Auto Constitucional 0618/2005-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0618/2005-CA
Sucre, 7 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-12922-26-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución 613/2005 de 10 de noviembre, pronunciada por Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de Abel Burgoa Vargas.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Abel Burgoa Vargas notificado con la Resolución 531/2005 pronunciada dentro del proceso civil coactivo seguido por Ninfa Rosa Gonzáles de Rengel contra Willy Rolando Burgoa Villanueva y Esther Jáuregui Gutiérrez, solicitó al Presidente y Vocal de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, promuevan el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

Refiere que es hijo del señor Burgoa quién a su fallecimiento hace aproximadamente 20 años atrás, le dejó la casita donde vive actualmente junto a su familia ubicada en Villa Fátima de la ciudad de La Paz; que su medio hermano Willy Burgoa Villanueva aprovechando la confianza dispensada por su padre, se quedó con toda la documentación del inmueble de su padre y que nadie lo supiera, hizo registrar el bien inmueble a su nombre, situación que fue de su conocimiento cuando Ninfa Rosa Gonzáles de Rengel, pretendió despojarles del citado inmueble; que su medio hermano había logrado sonsacar una cierta suma de dinero a la actual demandante con la garantía hipotecaria del referido inmueble, suma que no fue restituida creando al presente un problema entre los verdaderos habitantes del inmueble familiar con la ahora demandante, quién siguiendo las normas legales tramitó el proceso ejecutivo, sin que se haya constituido en el inmueble para averiguar quienes habitaban en el mismo; que a estas alturas del proceso, al amparo del art. 360 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se presentaron ante el Juzgado de la causa formulando tercería de dominio excluyente, pronunciándose resolución que declaró improbada la misma, sin que se cumpla a cabalidad lo preceptuado por el art. 364 del CPC, vale decir, con la notificación personal del ejecutado, ante lo cual interpusieron apelación, siendo confirmada la resolución apelada.

Asimismo se refiere a la sustracción de todo el expediente conteniendo su prueba presentada, sin que hasta la fecha se haya repuesto totalmente el mismo y menos se haya realizado la investigación criminal que correspondía tanto para los funcionarios del mencionado Juzgado como la contraparte, quién tiene interés directo y se beneficiaría del extravío; que de su parte presentó toda la documentación y copias de ley que cursaban en su poder a efectos de la nombrada reposición, pero curiosamente la Jueza de la causa dejó sin efecto su tercería sin ningún justificativo legal, además se debe añadir la curiosa y extraña desaparición del libro de Tomás de razón de la Resolución 459/01, donde aceptaban su tercería; interponiendo apelación ante tantas anomalías de hecho y de derecho, sin embargo, el Tribunal de alzada sin mayor análisis y consideración, confirmó la resolución, en total violación a sus derechos e intereses constitucionales y procesales del debido proceso.

Agrega que con la Resolución 531//2005 se violan nuevos preceptos ya que la misma figura con fecha 12 de octubre, cuando según la revisión del libro Diario, este expediente salió recién el 20 de octubre, por lo que las notificaciones fueron practicadas el 21 del mismo mes, siendo nuevamente víctima de un atropello judicial, puesto que se da por notificada a la demandante con una diligencia firmada por Amador Rengel Suárez, quién no es parte en el presente proceso.

