Resolución 1576/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2005-R
Sucre, 6 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11596-24-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat


En revisión la Resolución 011/2005, de 27 de abril, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mirtha Camacho Quiroga contra Lourdes Nava Rodríguez, Fiscal de Distrito en suplencia y Héctor Macuaga, Comandante Departamental de la Policía, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 22 de abril de 2005, cursante de fs. 8 a 9 de obrados, la recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 11 de abril de 2005, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró procedente el amparo que presentó contra Luis Vidaurre y otro, ambos representantes de la Junta Escolar de la escuela “Adolfo Mier”, con lo cual se garantizaron sus derechos al trabajo, a educar bajo la vigilancia del Estado, e ingresar y salir libremente del establecimiento donde trabaja, de manera que los padres de familia no podían restringirle dichos derechos; sin embargo, el 18 de abril de 2005 -después de que el 14 y 15 del mismo mes y año ingresó sin ningún problema-, le impidieron el ingreso al establecimiento, utilizando para ello la fuerza bruta, por lo que el 20 del citado mes y año, mediante memorial tuvo que recurrir al Ministerio Público para que en coordinación con la Policía Departamental preste el auxilio a fin de que pudiera ingresar a su fuente de trabajo y arrestara a las personas en caso de ser necesario, pero dicha petición fue negada contraviniéndose el art. 14 incs. 1), 2) y 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que con la finalidad de garantizar su vida, salud y seguridad jurídica, presentó memorial ante el Comandante correcurrido, a quien le manifestó en forma personal los hechos ocurridos y solicitó que a horas 14:00 del 21 de abril de 2005, se le brinde seguridad y en caso de necesidad se arreste a las personas que infringieran el cumplimiento del amparo “todo ello en virtud del art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), art. 179 del Código penal”, pero le negaron lo solicitado, omitiendo lo dispuesto por los arts. 6, 7 incs. a), b) y w) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), dado que cuando se constituyó en el local del establecimiento, se encontró en la puerta con los padres de familia, quienes la insultaron y no le permitieron el ingreso.

Por lo expuesto, y toda vez que no existe voluntad de los organismos públicos de promover la acción de la justicia, defender la legalidad, el respeto al Estado de derecho, cuyas funciones se encuentran claramente establecidas en el art. 14 de la LOMP, 6 y 7 de la LOPN, se ve obligada a interponer el presente recurso, al no existir otro medio para hacer valer sus derechos y garantías protegidos por la Constitución, ante las omisiones que ponen en riesgo su vida, salud, seguridad jurídica, trabajo y el derecho a realizar peticiones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a) y h) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Lourdes Nava Rodríguez, Fiscal de Distrito en suplencia y Héctor Macuaga, Comandante Departamental de la Policía, pidiendo la procedencia del recurso disponiendo que la Fiscalía como la Policía Departamental, presten el auxilio necesario de forma inmediata, promuevan la acción de la justicia, defiendan la legalidad y vigencia de los derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 27 de abril de 2005 (fs. 22 a 29 vta.), ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó el recurso y lo amplió señalando lo siguiente: a) el art. 70 del Código de procedimiento penal (CPP), establece que el Ministerio Público es el director de las investigaciones cuando se produce un delito, y en el caso explicó a la Fiscal que podría producirse un delito, cuando se presente a su fuente de trabajo, pero ante su petitorio el 21 de abril de 2005 dicha autoridad indicó: “no ha lugar y adecue su petitorio conforme a ley”, cuando así lo hizo, pues el Ministerio Público es el encargado de velar por la seguridad y los derechos constitucionales, y en el caso se trataba de un amparo constitucional, siendo por esa razón que quería que sea la Fiscalía quien ordene a la Policía preservar el Estado de Derecho; además, el hecho de que no hubiera citado el art. 179 del Código Penal (CP) no era motivo para denegar su petición; y b) el art. 55 de la LOPN, dispone que la Policía tiene que proteger y respetar los derechos humanos, y en el caso hacer respetar su persona; pero se espera que una persona muera, que sea dañada en su integridad física para actuar, recién realizar las investigaciones y brindar el auxilio.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

