Resolución 1551/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1551/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-12755-26-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 028/2005 cursante de fs. 71 a 72 pronunciada el 25 de octubre por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Meave Angulo contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, alegando estar indebidamente detenido.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2005, cursante de fs. 12 a 14, el recurrente manifiesta que se encuentra ilegalmente privado de su libertad en la cárcel pública de San Pedro, dado que lesionaron su derecho y tutela previstos en los arts. 6.II y 9.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que en el Juzgado a cargo del recurrido se sustancia un proceso social por cobro de supuestos salarios devengados seguido por ex-trabajadores de la empresa Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A. contra esa empresa y no contra su persona.

Señala, que el Juez recurrido mediante Auto de 25 de julio de 2005 repuso el correspondiente mandamiento de apremio ordenado en su contra, con el argumento de que continuaba siendo accionista de la empresa por tanto responsable del cumplimiento de la obligación; situación que refleja desconocimiento total de la naturaleza jurídica de una sociedad anónima, según el art. 217 y siguientes del Código de comercio (Ccom), ya que el patrimonio de la empresa es distinto al patrimonio de sus accionistas y, la persona jurídica de la sociedad salvo la relación comercial con el accionista como consecuencia del contrato social nada tiene que ver y hacer con la persona del accionista y, el capital de la sociedad esta representado por acciones; por lo que la responsabilidad de los socios queda limitada a dicho monto; sin embargo, el Juez recurrido confundió el patrimonio de la sociedad con del accionista, siguió la línea trazada para las sociedades colectivas y no así para una sociedad anónima como es la empresa Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A., ya que un accionista no puede responder por las obligaciones de una sociedad anónima.

Agrega, que la SC 1189/2003-R, de 19 de agosto, refiere que las autoridades demandadas no han actuado sin jurisdicción ni competencia, pero no indica que ellas hubieran procedido en el fondo y forma correcta o incorrecta. En su Fundamento Jurídico III.4, sugiere que se recurra al hábeas corpus para la tutela del derecho a la libertad, motivo por el que se interpone el presente recurso.

Refiere, que de conformidad al “art. 6 de la Ley 1602”, se abolió el apremio corporal por obligaciones patrimoniales como la que en este caso existiría, ya que su persona no adeuda suma alguna por ningún concepto a los demandantes; máxime, si esa obligación es de una tercera persona denominada Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, solicitando se declare procedente el presente recurso y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 25 de octubre de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 70 y vta., habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso el tenor de la demanda formulada.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido, adjuntando el informe que cursa de fs. 68 a 69, señala lo que sigue: a) desde el inicio de la ejecución de sentencia del proceso laboral tramitado en el Juzgado a su cargo, el ahora recurrente en reiteradas oportunidades solicitó su exclusión del proceso, arguyendo haber dejado de ser representante legal y accionista de la empresa demandada Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A.; solicitudes que fueron rechazadas a través de diversas actuaciones, con el fundamento de que evidentemente el ahora recurrente dejó de ser representante de la empresa demanda, empero continúa siendo socio accionista y como tal tiene obligación y responsabilidad de cumplir con los trabajadores por la relación laboral que se mantuvo entre partes (art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT)); además porque la relación jurídico procesal ya se dio; b) asimismo, cursa certificado expedido por FUNDEMPRESA en la que se refiere como socio accionista al ahora recurrente, quien fue demandado y con quien se estableció la relación procesal. En esa condición el ahora recurrente opuso excepción de prescripción, arguyendo que la sentencia ejecutoriada no fue ejecutada dentro del término del art. 120 de la LGT, también apeló de la retención de fondos que se dispuso contra su persona; c) durante la tramitación del proceso, el recurrente actuó como sujeto procesal con arreglo al art. 50 del Código de procedimiento civil (CPC), es decir, tuvo intervención esencial como demandado, respecto a las resoluciones que dictaron anteriores juzgadores, disponiendo el apremio del ahora recurrente, las mismas no fueron recurridas de apelación; d) finalmente, la sentencia en el caso concreto, tiene calidad de cosa juzgada y, por mandato de la ley, no puede ser revisada ni modificada, por tanto su autoridad, simplemente dio cumplimiento al fallo, pese a que otros codemandados fallecieron.

