que éstas normas fueron mal interpretadas por la juez recurrida al haber homologado un documento sin que exista un previo proceso; más aún si la solicitud de homologación de asistencia familiar como trámite individual no se encuentra establecido en el Código de familia (CF) ni la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, con lo que ha incumplido con lo previsto por el art. 90 del CPC.

Finaliza señalando que la SC 811/2001-R, de 7 de agosto es aplicable a su caso y que en el hipotético caso en que se hubiese obrado de manera legal, la liquidación de 5 de octubre de 2005 se encuentra viciada de nulidad, ya que al no existir en el documento de 10 de febrero de 2005, expresamente una fecha en la que señale desde cuando correría la asistencia familiar, la Jueza debía indicar en forma expresa que la asistencia familiar corre desde la presentación de la demanda puesta a su conocimiento.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad y la defensa.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Jeanette Landivar de Panozo, Jueza Primera de Instrucción de Familia, solicitando sea declarado procedente, disponiendo: a) la nulidad del Auto de homologación de 7 de septiembre de 2005 y todo lo obrado con posterioridad; b) la cesación de cualquier mandamiento de apremio en su contra, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su persona y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 31 de octubre de 2005 (fs. 69 y vta.), con la presencia del representante del Ministerio Público y de las partes intervinientes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los extremos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza Primera de Instrucción de Familia, en su informe cursante de fs. 65 a 68 vta., manifestó que: 1) el 7 de septiembre de 2005 se procedió conforme a los arts. 314 y 315 del CPC, 519, 945 y 1297 del Código civil (CC) a la homologación de un documento transaccional suscrito por ambas partes respecto a la asistencia familiar, con cuyo Auto de 7 de septiembre de 2005 se notificó en forma personal al recurrente el 19 de septiembre; 2) el 27 de septiembre, el recurrente solicitó la rebaja de asistencia familiar consintiendo la homologación efectuada, estado en el que no impugnó el Auto de homologación; por el contrario, solicitó pagar por asistencia a su hija la suma de Bs100.- en lugar de Bs200.-, siendo el mismo abogado el que solicitó la rebaja, el que actualmente plantea este recurso; 3) practicada la liquidación que arrojó una deuda de Bs1.400.- hasta el 10 de septiembre de 2005, el recurrente fue notificado con la conminatoria, según el art. 137 inc. 5) del CPC; 4) por memorial de 12 de octubre Eveling Iporre Romero respondió a la demanda de rebaja de la asistencia que presentó el recurrente y solicitó el incremento de la misma alegando que era insuficiente, pidiendo audiencia preliminar; 5) el recurrente no canceló a tercero día la asistencia, a raíz de lo cual la demandante solicitó mandamiento de apremio; por lo que, en estricto cumplimento de los arts. 149 y 436 del CF, libró mandamiento, el que hasta la fecha no fue recogido por la demandante, planteando el recurrente la nulidad de la homologación acompañando una Sentencia Constitucional de hace 4 años, pronunciada dentro de un caso diferente, lo que motivó a que por decreto de 14 de octubre deje en suspenso el mandamiento mientras resuelva la nulidad. Posteriormente pronunció el Auto de 19 de octubre, declarando improbada la nulidad planteada, debido a que el recurrente se sometió al proceso al haber expresado su consentimiento con la homologación y solicitado su rebaja; 6) existe la línea jurisprudencial sentada por la SC 160/2005-R y las SSCC 385/2005-R, 998/2005-R, que establece que el hábeas es improcedente cuando existen otros medios a los que se puede acudir; en cuyo mérito, el recurrente debió impugnar desde un principio cuando se le notificó con el Auto de homologación, pero no lo hizo, consintiendo el hecho con la solicitud de rebaja que planteó; asimismo tuvo la oportunidad de acudir al Juez superior cuando se le notificó con la liquidación efectuada, y la tercera oportunidad la tuvo, planteando apelación contra el Auto de 19 de octubre que rechazó su solicitud de nulidad, es decir, debió impugnar los actos que considera lesivos y no acudir directamente al hábeas corpus; 7) el recurrente no está actualmente perseguido, debido a que recién la demandante solicitó mandamiento de apremio. Por lo expuesto, el recurrente no cumplió con el pago de la asistencia familiar, con lo que demuestra que su actuación fue legal. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 70 a 71 vta., de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) la autoridad judicial al disponer la homologación del documento privado transaccional de 10 de febrero de 2005, se basó en las disposiciones contenidas en los arts. 314 y 315 del CPC, así como en los arts. 519, 945 y 1297 del CC y si bien el citado Auto no fue suscrito dentro de un procedimiento previsto en el Código de familia, como constituiría una demanda de asistencia familiar, no es menos cierto que en el trámite señalado existen actos consentidos por el recurrente que causaron estado y tuvieron como efecto la ejecutoria tácita de las resoluciones dictadas por la Jueza recurrida; 2) como resultado de no haber cancelado la suma que arrojó la liquidación practicada por los meses que adeuda por concepto de asistencia familiar, comprometida mediante la suscripción del documento transaccional de 10 de febrero, se emitió el mandamiento de apremio contra el recurrente; siendo evidente que la Jueza recurrida actuó en previsión del principio universal del interés superior del niño, máxime si el recurrente incurrió libre y expresamente en actos consentidos, por lo que no corresponde otorgar la tutela demandada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Previo reconocimiento judicial de firmas del documento privado transaccional de 10 de febrero de 2005, suscrito por Eveling Aparicia Iporre Romero y Jhonny Gonzalo Gutrie Ramírez -ahora recurrente- para el pago de Bs200.- por concepto de asistencia familiar en forma mensual a favor de su hija Andrea Mariana (fs. 52), el 5 de septiembre de 2005, Eveling Aparicio Iporre, presentó memorial ante el Juez de Instrucción de turno de Familia solicitando la homologación de ese documento (fs. 1) .

