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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1552/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11447-23-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Alvarez
En revisión la Resolución 125/2005 de fs. 501 a 502 pronunciada el 18 de abril por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cristina Salazar Soliz contra Fructuoso Huayllani Tórrez, Director del Servicio Departamental de Educación a.i. (SEDUCA - La Paz), Roberto Huayta Chui, Director Departamental, Rodolfo Paz Villalba, Director Distrital de Viacha y Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha, Héctor Mendoza, Secretario del Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha y Enrique Franz Manrríquez G., alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al juez natural, previstos en los arts. 7 incs. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de abril de 2005 (fs. 29 a 37 vta.), la recurrente asevera que a raíz de una denuncia presentada en su contra en su condición de Directora de la Unidad Educativa “6 de junio”, Tilata Magisterio del Distrito Educativo de Viacha, del departamento de La Paz, el Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha dictó Auto Inicial de Proceso, mediante Resolución T.D.D. 01/04 de 21 de mayo de 2004, por supuestas faltas graves y muy graves previstas en el art. 10 literal N) y art. 11 literal L), habiéndose sustanciado dicho proceso con recepción de pruebas y encontrándose para dictarse la Resolución correspondiente, se dictó la Resolución Administrativa (RA) 01/04 de 17 de agosto de 2004, por la cual se dispuso anular el Auto Inicial del proceso de 21 de mayo de 2004, por haberse producido el cambio del Director Distrital (Presidente del Tribunal Disciplinario) y por haber vencido los plazos señalados de acuerdo a los reglamentos en vigencia; sin embargo, en forma inconcebible, el 23 de agosto de 2004, con los mismos fundamentos del primer Auto inicial del proceso, se dictó una segunda Resolución que resolvió iniciar proceso administrativo en su contra, por presuntas faltas graves y muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a la tipificación expresa en el art. 10 literales d), i), j), m) y n); art. 11 literales a) y ll) del Reglamento de faltas y sanciones disciplinarias del Magisterio y Personal docente y administrativo RS 212414; es decir, el segundo procedimiento que se le inició se hizo en base a la misma denuncia inicial e igualmente se desarrolló hasta que el Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha dictó en su contra Auto Final de Proceso Administrativo, mediante Resolución 003/04 de 18 de octubre de 2004, determinando descenso a un cargo inferior y cambio de Distrito en aplicación del art. 13 inc. b) de la RS 212414.
Señala, que contra dicha resolución formuló apelación, habiendo el Director del Servicio Departamental de Educación de La Paz Roberto Huayta Chui dictado la Resolución 12/2004, en cuya parte resolutiva determinó revocar la Resolución 003/04, de 18 de octubre de 2004 por haberse aplicado preceptos normativos aplicables a funcionarios de la carrera administrativa, cuando en dicha fundamentación sólo debieron ser consideradas normas de la carrera docente a la cual pertenece la ahora recurrente.
Indica que, una vez devueltos los obrados, la autoridad Distrital de Viacha, dictó la Resolución 003/2004 de 18 de octubre, con el mismo número, fecha y forma de resolución que la Resolución que fue revocada por la autoridad del SEDUCA; la que elevada en grado de revisión y apelación ante esta instancia, mereció a su vez la Resolución 13/2004, de 30 de noviembre que resolvió ratificar la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha, cual es descenso a un cargo inferior, ampliando y aclarando al cargo de profesora de aula de acuerdo a su especialidad en aplicación del art. 13 inc. b) de la RS 212414.
Sostiene, que en dicho proceso se cometieron varios actos ilegales como ser: a) la Resolución 003/04 de 18 de octubre, por la cual se la sancionó determinando su descenso a un cargo inferior, al igual que la resolución que la confirmó en apelación carecen de motivación y razonamiento jurídico; b) la composición del Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha fue ilegal, por cuanto i) el Tribunal se encontraba integrado por Rodolfo Paz Villalba como Presidente, Enrique F. Manrriquez G. como Fiscal y Héctor Mendoza Ch. como Secretario, en contravención a los dispuesto por el art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que dispone la forma en que dicho tribunal debe estar conformado; es más el art. 63 de la misma norma establece que el Tribunal Administrativo designó de entre sus miembros “a un presidente y aun secretario” para desarrollar el proceso pero no existe la figura del “fiscal”; ii) asimismo, no obstante que mediante memorial de 31 de agosto de 2004, es decir, en fecha anterior a la Resolución ahora impugnada solicitó expresamente la excusa de Presidente del citado Tribunal, Rodolfo Paz Villalba, sin embargo el indicado no imprimió el trámite de ley a la solicitud de excusa, y por el contrario dictó la resolución 01/04 que anuló el primer proceso y no dudo en firmar la Resolución 01/04 de 23 de agosto de 2004 instaurándole nuevamente proceso con notorio interés en el caso, lesionándose el derecho al juez natural; c) respecto al término o plazo en la tramitación de la causa, se tiene que el art. 64 del Reglamento de la Carrera Administrativa señala que “las diferentes fases de proceso administrativo, desde el conocimiento de la denuncia hasta la emisión de la Resolución o fallo, tendrá una duración máxima de 20 días hábiles, por otra parte, el art. 67 de dicho Reglamento determina “la resolución de apelación debe ser emitida en el plazo máximo de 10 días hábiles desde el conocimiento de los antecedentes por la autoridad competente”, plazos que fueron incumplidos; d) se produjo doble juzgamiento, toda vez que se dictó la Resolución de 17 de agosto de 2004 en la que se dispuso anular el Auto Inicial del Proceso de 21 de mayo de 2004, por haberse producido el cambio de Director Distrital y por haber vencido los plazos señalados de acuerdo a los reglamentos en vigencia; sin embargo, por Resolución de 23 de agosto de 2004, nuevamente iniciaron en su contra proceso administrativo el que concluyó con la Resolución 003/04 de 18 de octubre de 2004, en cuya parte resolutiva se estableció responsabilidad en su contra. En ambos procesos el juicio se desarrolló en toda su etapa sumarial y probatoria, es decir, fue sometida dos veces a juzgamiento siendo que en el primer caso se dispuso anular el Auto inicial sobre todo por el vencimiento de plazos y en el segundo caso se le encontró culpabilidad, lo que contraviene los arts. 14 y 16 de la CPE y constituye doble juzgamiento.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al juez natural, previstos en los arts. 7 incs. a) y 16.IV de la CPE.
