Resolución 1561/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1561/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005


Expediente: 2005-11649-24-RAC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez


En revisión la Resolución de fs. 133 a 136 pronunciada el 5 de mayo de 2005 por el Juez de Partido Mixto de Santa Ana de Yacuma del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pablo Ribera Diez, Osvaldo Ribera Diez, Graciela Ribera Diez y Nelly Ribera Diez contra Oscar Julio Montaño Rodríguez, Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de abril de 2005 (fs. 78 a 80 vta.), los recurrentes aseveran que ante el Juzgado Agrario de la provincia Yacuma -a cargo del ahora recurrido-, se tramita la ejecución de sentencia del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión iniciado por los ahora recurrentes contra Rolando Barba Zabala y otros, quien a su vez reconvino por las mismas causales contra sus personas -ahora recurrentes-; mereciendo la Sentencia de 22 de octubre de 2000, dictada por el Juez Agrario de Trinidad disponiendo que: “Pablo, Graciela, Nelly y Osvaldo Ribera Diez, procedan a la restitución de la parte del fundo rústico “San Antonio o Campo Rey””; a cuya consecuencia, el anterior Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, dictó mandamiento de desapoderamiento y procedió a ejecutar el mismo con ayuda de la fuerza pública y, ante tal hecho irregular, interpusieron amparo constitucional contra el entonces Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma y contra el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Beni; recurso que se radicó en el Juzgado de Partido Mixto de San Borja; donde el 22 de diciembre de 2001 se declaró procedente el recurso, mereciendo la SC 235/2002-R que determinó en primer término aprobar la Resolución de 22 de diciembre de 2001 y en segunda instancia que el Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, expida otro mandamiento, especificando la superficie y colindancias del fundo rustico “San Antonio o Campo Rey” así como disponga la restitución del ganado a la propiedad que corresponda -a los recurrentes-. Sin embargo, el nuevo Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma -ahora recurrido- el 4 de abril de 2005 mediante Auto interlocutorio resolvió por una parte, designar perito al Instituto Geográfico Militar de la ciudad de Trinidad; asimismo, se proceda al amojonamiento del supuesto predio “San Antonio o Campo Rey”; cuya totalidad de gastos debían ser cubiertos por Rolando Barba Zabala; y finalmente, conminó al depositario Freddy Cardozo Solís para que entregue a sus personas -ahora recurrentes- el ganado recibido en calidad de depósito.

Agregan, que en forma oportuna, clara y puntual, solicitaron al Juez Agrario recurrido se pronuncie sobre lo determinado por la SC 235/2002-R, ya que la misma, aprobó en todas sus partes la Resolución de 22 de diciembre de 2001, la cual en forma precisa dispuso que con carácter previo a emitir un nuevo mandamiento de desapoderamiento, el Juez Agrario recurrido deba determinar la existencia legal del supuesto predio “San Antonio o Campo Rey”; sin embargo, ante dicho pedido, el Juez Agrario recurrido, de forma arbitraria determinó no pronunciarse sobre lo peticionado por sus personas, atentando de esa manera el derecho de petición.

Señalan, que mediante la Resolución de 4 de abril de 2005, el Juez Agrario recurrido, desconoció sus derechos, así como el art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC), que reconoce que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancias que hubieren conocido el proceso; por lo que con la documental presentada, se demuestra que ni la sentencia dictada por el Juez Agrario de Trinidad ni la dictada por la justicia constitucional, determinan la designación de peritos y mucho menos que se proceda al amojonamiento del supuesto predio que no existe ante las instancias llamadas por ley, consecuentemente, el hecho de que el Juez Agrario recurrido, mediante Resolución de 4 de abril de 2005 altere y modifique el contenido de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada de forma directa, atenta contra su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y al principio de la cosa juzgada.

