Resolución 1555/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1555/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11573-24-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 08/2005, de 29 de abril, de fs. 69 a 72, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lourdes Amparo Gonzáles Vásquez contra Walter Lague Saravia, Prefecto del departamento de Oruro, alegando la vulneración de su derecho al trabajo reconocido por el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE), además de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de fs. 27 a 28, de 22 de abril de 2005, manifiesta:

El 2 de diciembre de 2002, ingresó a trabajar en la Prefectura del departamento de Oruro hasta el mes de junio de 2004, fecha en la que fue despedida del cargo de Secretaria del Servicio de Gestión Social debido a su especial situación de discapacitada. Interpuesto un recurso de amparo constitucional, éste fue declarado procedente por el Tribunal de amparo mediante Resolución 005/2004, la misma que fue confirmada por SC 1550/2004-R, de 29 de septiembre, habiéndose dispuesto su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo.

Reincorporada a su trabajo en un puesto inferior y con un salario menor al que percibía, fue víctima de mal trato, abusos y atropellos, llegándose a agradecerle sus servicios y despedirla de su trabajo el 1 de noviembre de 2004, por supuestas continuas faltas en el cumplimiento de sus deberes, desconociendo que la persona con discapacidad no puede se retirada de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno, y que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozan de inamovilidad en su puesto de trabajo, conforme con lo dispuesto en la Ley de la persona con discapacidad y el Decreto Supremo (DS) 27477, de 6 de mayo de 2004 [art. 3 inc. c) y 5.I].

Su despido tiene como fundamento el interés de orden político partidario del Prefecto, su insensibilidad y su actitud discriminatoria intolerable en un Estado de Derecho en el que ningún mezquino interés puede justificar la violación de una norma legal, ni los derechos o garantías constitucionales de las personas, poniendo incluso su vida en peligro, pues al no contar con una fuente de trabajo, no puede contar con la asistencia médica que requiere imperiosamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el derecho al trabajo reconocido por el art. 7 inc. d) de la CPE, además de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Walter Lague Saravia, Prefecto del departamento de Oruro, solicitando que se declare procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto, y se disponga su inmediata reincorporación, con responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 29 de abril de 2005, según consta en el acta de fs. 65 a 68 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente ratifica la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, a través de su abogado y apoderado, informa lo siguiente: 1) el memorando de agradecimiento de servicios está amparado en la Ley de descentralización administrativa y en la Ley de Administración y Control Gubernamentales relativa al funcionamiento de la administración pública cuyas normas básicas sobre la administración de personal están desarrolladas en el DS 26115 en el que se determina los procesos de promoción, rotación, transferencia y retiro del funcionario público o servidor público; 2) el Estatuto del funcionario público hace una clasificación de los servidores públicos, y la recurrente se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 5 inc. e), en razón de que no es una funcionaria de carrera; en ese sentido, el art. 71 del Estatuto del funcionario Público (EFP) señala que los servidores públicos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida entre los funcionarios que deben ser incorporados a la carrera administrativa, serán considerados funcionarios provisorios que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el art. 7.2 de dicha Ley; 3) la inamovilidad funcionaria que es respetada por la Prefectura tiene sus restricciones, pues la inamovilidad no significa que por tal causa puedan cometerse arbitrariedades, en ese sentido con referencia a la persona discapacitada, si bien la ley, los decretos que la reglamentan, y los tratados internacionales obligan a que se les dé protección, el Estatuto del funcionario público establece las causales que justifican el retiro cuando cierto tipo de actitudes van en desmedro de la institución; 4) la recurrente pese a haber sido sujeta a rotación, en cada una de las unidades en las que ha trabajado no ha cumplido con sus obligaciones, donde su trato no solamente con el público sino con los demás funcionarios no ha sido adecuado; 5) por causa de su discapacidad trabaja sólo quince días, por lo que es mejor que se medique y no perjudique a la institución.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que la autoridad prefectural “reincorpore de manera inmediata a su fuente de trabajo a la nombrada recurrente, alternativamente se fija responsabilidad de daños y perjuicios en contra de la autoridad recurrida”, con los siguientes fundamentos: 1) el Prefecto actuó con sujeción a lo previsto por los art. 25 del Estatuto del Funcionario Prefectural, relativo a que la remoción del personal es atribución de la máxima autoridad de la Prefectura, empero, contradictoriamente cita el art. 26.1 de ese Estatuto que prevé la amonestación verbal, o lo que es lo mismo una llamada de atención privada que se hace personalmente al servidor público por las causales relacionadas a: negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; falta de atención y cortesía con el público; desorden o descuido en el manejo de documentos, materiales y útiles de trabajo; actos indisciplinarios leves que a juicio de quien impone la sanción no merecen otra sanción mayor; no presentarse de inmediato a su puesto de trabajo una vez registrado su ingreso; utilización excesiva del teléfono con fines ajenos al trabajo; participar en actividades de proselitismo político, religioso o racial en horas de trabajo; poner avisos, carteles y otros sin autorización; o recibir visitas de gente ajena a la Prefectura, causales respecto de las cuales, algunas se encuentran especificadas en el memorando de agradecimiento de servicios de 1 de noviembre de 2004; 2) es de lógica suponer que aquello debía de haber ameritado simple y llanamente una amonestación y no un agradecimiento de servicios como ha ocurrido; 3) el art. 228 de la CPE refiere que ésta es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, y los tribunales, jueces y autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes y éstas con referencia a cualesquier otra resolución; así, el Estatuto del Funcionario Prefectural, dentro de esta primacía o preferencia de aplicación se encuentra debajo de las leyes y también por debajo de los decretos supremos, consecuentemente estos últimos tienen preferente aplicación; 4) el derecho al trabajo no es sino la capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia, por lo que se concluye que la autoridad recurrida ha vulnerado aquellas disposiciones legales, al haber dispuesto el retiro de la recurrente, sin antes haber sido sometida a proceso interno por las supuestas faltas en el cumplimiento de sus funciones.