1.1.3. Autoridades y personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Fructuoso Huayllani, Director del SEDUCA a.i La Paz, Roberto Huayta Chui, Director Departamental, Rodolfo Paz Villalba, Director Distrital de Viacha y Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha, Héctor Mendoza, Secretario del Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha y Franz Manrriquez, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose: a) la nulidad de la Resolución 003/04 de 18 de octubre de 2004, así como también la nulidad de la Resolución 013/2004 de 30 de noviembre de 2004; b) el archivo de obrados en aplicación de la Resolución Administrativa 01/04 de 17 de agosto de 2004 que anuló el Auto Inicial del Proceso; c) su restitución inmediata al cargo de Directora de la Unidad Educativa “6 de junio” de la Urbanización Tilata Magisterio del Municipio de Viacha o a un cargo similar en jerarquía; con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 18 de abril de 2005, cuya acta corre de fs. 492 a 502, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró in extenso el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Rodolfo Paz Villalba, Director Distrital de Viacha, en su informe emitido en audiencia pública de amparo (fs.498 a 500) señaló que: i) luego de conformado el nuevo Tribunal disciplinario de Viacha, del que formó parte, tuvo que soportar durante 60 días un fuerte conflicto social de carácter poblacional en un enfrentamiento que ha sido registrado por todos los medios de comunicación social; por cuanto la Dirección Distrital de Viacha conoció las quejas y las denuncias de los padres de familia, de la junta de vecinos, de organizaciones populares, contra la recurrente, que contravenían el Reglamento de faltas disciplinarias, en las que se le acusó de exacciones económicas a los padres de familia; ii) carece de veracidad que la recurrente habría sido afectada en sus ingresos económicos, toda vez que gozó de todos sus salarios hasta el 31 de diciembre y de todos sus beneficios sociales incluyendo su respectivo aguinaldo; iii) el 1 de febrero se le asignó como maestra de aula en la Unidad de José de Ichulaya, a la que no asistió; en cuya virtud enviaron informes al SEDUCA.
El abogado de Roberto Huayta Chui, Director del SEDUCA La Paz, Fructuoso Huyllani, Rodolfo Paz, Héctor Mendoza y Franz Manriquez, en su informe cursante de fs. 454 y 456 a 460 señaló que: a) dentro de las carreras en el Servicio de Educación Pública de acuerdo al DS 23968 de 24 de febrero de 1995, existen dos carreras una la docente (art. 7) y otra la carrera administrativa (art. 34), de acuerdo a estos dos preceptos señalados la hoy recurrente pertenece a la carrera docente, razón por la cual de acuerdo al Capítulo IV del misma norma de las sanciones y retiros en la carrrera docente, la recurrente fue sometida a un proceso disciplinario ante un tribunal conformado de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Decreto Supremo (DS) 25273 art. 21; b) el amparo presentado por la recurrente fue en pleno desconocimiento de las normas señaladas, por cuanto cita reiteradamente la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000 Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; sin tener en cuenta que este instrumento en el cual se ampara de acuerdo con lo estipulado en el art. 4 del Reglamento señalado sólo es aplicable al personal de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública y no así a los de la carrera docente; c) la recurrente lejos de precisar qué derechos se le habrían lesionado se limita a entrar en el fondo del proceso señalando situaciones de hecho que motivaron su proceso y que fueron valoradas por el Tribunal ad quem; d) respecto a lo aseverado por la recurrente en sentido de que fue sometida a dos procesos de la misma naturaleza, se tiene que si bien en una primera instancia se le inició proceso disciplinario a la recurrente mediante Resolución TDD 01/04 de 21 de mayo en el distrito de Viacha a la cabeza del ex director distrital Samuel Coaquira Paredes, este proceso no llegó a concluir porque dicha autoridad en esa fecha estaba suspendido a raíz de un proceso administrativo que se le seguía en el SEDUCA, por lo tanto el proceso estaba viciado de nulidad porque el presidente de dicho tribunal disciplinario inició un proceso contra la actora estando suspendido, en cuya situación para subsanar y reencausar el proceso disciplinario, el nuevo tribunal dictó la RA 01/04 disponiendo la anulación del Auto Inicial del proceso; para finalmente, el 23 de agosto de 2004, el nuevo Tribunal disciplinario constituido legalmente, dictó el Auto inicial del proceso contra la recurrente; por lo que no existió doble juzgamiento, porque