Resolución 1565/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2005-R
Sucre, 5 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11583-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora : Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 30/2005 cursante de fs. 164 a 166 pronunciada el 4 de mayo por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Orlando Quispe Álvarez contra Roberto Condori Paco, Evaristo López Quisbert, Apolinar Tola Mamani, Rolando Guachalla I. y Mauro López G. miembros del Directorio del sindicato de transporte “Señor de Exaltación”, alegando la vulneración del derecho al trabajo, a la presunción de inocencia, defensa y la garantía del debido proceso previsto en los arts. 7 inc. d) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de abril de 2005 (fs. 35 a 38 vta.), el recurrente asevera que el año 2001, ingresó al sindicato de transportes “Señor de Exaltación” y desde esa fecha cumplió estrictamente sus obligaciones de socio y propietario conforme al Reglamento de Trabajo y Estatutos que rigen dicha institución y que se encuentran debidamente aprobados por la Resolución 218490 de 10 de septiembre de 1998 que reconoce la personalidad jurídica del referido sindicato.

Refiere que en la gestión 2004 fue elegido Jefe del grupo Halcones y al haber cumplido satisfactoriamente dicha gestión fue reelegido en la presente gestión 2005, como se evidencia de las actas de elección y posesión de 29 de marzo y 2 de abril de 2005. Sin embargo desde el mes de enero del referido año, fue suspendido indefinidamente del sindicato, por haber discrepado y exigido rendición de cuentas al Directorio de las gestiones 2000-2002, y que actualmente pertenecen también al actual Directorio de la gestión 2005 y hostilizado por Roberto Condori Paco y Evaristo López Quisbert, Secretario General y de Relaciones del referido sindicato, quienes cumpliendo las amenazas vertidas para expulsarlo del sindicato si continuaba reclamando el manejo económico de las referidas gestiones, mediante memorandum 347/2003/05, de 24 de marzo de 2005, lo suspendieron indefinidamente del Sindicato supuestamente por transgredir los arts. 18 del Reglamento interno y 64 del Estatuto Orgánico del Sindicato, disposición ilegal y arbitraria que contradice lo establecido en el Reglamento de Trabajo y “ Estatutos del Sindicato” (sic), toda vez que el Estatuto no establece que un miembro del sindicato sea suspendido sin proceso interno previo, sustanciado ante el Tribunal de Honor y sin conocer las causas que puedan motivar dicha suspensión.

Alega que ese acto cometido por los miembros recurridos del sindicato referido han conculcado su derecho al trabajo y su calidad de socio propietario, debido a dicho acto ilegal también se restringió los derechos de los chóferes asalariados que conducían los vehículos de su propiedad que ya no están trabajando desde el 24 de marzo de 2005, por la ilegal y arbitraria suspensión.

