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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0098/2005
Sucre, 7 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12429-25-RDN
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Vanessa Carola Burgos Zamora y Víctor Hugo Rivera Márquez, en representación de Carlos Alberto Añez Rivero contra Víctor Hugo Mayser Liaño y Pablo Macoño Flores, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de San Xavier, Segunda Sección Municipal de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, respectivamente, demandando la nulidad de la Resolución 015/2005, de 3 de mayo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el memorial presentado el 15 de septiembre de 2005 (fs. 21 a 24), manifiestan que a consecuencia de una demanda interpuesta por Eladio José Liaño Ortiz ante el Juez Agrario de la Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz de, contra su representado, se sustanció un “irregular” proceso sobre servidumbre de paso y perturbación de la posesión en el que se dictó Sentencia de 23 de junio de 2003 declarando probada parcialmente la demanda en cuanto a la servidumbre de paso e improbada respecto a la perturbación de la posesión, sin que con relación al primer punto se indique si se constituye o no la servidumbre, su ubicación geográfica en coordenadas, colindancias, accidentes geográficos u otra referencia para ubicarla, el nombre o ubicación del predio, la extensión de la senda o camino, el ancho de vía, ni cuál la indemnización a pagarse al propietario conforme al art. 263 del Código civil (CC), datos que ni siquiera son mencionados en la parte considerativa del fallo, tampoco en la demanda y su ampliación, ya que en ninguna parte el actor pidió en forma concreta la constitución de servidumbre de paso sobre el fundo de su mandante y menos cuál sería el área afectada; empero, el demandante al ver que no podía conseguir la ejecución de la Sentencia por el mismo Juzgado, por los graves defectos denunciados, recurrió al Concejo Municipal, solicitando el cumplimiento de la Sentencia y se fije la servidumbre “en el ancho que tiene una avenida” para que pueda ingresar maquinaria agrícola, y sin notificarse a su poderdante, por Resolución 015/2005, de 3 de mayo en su art. único se resuelve en virtud a lo preceptuado por los arts. 12.6 y 85 de la Ley de Municipalidades (LM), aprobar una servidumbre de 15 m a favor del impetrante, actuando así el Concejo sin competencia y usurpando funciones que no le competen, ya que conforme al art. 39.I.4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) los jueces agrarios son las únicas autoridades que tienen competencia para conocer acciones de establecimiento y extinción de servidumbres sobre predios rústicos.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Víctor Hugo Mayser Liaño y Pablo Macoño Flores, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de San Xavier, Segunda Sección Municipal de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, respectivamente, solicitando se declare nula la Resolución 015/2005, de 3 de mayo.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 456/2005-CA, de 23 de septiembre (fs. 25 a 28), se admitió el recurso, disponiéndose la citación de las autoridades demandadas para que respondan y remitan los antecedentes, cumpliéndose la diligencia el 12 de octubre de 2005 (fs. 53).
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
El Presidente y Secretario del Concejo Municipal, en el escrito de fs. 73 a 74 vta., señalan: 1) el 12 de mayo de 2005, Eladio José Liaño Ortiz presentó al Concejo solicitud de cumplimiento de Sentencia, adjuntando la misma sobre servidumbre de paso con el ancho de una avenida, la que analizada por el Órgano Deliberante por votación unánime se dictó la Resolución 015/2005 en base a los preceptos jurídicos establecidos en los arts. 12.6 y 85.I de la LM; 2) los recurrentes de manera dolosa transcriben un precepto jurídico que no está inmerso dentro de la Resolución, como es el numeral 5 y no así el numeral 6 que es uno de los puntos en que se sustenta la Resolución, vale decir que demandan un derecho que no existe y no ha sido en ningún momento contemplado, establecido o determinado, aspectos que verificados por la Comisión de Admisión no contempla o “no quiere hacer cumplir” (sic) el art. 82.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) 3) como autoridades del Gobierno Municipal actuaron de acuerdo a lo preceptuado por los arts. 200 a 206 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establecen la autonomía municipal, así como en cumplimiento de los arts. 6, 7, 8.III.5 de la LM que señalan la atribución de establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, así como a los arts. 12.6 y 85.1 de la misma Ley, ya que el predio denominado “Navidad” según datos de Catastro está dentro la jurisdicción territorial de este Municipio; 4) en ningún momento se usurpó funciones de nadie, sino más bien se cumplió con una potestad que tienen los Gobiernos Municipales y que emana de la Ley al encontrarse en pleno ejercicio de sus funciones. Solicitan se declare infundado el recurso.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 16 de abril de 2003, Eladio José Liaño Ortiz interpuso en la vía agraria demanda sobre servidumbre de paso y perturbación de la posesión contra Carlos Alberto Añez Rivero, representado de los recurrentes (fs. 13), que luego de los trámites de ley motivó la dictación de la Sentencia de 23 de junio de 2003, por la cual el Juez Agrario de la Provincia Ñuflo de Chávez declaró probada parcialmente la demanda en cuanto a la servidumbre de paso e improbada sobre la perturbación de la posesión (fs. 17 a 18), fallo que fue declarado ejecutoriado por Auto de 24 de junio de 2004 (fs. 19).