Refieren, que en el marco del art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) únicamente es viable para reparar un agravio la reposición; por lo que en tiempo oportuno recurrieron de reposición contra la Resolución de 4 de abril de 2005; sin embargo, el 14 de abril de 2005 el Juez recurrido dictó Auto interlocutorio definitivo mediante el cual repuso en parte la Resolución de 4 de abril de 2005, resolviendo otorgar un plazo de quince días al depositario Freddy Cardozo Solís para que entregue el ganado vacuno, pero en todo lo demás, determinó mantener inalterable la Resolución de 4 de abril de 2005, consumando de esa manera la violación a sus derechos; por lo que interponen el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), h) y 16 de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

El recurso se interpone contra Oscar Julio Montaño Rodríguez, Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga la nulidad de las Resoluciones de 4 y 14 de abril de 2005 dictadas por la autoridad recurrida dentro del proceso agrario interdicto de recobrar la propiedad y, que la autoridad recurrida enmarque sus actos a lo dispuesto por la SC 235/2002-R, con costas, responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 5 de mayo de 2005, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 123 a 132, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El apoderado y abogado de los recurrentes, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) el Juez Agrario recurrido expresó públicamente que emitirá una orden de desapoderamiento de 2970 Has.; situación que no es aceptable que una autoridad jurisdiccional emita criterio anticipado de su accionar; b) solicitan que la autoridad recurrida dé estricto cumplimiento a la ley, cumpliendo con el art. 514 del CPC, es decir; que no altere una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puesto que la sentencia es clara cuando dispone que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado y ejecutado y se expida otro especificando la superficie, colindancias del fundo rustico San Antonio o Campo Rey y, asimismo, dispone se restituya el ganado a la propiedad que corresponde -a los recurrentes-; c) no es responsabilidad del Juez Agrario de Trinidad que la parte reconvencionista en su momento no hubiese identificado y precisado de manera concreta la superficie objeto del desapoderamiento y la única vía para ello es por medio del saneamiento y no por medio de peritos; d) Rolando Barba Zabala, ampara su posesión en supuestos derechos habidos de una transferencia que le hizo el Fondo Ganadero de Beni y Pando, sin embargo, los recurrentes adjuntaron prueba emitida por el INRA que demuestra que el predio San Antonio o Campo Rey no existe, así también se ha demostrado mediante Testimonio Notarial que el Fondo Ganadero del Beni y Pando nunca transfirió el predio Campo Rey a Rolando Barba Zabala, puesto que si bien es cierto que si existe un Testimonio de Transferencia, pero que nunca se llegó a firmar el mismo y que lo único que existe es un sello; agregan que pese a lo expuesto, el Juez de la causa insiste en que se estaría amparando la posesión, sin darse cuenta que aquello no es una posesión sino una detentación ilegal; e) solicitaron que previamente se acredite la existencia legal del predio San Antonio o Campo Rey; puesto que en las Resoluciones de 4 y 14 de abril de 2005 no se toma en cuenta dicha solicitud.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 83 a 86, señala lo que sigue: a) en septiembre de 2000 los ahora recurrentes iniciaron un proceso oral agrario interdicto de retener y recobrar la Posesión contra Rolando Barba Zabala y otros, indicando que en su condición de propietarios del predio San Antonio con una extensión de 5.622.4000 ha. habrían sido objeto de perturbación constante en su quieta y pacífica posesión por parte de los demandados, quienes sin justo título de propiedad ni derecho posesorio ingresaron a una parte del fundo San Antonio; b) Rolando Barba Zabala por medio de su apoderado reconvino por las mismas causales contra los ahora recurrentes; c) el 24 de octubre de 2001 el Juez Agrario de Trinidad declaró improbada la demanda interdicta de retener y recobrar la posesión interpuesta por los ahora recurrentes y probada la reconvención en la vía interdicta de retener y recobrar la posesión interpuesta por Rolando Barba Zabala, disponiendo que los ahora recurrentes restituyan la parte del fundo rústico “San Antonio o Campo Rey” despojado y que ocupan ilegalmente, bajo apercibimiento de lanzamiento y/o desapoderamiento; d) a raíz de dicha Sentencia dictada por el Juez Agrario de Trinidad, los recurrentes interpusieron recurso de casación, que fue declarado improcedente por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario 005/2001, de 16 de enero; e) según la jurisprudencia los procesos orales agrarios interdictos de retener la posesión, se circunscriben únicamente a dirimir un conflicto relacionado con la posesión y no con el derecho propietario, el cual es objeto de otro recurso, para lo que debe tomarse en cuenta la concurrencia de los elementos característicos y constitutivos de la posesión como determina el art. 87 del Código civil (CC); f) sólo en virtud a la Sentencia Constitucional dictada, se dispuso mediante providencias de 4 y 14 de abril de 2005, que antes de procederse al desapoderamiento ordenado por autoridad competente, se designe como perito al Instituto Geográfico Militar para la realización de las pericias de campo en el fundo rústico “San Antonio o Campo Rey”, ordenando que dicho peritaje indique sus límites, ubicación, superficie y coordenadas geográficas, del mismo modo se dispuso el amojonamiento de sus vértices en los linderos del predio “San Antonio o Campo Rey”; para tener una idea del perímetro que forma parte el predio en cuestión; y tener conocimiento que parte del predio hay que desapoderar; g) es necesario el peritaje de campo y el amojonamiento, puesto que el funcionario del juzgado sin esos datos, no podrá interpretar cuando toque hacer el desapoderamiento; h) finalmente, recordó que el 30 de julio de 2001 mediante memorial firmado por los recurrentes y su abogado, solicitaron se designe a un perito topógrafo; por lo que al no haber cometido actos ilegales u omisiones indebidas, solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.

