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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11557-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución de 28 de abril de 2005, cursante de fs. 335 a 336 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mariano Medina Calderón y Wilson Rivero Ribera en representación de Wilder Soliz Jordán, Alcalde Municipal del Torno, de la provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Jorge von Borries Mendez, Jhonny Vaca Diez y Limberg Gutierrez Carreno, vocales de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica, publicidad, “comunicación”, petición, igualdad jurídica a un juez imparcial y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 15 de abril de 2005, cursante de fs. 301 a 307 vta., de obrados, los recurrentes manifiestan que en la demanda social colectiva de impugnación de contratos civiles iniciado por Freddy Alvis Quintanilla y otra en representación de Daniel Tersan y otros contra la Alcaldía Municipal de El Torno, el Juez recurrido no obstante que la demanda no cumplía con lo establecido por los arts. 327 incs. 3) y 8) del Código de procedimiento civil (CPC) y 117 del Código procesal del trabajo (CPT), la admitió mediante Auto de 19 de febrero de 2003, conculcando los arts. 334 del CPT y 121 del CPC. Asimismo, desconociendo el art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por Auto de “24 de febrero de 2002” aceptó la adhesión de la demanda de Marcial Rojas Guzmán, cuando los arts. 122 del CPT y 332 del CPC establecen que el sujeto procesal que tiene facultad de ampliar y modificar la demanda es el demandante y no un tercero, habiendo confundido figuras jurídicas, más aún, si la adhesión se da sólo en apelación, conforme dispuso el Auto Supremo 656 de 25 de octubre de 2004.
Agregan que el Juez recurrido incurrió en los vicios de nulidad previstos en el art. 90 del CPC al admitir una demanda colectiva de contratos civiles; por cuanto, la jurisprudencia social establece que cuando la relación laboral emerge de un contrato individual, la demanda también debe ser individual y no colectiva; en cuyo mérito, en el supuesto caso de que los contratos civiles estuvieren dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, ello amerita una demanda individual y no una colectiva; empero, el contrato civil no corresponde a la judicatura del trabajo. Pese a los vicios señalados, el Juez recurrido el 8 de junio de 2004 dictó Sentencia declarando probada la demanda ordenando el pago de Bs83.133.- y rechazando las excepciones de pagos que se interpuso y no obstante que Miguel Rojas Guzmán no era demandante, ante su solicitud de complementación y enmienda, mediante Auto de 26 de junio de 2004, complementó la sentencia incorporándolo en la misma, es decir, el recurrido modificó su resolución a incrementando la cuantía de Bs83.133.- a Bs93.933.-, sin resolver en la enmienda las excepciones perentorias de pagos, con lo que conculcó el art. 133 del CPT. Posteriormente, ante el incidente de nulidad que formuló la Alcaldía, el recurrido dictó resolución de nulidad de obrados hasta el auto que dispuso la ejecutoria de la Sentencia, ordenando se notifique a la Alcaldía con la sentencia y complementación; sin embargo, se omitió notificarla con el Auto complementario. Pese a ello, se elevó al Tribunal superior, conformado por los vocales correcurridos, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, quienes sin cumplir con lo establecido por el art. 15 de la LOJ y 197 del CPC, dictaron la Resolución de 26 de enero de 2005, anulando indebidamente el Auto dictado por el Juez y declararon ejecutoriada la sentencia, bajo el argumento de que existió una notificación simultánea. Tampoco se notificó a su mandante con la radicatoria del proceso, tal como exige el art. 231 del CPC. Asimismo, existe notificación en el tablero judicial sin que los recurridos hubiesen dado cumplimiento a lo establecido en el art. 238 del CPC, que dispone la notificación a las partes para que puedan interponer recurso de casación, con lo que se vulneró su derecho a la defensa.