La Fiscal recurrida prestó su informe alegando lo siguiente: a) es cierto que la recurrente el 20 de abril de 2005, presentó memorial solicitando expresamente que a efectos de hacer efectivo un amparo constitucional, se disponga que el correcurrido, en coordinación con el responsable del Patrulla de Ayuda al Ciudadano (PAC), al día siguiente 21 y cuando así se requiera, se garantice el cumplimiento de dicho amparo, sea en presencia de un Fiscal de ser necesario para dar cumplimiento a lo establecido por el art. 104 de la LTC, y proceder al arresto de las personas que infringieran dicha disposición, pero al ser incongruente el memorial y no invocar el artículo correspondiente que seguramente era del Código penal, se dispuso que adecue su petitorio conforme a Ley; b) el Ministerio Público no puede ir más allá de sus atribuciones y a quien debería haber acudido la recurrente para hacer efectiva la Resolución constitucional, era al Tribunal de amparo, y no al Ministerio Público que no tiene potestad para hacer cumplir resoluciones que no dictó; empero, otra situación hubiera sido si la recurrente en cumplimiento del art. 104 de la LTC citado, hubiese solicitado que se remitan antecedentes del Ministerio Público para que se inicien las acciones correspondientes contra aquellas personas que no dieron cumplimiento a dicha Resolución judicial, pues a partir de ese momento se hubiera abierto su competencia, haciéndose efectivo el art. 14 de la LOMP por una parte; por otra la recurrente en ningún momento pidió que se ejercite una acción penal por el delito tipificado en el art. 179 Bis del CP; y lo que pide es que se la acompañe a hacer sus labores cotidianas; y c) no recibieron ninguna orden judicial emitida por el Tribunal Constitucional. Con estos fundamentos pidió que el recurso fuera declarado improcedente.

El Comandante correcurrido, reiterando en parte lo expuesto por la correcurrida informó exponiendo lo siguiente: i) la recurrente les presentó un memorial de un amparo constitucional en fotocopia simple y un memorial que cita el art. 104 de la CPE, que no tiene nada que ver con la petición, a lo que le solicitaron que les presente el amparo; ii) el primer amparo que planteó la recurrente, fue contra los representantes de la Junta Escolar y no en contra suya; y iii) el eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de un recurso de amparo o de hábeas corpus, no se puede resolver a través de la interposición de otro amparo, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso o que dio origen a la Sentencia y para el caso de resistencia, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la comisión del delito previsto por el art. 179 Bis del CP, conforme se estableció en las SSCC 19/2003-R y 15/2004-R; con lo cual también se demuestra que la recurrente tenía otro medio para hacer valer sus derechos. Concluye solicitando se apliquen las SSCC 183572004-R y 233/2005-R y se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que el principio de subsidiaridad que fue mencionado “muy de pasada”, conduce a establecer que existe un procedimiento llevado anteriormente, y en cumplimiento del art. 102.V de la LTC, se halla en revisión ante el Tribunal Constitucional, por lo que los recurridos al no dar curso a las peticiones formuladas por la recurrente no han violado ningún derecho de la Constitución, pues es de aplicación el art. 96.2 de la LTC, dado que el anterior recurso interpuesto por la recurrente tiene estrecha vinculación con el presente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. El 2 de abril de 2005, la recurrente interpuso amparo constitucional contra Luis Vidaurre Rodriguez, Presidente de la Junta Escolar de la escuela “Adolfo Mier” y otros doce padres de familia, denunciado que su acceso a la Escuela era interferido por los recurridos, quienes no le permitían el ingreso vulnerando sus derechos al trabajo, a recibir instrucción y adquirir cultura; a enseñar bajo la vigilancia del Estado, consagrados en el art. 7 incs. d), e) y f) de la CPE (fs. 7 y vta.).

II.2.El 11 de abril de 2005, el citado recurso fue declarado procedente por el mismo Tribunal que resolvió el presente recurso, disponiéndose únicamente que de conformidad al art. 102.II de la LTC, se determine responsabilidad civil y costas; y la Resolución sea elevada en revisión (fs. 3 a 6 vta.).