II.2.Por Auto de 7 de septiembre de 2005, la Jueza recurrida aprobó y homologó el citado documento (fs. 1 vta.), ordenando la notificación al recurrente, quien el 19 de septiembre del mismo año fue notificado con la solicitud de homologación y el Auto de 7 de septiembre en forma personal (fs. 55 vta.), a cuyo efecto por memorial de 23 de septiembre interpuso ante la Jueza recurrida demanda de rebaja del monto estipulado en el documento de 10 de febrero, en la suma de Bs100, aduciendo encontrarse sin trabajo, dirigiendo la acción contra Eveling Aparicia Iporre Romero, ofreciendo prueba testifical (fs. 56-57). La jueza recurrida por providencia de 28 de septiembre de 2005, ordenó su traslado (fs. 57).

II.3.En cumplimiento del decreto de 27 de septiembre de 2005, la Actuaria del juzgado practicó la liquidación de asistencia familiar en base al documento transaccional de 10 de febrero de 2005, arrojando la suma de Bs1.400 por asistencia devengada, a raíz de la cual la Jueza recurrida mediante providencia de 5 de octubre ordenó su cancelación a tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio (fs. 2, 58), actuados con los que fue notificado el recurrente en forma personal el 6 de octubre de 2005 (fs. 2 vta).

II.4.Por memorial de 10 de octubre de 2005, Eveling Aparicia Iporre solicitó a la Jueza recurrida expida mandamiento de apremio por las pensiones devengadas (fs. 3). La autoridad judicial demandada por providencia de 11 de octubre, ordenó se libre el mandamiento de apremio hasta la cancelación de la suma de Bs1.400 (fs. 3 vta.).

II.5.En la misma fecha el recurrente por memorial de 11 de octubre de 2005, interpuso la nulidad el Auto de 7 de septiembre de 2005 y de la conminatoria de 5 de octubre de 2005, alegando los extremos ahora expuestos en el presente recurso, solicitando se deje en suspenso el mandamiento de apremio (fs. 4-5). La Jueza recurrida mediante providencia de 14 de octubre de 2005 dejó en suspenso el mandamiento hasta que se resuelva la nulidad presentada (fs. 5).

II.6.Por memorial de 12 de octubre, Eveling Aparicia Iporre respondiendo a la demanda de rebaja de asistencia familiar formulada por el recurrente y alegando que desde la suscripción del documento privado el recurrente no pagó ninguna suma, solicitó el incremento de la asistencia familiar en el monto Bs800, presentando prueba testifical y solicitando audiencia preliminar (fs. 59-61). Por providencia de 13 de octubre la Jueza recurrida, tuvo por respondida a la demanda de rebaja de asistencia presentada por el recurrente, señalando audiencia preliminar para el 24 de octubre de 2005 (fs. 61).

II.7.Por Auto de 19 de octubre de 2005, la Jueza recurrida, rechazó la nulidad interpuesta por el recurrente, declarando válidos los actuados realizados y ordenó que el recurrente cumpla con la asistencia adeudada, señalando audiencia preliminar para el 27 de octubre de 2005 (fs. 7-12).

