Resolución 1559/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1559/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005


Expediente: 2005-12735-26-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 13/2005, 22 de octubre de fs. 23 a 24 pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Lauren Casilda Sossa Quette contra Mario Guillermo Centella Leigue, Juez del Trabajo y Seguridad Social, alegando detención ilegal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 21 de octubre de 2005 (fs. 5 a 6), manifiesta que según consta de la documental debidamente legalizada y notariada consistente en un acta de renuncia de su persona al Directorio de “AMA S.C.”, la que tiene el valor legal conforme al art. 62 del Código civil (CC) que señala que la calidad de socio de una sociedad es estrictamente personal, en tal principio, su persona renunció al Directorio de la Asociación de Microempresas de la Amazonía (AMA SOC. CIV.), por lo que al no ser miembro de la citada institución, su persona ya no tiene ninguna responsabilidad por obligación alguna que derive de la Asociación mencionada por cuanto “… al no ser miembro por renuncia a tal asociación mi persona es una ciudadana común y corriente”; empero, actualmente se encuentra detenida en virtud al mandamiento de apremio expedido por el Juez recurrido el 22 de julio de 2005, dentro de un proceso laboral seguido a dicha entidad, por lo que su detención es a todas luces totalmente ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No indica con precisión.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

La recurrente interpone hábeas corpus contra Mario Guillermo Centella Leigue, Juez del Trabajo y Seguridad Social, solicitando se declare procedente el recurso, se suspenda la ejecución del fallo que motiva el mandamiento de apremio y por ende cese su detención ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 22 de octubre de 2005, según consta del acta de fs. 22 y vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, en el informe escrito que cursa a fs. 20 a 21, señala: 1) Mirna Medina Cuadiay y otros iniciaron una demanda por cobro de beneficios sociales contra AMA SOC. CIV., que por aquel entonces estaba representada por Amparo Oliver Amutary, la que fue admitida por decreto de 2 de abril de 2004; 2) el 5 de mayo de 2004 se dictó Sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia se ordenó el pago de Bs34.589.-, la cual en apelación fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista de 27 de septiembre de 2004; 3) ejecutoriada la Sentencia y a solicitud de los demandantes por Auto de 26 de noviembre de 2004 se conminó a la representante legal de AMA SOC. CIV., Amparo Oliver Amutary, cancele la suma ordenada, concediéndole plazo de tres días bajo apercibimiento de apremio, lo que al haberse incumplido, observando rigurosamente del art. 216 del Código procesal del trabajo (CPT) se expidió el mandamiento de apremio; 4) a partir de ese momento mediante artificios desleales y con el afán de dejar sin ejecución una sentencia debidamente ejecutoriada, Amparo Oliver Amutari se apersonó por memorial de 19 de abril, señalando que ya no es representante legal de AMA SOC. CIV., y que quienes ostentan dicha representación serían Casta Quette Yubanera y Lauren Casilda Sossa Quette, aceptándose dicha sustitución y notificándose con una nueva conminatoria a las representantes actuales, quienes igualmente incumplieron, expidiéndose por ello mandamiento de apremio; 5) la recurrente solicitó se la exonere de responsabilidad, lo que previa sustanciación fue absuelto por Auto de 29 de abril de 2005, sin que dicha Resolución sea apelada; 6) la presente situación motivó recursos de amparo y hábeas corpus, tanto de parte de la recurrente, como de Amparo Oliver Amutary que fueron declarados improcedentes y los fallos aprobados por el Tribunal Constitucional, consiguientemente la supuesta renuncia es simplemente una intención manifiesta de sorprender al órgano constitucional y eludir el cumplimiento de fallos ejecutoriados; 7) de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que no se observaron los procedimientos de sustitución o renuncia al Directorio conforme a ley, por lo que la recurrente continúa con dicha representación y en consecuencia perfectamente válido y subsistente el mandamiento de apremio; 8) AMA SOC. CIV., está sujeta a normas del Código civil por lo que conforme a su art. 795 la renuncia de un socio debe sustentarse en la buena fe y con un pre aviso de tres meses a los demás socios, por lo que la supuesta renuncia presentada por la recurrente el 3 de octubre de 2005 no es válida.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) conforme al art. 216 de la “Ley General del Trabajo” la autoridad judicial para el pago de beneficios sociales, tiene la potestad de librar mandamiento de “aprehensión”, por lo que el Juez recurrido en ningún momento violó ninguna disposición legal vigente; 2) el Auto que ordena se libre mandamiento de apremio pudo ser apelado conforme al art. 518 del “Código Civil” ante la Corte Superior de Distrito.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Mirna Medina Cuadiay y otros, contra AMA SOC. CIV., el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta mediante Sentencia de 5 de mayo de 2004 declaró probada la demanda (fs. 9 a 10 vta.), la que fue confirmada por Auto de Vista de 27 de septiembre de 2004 (fs. 15 a 16 vta.), siendo ejecutoriado por Resolución de 20 de octubre de 2004 (fs. 18).