el primer proceso no concluyó con una resolución; e) con relación a que el Tribunal disciplinario no estaba conformado de acuerdo a ley, citando para el efecto la recurrente el art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se tiene que la norma aplicable en este tema es el DS 25273 y no la que pretende la actora; f) respecto a que pidió la excusa del Presidente del Tribunal Disciplinario y que esta no se tramitó, se tiene que la recurrente no presentó prueba que respalde su solicitud de excusa; g) por otra parte, la actora denuncia que el plazo para el desarrollo del proceso administrativo tiene una duración máxima de veinte días y que en los dos procesos instaurados en su contra existió un tiempo de duración de ochenta y seis días, respaldando su posición en el art. 64 del Reglamento de la Carrera Administrativa , la que no es aplicable al caso de examen, estando claramente definidos dichos plazos en el art. 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, estableciendo veinte días de duración del proceso que pueden ser prorrogables por razón de distancia a petición de parte o determinación de oficio; en tal situación, el Tribunal Disciplinario por la complejidad del proceso amplió en dos oportunidades el término probatorio, concluyéndose que el proceso disciplinario duró treinta días hábiles contados desde el Auto inicial de 23 de agosto de 2004 hasta el Auto final de 18 de octubre de 2004.
I.2.3. Resolución
La Resolución 125/2005 de 18 de abril cursante de fs. 501 a 502, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs300.- con los siguientes fundamentos: a) si bien se dio la apertura de un primer proceso disciplinario; sin embargo, éste no concluyó por haber sido anulado antes de pronunciarse resolución -Auto final de proceso administrativo- por el cambio del ex Director Distrital Samuel Coaquira y como consecuencia de ello se instauró nuevo proceso a través de la RA 01/04 de 21 de mayo de 2004, en base a la cual y previa sustanciación del proceso se pronunció la Resolución 03/2004 sancionando a Cristina Salazar Soliz con el descenso a un cargo inferior y cambio de distrito; habiendo el SEDUCA pronunciado la Resolución 013/2004 que ratificó la Resolución 03/2004; por lo que no existe doble procesamiento; b) dentro del Servicio de Educación Pública conforme al DS 23968 existen dos carreras: la docente y la administrativa, la primera en cuanto a sanciones y faltas disciplinarias, así como para la conformación del tribunal está regulado por el DS 25273 y RS 212414 y la Carrera Administrativa se sujeta a la RM 062/00 de 17 de febrero de 2000 que corresponde al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Administración Pública; c) el Tribunal Disciplinario administrativo que conoció el proceso instaurado contra la recurrente fue conformado en aplicación del DS 25273 y RS 212414, facultando a las juntas escolares formar parte de tribunales para la comisión de faltas graves, así como también la designación de un fiscal. Por consiguiente la RM 062/2000, que menciona la recurrente en el presente recurso no es aplicable al proceso instaurado en su contra ya que sólo concierne esta disposición al personal administrativo y no al personal docente; d) con relación a la falta de motivación jurídica y el cumplimiento de plazos en el proceso disciplinario no corresponde a este Tribunal su consideración. Consiguientemente, al no haber las autoridades recurridas incurrido en actos que vulneren los derechos fundamentales de la recurrente consagrados en los arts. 14, 16 y 7 inc. a) de la CPE, el amparo solicitado es improcedente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 139/2005 de 8 de noviembre, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 6 de diciembre de 2005, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Resolución T.D.D. 01/04 de 21 de mayo (fs. 3 a 4), el Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha, integrado por Samuel Coaquira P., Presidente, Pedro Apaza C, fiscal y Rafael Mendoza Ch., Secretario, con la facultad conferida por el art. 29 del DS 23968 y art. 21inc. 1) del DS 25273 dispuso el inicio del proceso administrativo contra la profesora Cristina Salazar Soliz -ahora recurrente-, en su condición de Directora de la Unidad Educativa 6 de Junio Tilata Magisterio, del Distrito de Viacha, por supuestas faltas graves y muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a la tipificación expresada en el art. 10 literal n) “La usurpación de funciones” y art. 11 literal “l)” ll) “La subalternización de las instancias administrativas a los intereses político partidarios o sectarios, en desmedro de la docencia” del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo RS 212414.