I.2.3.Resolución

Por Resolución cursante de fs. 133 a 136, el Juez de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el Juez recurrido al disponer la pericia de campo como paso previo al mandamiento de desapoderamiento, ha tratado de evitar posibles excesos en la ejecución del mismo, en el entendido de que la SC 235/2002-R dispuso se libre un nuevo mandamiento de desapoderamiento en el que se especifiquen la superficie y colindancias del fundo rústico a desapoderar, sin que esto se entienda como un proceso de mesura y deslinde; b) el art. 514 del CPC aplicable al proceso agrario por mandato expreso del art. 78 de la LSNRA, dispone que las sentencias se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por lo que el actuar del Juez recurrido no puede entenderse como una vulneración al principio de cosa juzgada, sino como una medida tomada para mejor ejecución de la misma, en aplicación del principio de dirección del proceso contemplado en el art. 87 del CPC y art. 76 de la LSNRA y más aún si los propios recurrentes el 30 de julio de 2001, solicitaron que para poderse ejecutar el mandamiento de desapoderamiento era imprescindible que se practique una pericia que determine su superficie y colindancias del fundo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.La Notaria de Fe Pública de Primera Clase 6 de la ciudad de Trinidad, franqueó el testimonio de transferencia 110/97, de 15 de mayo de 1997, por el cual se transfirió una propiedad rústica denominada “San Antonio” o “Campo Rey”, por el Fondo Ganadero del Beni y Pando S.A.M. a favor de Rolando Barba (fs. 42 a 44).

II.2.El 24 de octubre de 2000, el Juez Agrario de Trinidad dictó Sentencia, declarando improbada la demanda interdicta de retener y recobrar la posesión interpuesta por Pablo, Nelly, Graciela y Osvaldo Ribera Diez -ahora recurrentes-; y probada la reconvención en la vía interdicta de retener y recobrar la posesión interpuesta por Rolando Barba Zabala, sin costas, por tratarse de juicio doble; amparándose la posesión a Rolando Barba Zabala, sobre parte del fundo rústico “San Antonio o Campo Rey” y “El Amor” que venía poseyendo y disponiendo que en ejecución de sentencia los demandantes perdidosos -ahora recurrentes-, procedan a la restitución de la parte del fundo rústico “San Antonio o Campo Rey” despojado y que ocupan ilegalmente, bajo apercibimiento de lanzamiento y/o desapoderamiento (fs. 46 a 53). Sentencia contra la que interpusieron recurso de casación, que fue declarado improcedente por Auto Nacional Agrario S-1º 005/2001 de 16 de enero, por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional (fs. 101 a 102).