Finalizan señalando que la Ley de Municipalidades excluye a los empleados municipales de la Ley General del Trabajo, teniendo los demandantes fecha de ingreso después de la promulgación de esa Ley, por lo que no debió admitirse la demanda ni dictarse sentencia, con lo que se infringió los arts. 59 de la Ley de Municipalidades (LM) y 1 de su Reglamento. Por último, el Auto de Vista de manera errónea declaró que la apelación fue interpuesta fuera del plazo legal, puesto que no tomó en cuenta que el Auto complementario nunca le fue notificado a su representado, estando suspendido el plazo para apelar hasta que se notifique con el Auto de complementación, conforme establece el art. 221 del CPC, ya que el plazo comenzó a correr desde el momento de la presentación de la apelación mediante el cual su mandante se dio por notificado con el Auto complementario, más aún si Marcial Rojas Guzmán no fue notificado con la sentencia ni con la complementación por él solicitada, lo que implica que siendo el plazo común a las partes, éste comienza a correr desde la última notificación a las partes, según prevén los arts. 130 y 140 del CPC. Asimismo, las notificaciones realizadas a Gerardo Paniagua Vidal son nulas en consideración a que en las fechas en que se practicaron el Alcalde era Adrián Roda Ribera, conforme se evidencia de la Resolución 002/2005, de 15 de enero 5, resultando que fueron practicadas con error en la persona ya que Gerardo Paniagua ya no ejercía el cargo de Alcalde, por lo tanto carecía de personería para interponer los recursos correspondientes, y al no haber sido notificadas las autoridades con legal representación tampoco podían interponer apelación o recurso alguno, porque no tenían conocimiento de dichas resoluciones. En consecuencia, interponen recurso de amparo, sin que la posibilidad de un recurso de casación sea impedimento en consideración a que la tramitación de los recursos de casación en materia social tiene una demora de 4 años, por lo que el amparo resulta de protección inmediata.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran lesionados sus derechos a la defensa, seguridad jurídica, publicidad, “comunicación”, petición, igualdad jurídica, a un juez imparcial y la garantía del debido proceso de su representado.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Jorge von Borries Mendez, Jhonny Vaca Diez y Limberg Gutiérrez Carreno, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que el codemandante Marcial Rojas Guzmán ingrese su demanda conforme establece el art. 117 de la LOJ.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 28 de abril de 2005 (fs. 332 a 334 vta.) sin la asistencia del representante del Ministerio Público ni de las autoridades recurridas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron los términos de su demanda.
Con el derecho a la dúplica señalaron que se planteó el hábeas corpus en virtud del mandamiento de apremio librado contra su representado, buscando únicamente la protección de su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe cursante a fs. 331 y vta., el Juez del Trabajo y Seguridad Social, señaló lo siguiente: a) no corresponde, estando ejecutoriada la Sentencia pronunciada dentro del proceso social seguido contra la Alcaldía recurrente, impugnar sobre la adhesión a la demanda presentada por Marcial Rojas, pues no se puede regresar a etapas ya precluidas que no fueron observadas ni reclamadas en su oportunidad, según los arts. 3 inc. e), 57, 108, 114, 115 y 122 del CPT, que establecen la preclusión, la litis consorcio y que la demanda podrá ser ampliada y corregida con nuevos hechos, personas o pretensiones antes de ser contestada, y que es lo que correctamente se hizo, ya que Marcial Rojas, antes de citarse con la demanda, se adhirió bajo los mismos argumentos de falta de pago de sus beneficios sociales; b) ante el incidente de nulidad promovido por el alcalde Gerardo Paniagua, dictó el Auto que anuló la diligencia de notificación con la Sentencia y Auto complementario y ordenó nueva notificación, siendo anulada por Auto de Vista declarando ejecutoriada la sentencia; c) la conminatoria de pago a tercero día se hizo conocer debidamente al nuevo Alcalde ahora recurrente; habiéndose limitado sólo a dar cumplimiento a la Sentencia ejecutoriada, según establecen los arts. 213 y 216 del CPT, no siendo evidente la indefensión alegada. Finalizó solicitando la improcedencia del recurso.