II.2. Mediante memorial de 16 de agosto de 2004 (fs. 148 a 149) la recurrente, solicitó al Director Departamental de Educación La Paz, el archivo de obrados por pérdida de competencia del Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha; por haber incumplido lo establecido en el art. 24 inc. c), d) y e) de la RS 212414.
II.3. Por Resolución Administrativa 01/04 de 17 de agosto de 2004 (fs.5) Rodolfo Paz Villalba, Director Distrital de Educación Viacha, resolvió anular el Auto inicial del Proceso de 21 de mayo de 2004, dictado en contra de la recurrente por haberse producido el cambio del Director Distrital (Presidente del Tribunal Disciplinario) y por haber vencido los plazos señalados de acuerdo a los reglamentos en vigencia.
II.4. Posteriormente mediante Resolución T.D.D. 02/04 de 23 de agosto de 2004 (fs. 6 y 7), el Tribunal Disciplinario Distrital, integrado por Rodolfo Paz Villalba, Director Distrital de Viacha y Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha, Héctor Mendoza Ch., Secretario del Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha y Enrique Franz Manriquez G; Fiscal, - recurridos- resolvió iniciar proceso administrativo contra la recurrente en su condición de Directora de la Unidad Educativa 6 de Junio Tilata Magisterio, por supuestas faltas graves y muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a la tipificación expresada en el art. 10 literal d) “Las exacciones a los padres de familia” , i) “La venta o uso indebido del material escolar, sanitario, deportivo, de trabajo, etc., destinado a la institución o co-participación de utilidades”, j) “El uso indebido de fondos recaudados por concepto de donativos, funciones de beneficencia, cuotas, suscripciones, etc.”, m) “El uso indebido de sellos” y n) “La usurpación de funciones”; así como el art. 11 literales a)”La reincidencia en faltas graves” y ll) “La subalternización de las instancias administrativas a los intereses político partidarios o sectarios en desmedro de la docencia”; del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo RS 212414.
II.5.Por memorial de 31 de agosto de 2004 (fs. 155) la actora solicitó la excusa bajo alternativa de recusación del Presidente del Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha; que mereció el proveído de 1 de septiembre de 2004 (fs. 155 vta.) en sentido de que previamente se demuestre por los medios permitidos por Ley, los extremos de su petitorio.
II.6.Por Resolución 003/04 de 18 de octubre de 2004 (fs. 8 a 14), el Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha, pronunció Auto Final del Proceso administrativo y determinó descenso a un cargo inferior y cambio de Distrito de la recurrente en aplicación del art. 13 inc. b) de la RS 212414.
II.7. El 26 de octubre de 2004 (fs. 411 a 414), la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 18 de octubre de 2004, impugnando que durante el proceso administrativo en su contra se habían suscitado algunas irregularidades; entre ellas: a) la sindicación de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como son exacciones a padres de familia, desvío de materiales, uso indebido de fondos recaudados, uso indebido de sellos y reincidencia, subalternización de las instancias administrativas, faltas de las cuales no es responsable y no existen pruebas que la incriminen; b) existió doble sanción y/o proceso doble, por cuanto, por Resolución T.D.D. 01/04 de 21 de mayo, el Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha dispuso el inicio del proceso administrativo contra la recurrente, resolución que fue anulada; sin embargo, por Resolución T.D.D. 02/2004 de 23 de agosto, por los mismos hechos denunciados se dispuso nuevamente el inicio del proceso administrativo en su contra; pese a que en su oportunidad solicitó el archivo de obrados; c) el tribunal disciplinario no acompañó su constitución o acta de conformación, designación, plazo de duración, ni cumplió con las condiciones previstas en el Reglamento de faltas y sanciones aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993, por tanto sus actos están viciados de nulidad; c) no se cumplieron los términos procesales previstos por el art. 24 de la RS 212414, en sus incisos a), b), c) y e), por cuanto en ese orden, la denuncia fue remitida fuera del término de cuarenta y ocho horas, la citación no se produjo a las 24 horas, el término de prueba de veinte días se amplió en tres oportunidades; habiendo desde la denuncia hasta el Auto Final del Proceso Administrativo 003/04 y su posterior notificación transcurrido cincuenta y un días.
II.8. Mediante Resolución 012/2004, Roberto Huayta Chui, Director Departamental del Servicio de Educación La Paz (fs. 15 a 16), con la facultad conferida por el art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, antes de efectuar la revisión de los antecedentes de hecho que motivaron el proceso resolvió revocar la Resolución 003/04 de 18 de octubre de 2004 y otorgar un plazo fatal de seis días hábiles para subsanar la observación realizada, cual es la aplicación de preceptos normativos aplicables a funcionarios insertos en la carrera administrativa -RM 062/00 de 17 de febrero de 2000-, cuando para la fundamentación de la resolución sólo debieron ser considerados normas relacionadas con la carrera docente a la cual pertenece la recurrente.