Concluye señalando que se viola gratuitamente: su derecho a la propiedad privada prevista por los arts. 7 inc. i) y 22.I de la Constitución Política del Estado (CPE), su derecho a la defensa en proceso, art. 16.II, su derecho al debido proceso, art. 16 .IV; se vulneran sus derechos “en la forma prevista por el art. 34 y art. 229 siempre de la Carta Magna”, todo bajo el pretexto de un proceso ejecutivo previsto por el art. 486 y siguientes del Código de Procedimiento Civil modificado por los art. 27 y siguientes de la Ley 1760 y que en resumen resultan atentatorios contra sus derechos civiles y ciudadanos, por no consagrar los derechos de los habitantes y ocupantes de un bien inmueble, quienes si deben ser parte del proceso y por consiguiente deben ser notificados desde el inicio del proceso y no solo con un ocasional desapoderamiento y, “en cuanto a la sustracción del expediente, la norma debe ser expresa en cuanto hace a la presunción de buena en cuanto hace a la tercería y a los ocupantes de un inmueble” (sic), por lo cual formula el presente recurso directo o incidental de de inconstitucionalidad, pidiendo se eleven obrados originales ante el Tribunal Constitucional.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Ninfa Rosa Gonzáles de Rengel manifestando que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por el señor Burgos contra la Resolución 531/2005 emitida por la Sala Civil Tercera, no cumple con lo determinado por los art.s 59, 60 y 66 de la Ley 1836, Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo siguiente: la resolución impugnada constituye una resolución judicial contra la que no se puede interponer el presente recurso; incumple los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC al no señalar la norma que se cuestiona como inconstitucional, el precepto infringido y no fundamentar el mismo y las argumentaciones formuladas no corresponde a un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que solicita se rechace el incidente formulado por Abel Burgoa.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa

Con la respuesta de la parte contraria, Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, por Resolución 613/2005 de 10 de noviembre, rechazan el incidente por ser manifiestamente improcedente en consideración a que en el caso de autos no existe ningún recurso pendiente de resolución, puesto que la sentencia se encuentra en la fase de ejecución, existiendo orden de expedirse mandamiento de desapoderamiento, además de que el recurrente no es parte en el proceso civil coactivo dentro del que formuló la solicitud de que se promueva el incidente.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Si bien afirma que se viola su derecho a la propiedad privada prevista por los arts. 7 inc. i) y 22.I de la CPE, su derecho a la defensa en proceso, art. 16.II, su derecho al debido proceso, art. 16.IV; que se vulneran sus derechos “en la forma prevista por el art. 34 y art. 229 siempre de la Carta Magna, no señala cual la ley, decreto o resolución no judicial que vulnera tales normas constitucionales.

II.2. Cumplimiento de requisitos de admisibilidad

II.2.1. El artículo 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por otra parte, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

A su vez, el art. 60 de la citada Ley establece:

”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.-La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.-El precepto constitucional que se considera infringido.

3.-La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el Juez Constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

II.2.2.Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 55/2004 y 50/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.

II.2.3.En el caso de análisis, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad redactada de manera imprecisa e incongruente, ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60, incs. 1), 2) y 3) de la LTC, por cuanto no menciona la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado, los preceptos constitucionales que considera infringidos por la norma o las normas impugnadas, menos existe la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, porque como se dijo, no se señala las normas legales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, limitándose a señalar como normas constitucionales infringidas los arts. 7 inc. i), 22.I 16 parágrafos II y IV de la CPE además de incongruentemente alegar que se vulneran sus derechos “en la forma prevista por el art. 34 y art. 229 de la Carta Magna” (sic), sin que sea suficiente la simple identificación de las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas, es decir los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad con relación siempre a las normas cuestionadas, lo que no ocurre en el caso de análisis.

En consecuencia, al no haberse cumplido los requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el mismo carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo que amerite un análisis de fondo sobre la problemática planteada, y se determine su rechazo, por cuanto el cumplimiento de esos requisitos hace viable este recurso incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.

Por añadidura no existe una instancia pendiente de resolución por cuanto la solicitud de que se promueva el incidente ha sido formulada por Abel Burgoa Vargas cuando la sentencia del proceso civil coactivo seguido por Ninfa Rosa Gonzáles de Rengel contra Willy Rolando Burgoa Villanueva y otra se encuentra ejecutoriada y cuando los vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz mediante la Resolución 531/2005 de 12 de octubre de 2005 han resuelto la apelación contra la providencia de 15 de abril de 2004; consecuentemente, no existe instancia pendiente de resolución.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 inc. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I, numeral 1 de la LTC, APRUEBA la Resolución 613/2005 de 10 de noviembre dictada por Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcón Pozo, Presidente y vocal de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por la que rechazó la solicitud formulada por Abel Burgoa Vargas.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



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