Resolución 1572/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1572/2005-R
Sucre, 5 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11572-24-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 110 a 112, de 21 de abril de 2005, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de San Borja (provincia Ballivián) del Distrito Judicial de Beni dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Milgen Cortez Languidey como Presidente del Comité Cívico de Rurrenabaque contra Celso Languidey Méndez, ex - Presidente de esa entidad cívica, alegando la vulneración de sus derechos a reunirse y asociarse para fines lícitos, y dedicarse a cualquier actividad lícita, reconocidos por el art. 7 incs. c) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito de fs. 18 y vta., de 18 de abril de 2005, manifiesta:

El 12 de marzo de 2005, fue elegido democráticamente como Presidente del Comité Cívico de Rurrenabaque por los pobladores, instituciones públicas y privadas del lugar, habiendo sido posesionado el 22 del mismo mes, por el Presidente del Comité Cívico de Beni y otras autoridades locales; sin embargo, el Presidente saliente Celso Languidey Méndez se rehusó a entregarle la documentación y mobiliario de la Institución que se encuentran en su poder, los mismos que fueron inventariados el 20 de febrero de 2003 y recibidos por aquél durante su gestión, impidiéndole así, el desempeño de sus funciones. Ante la negativa del recurrido de entregar los bienes de la Institución, recurrió ante el Juez de Instrucción de San Borja solicitando mediante orden instruida la disposición de entrega de la documentación, muebles y oficina del Comité Cívico, y que pese a que fue notificado, hizo caso omiso. Por los antecedentes expuestos y ante la actitud abusiva, prepotente e ilegal del ex Presidente del Comité Cívico recurrido, encuentra que se ha violado y conculcado sus derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica la vulneración de sus derechos a reunirse y asociarse para fines lícitos, y dedicarse a cualquier actividad lícita, reconocidos por el art. 7 incs. c) y d) de la CPE.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Celso Languidey Méndez, ex -Presidente el Comité Cívico de Rurrenabaque, solicitando que se declare procedente el recurso, y por consiguiente, se disponga la entrega de la oficina, muebles y documentación de la entidad a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 21 de abril de 2005, según consta en el acta de fs. 108 a 109 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratifica la demanda interpuesta, aclarando que: 1) el 18 de noviembre de 2004, feneció el mandato de los ex - dirigentes cívicos que no convocaron a elecciones de acuerdo con el Reglamento; 2) ante esa negligencia el Comité Cívico de Beni, mediante oficio de 11 de marzo de 2005, instruyó para que se emita la correspondiente Convocatoria para la Gestión 2005 - 2007; 3) la elección se llevó a cabo el 12 de marzo de 2005, con la participación de más de treinta instituciones y fue elegido por aclamación.

I.2.2. Informe del recurrido

El recurrido, según informe de fs. 79 a 81, señala lo siguiente: 1) el 29 de enero de 2005, el recurrente, con la ayuda de otros políticos se hizo elegir Presidente del Comité Cívico; 2) de acuerdo con las normas de la institución cívica, el 26 de enero de 2005, se convocó a elecciones para el 12 de febrero de 2005, en la que durante los preparativos previos o de constitución del Presidium, el mismo grupo del recurrente entorpeció la elección manifestando que no existía quórum, y por otra parte, intentando que las instituciones dirigidas por políticos y conformadas por personas de occidente, sean habilitadas para la elección, por lo que las elecciones fueron suspendidas de acuerdo con el art. 21, parte in fine, del Estatuto del Comité Cívico de Beni; 3) el Comité Cívico de Rurrenabaque no cuenta con Estatutos propios, habiéndose tomado decisiones de acuerdo con el art. 70 del Estatuto del Comité Cívico de Beni; 4) de acuerdo a dicho Estatuto, la instancia con atribuciones para llamar a elecciones del nuevo Comité Cívico y posesionar en sesión especial al nuevo Directorio, es el Directorio saliente, no teniendo facultad el Presidente del Directorio del Comité Cívico de Beni para posesionar a los directorios de los comités cívicos locales; 5) al haberse transgredido normas que rigen la institución cívica, y existir muestras de acciones e intervenciones de personas que provienen de otras regiones del país, lo que no condice, o no se enmarca a lo que es una institución creada por los benianos y para los benianos, las instituciones afiliadas legalmente al Comité Cívico de Beni y personas individuales, simplemente no reconocen a otro directorio más que al que preside su persona.