Señala que sin haber sido citado legalmente se presentó a la asamblea general ordinaria de 8 de abril de 2005, sin embargo, fue expulsado por los recurridos argumentando que su persona no tiene derecho a estar en la asamblea por ser un estafador y otros insultos, para finalmente expulsarlo definitivamente con ignominia del Sindicato “Señor de Exaltación”, lo que contradice el art. 11 del Estatuto del Sindicato que refiere que quien tiene facultades para expulsar definitivamente con ignominia del sindicato no es la asamblea general sino el Tribunal de Honor previo proceso, por lo que dicha sanción es nula a tenor de lo previsto por el art. 31 de la CPE que dispone que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, pues la asamblea general, no tiene facultades para sustanciar procesos ni imponer pena alguna, de ese modo se le ha negado su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración del derecho al trabajo, a la presunción de inocencia, defensa y la garantía del debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Por lo señalado, interpone recurso de amparo constitucional contra Roberto Condori Paco, Evaristo López Quisbert, Apolinar Tola Mamani, Rolando Guachalla I. y Mauro López G. miembros del Directorio del sindicato de transporte “Señor de Exaltación”, solicitando se declare procedente, y se anulen los memoradums 3499/04/05, de 24 de marzo y 3499/04/05, de 11 de abril ambos de 2005, así como la ilegal expulsión definitiva adoptada por el Directorio en la asamblea general de 8 de abril de 2005, y se disponga la restitución de sus derechos conculcados y su calidad de socio propietario así como la jefatura del grupo “F” Halcones del sindicato de transporte “Señor de Exaltación”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 4 de mayo de 2005 (fs. 162 a 163 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Los recurridos por intermedio de su abogado informaron en audiencia lo siguiente: a) el 8 de abril se realizó la primera asamblea general ordinaria donde entre otros puntos se tocó el caso de Rolando Quispe, en virtud a una serie de denuncias en su contra, por ejemplo la agresión al Secretario de Actas, Pablo Luna del actual sindicato Primero de Mayo, la denuncia de Martha Veramendi Zarate socia propietaria del sindicato “Señor de Exaltación”, que refiere que pese haber devuelto los dineros no le devolvió el certificado otorgado por el sindicato respecto a la titularidad de una línea; b) el recurrente ha pretendido dividir el sindicato anteponiendo intereses político partidarios, pues es conocido como diputado suplente del Movimiento al Socialismo (MAS); c) en noviembre de 2004 llevó a una reunión del grupo “F” los Halcones a la candidata Cristina Corrales, desnaturalizando su actividad estrictamente gremial como jefe de grupo; d) todos esos hechos dieron lugar a que el Directorio del sindicato de transportes “Señor de Exaltación”, suspenda indefinidamente a Orlando Quispe mediante memoradum de 24 de marzo de 2005; e) no obstante las movilidades del recurrente han seguido prestando servicio en el sindicato hasta el 11 de abril como consta de los controles diarios; f) debido a los intereses divisionistas del recurrente la asamblea general ordinaria de 8 de abril de 2005 decidió la expulsión de Orlando Quispe, dentro del marco normativo previsto en el art. 7 de los Estatutos; g) que es evidente que el caso no se elevó ante el Tribunal de Honor porque en esa época no se encontraba constituido el mismo, fue precisamente en la asamblea general ordinaria en la que se constituyó el Tribunal de Honor; h) el recurrente podía haber acudido ante la Federación Sindical de Chóferes Primero de Mayo y posteriormente ante la Confederación de Chóferes de Bolivia y no lo hizo, ignorando el art. 4 del Estatuto por lo que pide se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. de 164 a 166, pronunciada el 4 de mayo de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso y dispuso dejar sin efecto los memorandums 3471/03/05, de 24 de marzo y 3499/04/05, de 11 de abril, ambos de 2005, así como la expulsión definitiva de Orlando Quispe, ordenando su restitución como socio propietario y jefe de grupo “F” Halcones del sindicato de transporte “Señor de Exaltación” con estos fundamentos: 1) en la asamblea general ordinaria de 8 de abril de 2005 los miembros del Directorio expulsaron definitivamente al recurrente Orlando Quispe del sindicato de transportes “ Señor de Exaltación” sin tomar en cuenta que el art. 11 del Estatuto del referido sindicato que el Tribunal de Honor cumplida que haya sido su labor de procesamiento podría cumplir las siguientes sanciones: a) suspensión temporal; b) suspensión definitiva; c) expulsión con ignominia del Sindicato; d) remisión de antecedentes ante las autoridades llamadas por ley para su procesamiento en relación con el art. 8 del Estatuto del sindicato que dispone que el Tribunal de Honor es un órgano jurisdiccional único y competente, para juzgar a los socios del sindicato, como a los miembros del Directorio, por infracciones cometidas y sancionadas por el Estatuto y Reglamento del sindicato, lo que establece que la asamblea general ordinaria carece de facultades para expulsar a cualquier miembro del sindicato; 2) si bien el recurrente no agotó todos los recursos establecidos en la normativa del Sindicato, ante el sindicato Primero de Mayo, así como ante la Confederación de Chóferes de Bolivia, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 1010/2002-R y 0482/2004-R que indican que:`el amparo constitucional está destinado a proteger en forma eficaz e inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando estos son violados por autoridades o personas particulares, siempre y cuando no exista otro medio legal que les brinde esa protección`. `Que la inmediatez- que es una de las características del amparo junto con la subsidiariedad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios claramente tardía para tutelar el derecho fundamental o amenazado de violación; en ese sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente”. Por otra parte, el amparo constitucional, como medio de protección inmediata, en la situación planteada relativa a la expulsión del sindicato sin previo proceso, por conductas realizadas debe otorgarse con la inmediatez y eficacia que el caso requiere. 3) en el caso de autos se establece en forma clara la vulneración del derecho al trabajo, debido proceso, opinión, y a la disensión, consagrados por la Carta Magna, puesto que si existían infracciones a los estatutos y reglamentos por parte del recurrente debió ser procesado de acuerdo a las normas vigentes que rigen el accionar del Sindicato.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.El 20 de marzo de 2001, mediante memorandum 1021/2001 el Directorio del sindicato de trasportes “Señor de Exaltación”, admitió a Orlando Quispe Alvarez, en calidad de socio propietario de la movilidad Subaru modelo 1993, placa 587-ICL para que trabaje en la línea 044, luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos para su afiliación, posteriormente el 28 de enero de 2003, al haber adquirido el derecho de línea (acción) de Wilfredo Carvajal quedó autorizado para trabajar en calidad de socio propietario de la movilidad marca Nissan, 1990, con placa de control LUZ- 295 (fs. 5 a 7).