Los vocales recurridos en el informe cursante a fs. 330, aseveraron que la Sentencia y Auto complementario fueron apelados por la Alcaldía recurrente fuera del término perentorio y fatal establecido por el art. 205 del CPC y que conforme al art. 515 inc. 2) del mismo Código, las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando las partes consintieren expresa y tácitamente en su ejecutoria, siendo el caso de la Alcaldía de El Torno, al no haber interpuesto recurso en el plazo establecido por ley; en consecuencia, la Sentencia se ejecutorió, lo que implica la improcedencia del recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Alvis Quintanilla por sí y en representación de los otros demandantes del proceso social, por memorial de fs. 324 a 328 y vta., manifestó lo que sigue: i) el Auto complementario pronunciado por el juzgador no modificado lo sustancial del fallo, debido a que se mantuvo la procedencia del pago de beneficios sociales, y el no incorporar en la cuantía a una persona que había demandado, es una omisión, siendo un error numérico que puede ser corregido hasta en ejecución de fallo, según lo previsto por los arts. 196 inc. 1) del CPC, 115 inc. a) del CPT, omisión que tampoco fue impugnada en su momento; ii) el representado de los recurrentes interpuso el recurso de apelación fuera de término, conforme evidenció el Tribunal ad quem, al no ser el término común a las partes; como erradamente señalan las los recurrente; iii) las observaciones que realiza la parte recurrente no fueron planteadas antes del amparo, lo que implica su improcedencia; puesto que la falta de notificación con el Auto complementario tampoco se lo reclamó en su momento, no pudiendo suplirse su negligencia; iv) resulta imposible hablar de demanda defectuosa cuando ésta no fue excepcionada de oscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda, máxime si el Auto de admisión fue dictado el 19 de febrero de 2003, existiendo falta de inmediatez para impugnarlo. Asimismo, al afirmar que no procede la demanda colectiva en materia laboral se desconoce lo previsto en el art. 115 del CPT; v) con el Auto de Vista se notificó en el tablero porque el ahora recurrente no se apersonó al Tribunal de segunda instancia ni señaló domicilio procesal, olvidando su obligación de acudir a los tribunales los martes y viernes; vi) no puede impugnarse a través del amparo sobre la calidad de los empleados municipales y sobre contratos civiles; vii) el ahora recurrente no reclamó en su incidente de nulidad ni en la apelación lo que ahora reclama; pretendiendo recién impugnar una sentencia debidamente dictada; viii) la parte recurrente ha interpuesto un recurso de hábeas corpus contra el Juez recurrido, en el que se fundamenta la ilegalidad del Auto de Vista, pero no demanda a los vocales, pidiendo la nulidad del proceso, alegando supuestas infracciones al orden público y al debido proceso, existiendo identidad de objeto, sujeto y causa, motivo suficiente para el improcedencia de este recurso, con mayor razón si existe un fallo que declara la legalidad del mandamiento de apremio librado en su contra, con lo que pretendieron inducir en error al solicitar como medida precautoria se deje sin efecto el mandamiento de apremio. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso con costas y responsabilidad por temeridad.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta por Auto de 25 de abril de 2005, sin costas, multas ni daños y perjuicios. Resolución que se basó en los siguientes fundamentos: 1) resulta evidente que la parte recurrente interpuso otro recurso constitucional, concretamente un hábeas corpus, el mismo que esgrimía los mismos argumentos que ahora se pretende impugnar por esta vía, denunciando la ilegalidad de la adhesión a la demanda interpuesta contra el Municipio de El Torno, falta de notificación con el Auto complementario de la Sentencia, notificación al Alcalde cuando el titular había dejado de serlo, falta de notificación con la conminatoria al pago. En suma, ambos recursos se refieren a las presumibles violaciones a derechos y garantías y debaten los mismos puntos fácticos para reclamar la procedencia persiguiendo la nulidad del proceso; 2) el hábeas corpus se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional, lo que motiva un impedimento para poder resolver el fondo del recurso, aspecto que implica que la presente demanda se encuentre dentro de lo previsto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por existir identidad de objeto, sujeto y causa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso laboral de impugnación de contratos civiles de prestación de servicios y de pago de beneficios sociales seguido por Freddy Alvis Quintanilla y otros contra la Alcaldía de El Torno de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz -cuyo Alcalde es el ahora recurrente- (fs. 56-57), demanda admitida por Auto de 19 de febrero de 2003 (fs. 58). El 24 de febrero de 2003, Marcial Rojas Guzmán se adhirió a la misma solicitando la reliquidación de beneficios sociales (fs. 68), adhesión que fue admitida por el Juez recurrido mediante Auto de 24 de febrero de 2003 (fs. 68 vta.-69). El Alcalde de El Torno opuso el 20 de marzo de ese año excepción previa de incompetencia y negó la demanda en forma parcial (fs. 104-107).