II.9.Por Resolución 003/04 de 18 de octubre (fs. 17 a 22) el Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha, observando lo dispuesto por el Director Departamental del Servicio de Educación La Paz, mediante Resolución 012/2004; y en uso de sus atribuciones conferidas en el art. 29 del DS 23968 y art. 21 numeral 1 del DS 25273 pronunció Auto Final del Proceso administrativo y resolvió el descenso de la recurrente a un cargo inferior en aplicación del art. 13 inc. b) de la RS 212414.
II.10. Mediante Resolución 013/2004 de 30 de noviembre de 2004 (fs. 23 a 25) Fructuoso Huayllani, Director Departamental del SEDUCA La Paz a.i., resolvió ratificar la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha mediante Resolución 00/03 de 18 de octubre de 2004, de descenso a un cargo inferior de la recurrente, ampliando y aclarando al cargo de profesora de aula de acuerdo a su especialidad, en aplicación del art. 13 inc. b) de la RS 212414; quedando la Unidad de Administración de Recursos del Servicio Departamental de Educación La Paz, en coordinación con la Dirección Distrital de educación Viacha, encargadas de la ejecución del fallo, en cumplimiento del art. 28 contenido en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias; debiendo la presente Resolución ser registrada en el archivo de carrera de la afectada y en el sistema de información educativa conforme lo determina el art. 33 del DS 23968 de febrero de 1995.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que dentro del proceso disciplinario que le siguieron en su condición de Directora de la Unidad Educativa 6 de Junio Tilata Magisterio, del Distrito de Viacha, se cometieron varios actos ilegales como son que: a) la Resolución 003/04 de 18 de octubre, por la cual se la sancionó determinando su descenso a un cargo inferior, al igual que la Resolución que la confirmó en apelación carecen de motivación y razonamiento jurídico; b) la composición del Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha fue ilegal, por cuanto: i) el Tribunal se encontraba integrado por Rodolfo Paz Villalba como Presidente, Enrique F. Manriquez G. como Fiscal y Héctor Mendoza Ch. como Secretario, en contravención a lo dispuesto por los arts. 62 y 63 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de educación Pública, que dispone la forma en que dicho Tribunal debe estar conformado; ii) asimismo, no obstante que mediante memorial de 31 de agosto de 2004, es decir, en fecha anterior a la Resolución ahora impugnada solicitó expresamente la excusa de Presidente del citado Tribunal, Rodolfo Paz Villalba; sin embargo, el indicado no imprimió el trámite de ley a la solicitud de excusa, y por el contrario dictó la Resolución 01/04 que anuló el primer proceso y no dudó en firmar la Resolución 01/04 de 23 de agosto de 2004 instaurándole nuevamente proceso con notorio interés en el caso, lesionándose el derecho al juez natural; c) los términos o plazos en la tramitación de la causa, en todas sus fases fueron incumplidos, en contravención a lo dispuesto por los arts. 64 y 67 del Reglamento de la Carrera Administrativa, tratando de justificarse aduciendo la existencia de movimientos sociales y problemas locales; d) fue sometida a doble juzgamiento, toda vez que dictado el Auto Inicial del Proceso mediante Resolución T.D.D. 01/04 de 21 de mayo y sustanciado el mismo encontrándose en la fase para dictarse la resolución correspondiente, se dictó la Resolución de 17 de agosto de 2004 en la que se dispuso anular dicho Auto Inicial con el argumento de haberse producido el cambio de Director Distrital y por haber vencido los plazos señalados de acuerdo a los reglamentos en vigencia; sin embargo, por Resolución de 23 de agosto de 2004, con los mismos fundamentos del primer Auto inicial del proceso, nuevamente iniciaron en su contra proceso administrativo el que concluyó con la Resolución 003/04 de 18 de octubre de 2004, estableciendo responsabilidad en su contra, decisión que fue confirmada en apelación; siendo situaciones que vulneran sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y al juez natural, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE. En consecuencia, corresponde dilucidar si los hechos demandados ameritan conceder la tutela solicitada.
III.1. El art. 19 de la Constitución ha instituido el recurso de amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.
En este marco es posible concluir que dentro del proceso disciplinario seguido contra la actora en su condición de Directora de la Unidad Educativa 6 de Junio Tilata Magisterio, del Distrito de Viacha, no existe ningún medio de impugnación contra la Resolución 013/2004 de 30 de noviembre dictada por el Director Departamental del SEDUCA La Paz a.i., que ratificó la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Viacha, de descenso a un cargo inferior de la recurrente, en aplicación del art. 13 inc. b) de la RS 212414. En consecuencia corresponde analizar el fondo del recurso interpuesto por la actora.
III.2. En ese orden, es necesario referirse previamente a las normas aplicables a los procesos disciplinarios instaurados contra los directores de unidades educativas o de núcleo, como es el caso de la actora.