II.3.El 30 de julio de 2001, los ahora recurrentes, mediante memorial presentado al Juez Agrario de Trinidad, propusieron como perito topógrafo de su parte Franklim Loza Clavel, para que pueda establecer la parte del fundo rústico San Antonio o Campo Rey que habría sido despojado a Rolando Barba Zabala, acto que según indicaron sólo podía realizar un perito (fs. 101).

II.4.El 22 de diciembre de 2001, el Juez de Partido de San Borja, resolviendo el recurso de amparo constitucional interpuesto por los ahora recurrentes -Pablo, Nelly, Oswaldo y Graciela Ribera Diez-, contra el entonces Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma y el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Beni, declaró procedente el recurso y dispuso que el Juez recurrido dicte nuevo mandamiento de desapoderamiento en el que se especifique claramente cual es la parte del fundo rústico San Antonio o Campo Rey a desapoderar, con indicación de sus límites, ubicación geográfica, superficie y sus coordenadas geográficas (fs. 63 a 64 vta.); Resolución que remitida en revisión, mereció la SC 235/2002-R, , por la que el Tribunal Constitucional, aprobó la Resolución de amparo que dispuso dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado y ejecutado, así como ordenó se expida otro mandamiento, especificando la superficie y colindancias del fundo rústico “San Antonio o Campo Rey” (fs. 65 a 69).

II.5.El 2 de marzo de 2005, el mandatario de Rolando Barba Zabala, dentro del interdicto de retener y recobrar la posesión, solicitó al Juez Agrario recurrido designe perito, a fin de dar cumplimiento a la SC 235/2002-R, para realizar la medición del fundo rústico San Antonio o Campo Rey incluyéndose el Amor o Capernaum (fs. 1 a 2).

II.6.Por providencia de 4 de abril de 2005 -ahora impugnada-, el Juez Agrario recurrido designó perito al Instituto Geográfico Militar de la ciudad de Trinidad, para practicar pericias de campo en el predio “San Antonio” o “Campo Rey” disponiendo se realice la medición del fundo rústico, indicando sus límites, ubicación geográfica, superficie y coordenadas geográficas, para lo cual, dispuso se proceda a su amojonamiento para cuando corresponda la ejecución de la sentencia dictada por el Juez Agrario de Trinidad (fs. 71).

II.7.Por memorial de 5 de abril de 2005, los ahora recurrentes plantearon recurso de reposición, solicitando al Juez recurrido deje sin efecto la providencia de 4 de abril de 2005 y, se pronuncie de manera previa y especial sobre la existencia o inexistencia del supuesto predio San Antonio o Campo Rey. (fs. 72 a 73 vta.); a cuya consecuencia, por Resolución de 14 de abril de 2005 -ahora también impugnada-, el Juez Agrario recurrido sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, repuso en parte la providencia de 4 de abril de 2005, y se dispuso que el depositario Freddy Cardozo Solís entregue a los ahora recurrentes -Pablo, Graciela, Nelly y Osvaldo Ribera Diez-, el hato de vacunos por él recibidos en calidad de depositario y sea en el término de 15 días desde su legal notificación, bajo apercibimiento; en lo demás, mantuvo inalterable la resolución objeto del recurso de reposición (fs. 122 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan que en el proceso agrario interdicto de retener y recobrar la posesión que siguieron contra Rolando Barba Zabala, en ejecución de sentencia, el Juez Agrario al dictar la providencia de 4 de abril de 2005, disponiendo se practique amojonamiento del predio “San Antonio” o “Campo Rey”, como también al designar perito al Instituto Geográfico Militar, sin haber constatado la existencia legal del referido predio, altera lo dispuesto en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, entre ellas la SC 235/2002-R; agregan que contra la referida providencia, interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por el Juez recurrido mediante Resolución de 14 de abril de 2005, sin obtener resultado favorable alguno, por lo que interponen el presente recurso, solicitando se anulen las referidas Resoluciones dictadas por el Juez recurrido, que restringirían y suprimirían sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.El recurso de amparo constitucional consagrado en los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituido "...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes"; consiguientemente, no es un mecanismo para impugnar resoluciones dictadas por autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia, cumpliendo funciones, que les encomienda la Ley o desconocer fallos ejecutoriados que hubieren adquirido el sello de cosa juzgada, a menos que exista lesión a derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.