II.2.Vencido el periodo probatorio, el 8 de junio de 2004, el Juez recurrido dictó Sentencia, declarando probada la demanda y ordenado al entonces Alcalde Gerardo Paniagua Vidal el pago de beneficios sociales en la suma global de Bs83.133.- (fs. 233 a 235 vta.), complementando la Sentencia por Auto de 26 de junio de 2004, mediante el cual incluyó a Marcial Rojas Guzmán, ordenando se pague a su favor la suma de Bs10.700.- (fs. 237-238). Sentencia con la que fue notificado el Alcalde el 16 de julio de 2004, sin que conste notificación con el Auto complementario (fs. 239).
II.3.Por memorial de 27 de julio de 2004, Freddy Alvis Quintanilla solicitó la ejecutoria de la Sentencia, declarando la autoridad recurrida mediante Auto de 29 de abril de ese año la ejecutoria de la Sentencia, ordenando que la Alcaldía pague a tercero día la liquidación fijada en el fallo y Auto Complementaria en la suma de Bs93.903.-. (fs. 241 y vta.).
II.4.Por providencia de 3 de septiembre de 2004, la autoridad judicial recurrida previa solicitud de parte ordenó la retención de fondos de la Alcaldía (fs. 248), interponiendo el Alcalde de El Torno, incidente de nulidad de falta de notificación legal con la Sentencia (fs. 249-250). El Juez recurrido mediante Auto de 11 de septiembre de 2004, dejó sin efecto el Auto de ejecutoria y ordenó se notifique nuevamente con la Sentencia y auto complementario a la Alcaldía (fs. 260), siendo notificado el 23 de septiembre de 2004 con la Sentencia, sin que conste notificación con el Auto complementario (fs. 262)
II.5.Por memorial de 29 de septiembre de 2004, Gerardo Paniagua Vidal, Alcalde de El Torno en esa época, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia (fs. 264 a 265), que motivó el Auto de Vista de 26 de enero de 2005 por el cual los vocales recurridos anularon el Auto de concesión de la alzada y declararon ejecutoriado el fallo de primera instancia (fs. 276 y vta.). Auto con el que fue notificado el recurrente el 28 de enero de 2005 en el tablero judicial (fs. 276 vta.), declarando los vocales recurridos mediante Auto de 12 de febrero la ejecutoria del Auto de Vista ordenando la devolución del expediente (fs. 279).
II.6.Devuelto el expediente al Juzgado de origen, mediante proveído de 4 de marzo de 2005 decretó: “Cúmplase a tercero día de su legal notificación” (fs. 280 vta.), con el que fue notificado personalmente el representado de los recurrentes el 17 de marzo de 2005 (fs. 285).
II.7.Mediante Resolución Municipal 002/2005, de 15 de enero, el Concejo Municipal de El Torno designó como Alcalde al ahora recurrente Wilver Solíz Jordán (fs. 287), quien se apersonó al Juzgado del recurrido apelando de la Resolución que fijó honorarios profesionales (fs. 290 a 291).
II.8.A solicitud de los ex trabajadores, el Juez recurrido por decreto de 31 de marzo de 2005 ordenó se libre mandamiento de apremio en contra del representado de los recurrentes (fs. 294 y vta.), el que fue librado el 5 de abril de 2005 (fs. 296).
II.9. El 8 de abril de 2005, el representado de los recurrentes interpuso recurso de hábeas corpus, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra a raíz de la ejecutoria del proceso laboral. Recurso que por Resolución de 19 de abril fue declarado improcedente por el Tribunal de Garantías (fs. 320-323) y que por SC 594/2005-R, de 2 de junio, se aprobó su improcedencia.
