Resolución 1556/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1556/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005


Expediente: 2005-11597-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano


En revisión la Resolución de fs. 57 a 58, de 5 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Harold Maicol Arias Durán contra Ángel Oscar Villarroel Diaz, Presidente de la Sala Penal Tercera, alegando la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica procesal” reconocido -según dice- por el art. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), y del “principio de legalidad”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en los escritos de fs. 37 a 40, y 43 y vta., 23 y 28 de abril de 2005, manifiesta:

Dentro del juicio penal en el que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni confirmó la Sentencia condenatoria de quince años de presidio por el delito de asesinato (complicidad) dictada en su contra, la Corte Suprema de Justicia anuló el Auto de Vista emitido porque no se dictó la Resolución dentro del plazo previsto por ley.

Radicada nuevamente la causa en el Distrito Judicial de Beni, la Vocal Lidia Moscoso Flores argumentando que no existe vocal habilitado en la Sala Penal, ordenó la remisión de los antecedentes a la Sala Civil y sucesivamente tanto vocales como conjueces se excusaron de conocer la causa.

No quedando vocal o conjuez habilitado en ese Distrito, el expediente fue remitido a la jurisdicción competente más cercana, en este caso al departamento de Cochabamba, donde, luego de haberse procedido al sorteo, el Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2005, resolvió las excusas planteadas por todos los vocales y conjueces del Distrito Judicial de Beni, rechazando las mismas y disponiendo la devolución de actuados a objeto de que la causa sea nuevamente sorteada, y resuelta entre los vocales de la Sala Civil del Distrito Judicial de Beni. Posteriormente, por Auto de 12 de abril de 2005, se decretó no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada, siendo, por lo mismo, el Auto de 1 de abril de 2005, “el acto acusado de ilegal que ha provocado el presente recurso de amparo constitucional” (sic).
La ilegalidad denunciada se traduce en la inobservancia de los arts. 316 y 318 del Código de procedimiento penal (CPP), puesto que debió proseguirse con la tramitación del proceso, es decir, radicar la causa y dictar el Auto respectivo.

Por otra parte, de acuerdo a procedimiento, la última excusa formulada en la Corte del Distrito Judicial de Beni, debió ser aceptada o rechazada por el Presidente de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, que en su lugar, hizo análisis sobre las excusas de todos los magistrados en Trinidad-Beni, cuando sólo era competente para conocer la última excusa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el derecho a la “seguridad jurídica procesal” reconocido -según dice- por el art. 7 de la CPE, y de “principio de legalidad”.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Ángel Oscar Villarroel Diaz, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y la Resolución de enmienda y complementación de 1 y 12 de abril de 2005, respectivamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 5 de mayo de 2005, según consta en el acta de fs. 54 a 56 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