II. CONCLUSIONES

II.1.Mediante SC 1550/2004-R, se aprobó la procedencia del recurso de amparo constitucional dispuesta por el Tribunal de amparo que determinó la inmediata reincorporación de la recurrente a su fuente de trabajo, habiendo ésta reasumido su trabajo como Auxiliar de la Dirección Servicio Departamental de Gestión Social (fs. 14 a 20).
II.2.El 1 de noviembre de 2004, Walter Lague Saravia, Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, e Hipólito Rojas Guevara, encargado del Área de Recursos Humanos de la Prefectura, mediante memorando dirigido a la recurrente, “por sus permanentes y continuas faltas y negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, falta de atención y amabilidad a sus compañeros de trabajo y público; respeto a sus superiores jerárquicos, además de incurrir en infidencia funcionaria, actitudes que contradicen los principios y normas de la Prefectura de Oruro y siendo facultad privativa del Prefecto, amparado por lo establecido en el Estatuto del Funcionario Prefectural, en casos relacionados a sanciones por faltas disciplinarias establecidas en esta norma, estipulado en los capítulos 25, 26, parágrafo 26.1…” le agradecieron sus servicios (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho al trabajo reconocido por el art. 7 inc. d) de la CPE, además de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso por cuanto la autoridad recurrida agradeció sus servicios: 1) desconociendo que la persona con discapacidad no puede se retirada de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno; 2) que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozan de inamovilidad en su puesto de trabajo; 3) su despido tiene como fundamento el interés de orden político partidario del Prefecto, su insensibilidad y su actitud discriminatoria. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.2.Antes de entrar a examinar el recurso formulado, corresponde señalar que este Tribunal en el recurso de amparo constitucional seguido por la misma recurrente contra el ahora también recurrido Prefecto del departamento de Oruro, luego de citar el art. 17 de la Ley de la Persona con Discapacidad, con relación al Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, entidad descentralizada que tiene como objetivo la orientación, coordinación, control y asesoramiento de políticas y acciones en beneficio de las personas discapacitadas, y abogar por los derechos de la persona con discapacidad; el Reglamento de la Ley de la Persona con Discapacidad (DS 24807, de 4 de agosto de 1997), que señala al Comité Nacional de la Persona con Discapacidad como el ente ejecutor de la Ley de la Persona con Discapacidad, sus funciones y atribuciones, así como las de los comités departamentales de la Persona con Discapacidad, dependientes de las prefecturas; y el art. 26 del DS 24807 que está referido a que a través de las áreas gubernamentales relacionadas con la problemática de la discapacidad, se aplicarán las sanciones pertinentes por infracciones que atenten contra los derechos humanos, civiles, sociales, económicos, laborales y constitucionales de las personas con discapacidad, establecidos en las normas legales civiles y penales vigentes; el Tribunal Constitucional -se reitera- explicó que “el art. 1 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004 establece que el objeto de su promulgación (del DS 27477) es promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral; a su vez la norma prevista en el art. 3 inc. c) del mismo DS sobre el principio de estabilidad laboral señala que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. En coherencia con esta disposición la normativa del art. 5.I del mismo instrumento legal indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley” (SC 1550/2004-R).

III.3.En ese contexto y habida cuenta que mediante la SC 1422/2004-R, de 31 de agosto, este Tribunal ya moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas; corresponde señalar que en el caso que se examina, se constata que la autoridad recurrida, mediante memorando de 1 de noviembre de 2004, ahora impugnado, determinó el agradecimiento de servicios de la recurrente, omitiendo la consideración de que el derecho al trabajo, entendido como: “la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual” (SSCC 1841/2003-R y 1215/2004-R, entre otras, siguiendo el precedente sentado por la SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre), no sólo se refiere a la posibilidad de acceder a un trabajo en las condiciones que señale la Ley, sino que existiendo ya una relación laboral, su salida también debe obedecer a las estipulaciones normativas la regulan, no pudiendo en el caso de las personas discapacitadas, retirarse de su fuente de trabajo, sino previo proceso, y por las causales establecidas en los instrumentos normativos establecidos al efecto.

III.4.En ese mismo sentido la SC 1011/2005-R, de 29 de agosto ha determinado, con referencia a la recurrente discapacitada, que ésta “no puede ser retirada de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas y previo proceso interno, conforme establece el art. 5.I del DS 27477 de 6 de mayo” que señala “…que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley”. Consiguientemente, al haberse procedido a su retiro sin tomar en cuenta la innamovilidad funcionaria de la están protegidos los discapacitados, se ha vulnerado el derecho al trabajo de la recurrente.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve:

1º APROBAR la Resolución 08/2005, de 29 de abril, de fs. 69 a 72, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y en consecuencia CONCEDER el amparo.

2º Disponer la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba antes del 1 de noviembre de 2004, con costas, daños y perjuicios a ser calificados por el Tribunal de amparo, de acuerdo con lo establecido por el art. 102.VI de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto; la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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