Al respecto se tiene que el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, relativo a las "CARRERAS EN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN PUBLICA", en su art. 2 prevé: "El presente Decreto Supremo norma la creación de las carreras docente y administrativa del Servicio de Educación Pública ..."; y en su art. 7 establece que "Pertenecen a la Carrera Docente los docentes o maestros de aula y los directores de unidad educativa o de núcleo, en los establecimientos no autónomos de cualquier área, nivel o modalidad del Servicio de Educación Publica". A su vez, el art. 34 establece que: “Pertenecen a la carrera administrativa del Servicio de Educación Pública, como funcionarios públicos: 1. El Director General, los Directores departamentales, distritales y sub-distritales, los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y Administrativos; y los Directores de Carrera; 2. Los funcionarios de servicios Técnico-Pedagógicos y Asesores Pedagógicos; así como los funcionarios de Administración de Recursos de todos los niveles; 3. El personal de apoyo y de servicio de la Secretaría Nacional de Educación, de las Direcciones departamentales y de las Direcciones distritales y subdistritales; 4. El personal de apoyo y de servicio de las unidades educativas y de núcleo”.
Por su parte, el art. 28 del mismo Decreto dispone que "El retiro del personal, salvo en los casos de retiro voluntario y lo determinado por el artículo 15 del presente Decreto, sólo será posible cuando, a solicitud de alguno de los organismos de Participación Popular en la Educación, o de una autoridad educativa, o por iniciativa propia, el Director Distrital instaure proceso administrativo contra un determinado docente..."; disposición que es corroborada por el art. 29 de la misma norma al determinar que: "El Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y testimonios acumulados".
El art. 31 del Decreto Supremo 23968 referido dispone que “Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa”.
Por otra parte, el art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 1999, establece como función de la Junta Distrital en su numeral 1: "Conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra asesores ..., directores de núcleo, de unidad educativa .... El Tribunal Disciplinario será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia...".
Consiguientemente, las disposiciones aplicables de la RS 212414 en los procesos administrativos son las que conciernen al procedimiento dentro de los procesos disciplinarios; empero, no las concernientes a la conformación del Tribunal, es decir, las comprendidas a partir del Capítulo Quinto, por expresa prescripción del art. 29 del DS 23968, (previsto en el Capítulo IV de las Sanciones y retiros en la carrera docente) y del art. 23 del Decreto Supremo 25273 de 8 de enero de 1999, que dispone: "Se derogan los arts. ... y las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo"; infiriéndose claramente que entre ellas, se encuentran las disposiciones relativas a la composición del Tribunal Disciplinario pues las citadas normas han sido promulgadas en fecha posterior a la Resolución referida y han establecido en forma expresa la nueva conformación de los Tribunales Disciplinarios para procesar a los docentes, así lo dispone el referido art. 21 del DS 25273.
Asimismo, los términos procesales a los que se sujetará el Tribunal Disciplinario son: art. 24 de la RS 212414 a) Remisión de la denuncia al Tribunal Departamental dentro las 48 horas de recibida; b) Citación: 24 horas; c) Período probatorio 20 días, prorrogables por razón de la distancia a petición de parte o determinación de oficio instructiva, indagatoria, pruebas de cargo y descargo: documentales, testimoniales, periciales, cuestiones previas y prejudiciales, excusas, recusaciones y renuncias de miembros del Tribunal, escritos y alegatos, etc.; d) notificación con las actuaciones: 24 horas; e) Fallo: 5 días; f) Apelación: 3 días; g) Remisión de obrados para la apelación o revisión: 48 horas después del término anterior; y h) Toda otra actuación: 24 horas.
III.3. Establecido el régimen legal aplicable al caso de autos, es preciso analizar la denuncia formulada por la actora en sentido de que tanto la Resolución 003/04 de 18 de octubre, por la cual se la sancionó determinando su descenso a un cargo inferior, así como la Resolución 013 que la confirmó en apelación, carecen de motivación y razonamiento jurídico.
III.3.1. A este propósito, corresponde señalar que si bien la falta de motivación de la Resolución 003/04 de 18 de octubre, por la cual se sancionó a la recurrente determinando su descenso a un cargo inferior, es un punto denunciado a través de esta acción tutelar como lesivo a los derechos de la actora, no es menos evidente que este extremo no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, pretendiendo recién hacerlo directamente a través de esta acción tutelar; lo cual no es posible, en razón de que las omisiones en las que incurrió por su negligencia la parte recurrente no pueden ser subsanadas mediante el amparo, por lo que sobre este punto el Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno.