I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con el fundamento de que existen dos oficios expedidos por el Comité Cívico de Beni para llamar a elecciones: uno que autoriza al actual Presidente de la entidad cívica para llamar a elecciones, las mismas que se desarrollaron, y otra, en la cual también autorizan al Presidente saliente a llamar elecciones en un plazo no mayor a cuarenta días, por lo que, en su cumplimiento se señaló día de elecciones para el 13 de mayo de 2005; correspondiéndole al Comité Cívico de Beni reconocer la legitimidad de uno o de otro y en su caso, pronunciarse expresamente sobre el conflicto existente entre ambos directorios.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 13 de enero de 2005, Alberto Melgar Villarroel y José Luis Melgar Landivar, Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Cívico de Beni, mediante carta dirigida a Celso Languidey Méndez, Presidente del Comité Cívico de Rurrenabaque, a tiempo de agradecer el apoyo brindado y en conocimiento de la finalización de su mandato, le instaron a llamar a nuevas elecciones (fs. 35).

II.2.El 26 de enero de 2005, el Comité Cívico de Rurrenabaque, el Comité Cívico de Beni, emitió la convocatoria para la elección de los nuevos miembros de la entidad cívica para la gestión 2005 - 2007, para llevarse a cabo en la Alcaldía, el 12 de febrero de 2005 (fs. 33 y 34).

II.3.El 31 de enero de 2005, Milgen Cortez Languidey (recurrente) y Benjamín Guari Aparicio, mediante nota (sin membrete) dirigida a la Corregidora territorial de Rurrenabaque le anunciaron sobre la elección de una nueva directiva del Comité Cívico celebrada el 29 de enero (fs. 36); en la misma fecha, Celso Languidey Méndez (recurrido) y Mario Legrand Ilimuri, Presidente y Secretario del Comité Cívico de Rurrenabaque, respectivamente, mediante nota dirigida al Presidente del Comité Cívico de Beni, dieron su aviso sobre la convocatoria emitida por el Comité Cívico, y sobre una otra convocatoria lanzada por un Comité Electoral (fs. 37). Ese mismo día, el Presidente y Secretario del Comité Cívico de Beni, mediante nota dirigida a su similar de Rurrenabaque, le anunció que sólo reconocerá a la Directiva que esté elegida respetando los Estatutos, aclarando que la única instancia para llamar a elecciones es el Directorio saliente (fs. 38).

II.4.El 16 de febrero de 2005, el Comité Cívico de Beni, por nota enviada al Comité Cívico de Rurrenabaque le instruyeron la sujeción a los Estatutos para la postergación de las elecciones en un plazo no menor a noventa días (fs. 39).

II.5.El 11 de marzo de 2005, el Comité Cívico de Beni instruyó al Presidente del Comité Cívico de Rurrenabaque, llevar adelante la elecciones el 12 de marzo de 2005, y regirse a la lista de instituciones que en detalle se acompañaron (fs. 76 y, 40 y 41).
II.6.El 12 de marzo de 2005, en los salones del Club Social de Rurrenabaque, con “una votación de cincuenta personas a favor de la plancha (única) con una participación de 30 instituciones…” -según señala el acta levantada-, por unanimidad se da por elegido a Milgen Cortez Languidey como Presidente del Comité Cívico de Rurrenabaque y a los demás miembros de la nómina consignada para las otras carteras (fs. 1 a 6).

II.7.El 13 de marzo de 2005, el Presidente y Secretario del Comité Cívico de Rurrenabaque solicitaron una conferencia consultiva sobre las características y estructura que deben tener las entidades solicitantes de afiliación y otros temas, además de solicitar se deje sin efecto la nota de 11 de marzo antes señalada (fs. 42 a 45).