I.2.3. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 71 a 72, se “denegó”(sic) el recurso, con los siguientes fundamentos: a) conforme se acredita de la diligencia de 6 de septiembre de 1988, fueron citados con la demanda Domingo Rafael Silvestro, Guido Silvestro y Mario Meave Angulo -ahora recurrente- por la empresa Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A., igualmente fueron notificados con la Sentencia que declaró probada la demanda de beneficios sociales de los extrabajadores demandantes; b) de las actuaciones de 3 de noviembre de 1988, se evidencia que el ahora recurrente Mario Meave Angulo es representante legal de esa empresa y, que es más, él en tiempo oportuno no hizo valer ningún tipo de excepción, ni ningún tipo de acto, lo que constituye un acto consentido donde él refiere y además acredita perdón, estas actuaciones acreditan que el ahora recurrente es representante legal; c) por otra parte, la ratio decidendi de la SC 1189/2003-R, de 19 de agosto señala que con relación a la vulneración de su derecho la seguridad jurídica ello no es evidente pues las autoridades demandadas de la Sala Social Segunda al pronunciar la Resolución 139/2002 que confirma la providencia de 31 de agosto de 2001 del Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social que dispone la retención de Bs556.340.14.- de las cuentas personales de Mario Meave Angulo como de los otros dos socios, actuaron conforme a derecho, usando la facultad jurisdiccional que les confieren los art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 236 del CPC y, de acuerdo a la valoración de los antecedentes procesales, se ha establecido que el recurrente como los otros socios deben ser los que procedan al pago perseguido en el proceso social; consiguientemente, se desvirtúa que hubieran actuado sin jurisdicción ni competencia lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica, lo que no ha ocurrido, en el presente caso, por el contrario, han aplicado objetivamente las disposiciones legales que rigen la materia, resultando que los demandados no ha incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos que invoca el recurrente. Esta ratio decidendi es vinculante al amparo del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siendo de cumplimiento obligatorio en este caso para este tribunal de garantías constitucionales; d) si el Tribunal Constitucional esta determinando que no hay infracción a la seguridad jurídica ni al debido proceso en las actuaciones tanto del Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social como de los vocales de la Sala Social Segunda al determinar la retención de fondos y que tanto, Mario Meave Angulo como las otras dos personas tienen que cumplir la obligación a los ex trabajadores, se infiere que el proceso es debido y consecuentemente legal; e) por otra parte, el derecho a la libertad física y al derecho a la locomoción, pueden ser restringidos en las condiciones que las leyes determinen y en materia social, cuando una vez dispuesto el pago de los beneficios sociales en sentencia ejecutoriada, comunicada la parte por escrito, el obligado incumpla con esa obligación, entonces en ejercicio de esa facultad de coerción y ejecución que tienen las autoridades judiciales, procede el apremio temporal hasta que se cumpla con la obligación, en este caso dispuesto en el proceso social; f) finalmente, referirse a la vulneración con relación a la separación de que debe existir entre una sociedad anónima y una persona natural, cuando se resuelve un recurso de hábeas corpus debe haber una relación entre la supuesta privación de libertad indebida y el hecho que ha originado esa privación; por lo que en este recurso no están en discusión aspectos contemplados en el Código de Comercio, si se toma en cuenta que, tanto con la demanda como con la sentencia, Mario Meave Angulo fue notificado como representante legal de la empresa demandada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.En el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social -a cargo del ahora recurrido- se tramitó un proceso laboral iniciado el 11 de julio de 1988, por Cruz Huanca, Cesar Patón Cachicatari y otros, por pago de derechos laborales y otros beneficios contra la empresa Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A. representada por sus principales accionistas Domingo Rafael Silvestro, Guido Silvestro, Rafael Russo y Mario Meave Angulo -ahora recurrente- (fs. 40 a 41; 42).

II.2.El 13 de octubre de 1988, la entonces Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social, dictó Sentencia declarando probada la demanda social y ordenando a la empresa Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A. la cancelación de los conceptos señalados en la demanda, previa liquidación por secretaría (fs. 45 a 46).

II.3.El 14 de noviembre de 1988, se dictó Auto de ejecutoria de la Sentencia dictada, por no haberse interpuesto recurso alguno (fs. 47 vta.), en consecuencia, se inició la ejecución de fallos el año 1988.