II.2. Según memorandum 3471/03/05, de 24 de marzo de 2005, el Directorio del sindicato de transportes “Señor de Exaltación” compuesto por Roberto Condori, Evaristo López Q. Apolinar Tola M. Rolando Guachalla I, y Mauro López, G., suspendió a Orlando Quispe, socio propietario del referido sindicato, de su cargo de Jefe del grupo “F” y a su movilidad con placa 587-ICX hasta una asamblea General (fs.1).

II.3. El 11 de abril de 2005 mediante memorandum 3499/04/05 el referido Directorio del sindicato de transportes “Señor de Exaltación”, Expulsó con ignominia definitivamente al socio propietario Orlando Quispe Álvarez, arguyendo que lo hace dando cumplimiento a la Resolución de la Magna Asamblea General Ordinaria realizada el 8 de abril de 2005, asimismo suspendió dos de sus movilidades del grupo “F”, otorgándole un término de veinte días para que pueda transferir sus dos acciones, bajo conminatoria de ser revertidas a la institución (fs. 2 y 136), no cursa en obrados acta de la asamblea ordinaria de 8 de abril de 2005.

II4.De fs. 117 a 123 se evidencia denuncias en contra de Rolando Quispe Álvarez por actitudes de prepotencia, pretensión de estafa y agresión.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que los recurridos vulneraron su derecho al trabajo, a la presunción de inocencia, defensa y la garantía del debido proceso, primero, al haberlo suspendido indefinidamente de su calidad de socio propietario del sindicato de transporte “Señor de Exaltación”, así como de su calidad de Jefe del grupo “F” Halcones, y posteriormente al haberlo expulsado definitivamente del referido sindicato por mandato de la asamblea general ordinaria. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

En ese sentido el Tribunal Constitucional en la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, ha señalado que: “(…) el art. 19 CPE, establece que '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía. Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”, en esa línea se tiene entre otras las SSCC 1646/2004-R, 1565/2004-R.

Al respecto se tiene igualmente la SC 1010/2002-R, de 20 de agosto, debidamente citada por el Tribunal de amparo, que señala: “Que la inmediatez, -que es una de las características del amparo junto con la subsidiaridad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente”. En ese sentido también la SC 0482/2004-R, de 31 de marzo.