II.10.El 12 de abril de 2005, interpuso el presente recurso de amparo constitucional solicitando la nulidad del proceso laboral hasta el vicio más antiguo (fs. 305-307).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos a la defensa, seguridad jurídica, a un juez imparcial, publicidad, “comunicación”, petición, igualdad jurídica y la garantía del debido proceso de su representado, alegando que dentro del proceso social seguido a la Alcaldía de El Torno, el Juez recurrido: a) admitió la demanda social, sin que ésta cumpla con los requisitos previstos por ley, desconociendo que una demanda colectiva de contratos civiles no es competencia de la judicatura laboral; b) admitió indebidamente la adhesión a la demanda formulada por Marcial Rojas Guzmán; c) a raíz de la enmienda y complementación presentada por Marcial Rojas Guzmán, quien no era demandante, modificó la Sentencia que declaró probada la demanda y mediante Auto complementario lo incorporó incrementando la cuantía de Bs83.133.- a Bs93.933.-, sin resolver en la enmienda las excepciones perentorias de pagos. Por su parte, los vocales recurridos, sin cumplir con lo establecido por el art. 15 de la LOJ y 197 del CPC: 1) dictaron la Resolución de 26 de enero de 2005, anulando indebidamente el Auto que dejó sin efecto la ejecutoria de la Sentencia por no haberse notificado con la sentencia y Auto complementario y la declararon ejecutoriada, bajo el argumento de que existió una notificación simultánea y que su recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea; 2) omitieron notificar a su mandante con la radicatoria del proceso, Auto que le fue notificado en el tablero del juzgado; 3) se practicaron notificaciones a quien ya no ejercía el cargo de Alcalde. En consecuencia, corresponde determinar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
III.1.En forma previa a resolver el problema planteado, resulta necesario referirse al hecho de que el Tribunal de amparo fundó la determinación de la improcedencia del recurso que se revisa, alegando que existiría identidad de objeto, sujeto y causa en razón de que previamente los recurrentes habrían interpuesto un recurso de hábeas corpus denunciando los mismos extremos. Sobre el particular corresponde señalar que la improcedencia del recurso de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa, prevista en la norma contenida en el art. 96.2 de la LTC, se refiere a aquellos casos en los que el Tribunal Constitucional, en revisión de una resolución dictada por el tribunal de amparo, hubiera dictado una sentencia constitucional que resolvió el fondo del recurso planteado; en cuyo mérito, no correspondería ingresar a realizar un nuevo análisis sobre extremos que ya fueron debidamente considerados y resueltos, conforme se ha establecido en las SSCC 820/2001-R, 1040/2002-R. En el caso de análisis, si bien es evidente que el mandante de los recurrentes interpuso con anterioridad un recurso de hábeas corpus por persecución indebida, denunciando lesiones al debido proceso y a su libertad; sin embargo, en el mismo se impugnó el hecho de que se libró mandamiento de “aprehensión” en contra del mandante, sin que sea conminado previamente y sin que jamás se le haya notificado con la Sentencia, Auto de Vista y demás actuados, pues recién fue nombrado Alcalde el 15 de enero de 2005, persiguiendo se deje sin efecto el referido mandamiento, recurso que mereció la SC 594/2005-R, de 2 de junio, que aprobó la improcedencia del recurso; es evidente que en la audiencia de celebración de ese recurso, el mandante denunció varios de los extremos ahora reclamados, empero, en dicho recurso, no persiguió la nulidad del proceso social que ahora pretende, vale decir, que fue interpuesto con diferente finalidad, más aún si se tiene en cuenta, que la Sentencia Constitucional sólo analizó las presuntas lesiones al debido proceso que se encontraban directamente vinculadas con la libertad, por cuanto se limitó a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad en la emisión del mandamiento de apremio librado contra el mandante de los recurrentes y no emitió pronunciamiento en el fondo sobre los otros extremos. Consecuentemente, no puede concluirse que con esta acción tutelar existiría identidad de objeto, sujeto y causa, circunstancia que amerita se ingrese a considerar el recurso planteado.
III.2.A ese efecto, corresponde precisar que la norma consagrada en el art. 19 de la CPE establece que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, teniendo como una de sus características esenciales la subsidiariedad, la cual ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional. Así la SC 1771/2004-R, de 11 de noviembre, al respecto señaló que “El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto; 1216/2004-R, de 30 de julio; y, 953/2004-R, de 18 de junio -entre otras- que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
En ese sentido, “(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata (…)”, así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.
Conforme a ese entendimiento, la jurisprudencia contenida en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado puntualmente los casos de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, estableciendo reglas y subreglas, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.
Por otra parte, resulta necesario recordar que el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso, ya que para ello, inexcusablemente tendría que compulsarse y valorarse las pruebas aportadas en el mismo, facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 227/2004-R, 294/2003-R, y complementada por la SC 873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó que: “(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”.