III.2.Respecto a la ejecución de fallos pasados con autoridad de cosa juzgada, la norma prevista en el art. 514 del CPC, refiriéndose a la cosa juzgada dispone que: "Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso"; por su parte, el art. 515 del CPC señala que: "Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y ; 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecución", lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la Ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado Código: "La ejecución de autos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución".

III.3.Por otra parte, corresponde hacer notar que este Tribunal, mediante SC 235/2002-R, al aprobar la procedencia del recurso de amparo constitucional interpuesto por los ahora recurrentes -Pablo, Nelly, Oswaldo y Graciela Ribera Diez-, contra el entonces Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma y el Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni, dispuso de manera expresa que: “(…) el Juez recurrido deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado y ejecutado; y expida otro, especificando la superficie y colindancias del fundo rústico "SAN ANTONIO o CAMPO REY", asimismo haga restituir el ganado a la propiedad que corresponda a los recurrentes (..)”.

III.4.En este marco, corresponde ingresar al análisis de la denuncia planteada por los ahora recurrentes, quienes sostienen que la autoridad recurrida en ejecución de sentencia del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por ellos contra Rolando Barba Zabala, dictó la providencia de 4 de abril de 2005, disponiendo se practique amojonamiento del predio “San Antonio” o “Campo Rey”, como también se designe perito al Instituto Geográfico Militar, sin haber constatado la existencia legal del referido predio, alterando así lo dispuesto en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, entre ellas la SC 235/2002-R; providencia contra la que interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por el Juez recurrido mediante Resolución de 14 de abril de 2005, sin obtener resultado favorable alguno. A este efecto, los antecedentes que informan el legajo, permiten concluir que el Juez recurrido pronunció la providencia de 4 de abril de 2005 y la Resolución de 14 de abril de 2005, disponiendo la pericia de campo como paso previo al mandamiento de desapoderamiento, a través de los cuales efectivamente está dando cumplimiento a lo dispuesto en la SC 235/2002-R, por cuanto el nuevo desapoderamiento a ordenarse debe especificar la superficie y colindancias del fundo rústico en cuestión, sin que dicha actuación procesal pueda ser entendida como un proceso de mesura y deslinde; consecuentemente, la conducta del Juez Agrario recurrido, al dictar resoluciones impugnadas, no constituyen acto ilegal alguno que lesione los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso de los recurrentes; por el contrario, cumplió con la función encomendada por la Constitución y las leyes de ejecutar lo juzgado, en función de lo dispuesto por el art. 116.III de la CPE y los arts. 91, 514, 515 y 517 del CPC, que determinan que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, que la ejecución de autos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución, y que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.

III.5.Respecto a la lesión al derecho a la petición que también invocan como vulnerado los recurrentes se debe aclarar que en el recurso no se hace una relación entre los hechos y el referido derecho, situación que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el particular.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 133 a 136 pronunciada el 5 de mayo de 2005 por el Juez de Partido Mixto de Santa Ana de Yacuma del Distrito Judicial de Beni y en consecuencia, DENIEGA el recurso solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen, el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.



Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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