De acuerdo con el informe que cursa a fs. 53 y vta., la autoridad recurrida señala lo siguiente: 1) los motivos y fundamentos jurídicos, de hecho y de derecho, por las que se resuelven las excusas de los vocales y conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni se encuentran expuestos y desarrollados en la Resolución de 1 de abril de 2004, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Harold Maicol Arias Durán y otros, por el delito de asesinato; 2) la Resolución impugnada fue dictada por dos vocales de la Sala Penal Tercera, sin embargo, el actor dirigió la acción tutelar sólo contra su Presidente, que carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues su intervención se da en el seno de un Tribunal colegiado constituido por los vocales que la conforman; 3) el actor confunde el tratamiento y trámite de la excusa de un juez unipersonal con la excusa de un juez o magistrado que integra un tribunal colegiado, en cuyo último caso, el juez o magistrado que se excusa debe pedir al tribunal del cual forma parte que lo separe del conocimiento del proceso, y es ese mismo tribunal el que se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa.
I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) cuando la autoridad que se excusa forma parte de un tribunal colegiado es el mismo tribunal el que debe aceptar o rechazar la excusa formulada, mas, como los vocales y conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni no dieron aplicación a lo previsto por el párrafo cuarto del art. 318 del CPP, correspondió a los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, aplicar esta disposición legal y analizar las excusas formuladas a fin de establecer si los vocales y conjueces se hallaban habilitados para conocer y decidir el proceso en cuestión; 2) el recurso de amparo está dirigido únicamente contra el Presidente de la Sala Penal Tercera por haber sido el relator del Auto de Vista impugnado, olvidando el recurrente que se trata de una decisión emanada de un Tribunal colegiado, en la que intervinieron dos magistrados cuya participación es ineludible, por lo que no existe legitimidad pasiva en la única autoridad judicial recurrida.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 1 de abril de 2005, mediante Auto dictado dentro del proceso penal seguido por acusación de Mirian Greminger de Vaca contra Harold Maicol Arias Durán y otra, y firmada por Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas , Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se rechazó las excusas de Lourdes Velasco de Caballero y Fernando Vargas Salinas, vocales de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Beni, así como las excusas formuladas por Laida Rodríguez de Justiniano, Carlos Bello Céspedes, Carmelo Córdova Céspedes, Edgar Moreno Morales, Pedro Nava Rivero y Federico Salces Paz, conjueces, y acepta las excusas formuladas por el vocal George Llapiz Leigue, así como del conjuez Bergman Cuellar Arauz, disponiendo en consecuencia, la devolución de obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, a objeto de que la causa sea sorteada y resuelta entre los señores vocales Lourdes Velasco de Caballero y Carlos Fernando Vargas Salinas (fs. 30 a 33).

II.2.El 12 de abril de 2005, se decreta “no ha lugar a la solicitud” de reposición, enmienda y complementación solicitada por el ahora recurrente, al ser “claros y precisos los términos expuestos del Auto de 1 de abril de 2005”, según expresa la Resolución (fs. 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho a la “seguridad jurídica procesal” reconocido -según dice- por el art. 7 de la CPE, y del “principio de legalidad” por cuanto la autoridad recurrida ha inobservado los arts. 316 y 318 del CPP cuando debió resolver la apelación interpuesta dentro del proceso penal que se le sigue, y en su caso, resolver la última excusa formulada en la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y no de todos los vocales y conjueces.

Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar el amparo que brinda el art. 19 de la CPE mediante el cual se otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

III.1.Antes de entrar a consideraciones de fondo en el presente recurso, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la “coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SSCC 0925/2002-R, 0959/2003-R, entre otras); de lo que se establece que para “la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras). Ahora bien, cuando se trata de actos u omisiones de Tribunales, órganos o cuerpos colegiados, como es el caso de las resoluciones pronunciadas por las Salas de una Corte de Distrito y la validez de éstas requiera la concurrencia de más de uno de sus miembros, este Tribunal, en su sentido más amplio, ha establecido que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (SSCC 0711/2005-R y 1324/2005-R, entre otras)

III.2.La línea jurisprudencial citada es de aplicación en el presente caso puesto que de los antecedentes que informan el presente recurso se evidencia que el Auto de 1 de abril de 2005 impugnado, fue emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, estando firmada la misma por el Presidente de la Sala, Ángel Villarroel Díaz, y el Vocal Juan Marcos Terrazas, autoridades jurisdiccionales que al momento de dictar la citada Resolución constituyeron el voto de un Tribunal colegiado; sin embargo, al mismo tiempo se constata que la demanda está dirigida sólo contra Ángel Villarroel Diaz, por lo que éste carecía y carece de legitimación pasiva para ser demandado en el presente caso pues se trata de la impugnación de una Resolución emitida por un Tribunal colegiado y la mención del sujeto pasivo no es de libre elección, antecedentes estos que determinan que el presente recurso sea declarado improcedente, e impida, al mismo tiempo, ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 57 a 58, de 5 de mayo de 2005, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas y multa de Bs200.-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto; la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional