Resolución 0053/2005-ECA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2005-ECA
Sucre, 1 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11531-24-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dra. Silvia Salame Farjat

La solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por Patricia Blancourt Calvo, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Iván Escalante Grimoldi, Superintendente Tributario Regional.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2005, la recurrente expresa que según el Fundamento Jurídico III.1.3. último párrafo de la SC 1466/2005-R, de 18 de noviembre, se debe entender que el requisito del precedente contradictorio no vulnera el principio de equidad e igualdad en el proceso administrativo, y el debido proceso, y que la administración debe renunciar al derecho de interponer recurso jerárquico por no contar con el precedente contradictorio, como ocurría en el caso particular que dio lugar al amparo; de ser así el cuestionado art. 30 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 27350 ocasionaría que no exista seguridad jurídica y se lesione la jerarquía normativa, provocando desigualdad entre las partes del proceso administrativo.

Impedir el derecho a recurrir el fallo es negar el derecho a la defensa de toda persona frente a los actos de la autoridad administrativa que pronunció la Resolución; al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las garantías del debido proceso se deben respetar en procesos administrativos, al igual que el Tribunal Constitucional del Perú.

Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso Paniagua Morales y otros contra el Gobierno de la República de Guatemala, de 25 de enero de 1996, estableció que los procedimientos tienen carácter instrumental, debiendo en todo caso posibilitarse la efectivización del derecho en disputa, como fin del proceso, y no éste en si mismo; por ello pide que se aclaren o enmienden los Fundamentos Jurídicos III.1.3. inc. b), III.3 y III.4.

Finalmente pide aclaración de si la multa impuesta deberá ser pagada por el SIN, considerando la SC 1295/2001-R, de 7 de diciembre y el art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La enmienda, complementación y aclaración estipuladas en las normas previstas por el art. 50 de la LTC, han sido instituidas como un medio que tienen tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que el Tribunal Constitucional explique sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la Sentencia, declaración o autos que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescriben las mismas normas.

II.1.Efectuada esa precisión, corresponde señalar que analizados los argumentos de la solicitud de enmienda, complementación y aclaración se tiene que refiere múltiples entendimientos efectuados por similares tribunales constitucionales de otros países y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos denunciados de lesionados en el recurso de amparo constitucional, y que permanentemente han servido para que este Tribunal Constitucional desarrolle dichos derechos en el marco de la realidad boliviana, pues es uno de sus objetivos uniformar la interpretación de los derechos fundamentales de las personas, en su condición de órgano encargado de interpretar las normas constitucionales. Basada en dichos entendimientos, la recurrente solicita se complemente los Fundamentos Jurídicos III.1.3. inc. b), III.3 y III.4 de la SC 1466/2005-R; empero, contrastados los entendimientos de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa efectuados por la recurrente, con las interpretaciones efectuadas por este Tribunal de dichos derechos, expresados en los Fundamentos de la SC 1466/2005-R, no se evidencia que exista algún concepto oscuro que deba aclararse o error material que deba enmendarse, siendo dicha solicitud inatendible, por cuanto la citada Sentencia Constitucional expuso de manera clara y precisa las razones de su determinación y los fundamentos expresados en ella, los que responden por sí solos a los cuestionamientos ahora planteados por la recurrente.

II.2.En lo relativo a la solicitud de aclaración sobre a quien recae la multa impuesta por la SC 1466/2005-R, en relación a lo expresado en la SC 1295/2001-R, que determinó que las instituciones públicas, en aplicación de los dispuesto por el art. 39 de la LSAFCO están exentas de costas judiciales; y el art. 48 de la LTC; es preciso señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, expresada en el AC 0012/2003-CDP, de 15 de mayo, estableció lo siguiente: “(...) con referencia a los argumentos de la parte recurrida, en cuanto a que las entidades públicas estén exentas de pagos por costas y otros dentro de los procesos, cabe señalar que tanto el art. 39 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) como el art. 8 de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), no son aplicables al recurso de amparo.”; de otro lado, las normas previstas por el art. 102.III de la LTC, con especificidad aplicable en detrimento de las normas generales contenidas en el art. 48 de la misma Ley, disponen que cuando se deniegue el amparo constitucional, se sancionará con costas y multa al recurrente; lo que fue aplicado en parte en la SC 1466/2005-R, ya que no fue necesario imponer costas, porque tanto recurrente como recurrido lo eran en su condición de personeros de los órganos de la Administración Tributaria, por tanto no se ocasionaron costas procesales. Por lo expuesto, tampoco es necesaria ninguna aclaración o enmienda al respecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 LTC, resuelve NO HABER LUGAR a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración de la SC 1466/2005-R, de 18 de noviembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por no haber conocido el asunto, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.


Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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