II.4.Por Auto de 13 de abril de 1989, el entonces Juez de la causa, ordenó se libre mandamiento de apremio contra Rafael Russo, Domingo Silvestro, Mario Meave -ahora recurrente- y Guido Silvestro, representantes de Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A. hasta que paguen lo condenado en la sentencia (fs. 83 vta.).

II.5.Por Auto de 10 de octubre de 1989, la entonces Jueza de la causa, rechazó lo solicitado por el ahora recurrente (fs. 84 a 86 vta.; 89 a 91 vta.; 96 y vta; ) y al no haberse cumplido lo ordenado en sentencia, ordenó se expida y ejecuten los mandamientos de apremio contra Rafael Russo, Domingo Silvestro, Mario Meave -ahora recurrente- y Guido Silvestro, en su condición de accionistas y socios de la empresa Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A., para que paguen la suma condenada en sentencia por concepto de haberes devengados (fs. 99 vta. a 100).

II.6.El 29 y 30 de agosto el apoderado de los ex trabajadores de Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A. solicitó retención de fondos bancarios de los demandados por intermedio de la Superintendencia de Bancos (fs. 101 y vta. y 102 y vta.); por lo que por decreto de 31 de agosto de 2001, se dispuso la retención de fondos solicitada (fs. 103); a cuya consecuencia, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 106 a 107 vta.); que fue confirmado por Auto de Vista 139/2002, de 14 de octubre por la Sala Social Segunda (fs. 110 y vta.); Resolución contra la que el ahora recurrente interpuso recurso de amparo constitucional, que fue declarado improcedente por Resolución 45/2003, de 4 de junio (fs. 36 a 39), siendo aprobada por SC 1189/2003-R, de 19 de agosto (fs. 20 a 24).

II.7.Por Auto de 10 de noviembre de 2003, el Juez recurrido ordenó se expida mandamiento de apremio contra el representante de la empresa demandada Mario E. Meave Angulo hasta que cancele el total de la cuantía ejecutada Bs556.148,14.- (fs. 119 y vta.).

II.8.Por Auto de 25 de julio de 2005, el Juez recurrido repuso el mandamiento de apremio ordenado contra el ahora recurrente (fs. 122).

II.9.Por Auto de 13 de octubre de 2005, el Juez recurrido rechazó el incidente de cesación de calidad de Secretario General del Sindicato Textil Soligno interpuesto por el ahora recurrente, consecuentemente dispuso la prosecución de la causa de acuerdo a procedimiento (fs. 131).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente asevera que se encuentra ilegalmente privado de su libertad en la cárcel pública de San Pedro, dado que lesionaron su derecho y tutela previstos en los arts. 6.II y 9.1 de la CPE; ya que en el Juzgado a cargo del recurrido se sustanció un proceso social por cobro de supuestos salarios devengados seguido por extrabajadores de la empresa Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A. contra esa empresa y no contra su persona; sin embargo, el Juez recurrido mediante Auto de 25 de julio de 2005 repuso el correspondiente mandamiento de apremio ordenado en su contra, con el argumento de que continuaba siendo accionista de la empresa por tanto responsable del cumplimiento de la obligación; situación que refleja desconocimiento total de la naturaleza jurídica de una sociedad anónima, según el art. 217 y ss., del Ccom, ya que el patrimonio de la empresa es distinto al patrimonio de sus accionistas; por lo que la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones; sin embargo, el Juez recurrido confundió el patrimonio de la sociedad con la del accionista, siguió la línea trazada para las sociedades colectivas y no así para una sociedad anónima como es la empresa Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A. Agrega, que la SC 1189/2003-R, de 19 de agosto, refiere que las autoridades demandadas no han actuado sin jurisdicción ni competencia, pero no indica que ellas hubieran procedido en el fondo y forma correcta o incorrecta; en su Fundamento Jurídico III.4, sugiere que se recurra al hábeas corpus para la tutela del derecho de a la libertad, motivo por el que se interpone el presente recurso; máxime, si de conformidad al “art. 6 de la Ley 1602”, se abolió el apremio corporal por obligaciones patrimoniales como la que en este caso existiría, además la obligación es de una tercera persona denominada Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.