II.8.Por memorial de 31 de octubre de 2005, Eveling Aparicia Iporre Romero, solicitó que en base a la liquidación de asistencia de 5 de octubre de 2005, se libre mandamiento de apremio contra el recurrente (fs. 64).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor interpone el presente recurso, denunciando que la autoridad judicial demandada ha librado mandamiento de apremio en base a un Auto de homologación del documento privado de asistencia, en franco desconocimiento de lo previsto por los arts. 61 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar; 314 y 315 del CPC, al no existir un litigio anterior para que procede la homologación, poniendo en riesgo su libertad, y no obstante de que interpuso la nulidad de ese Auto de homologación solicitando se deje sin efecto el apremio librado contra su persona, el mismo ha sido rechazado indebidamente, desconociendo que al no haber existido una demanda de asistencia familiar iniciada en su contra no se abrió la competencia de la Jueza recurrida, lo que implica que no podía homologarse ningún tipo de documento suscrito entre partes. Corresponde, en consecuencia, verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.Con carácter previo a analizar la problemática planteada, es necesario referirse a la afirmación realizada por la autoridad recurrida respecto a que en observancia del carácter subsidiario del hábeas corpus, el recurrente debió haber interpuesto recurso de apelación contra el Auto que rechazó su incidente de nulidad. A ese efecto corresponde señalar que a partir de la jurisprudencia contenida en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, expuestos en las SSCC 133/2000R, 149/2001-R, 341/2001, 0832/2004-R y 847/2004- R -entre otras-, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, de este recurso, cuando existen medios idóneos eficaces y oportunos para la reparación de la lesión al derecho a la libertad, a los cuales el afectado debe acudir previamente y sólo agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

Sin embargo, la citada jurisprudencia no puede ser aplicada al presente caso, toda vez que si bien es cierto, que contra el rechazo de un incidente presentado dentro de un proceso de asistencia familiar, puede interponerse el recurso de apelación, conforme prevé el art. 24 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar; empero, no es menos cierto, que dicho recurso no ofrece una tutela pronta, oportuna y eficaz para la protección del derecho a la libertad física, al tratarse de una apelación que será concedida en el efecto diferido, cuya resolución se reserva hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que en el caso presente se denuncia la existencia de un procedimiento irregular llevado a cabo por la autoridad judicial demandada en el que presuntamente no existiría un proceso para fijación de asistencia familiar; en cuyo mérito, es necesario recordar que la interposición de los recursos de impugnación sólo serán procedentes si están regulados dentro del proceso o procedimiento previsto por ley. En suma, el recurso al que alude la autoridad recurrida no impedirá que el mandamiento de apremio librado contra el recurrente sea ejecutado; por lo que el recurso de hábeas corpus se constituye en el medio de defensa oportuno y eficaz para conocer la situación jurídica de Jhonny Gonzalo Gutrie Ramírez, cuyo derecho a la libertad de locomoción estaría en riesgo de ser restringido; correspondiendo, en consecuencia, ingresar al análisis de fondo del presente caso.

III.2.A ese efecto, cabe señalar que el art. 199 de la CPE establece que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación. Para ello, el legislador boliviano en desarrollo de esta normativa constitucional ha establecido en la norma prevista en el art. 21 del CF que la asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, cumpliéndose la misma en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda, de acuerdo a la norma del art. 22 de la citada Ley. Asimismo, el art. 149 del mismo Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. Concordante con esta disposición, está la norma contenida en el art. 436 del CF, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.

El derecho amenazado y cuya protección se pretende asegurar con la medida de restricción de la libertad de locomoción del obligado, está constituido por la subsistencia económica del beneficiario (menor) que se halle en situación de necesidad y no esté en posibilidades de procurarse los medios propios de existencia, con el fin de garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas para su sustento, habitación, vestido, atención médica y recreación-, constituyendo deber esencial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley les obliga, toda vez que los padres tienen el deber natural y civil de prestar asistencia a favor de sus hijos, según establece el art. 15 del CF.

Este Tribunal en una interpretación de los arts. 149, 436 del CF y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

Ahora bien, siendo evidente que el proceso de asistencia familiar se encuentra regulado por los arts. 61 y siguientes de la LAPCAF, el que se inicia con la interposición de una demanda de fijación de asistencia familiar presentada ante el Juez de instrucción de familia, acreditando el título en cuya virtud se la solicita, proceso que debe tramitarse conforme a esa normativa no pudiendo intentarse otro tipo de acciones, con esa finalidad, que no sean las expresamente señaladas por Ley; sin embargo, no es menos cierto, que la transacción es un acto jurídico, por el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, definen o extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, vale decir, es una forma de constituir o extinguir las obligaciones; conforme previene el art. 945 del CC al señalar que “La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”. Asimismo, el art. 949 de la misma normativa señala que “Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”.