III.2.El art. 10 del Estatuto del sindicato de transportes “Señor de Exaltación”, dispone que el Tribunal de Honor tiene como atribuciones entre otras el de juzgar los actos u omisiones que cometen los miembros del Directorio durante el ejercicio de sus funciones y de los socios que violen el Estatuto y los Reglamentos del sindicato, los actos de corrupción, malos manejos económicos, apropiaciones renuncia indebida, conspiración contra el Directorio y otros que dañen la imagen del sindicato, señala también que antes de emitir juicio el Tribunal de Honor convocará a las partes afectadas.

Por su parte el art. 11 del Estatuto, refiere que el Tribunal de Honor cumplida que haya sido su labor de procesamiento podrá imponer las siguientes sanciones: a) suspensión temporal, b) suspensión definitiva, c) expulsión con ignominia del Sindicato, d) remisión de antecedentes ante las autoridades llamadas por ley para su procesamiento (fs. 145).

III.3. En el caso de autos mediante memorandum 3471/03/05, de 24 de marzo de 2005, el recurrente Orlando Quispe Álvarez, fue suspendido indefinidamente de su calidad de socio propietario del sindicato de transporte “Señor de Exaltación “, por determinación del Directorio del referido sindicato compuesto por los recurridos, sin referir causa alguna, que justifique esa decisión. Posteriormente mediante memorandum 499/04/05, de 11 de abril, arguyendo cumplimiento de la Resolución de la magna asamblea general ordinaria efectuada el 8 de abril, lo expulsó definitivamente de su calidad de socio propietario y Jefe del grupo “F” y suspendió sus dos movilidades de dicha línea, dándole el plazo de veinte días para que pueda transferir sus dos acciones, bajo conminatoria de ser revertidas a esa institución, sin mayor explicación de los motivos que llevan a tomar esa decisión,

De lo que se evidencia que el Directorio se apartó de su propio Estatuto, dado que el mismo no le otorga facultades para suspender indefinidamente al recurrente, menos para expulsarlo definitivamente con ignominia, sin que el argumento que lo hizo por mandato de la asamblea sea un justificativo válido para justificar su actuación, dado que misma asamblea general ordinaria, no tiene atribuciones para expulsar definitivamente con ignominia a ningún socio, esa facultad le corresponde por determinación de los arts. 10 y 11 del Estatuto, al Tribunal de Honor previo proceso, donde la parte acusada tenga derecho a la defensa y a un debido proceso, lo que en el caso de autos no aconteció. Frente a las denuncias presentadas en contra del recurrente, el Directorio, si consideró atendibles las mismas, debió haber puesto en conocimiento del Tribunal de Honor, para el correspondiente procesamiento del denunciado, al no haber obrado de ese modo vulneró su derecho al trabajo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. d), 16.I, II y IV de la CPE.

Por consiguiente se abre la tutela inmediata que brinda el recurso de amparo constitucional, dado que los recurridos se encuentran en una situación de poder frente al recurrente, tomando en cuenta que la inmediatez es una de las características de éste recurso que debe ser aplicada como refiere la jurisprudencia citada precedentemente, cuando por razones de tiempo la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para proteger el derecho vulnerado o amenazado, como ocurre en el caso de autos en el que el recurrente ha sido expulsado del Sindicato, lo que le priva de su derecho al trabajo y a obtener el sustento diario para su familia; en este sentido, el amparo no sólo es procedente cuando se han agotado los medios y recursos ordinarios para su defensa, “sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado”, como señala la jurisprudencia citada anteriormente, puesto que de los memorandums cuestionados, se tiene que el Directorio obró al margen de toda norma con absoluta superioridad y poderío, lo que no es admisible en un Estado de Derecho.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 30/2005 pronunciada el 4 de mayo de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDE el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de en uso de su vacación anual.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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