III.1.En principio, corresponde recordar que el hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2.A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde recordar que este Tribunal ha establecido de manera uniforme y como entendimiento general que la calidad de cosa juzgada la adquiere materialmente una resolución, cuando emerge de un proceso llevado conforme al procedimiento que le hubiera sido aplicable al proceso en el que fue dictada, vale decir, correctamente tramitado, pues de no haber sido así, la cosa juzgada de la resolución es meramente formal y puede ser revisada en la jurisdicción constitucional; empero, la condición es que se demuestre plenamente que en su tramitación o la emisión de la sentencia se hubiesen lesionado los derechos fundamentales y garantías constitucionales de alguna de las partes, de un lado y, del otro, que la persona afectada denuncie e impugne dichos actos o decisiones por la vía tutelar idónea y correcta, para lograr sean reparadas las lesiones y restablecidos los derechos y garantías lesionados.

III.3.Siguiendo la línea de razonamiento referida precedentemente, con relación al procesamiento ilegal o indebido, como causal de procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en la SC 1034/2000-R, de 7 de noviembre, ha establecido la línea jurisprudencial siguiente: “(…) se entiende que el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del Recurso de Hábeas Corpus, en los casos en los que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y no mediante el procedimiento extraordinario como es el Hábeas Corpus”. Esta línea jurisprudencial tiene su fundamento en la propia naturaleza jurídica del hábeas corpus, cuya finalidad es la protección inmediata del derecho a la libertad física en los casos en los que sea restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, por lo que se entiende que si el procesamiento indebido no se constituye en la causa directa e inmediata de la restricción del derecho tutelado por este recurso, no puede disponerse la corrección de los errores procesales por esta vía tutelar.

La línea jurisprudencial glosada precedentemente corresponde ser aplicada en la problemática planteada, puesto que no se evidencia que los actos denunciados por el recurrente constituyan vulneración al debido proceso o a la defensa, por lo que no se constituyen en la causa directa e inmediata para su restricción del derecho a la libertad física del actor.

Es decir, el recurrente pretende que este Tribunal ordene se deje sin efecto todo lo actuado dentro de un proceso laboral y, en consecuencia, el mandamiento de apremio expedido en su contra, porque se habría incurrido en las omisiones y actos ilegales; sin embargo, los mismos no son causa directa e inmediata del apremio que se denuncia como indebido, pues la orden restrictiva del derecho a la libertad física tiene su origen en el incumplimiento de parte del actor en el pago de sueldos devengados y otros derechos laborales, a que fue condenado por sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de noviembre de 1988; siendo menester precisar que los actos y omisiones denunciadas, al tener vinculación con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso debieron impugnarse oportunamente por medio de los recursos ordinarios ante la autoridad que tramitó el proceso laboral.

III.4.En consecuencia, toda vez que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al demandado (art. 150 del CPT) y el demandante no está obligado a demostrar la existencia de la persona jurídica contra la que dirige la acción (art. 111 del CPT), además de estar eximido de acreditar quién es su representante legal -pues la demanda se incoa contra la empresa, (y no contra el representante que eventualmente puede cambiar)-, está claro que Mario Meave Angulo si consideraba ilegal dicha conminatoria de pago y posterior orden de apremio en su contra por parte de la autoridad recurrida, debió impugnar esos hechos con documentación irrefutable, acreditando plenamente los extremos reclamados de ilegales; empero, extremo que no aconteció, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada de su parte; máxime si se tiene en cuenta que, la orden por la cual la autoridad recurrida dispuso que se libre mandamiento de apremio contra el obligado fue expedida ante el incumplimiento de la sentencia ejecutoriada, por lo que la autoridad recurrida no ha incurrido en ningún acto ilegal o indebido que vulnere el derecho de libertad del recurrente, dado que únicamente se ha circunscrito a proceder conforme prevé el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) ante su incumplimiento a la conminatoria de pago de sueldos devengados y otros derechos laborales, actuación que no puede considerarse como ilegal y menos como constitutiva de una detención indebida.

III.5.Finalmente, es preciso señalar que, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde aclarar que la SC 1262/2005-R, de 14 de octubre, glosando lo entendido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, concluyó que: “ (...) el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso”; aclaración que, en cuanto a la forma de resolución, deberá ser tomada en cuenta en el pronunciamiento de futuros fallos que resuelvan esta acción tutelar.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber “denegado” (sic) el recurso, ha compulsado adecuadamente los documentos aparejados y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución cursante de fs. 71 a 72 pronunciada el 25 de octubre de 2005 por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen, el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.


Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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