III.3.2. De otro lado, se evidencia que la Resolución 013/2004 de 30 de noviembre de 2004, dictada por el Director Departamental del SEDUCA a.i. al ratificar la Resolución 003/04 de 18 de octubre de 2004, por la cual se sancionó a la recurrente determinando su descenso a un cargo inferior, lo hizo en forma suficientemente motivada, por cuanto expuso las razones que sustentaban su determinación de confirmar la Resolución apelada y los fundamentos que llevaron a concluir la inexistencia de los agravios denunciados por la recurrente; en cuyo mérito, no se advierte lesión alguna al derecho de todo procesado a una resolución motivada. Así las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, estableciendo el alcance y sentido de este derecho como componente esencial de la garantía del debido proceso, señalaron que “(...)el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
III.4.Asimismo, la actora denuncia también que la composición del Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha fue ilegal, por cuanto: a) el Tribunal se encontraba integrado por Rodolfo Paz Villalba como Presidente, Enrique F. Manriquez G. como Fiscal y Héctor Mendoza Ch., como Secretario, en contravención a lo dispuesto por los arts. 62 y 63 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que dispone la forma en que dicho tribunal debe estar conformado; b) que no obstante que mediante memorial de 31 de agosto de 2004, es decir, en fecha anterior a la Resolución ahora impugnada, solicitó expresamente la excusa de Presidente del citado Tribunal, Rodolfo Paz Villalba; sin embargo, el indicado no imprimió el trámite de ley a la solicitud de excusa, y por el contrario dictó la Resolución 01/04 que anuló el primer proceso y no dudó en firmar la Resolución 01/04 de 23 de agosto de 2004 instaurándole nuevamente proceso con notorio interés en el caso, lesionándose el derecho al juez natural.
III.4.1. Respecto al punto a), es preciso recordar que la actora fue procesada disciplinariamente en su condición de Directora de la Unidad Educativa 6 de Junio Tilata Magisterio, del Distrito de Viacha; razón por la cual la normativa a la que hace alusión para efectos de la conformación del Tribunal disciplinario, como son los arts. 62 y 63 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por RM 062/00 de 17 de febrero de 2000, no le son aplicables, en virtud de lo dispuesto por ese mismo Reglamento que en su art. 4 referido al ámbito de aplicación determina que el mismo abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública y de lo previsto en el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, relativo a las "CARRERAS EN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN PUBLICA", el que haciendo justamente una distinción, respecto de quienes pertenecen a la carrera docente (art. 7) y quienes a la carrera administrativa (art. 34), señala que los directores de unidad educativa o de núcleo, pertenecen a la primera; por lo que para efectos de la conformación del Tribunal disciplinario se observan las normas previstas en el art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 1999, que complementa la reglamentación referida a la organización y funcionamiento de las juntas educativas; estableciendo como función de la Junta Distrital en su numeral 1: "Conformar, en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra asesores ..., directores de núcleo, de unidad educativa .... El Tribunal Disciplinario será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia..."; en cuya virtud, se conformó el Tribunal Disciplinario que procesó a la actora, integrado por Rodolfo Paz Villalba, Director Distrital de Viacha quien presidió el mismo conforme a la norma aludida, por Héctor Mendoza Ch., Secretario y por Enrique Franz Manriquez G, Fiscal; sin que se advierta en su composición irregularidad alguna o apartamiento de la norma aplicable.
III.4.2. Con relación al punto b) se tiene que si bien la actora por memorial de 31 de agosto de 2004 solicitó la excusa bajo alternativa de recusación del Presidente del Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha; no es menos evidente, que una vez dictado el proveído de 1 de septiembre de 2004 en sentido de que previamente se demuestre por los medios permitidos por Ley, los extremos de su petitorio; la recurrente, en lugar de adjuntar la prueba necesaria que respalde su solicitud de excusa o en su caso de recusación, a efectos de que se viabilice su trámite, dejó transcurrir el tiempo hasta que el Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha, presidido por Rodolfo Paz Villalba quien -a decir de la actora estaba conformando ilegalmente dicho tribunal al encontrarse en una de las causales de excusa- pronunció el Auto Final del Proceso Administrativo 003/04 de 18 de octubre en su contra; sin que tampoco se advierta que dicho extremo hubiera sido reclamado en el recurso de apelación que interpuso contra dicho Auto; pretendiendo subsanar su negligencia, denunciando este aspecto directamente a través de esta acción tutelar, situación que impide a este Tribunal a ingresar a un análisis valorativo sobre este aspecto.
III.5. En relación a la denuncia formulada en sentido de que los términos o plazos en la tramitación de la causa, en todas sus fases fueron incumplidos, en contravención a lo dispuesto por los arts. 64 y 67 del Reglamento de la Carrera Administrativa; corresponde señalar que nuevamente la actora denunciando como acto ilegal el incumplimiento de términos procesales en la sustanciación del proceso disciplinario seguido en su contra, inicia su razonamiento, contrastando una norma que no le es aplicable como es el Reglamento de la Carrera Administrativa, por cuanto los plazos procesales a los que se sujetará el Tribunal Disciplinario son las previstas en el art. 24 de la RS 212414; teniendo en cuenta que la recurrente fue procesada en su condición de directora de núcleo educativo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4.1; empero, al margen de ello, de obrados se evidencia que este extremo al haber sido objeto de impugnación a través del recurso de apelación, fue resuelto mediante Resolución 013/2004 de 30 de noviembre de 2004, a tiempo de ratificar la sanción impuesta a la actora, en sentido de que “... por la complejidad del proceso y con el fin de obtener mayores pruebas documentales, testimoniales etc., el periodo probatorio fue prorrogado de oficio según consta en obrados”(sic); situación que en efecto se evidencia del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, por cuanto por Resolución T.D.D. 02/04 de 4 de octubre de 2004, el Tribunal Disciplinario Distrital amplió el término probatorio de cinco días hábiles computables a partir del día siguiente de la conclusión de la prórroga del término de prueba; en cuya virtud, respecto a este punto tampoco se evidencia lesión alguna a los derechos invocados por la actora.