En ese orden, la norma contenida en el art. 314 del CPC determina que “Todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Código Civil. A su vez el art. 315 del mismo Código establece que “Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El tribunal o juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará. Si se negare la homologación continuarán los procedimientos del litigio. Normas aplicables por previsión del art. 383 del CF cuando establece que “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el presente Código”.

Consecuentemente, resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuera de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento, a cuyo efecto el Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. En tal virtud, no es contrario a derecho ni a lo establecido en las normas contenidas en los arts. 61 y siguientes de la LAPCAF el que existiendo un acuerdo suscrito entre los padres, quienes de manera voluntaria deciden convenir sobre el pago de pensiones a sus hijos menores, estableciendo quienes son los obligados, beneficiarios, así como el monto de la asistencia familiar y demás convenios a los que por su libre voluntad arriben a fin de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de sus hijos, ese acuerdo sea homologado por la autoridad judicial competente a efectos de que el mismo surta sus efectos y sea cumplido por la parte obligada.

De donde resulta, que no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma. En estas circunstancias, resulta válido el que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento y adopte las medidas necesarias previstas por ley para su efectivización. En consecuencia, el pago de la asistencia familiar puede exigirse cuando la pensión ha sido demandada y fijada por la autoridad competente dentro de un proceso de fijación de asistencia familiar o cuando ésta ha sido debidamente homologada con plena jurisdicción y competencia por el juez de la materia.

III.3.En el caso examinado, se tiene que previo reconocimiento judicial de firmas del documento privado transaccional de 10 de febrero de 2005, suscrito por Eveling Aparicia Iporre Romero y Jhonny Gonzalo Gutrie Ramírez -ahora recurrente- para el pago de Bs200.- por concepto de asistencia familiar en forma mensual a favor de su hija Andrea Mariana, el 5 de septiembre de 2005, Eveling Aparicio Iporre, por escrito dirigido al Juez de Instrucción de turno de Familia solicitó la homologación del referido documento sobre asistencia familiar; a cuyo efecto, la Jueza recurrida, pronunció el Auto de 7 de septiembre de 2005, mediante el cual decidió homologar el citado documento, amparándose en los arts. 314, 315 del CPC, 519, 945 y 1297 del CC, ordenando que se notifique al obligado en forma personal, quien por memorial de 23 de septiembre de 2005 amparándose en los arts. 61 al 68 de la LAPCAF, interpuso ante la Jueza recurrida demanda de rebaja de la asistencia familiar, solicitando que en sentencia se fije suma de Bs100.-, aduciendo encontrarse sin trabajo, dirigiendo la acción contra Eveling Aparicia Iporre Romero, haciendo constar que una vez que mejore su situación incrementará la asistencia, la Jueza recurrida por providencia de 28 de septiembre de 2005, dispuso su traslado.

Posteriormente, la Jueza recurrida por decreto de 27 de septiembre de 2005, ordenó la liquidación de la asistencia en base al documento transaccional de 10 de febrero de 2005; a cuyo efecto, la Actuaria del Juzgado practicó el 5 de octubre de 2005 la referida liquidación, arrojando la suma de Bs1.400.- por asistencia devengada, a raíz de la cual la Jueza recurrida mediante providencia de 5 de octubre ordenó su cancelación a tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, actuados con los que fue notificado el recurrente en forma personal el 6 de octubre de 2005, solicitando Eveling Aparicia Iporre por memorial de 10 de octubre de 2005, se expida mandamiento de apremio por las pensiones devengadas, ordenando la autoridad judicial demandada por providencia de 11 de octubre, se libre el mandamiento de apremio hasta la cancelación de la suma de Bs1.400.-, lo que motivó a que en la misma fecha el recurrente por memorial de 11 de octubre de 2005, interponga la nulidad el Auto de 7 de septiembre de 2005 y de la conminatoria de 5 de octubre de 2005, expresando los mismos argumentos planteados en el presente recurso, solicitando se deje en suspenso el mandamiento de apremio; en cuyo mérito, la Jueza recurrida mediante providencia de 14 de octubre de 2005 dejó en suspenso el mandamiento hasta que se resuelva la nulidad presentada, con el advertido de que por memorial de 12 de octubre, Eveling Aparicia Iporre respondiendo a la demanda de rebaja de asistencia familiar formulada por el recurrente, solicitó que en sentencia se declare el incremento de la asistencia familiar en el monto Bs800.-, presentando prueba testifical y solicitando audiencia preliminar. Finalmente por Auto de 19 de octubre de 2005, rechazó la nulidad interpuesta por el recurrente, declarando válidos los actuados realizados y ordenando que el recurrente cumpla con la asistencia adeudada, señalando audiencia preliminar para el 27 de octubre de 2005.