Siguiendo este razonamiento, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, expuso que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”, salvo que se demuestre que en esa labor se hubiese vulnerado derechos y garantías.
III.3.En la problemática que se analiza, es de aplicación los entendimientos jurisprudenciales señalados, por cuanto de los antecedentes presentados, no se evidencia que la Alcaldía de El Torno, representada por el ahora mandante de los recurrentes, ante la instauración del proceso laboral de impugnación de contratos civiles de prestación de servicios y de pago de beneficios sociales seguido por extrabajadores contra esa entidad, hubiese impugnado el hecho de que el Juez recurrido habría admitido la demanda social sin que ésta cumpla con los requisitos previstos por ley, concretamente lo establecido por los arts. 327 incs. 3) y 8) del CPC y 117 del CPT; prueba de ello, es que al contestar la demanda por memorial presentado el 24 de marzo de 2003 y oponer la excepción previa de incompetencia, no se impugnó tales aspectos. Del mismo modo, respecto a que el Juez demandado, desconociendo los arts. 122 del CPT, 332 del CPC y 117 de la LOJ, hubiese admitido indebidamente la adhesión de Marcial Rojas Guzmán a la demanda laboral, consta que tampoco este extremo fue reclamado o impugnado a través de los recursos previstos por ley; por el contrario, se evidencia que recién los reclama a través de esta acción tutelar, pese de haber tenido los medios de impugnación expeditos, a los cuales debió acudir oportunamente y en forma previa antes de accionar este medio de protección.
Similar razonamiento se aplica, respecto a la denuncia de que el Juez demandado no advirtió que debieron plantearse demandas individuales y no una colectiva, y que en todo caso, una demanda colectiva de contratos civiles no es competencia de la Judicatura laboral, así como el que la autoridad judicial demandada complementó indebidamente su Sentencia, cambiando montos, cuantía y nombre de los sujetos procesales, debido a que -a decir de los recurrentes- a raíz de la enmienda y complementación presentada por Marcial Rojas Guzmán, quien no era demandante, habría modificado la Sentencia y mediante Auto complementario lo incorporó e incrementó la cuantía de Bs83.133.- a Bs93.933.-, sin resolver en la enmienda las excepciones perentorias de pagos; con mayor razón, si se tiene en cuenta que estos extremos, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar al implicar aspectos de fondo que únicamente pueden ser analizados por las autoridades judiciales ordinarias, toda vez que por la vía constitucional, no se puede determinar si la demanda debió ser o no admitida o si cumplía con los requisitos previstos por ley, tampoco puede definirse, a través de este recurso, si la acción fue correctamente iniciada o si correspondía su conocimiento a determinada jurisdicción, o si las excepciones fueron correcta o incorrectamente valoradas, menos determinar si los montos a los que arribó la autoridad judicial recurrida, como pago de beneficios sociales, fueron debidamente calculados, en atención a que estos aspectos están directamente vinculados con la apreciación de la prueba arrimada al proceso y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, aspectos que privativamente corresponden a los tribunales ordinarios competentes y que no pueden ser revisados por la justicia constitucional, puesto que en el caso que nos ocupa, tampoco concurren las causales de excepción para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración, dado que no se evidencia que la valoración efectuada por las autoridades judiciales, ahora recurridas, hubiese sido arbitraria, irrazonable y que no se encuentra dentro de los marcos de objetividad y equidad, lo que implica que también sobre estos hechos, tenga que declararse la improcedencia del recurso que se revisa.
III.4.En cuanto a las actuaciones de los vocales recurridos en sentido de que omitieron notificar a su mandante con la radicatoria del proceso, concretamente del recurso de apelación que formuló, así como que se practicaron notificaciones a quien ya no ejercía el cargo de Alcalde, estos aspectos tampoco fueron denunciados oportunamente, advirtiéndose nuevamente, que lo que se pretende a través de este recurso es suplir la actuación negligente en la que incurrió el mandante de los recurrentes en el proceso social seguido contra la Alcaldía que representa, no siendo posible atender ahora tales aspectos.