II.2.Por escrito presentado el 12 de abril de “2004”, Eladio José Liaño Ortiz solicitó al Concejo Municipal de San Javier, ordene se dé cumplimiento a la Sentencia anteriormente referida en cuanto a la servidumbre de paso “con el ancho que tiene una avenida” (fs. 6), en vista de lo cual el Ente Deliberante por Resolución 015/2005, de 3 de mayo, en su artículo único, sustentándose en lo preceptuado por los arts. 12.6 y 85.1 de la LM, referido -dice- a la potestad que tiene el Concejo Municipal de normar las servidumbres en proceso de zonificación que estuviesen bajo la jurisdicción del municipio, aprobó 15 m de servidumbre de paso impetrado por el anteriormente nombrado, disponiendo que éste se encargue de su mantenimiento y transitabilidad (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes interponen recurso directo de nulidad porque consideran que la Resolución 015/2005, de 3 de mayo del Concejo Municipal de San Xavier, ha sido dictada sin competencia y usurpando funciones de los jueces agrarios, pues a través de ella se impone una servidumbre de paso en ejecución de una Sentencia dictada por un Juez de la materia en un proceso seguido contra su mandante. Por consiguiente, corresponde determinar si la Resolución impugnada fue emitida con competencia que emane de la ley o si por el contrario cae dentro de la previsión del art. 31 de la CPE.
III.1.El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, ha sido instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 de dicha Constitución, como una acción jurisdiccional de control de legalidad, que tiene por objeto que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando así al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra los actos invasivos o usurpadores de las competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a las autoridades y/o servidores públicos; en tal sentido, a la justicia constitucional en la sustanciación y resolución de este recurso, únicamente le corresponde determinar si el servidor público o la entidad demandados al dictar la resolución o acto que se impugna, actuaron con jurisdicción y competencia, o por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, no pudiendo por ello ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate.
III.2.A los efectos de la compulsa y definición de la problemática planteada resulta necesario partir de lo que se entiende por jurisdicción y competencia, para lo cual corresponde remitirse a lo señalado por el art. 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que señala que jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes, apuntando a continuación sobre sus características al indicar que es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley. Por su parte, el art. 26 de la LOJ define a la competencia como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Por su parte, el art. 116 de la CPE referido a la estructura del Poder Judicial señala que éste se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la Ley. El parágrafo III del indicado artículo señala que la facultad de juzgar en la vía ordinaria y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional.
Sobre la base de la referida norma constitucional, y en desarrollo de los preceptos contenidos en los arts. 165 al 176 de la misma Constitución, se ha sancionado y promulgado la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuyo objeto, entre otros, es la creación de la Judicatura Agraria, como órgano especializado de administración de justicia agraria, con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y que es ejercida por el Tribunal Agrario Nacional y los juzgados agrarios; teniendo el primero, jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República, y los segundos en una o varias provincias de su Distrito Judicial.
La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria señala también los procedimientos a los que se encuentran sujetos los órganos de la justicia agraria, estableciendo expresamente en su art. 78 un régimen de supletoriedad al señalar: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, por lo que en atención a dicho precepto y tomando en cuenta que en el Capítulo II del Título VI de la indicada Ley referido al proceso oral agrario no existe ninguna regulación respecto a la ejecución de una sentencia dictada dentro de un proceso agrario, corresponde remitirse entonces a lo que sobre el particular señala el Código adjetivo civil que en su art. 514 prescribe: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso”.
III.3.Conforme a las disposiciones constitucionales y legales precedentemente glosadas, se establece que el Concejo Municipal de San Xavier al dictar la Resolución 015/2005, de 3 de mayo, por la que determina una servidumbre de paso a favor de Eladio José Liaño Ortiz, ha usurpado funciones del Juez Agrario de Concepción, pues sin tener jurisdicción ni competencia que emane de la ley, ha “aprobado” una servidumbre de paso, pretendiendo ejecutar una sentencia dictada por la autoridad judicial, cuando correspondía única y exclusivamente a ésta hacer cumplir la Sentencia de 23 de junio de 2003 que había dictado y que se encuentra con autoridad de cosa juzgada, puesto que según se vio, la facultad de hacer ejecutar lo juzgado corresponde al Juez que en primera instancia hubiere conocido del proceso, Sentencia que además en ningún momento ordena que sea el Concejo Municipal de San Xavier el que determine servidumbre alguna, o establezca su ubicación o dimensiones, siendo que en todo caso, correspondía al impetrante acudir ante el propio órgano judicial y no así al Concejo Municipal. Por otra parte, los preceptos de la Ley de Municipalidades en los que se sustenta y se indican en la Resolución impugnada (arts. 12.6 y 85.1 de la LM) se refieren, el primero a otro tipo de atribuciones reconocidas al Concejo Municipal, y el segundo a los bienes de dominio público, y no así propiamente a cuestiones relacionadas con servidumbres.
III.4.En cuanto a la afirmación contenida en las alegaciones de la parte recurrida en el sentido de que la Comisión de Admisión “no quiere hacer cumplir” lo establecido en el art. 82.III de la LTC, cabe señalar que la misma resulta desaprensiva y temeraria, ya que este Tribunal ha demostrado en todos sus actos y resoluciones su estricto apego a la Constitución y las leyes, por lo que se recomienda al abogado del Concejo Municipal recurrido se sujete a las reglas de la ética y el debido respeto a las autoridades ante quienes se dirige a través de sus escritos.
Consecuentemente se concluye que el Concejo Municipal de San Xavier, al haber dictado la Resolución 015/2005, de 3 de mayo ha incurrido en la previsión del art. 31 de la CPE, por lo que corresponde declarar la nulidad de la indicada Resolución.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE y 79 y siguientes de la LTC declara FUNDADO el recurso y en consecuencia NULA la Resolución 015/2005, de 3 de mayo dictada por el Concejo Municipal de San Xavier.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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