III.6. Finalmente, con relación a que habría sido sometida doble juzgamiento, toda vez que dictado el Auto Inicial del Proceso mediante Resolución T.D.D. 01/04 de 21 de mayo y sustanciado el mismo encontrándose en la fase para dictarse la resolución correspondiente, se dictó la Resolución de 17 de agosto de 2004 en la que se dispuso anular dicho Auto Inicial con el argumento de haberse producido el cambio de Director Distrital y por haber vencido los plazos señalados de acuerdo a los reglamentos en vigencia y que; sin embargo, por Resolución de 23 de agosto de 2004, con los mismos fundamentos del primer auto inicial del proceso, nuevamente iniciaron en su contra proceso administrativo el que concluyó con la Resolución 003/04 de 18 de octubre de 2004, estableciendo responsabilidad, decisión que fue confirmada en apelación, es preciso señalar que:
III.6.1. Este Tribunal en la SC 506/2005-R de 10 de mayo, expuso un razonamiento respecto al alcance del principio non bis in idem, o la prohibición de doble juzgamiento y doble sanción como elemento consustancial del debido proceso y los presupuestos antes los cuales puede considerarse que este derecho ha sido lesionado, tanto en el ámbito penal como en el administrativo; señalando que:
“El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad”.
“En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho”.
”Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento)”.
(...)
“La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa”.
(...)
“De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración”.
(...)
“En Bolivia, el principio del non bis in idem, si bien no encuentra reconocimiento constitucional autónomo, encuentra protección como elemento de la garantía del debido proceso, establecida en el art. 16 de la CPE. En el Código de procedimiento penal, este principio se encuentra en el art. 4 que señala: “”Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada”.
“El principio -como quedó precisado- no sólo tiene aplicación protectiva en materia penal, sino también en materia administrativa, cuando se imponen sanciones por contravenciones cometidas contra la Administración en el ámbito de sus diferentes sectores (contravenciones al medio ambiente, al Código Tributario Boliviano, a la Ley General de Aduanas, etc.), en las cuales, si existe identidad en el hecho, en los sujetos y en el fundamento, no es posible imponer una nueva sanción, siendo aplicable el principio non bis in idem”.
“Ahora bien, en los casos de procesos disciplinarios contra servidores públicos o, concretamente, en los casos de responsabilidad administrativa, se debe tomar en cuenta el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señala que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal”.
“Conforme a esa norma y a lo establecido por el art. 29 de la LACG, el servidor público, tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico y administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; así también lo establece el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Decreto Supremo (DS) 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001. El mismo Reglamento en el art. 30 establece que: “Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas”.
“De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos”.
III.6.2. En el caso de examen, no se advierte lesión al principio non bis in idem, toda vez que el proceso disciplinario seguido contra la actora se inició mediante Resolución T.D.D. 01/04 de 21 de mayo, asumida por el Tribunal Disciplinario Distrital de Viacha, integrado por Samuel Coaquira P., como Presidente, quien dictó dicha Resolución estando suspendido de sus funciones en virtud a un proceso instaurado en su contra; por lo que, por RA 01/04 de 17 de agosto de 2004, el nuevo Tribunal disciplinario conformado por Rodolfo Paz Villalba, Director Distrital de Educación Viacha, resolvió anular el indicado Auto inicial; con el objetivo de sanear el proceso, hasta el vicio más antiguo, cual era el inicio ilegal de un proceso conformado por un miembro que estaba suspendido en sus funciones; por lo que el hecho de haberse dictado posteriormente la Resolución T.D.D. 02/04 de 23 de agosto de 2004, -dentro del mismo proceso en trámite-, que resolvió iniciar proceso administrativo contra la recurrente, no constituye doble juzgamiento o doble sanción, ni desconocimiento al principio non bis in idem, puesto que, fue una decisión asumida en el mismo proceso como efecto y consecuencia de la nulidad de obrados; nulidad que se produjo antes de la conclusión del proceso seguido en su contra; es decir, la Resolución T.D.D. 02/04 de 23 de agosto de 2004, señalada no inició un nuevo proceso disciplinario contra la actora, por el contrario, continuó el mismo una vez saneados los vicios procesales en que incurrió la primera Resolución; no habiéndose lesionado respecto a este extremo ninguno de los derechos invocados por la recurrente.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución 125/2005 de fs. 501 a 502 pronunciada el 18 de abril por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENEGAR el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
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