II.8.El 21 de marzo de 2005, el Comité Cívico de Beni, solicitó a Celso Languidey, Presidente del Comité Cívico de Rurrenabaque, que convoque a una reunión de las entidades afiliadas al ente cívico local para encontrar una solución con relación a la vigencia del Directorio y las elecciones convocadas (fs. 49).

II.9.El 5 de abril de 2005, el Comité Cívico de Rurrenabaque convocó a elecciones para la renovación del Directorio, Gestión 2005 - 2007, para el 13 de mayo a llevarse a cabo en la Alcaldía de Rurrenabaque (fs. 70 a 72).

II.10.El 12 de abril de 2005, el Juez de Instrucción de San Borja, a solicitud del recurrente, dispuso que Celso Languidey Méndez (recurrido), entregue los libros y muebles pertenecientes al Comité Cívico de Rurrenabaque al impetrante, bajo conminatoria (fs. 13); el 13 de abril de 2005, el recurrido habría solicitado al Juez de Instrucción de San Borja que deje sin efecto la orden emitida, oponiendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 73 a 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a reunirse y asociarse para fines lícitos, y dedicarse a cualquier actividad lícita, reconocidos por el art. 7 incs. c) y d) de la CPE por cuanto, pese a que fue elegido democráticamente como Presidente del Comité Cívico por los pobladores, instituciones públicas y privadas de Rurrenabaque, y posesionado por el Presidente del Comité Cívico de Beni y otras autoridades locales, el ex Presidente del Comité Cívico, ahora recurrido, se niega a entregarle la documentación, mobiliario y oficinas de la entidad, impidiéndole así, el desempeño de sus funciones, no obstante, incluso, de la disposición emitida con ese fin, por el Juez de Instrucción de San Borja mediante orden instruida. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de entrar a examinar el recurso formulado, corresponde señalar los alcances de los derechos fundamentales presuntamente lesionados a los que hace referencia el recurrente.
El Tribunal Constitucional con referencia al derecho de asociarse, que junto al derecho a reunirse, para fines lícitos, están consagrados en el art. 7 inc. c) de la CPE, ha establecido lo siguiente: “el derecho a la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines. En cuanto a éstos, los individuos voluntariamente asociados no pueden realizar actividades que correspondan o estén reservadas al poder público, ni que utilicen medios no permitidos para lograr sus propósitos, ni para realizar actividades que estén prohibidas a los seres humanos individualmente considerados” (SC 0112/2004, de 11 de octubre).

A su vez, con referencia al art. 7 inc. d) de la CPE que consagra el derecho “a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudique el bien colectivo”, del que se extrae en su sentido más amplio que el desarrollo de cualquier actividad -además del trabajo, el comercio o la industria- constituye un derecho fundamental, éste se ejercerá en condiciones que no afecten el interés general que por ser también fundamental -en este caso para la colectividad-, prevalece sobre el interés individual de las personas.

III.2.Por otra parte, cabe señalar que este Tribunal en las SSCC 1309/2004-R y 0275/2005-R, ha establecido que “El Estado democrático de derecho, exige sujeción de todos a la Ley; y sólo es lícita la actuación cuando la facultad de tal acto está atribuida por ésta. Por tanto las competencias no emanan de decisiones de personas, sectores o grupos de presión sino del ordenamiento jurídico; toda persona o grupo que no tenga su determinación expresa con la Ley, es ilegal y arbitraria”.

En ese contexto, si bien el Comité Cívico de Rurrenabaque no tiene un instrumento normativo que regule su funcionamiento, éste organismo cívico, aplica al efecto, en lo que sea posible, el “Estatuto Orgánico” del Comité Cívico de Beni, que dicho sea de paso está constituido, entre otros, precisamente por los Comités Cívicos Provinciales, Cantonales y Locales, y en cuyo cuerpo normativo, en su art. 70, establece que “Los Comités Cívicos Cantonales y Locales, se regirán por sus propios Estatutos si los tuvieran; por el de la Provincia y en su defecto por el presente Estatuto”.
III.3.En el caso a examinarse, preliminarmente, resulta necesario indicar que los Comités Cívicos en general, departamentales, provinciales, cantonales o locales, son expresiones de la organización de la sociedad civil, asociados sin fines de lucro, y con el propósito de proponer y desarrollar esencialmente actividades cívicas, sobre la base de valores y principios propios de los hombres y mujeres que constituyen la sociedad; y cuya estructura, dirección, atribuciones y la modalidad de elección de sus autoridades, no pueden estar sino de acuerdo con el plexos normativo del Estado Social y Democrático de Derecho proclamado por la Ley suprema del ordenamiento jurídico de la República.