Por otra parte, respecto a que los vocales recurridos habrían dictado la Resolución de 26 de enero de 2005, anulando indebidamente el Auto que dejó sin efecto la ejecutoria de la Sentencia por no haberse notificado con la Sentencia y Auto complementario y la declararon ejecutoriada, bajo el argumento de que existió una notificación simultánea y que su recurso de apelación fue interpuesto en forma extemporánea, sin haber tomado en cuenta que el Auto complementario nunca le fue notificado a su representado, estando suspendido el plazo para apelar hasta que se notifique con el Auto de complementación, conforme establece el art. 221 del CPC, el mandante de los recurrentes pudo interponer contra esa decisión los recursos de impugnación previstos por ley, tal el caso del recurso de casación debió ser formulado, denunciando todos los aspectos ahora reclamados, y si bien consta que fue notificado con esa Resolución en el tablero de esa Sala; omisión que implicaría restricción al derecho a la defensa; sin embargo, respecto a esta regla opera como excepción cuando esa notificación defectuosa cumplió su finalidad, cual es, que el destinatario hubiese tomado conocimiento de esa actuación, providencia o resolución. Así lo ha establecido este Tribunal en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, al señalar que “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
En el caso que se examina, consta que practicada la notificación en el Tablero de la Sala al mandante de los recurrentes, con el Auto de 26 de enero de 2005 -que ahora impugna-, declarando los vocales recurridos mediante Auto de 12 de febrero la ejecutoria del Auto de Vista y una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el Juez correcurrido, mediante proveído de 4 de marzo de 2005 decretó el “Cúmplase a tercero día de su legal notificación”, con el que fue notificado personalmente el representado de los recurrentes el 17 de marzo de 2005, y ante la solicitud de conminatoria formulada por los demandantes del proceso laboral, para el pago de beneficios y regulación de honorarios profesionales, el representado de los recurrente se apersonó al Juzgado del recurrido interponiendo apelación de la Resolución que fijó honorarios profesionales. De lo que se infiere, que el mandante de los recurrentes, habiendo tenido conocimiento de la ejecutoria del Auto de Vista impugnado y del estado del proceso, no presentó reclamo alguno alegando los actos ahora denunciados; por el contrario, de las pruebas remitidas a este Tribunal se tiene que el recurrente intervino en el proceso en actuaciones posteriores a los supuestos actos lesivos demandados en este recurso, presentado memoriales ante el Juez recurrido, con el advertido de que habiéndose apersonado al mismo, se limitó a impugnar el Auto de regulación de honorarios, oportunidad en la cual, si consideraba estar agraviado en su derecho a la defensa por haber sido ilegal o defectuosamente notificado con el Auto de Vista y el Auto de ejecutoria, pudo haber reclamado esos extremos dentro del proceso social oponiendo un incidente de nulidad de las notificaciones que reclama, al tenor del art. 149 del CPC, aplicable por lo dispuesto en el art. 252 del CPT, que permite la supletoriedad en la aplicación de las disposiciones del Código de procedimiento civil en materia laboral. En consecuencia, el actor tuvo oportunidad de reclamar los extremos ahora denunciados y, por lo mismo, asumir defensa irrestricta en el proceso, pero por propia voluntad y negligencia, no reclamó los actos lesivos, que ahora recién denuncia en el presente recurso.
De donde resulta, que con el presente amparo los recurrentes pretenden la nulidad de todo el proceso laboral seguido contra la entidad municipal que representa el mandante de los recurrentes, aduciendo una incorrecta actuación de las autoridades judiciales, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada de las excepciones de pago que opuso, denunciando que los demandados en las instancias que les correspondió conocer el proceso omitieron cumplir con su deber de revisar de oficio las omisiones y vicios de nulidad existentes, que no fueron debidamente impugnados a través de los medios y recursos previstos por ley, por cuanto el amparo es un recurso extraordinario y subsidiario, caracteres que no han sido tomados en consideración por la parte ahora demandante, quien debió accionar todos los recursos e incidentes previstos por las normas aplicables al caso, pero al no haberlo hecho así, inviabilizó la posibilidad de otorgar la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción tutelar prevista por el art. 19 de la CPE, incurriendo en las causales de improcedencia contenida en la subregla 1), referida a que las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso planteado, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de 28 de abril de 2005, cursante de fs. 335 a 336 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
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