Los antecedentes expuestos, permiten concluir que la autoridad judicial recurrida libró el mandamiento de apremio contra el recurrente una vez que homologó el acuerdo transaccional suscrito por el propio recurrente, donde se comprometió a pagar por concepto de asistencia familiar a favor de su hija menor la suma de Bs200.-, voluntad que fue expresada en el documento de 10 de febrero de 2005, que sirvió de base para que la recurrida ordene se libre el mandamiento de apremio, toda vez que el recurrente no obstante de haber sido notificado en forma personal con la liquidación efectuada, no efectuó el pago de la asistencia devengada, desconociendo el documento transaccional que por libre voluntad suscribió; por el contrario, solicitó la suspensión del mandamiento interponiendo incidente nulidad aduciendo que no existía proceso de asistencia familiar para que se pueda librar el mandamiento, cuando conforme se ha señalado, no es necesario iniciar un proceso de asistencia familiar a través de una demanda solicitando fijación de asistencia, si existe de por medio un acuerdo transaccional con dicha finalidad, en el caso en examen, existía el acuerdo al que arribó el actor junto con la madre de su hija, el que se encontraba debidamente reconocido y por lo mismo, es Ley entre las partes; el que fue debidamente homologado por autoridad competente para que surta plenos efectos y se realicen todas las acciones necesarias para su fiel cumplimiento.

Consecuentemente, el mandamiento de apremio librado por la autoridad recurrida, no puso en riesgo el derecho a la libertad del recurrente en forma indebida o ilegal; por el contrario, al evidenciarse de los datos procesales que la asistencia no fue satisfecha por el actor, correspondía adoptar la determinación asumida por la Jueza recurrida para efectivizar el acuerdo arribado por el mismo recurrente, advirtiéndose que la orden de apremio, estuvo ajustada a la ley, no pudiendo ser considerada como atentatoria a su derecho a la libertad, al estar circunscrita a las disposiciones legales que han sido señaladas, actuaciones que en todo caso velaron por el interés superior del beneficiario, que resulta ser una menor, que cuenta con todos los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga para velar por su desarrollo. En tal virtud, no resulta ilegal el que paralelamente se encuentre en trámite la demanda de rebaja de la asistencia que inició el recurrente y que se encuentra en plena tramitación, toda vez que el oportuno suministro de la asistencia no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad, ni siquiera por estar pendiente una petición de disminución de la asistencia familiar, la que se sustanciará conforme a procedimiento, sin que pueda interrumpirse la percepción de la asistencia ya fijada por sentencia o convenida por las partes, conforme previene el art. 73 de la LAPCAF; en cuyo mérito, la autoridad judicial demanda se encontraba con plenas facultades para proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas, conforme ocurrió en el presente caso, lo implica que la tutela solicitada sea denegada.

III.4.Finalmente en cuanto a la pretensión del recurrente de que se aplique la SC 811/2001-R, de 7 de agosto, a su caso, cabe señalar que este Tribunal en forma uniforme ha establecido que "(...) por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico, es decir que una Sentencia Constitucional constituye precedente de otra y es aplicable, en la medida en que existe coincidencia entre la ratio decidendi o razonamiento que expresa los fundamentos y los hechos fácticos” (SSCC 502/2003-R, 378/2004-R, 371/2004-R, entre otras). Presupuestos que no ocurren en el caso presente, por cuanto el mismo tiene como base hechos y situaciones diferentes a los señalados en la Sentencia que pretende el recurrente sea aplicada, Sentencia que centró su razonamiento frente a una detención ilegal, en razón de que el Juzgador demandado, se excedió en sus facultades dando curso a un inexistente proceso de homologación, al que le imprimió un trámite irregular que no está previsto por ley, cual es, que ante la solicitud de homologación de un compromiso de asistencia familiar suscrito entre el recurrido en la Defensoría de la Niñez, el recurrido decretó traslado y vista fiscal, posteriormente señaló audiencia de conciliación a objeto de establecer definitivamente los términos del convenio para recién aprobar y homologar el acta de la audiencia de esa conciliación. En suma son situaciones fácticas diferentes al caso que motiva la interposición de este recurso, conforme se ha determinado en las conclusiones y razonamientos jurídicos expresados en la presente Sentencia y que por tal razón la Sentencia a la que se hace referencia el recurrente no puede servir de precedente para su aplicación.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen, el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.


Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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