II.3.El 21 de abril de 2005, a horas 11:55, la recurrente presentó memorial ante el Comandante recurrido, indicando que el 11 de abril de 2005, presento el referido amparo, pero que después que se le permitió el ingreso los días 14 y 15 de abril de 2005, el 18 del mismo mes y año le impidieron ingresar, por lo que con la finalidad de hacer efectivo el amparo, solicitó que “a través del Comando Departamental de la Policía en coordinación con el responsable del PAC”, el 21 de abril a horas 14:00 y cuando así se requiera, se garantice el cumplimiento de dicho amparo, sea en presencia de un fiscal en caso de ser necesario para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. “104” de la CPE y 179 del CP, procediéndose al arresto de las personas que infrinjan dicha norma legal (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a) y h) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, dado que se negaron a prestarle auxilio para que pueda ingresar al establecimiento educativo “Adolfo Mier”, pese a que un anterior amparo que interpuso contra los representantes de la Junta Escolar de dicha escuela en la que trabaja, fue declarado procedente. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. A fin de resolver la problemática expuesta corresponde recordar que de la interpretación del art. 102.I de la LTC, se establece que el Tribunal que está llamado a dar cumplimiento u ordenar se cumpla una Resolución dictada en recurso de amparo, es el juez o tribunal que lo conoció y resolvió, lo que implica que la parte recurrente que obtenga la tutela deberá acudir a ese juez o tribunal para pedir la efectivización material de la misma; claro está, cuando el obligado no la cumpla voluntariamente; consiguientemente, no puede tacharse de ilegal una acción negatoria de otra autoridad distinta, mientras éstos no le ordenen hacerla cumplir o prestar el auxilio para ello, cuando la naturaleza de la concesión tutelar así lo amerita.

El razonamiento expuesto, ya fue asumido por este Tribunal en una problemática en la que se denunció que una autoridad policial sin que exista orden del Tribunal del recurso requiriendo auxilio, ejecutó una Resolución que concedió tutela a la parte recurrente, así la SC 413/2003-R, de 2 de abril, que partiendo también de la interpretación del precepto referido, resolviendo el caso concreto señaló lo siguiente:

“El art. 102.I LTC indica que la resolución dictada dentro de un recurso de amparo constitucional, será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones. La autoridad llamada por ley para hacer cumplir dicho fallo, es la que conoció y resolvió el recurso, en este caso, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, la cual tiene amplias facultades para adoptar las medidas necesarias a fin de lograr su cumplimiento, u ordenar el procesamiento penal del desobediente de acuerdo a lo previsto en el art. 179bis CP concordante con el art. 104 LTC.

Sin embargo, en el caso presente se constata que a sola petición de la parte victoriosa en el Amparo, sin que medie ninguna orden o comunicación del Tribunal del recurso y en forma unilateral, el Prefecto recurrido mediante oficio DJD Nº 404/02 de 12 de diciembre de 2002, instruyó al Comandante Departamental de Policía coadyuve al cumplimiento de la Sentencia de la Sala Penal Primera, destacando la fuerza pública necesaria para desalojar, custodiar y proteger el derecho vulnerado por Ramiro Camacho y otros.

Con esta actuación ilegal, la autoridad demandada desconoció la competencia del Tribunal de Amparo para hacer cumplir un fallo constitucional y se arrogó atribuciones que no le reconoce la ley al ordenar medidas de hecho para lograr ese cumplimiento, violando de esa manera el derecho de los mandantes del actor, a la seguridad jurídica, el cual está consagrado en el art. 7.a) CPE (…)”.

III.2.En el caso planteado, el entendimiento aludido es de aplicación y a contrario sensu de lo resuelto por la citada Sentencia, en la que se concedió tutela porque la autoridad policial prestó auxilio sin la orden expresa del Tribunal del recurso, aquí corresponde denegarla, puesto que las autoridades recurridas se negaron a prestar auxilio, justificando su negativa precisamente en que no tenían atribución para ejecutar resoluciones dictadas en recursos de amparo constitucional, cuando no tenían una orden expresa por el Tribunal que lo resolvió, lo cual conforme a la jurisprudencia referida no lesionó ningún derecho de la recurrente, quien debió acudir a la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro, que asumió también como Tribunal del presente recurso, denunciando el incumplimiento de la Sentencia por parte de los recurridos, a fin de que conforme a Ley les conminen a cumplir, bajo prevenciones de Ley, pero no lo hizo, pese a que le exigieron que adecue su petitorio al procedimiento, que no era sino el señalado, vale decir, obtener la orden de requerimiento de la fuerza pública para hacer cumplir la Resolución que le concedió la tutela que solicitó en resguardo de sus derechos al trabajo y otros.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución 011/2005, de 27 de abril, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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