En ese contexto, en el orden normativo institucional del Comité Cívico de Rurrenabaque, se evidencia que de acuerdo con los arts. 17 y 62 del Estatuto Orgánico del Comité Cívico de Beni, aplicables al caso, las máximas instancias cívicas están constituidas por el Congreso Cívico Departamental y el Congreso Cívico Provincial, respectivamente; es decir, que al estar perfectamente delimitado cuales son los miembros que constituyen el Comité Cívico cantonal o local de Rurrenabaque, éstos reunidos en Congreso, sea cantonal o localmente, según corresponda, pueden conocer de las cuestiones que en el seno de la institución se manifiesten y que precisan ser resueltas en el ámbito de su competencia.

En ese mismo sentido, aunque desde otra perspectiva, también se constata que de acuerdo con el art. 71 del Estatuto Orgánico del Comité Cívico de Beni, el Tribunal de Honor y Ética Cívica tiene la facultad de conocer sobre las denuncias contra los miembros del Directorio del Comité Cívico Departamental, provinciales y cantonales. Así ha establecido la SC 0275/2005-R, de 31 de marzo, al señalar en un caso en el que los recurrentes alegando haber sido elegidos como directivos del Comité Cívico Regional fueron víctimas de atropellos por otro grupo que se constituyó en Comité ad hoc que: ”…ante las supuestas irregularidades que pudieron haber cometido las autoridades cívicas (…), correspondía efectuar la (…) denuncia ante las instancias pertinentes; con mayor razón si se tiene en cuenta, que el art. 71 del Estatuto Orgánico del Comité Cívico de Beni establece que: `El Tribunal de Honor y Ética Cívica conocerá en única instancia de los procesos que se realicen contra los miembros del Directorio del Comité Cívico Departamental, así como contra los Directores de los Comités Cívicos Provinciales y Cantonales´”.

III.4.De lo anteriormente expuesto y de los precedentes glosados, se constata que el recurrente tenía a su alcance los medios para denunciar los actos por los cuales el ex Presidente del Comité Cívico presuntamente lesionó su derecho a desarrollar las actividades en virtud de la representación que dice ostentar; por lo que al interponer el presente recurso de amparo constitucional, omitiendo considerar el carácter subsidiario de éste, evidencian que ha equivocado la vía.

En efecto, como tantas veces ha señalado este Tribunal, el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de interponer el recurso. Así las SSCC 0348/2003-R, 0366/2003-R, entre otras.

III.5.En cuanto a la presunta lesión al derecho de asociación, resulta incontrastable que dicha presunción no tiene ninguna relación con los hechos expuestos, puesto que las cuestiones que del desarrollo de las actividades institucionales pudieran producirse, particularmente con referencia al ejercicio o impedimento de determinados mandatos, o los cuestionamientos sobre el sometimiento o no de procedimientos electivos a las normas estatuarias, de ninguna manera pueden considerarse, por si solos, como actos que impidan el ejercicio del derecho de asociarse, puesto que, por el contrario, las expresiones de avenencia o desavenencia al seno de la organización son manifestaciones claras de la existencia del efectivo ejercicio del derecho de asociación. Por lo mismo, resulta innecesario entrar a mayores consideraciones al respecto; máxime, si como está evidenciado precedentemente, el recurrente aún no ha agotado los medios a su alcance, antes de acudir a la vía del recurso de amparo constitucional.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 110 a 112, de 21 de abril de 2005, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de San Borja (provincia Ballivián) del Distrito Judicial de Beni, con costas y multa de Bs 200.-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional



No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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