II.2.Como emergencia del indicado proceso, el Juez recurrido expidió mandamiento de apremio de 12 de julio de 2005 contra Lauren Casilda Sossa Quette (recurrente), hasta que cancele la suma de Bs34.589.- (fs. 3).

II.3.A través de carta notariada de 9 de agosto de 2005, la recurrente formuló renuncia al cargo de Tesorera de AMA SOC. CIV. (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que está detenida ilegalmente como emergencia de un proceso laboral seguido a AMA SOC. CIV., a cuyo Directorio renunció, por lo que ya no tiene responsabilidad por obligación alguna. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.A los efectos de resolver la problemática venida en revisión, corresponde remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal respecto a los casos en que como el presente, se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de obligaciones sociales emergentes de un proceso laboral, y el apremiado aduzca ya no ser representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago. Así, en la SC 0377/1999-R, de 1 de diciembre, se ha establecido lo siguiente:

“(…) el recurrente dice haber dejado de representar a la empresa ABAFA SRL desde el 2 de junio del año en curso, fecha en que asumió el cargo de Gerente General y representante legal, el Sr. Otto Vásquez Mano, a través del Poder General de Administración otorgado por la empresa, debidamente inscrito en el Registro Nacional de Comercio (RECSA); situación ésta que no lo excluye de la responsabilidad de pago asumida, dado que constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo” (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue asumido, entre otras, por las SSCC 0736/2002-R, 0235/2003-R, 0970/2003-R, 1766/2004-R y 1341/2005-R. Esta última Sentencia enfatiza además que conforme a los procedentes citados ha quedado “(…) por demás clara la línea jurisprudencial en sentido de que el mandamiento de apremio como medida compulsiva en materia laboral, cuando sea emergente de un proceso seguido contra una persona jurídica, debe ser emitido contra el representante o representantes legales que asumieron defensa por esa persona, salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa, pues ante esta nueva representación es lógico suponer que el Juez deberá dejar sin efecto el mandamiento emitido en contra del anterior representante legal y deberá emitir un nuevo contra el actual. A contrario sensu, cuando no sea aceptada la personería de la persona que se presente alegando ser el nuevo representante legal, es lógico que el mandamiento de apremio emitido o por emitirse deberá ser ejecutado contra los representantes que asumieron defensa por la persona jurídica demandada”.

III.2.La línea jurisprudencial glosada precedentemente, corresponde ser aplicada a la problemática que ahora se analiza, por cuanto como emergencia de un proceso social seguido contra AMA SOC. CIV. (persona jurídica), en ejecución de sentencia se ha expedido el mandamiento de apremio de 12 de julio de 2005, contra la recurrente, a quien según lo informado por la autoridad judicial recurrida y en ningún modo desvirtuado, se la admitió expresamente como a nueva representante legal de dicha entidad, en sustitución de Amparo Oliver Amutary, motivo por el cual aquella fue nuevamente conminada al pago de lo adeudado, sin embargo, aduce que como el 9 de agosto de 2005 presentó renuncia al cargo de Tesorera, ya no sería la representante legal y consiguientemente ya no le asistiría responsabilidad por obligación alguna; empero, la actora no ha demostrado conforme a derecho, que el nuevo personero o representante legal de AMA SOC. CIV. se haya apersonado al proceso y el Juez le haya aceptado su personería, lo que como se vio, constituye requisito procesal inexcusable, y sólo a partir de dicha aceptación podrían entenderse con el nuevo personero todas las emergencias del proceso, entre las cuales, por ejemplo, dejar sin efecto el mandamiento de apremio expedido contra la recurrente y emitirse uno nuevo contra el actual representante, entendimiento que por lo demás resulta bastante lógico, pues de lo contrario, en casos como el que se compulsa, cuando el representante legal de una persona jurídica tenga que ser apremiado por incumplimiento a obligaciones emergentes de juicios laborales, resultaría fácil acudir al expediente de presentar una supuesta renuncia para eludir tales responsabilidades. Consecuentemente, el mandamiento de apremio expedido el 12 de julio de 2005, es legal, al encontrarse dentro de los alcances establecidos por el art. 12 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP) y art. 216 del CPT, por lo que la detención a la que se encuentra sometida la recurrente no puede acusarse de ilegal, pues cumple con la garantía normativa prevista por el art. 9.I de la CPE, no correspondiendo entonces otorgar la tutela solicita.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 13/2005, de 22 de octubre de fs. 23 a 24, pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto; la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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