Resolución 1557/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1557/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005


Expediente: 2005-12165-25-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano



En revisión la Resolución 127/2005, de 3 de agosto de fs. 311 a 315 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Norma Piérola de Gutiérrez, en representación de Esperanza del Carmen Sanjinés Nogueira, Abel Terán Pérez, Roberto Daniel Humérez Valda, Roger Ayala Vargas y Edwin Vila Bustamante contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República y José Cesar Cartagena Miranda, Fiscal de Distrito de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 18 de julio de 2005 (fs. 98 a 110), manifiesta que su representada Esperanza del Carmen Sanjinés Nogueira ingresó a trabajar a la Fiscalía en octubre de 1993 como Agente Fiscal, ascendida a Fiscal de Materia en 1997 y desde el 1 de junio de 2001 a Fiscal de Materia I asignada a Aduanas, ingresando a la carrera fiscal de conformidad a los arts. 128 y 129 de la Ley del Ministerio Público de 19 de febrero de 1993 y arts. 87, 88 y 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001 (LOMP).

Abel Terán Pérez, ingresó al Ministerio Público el 18 de abril de 1995 como Fiscal de Materia y en 1999, luego de superar un examen de oposición, se desempeña como Fiscal de Materia hasta el presente.

Roberto Daniel Humérez Valda ingresó en 1993, reingresando el 2000 mediante convocatoria pública, previo examen de oposición y designado Fiscal de Materia desempeñando varias funciones, encontrándose dentro de la carrera fiscal.

Roger Rolando Ayala Vargas, ingresó a la Fiscalía el 2001, desempeñándose como Fiscal de Materia debidamente “escalafonado”, habiendo rendido examen de oposición ante la Universidad Católica, por lo que es un Fiscal de Materia dentro la carrera fiscal.

Edwin Vila Bustamante, ingresó al Ministerio Público según convocatoria en 2001, y luego de superar un examen de oposición fue designado fiscal de materia II.
Indica que la Convocatoria 01/2005, de 24 de mayo “Concurso Interno de Acceso a la Carrera Fiscal para Categoría de Fiscales de Materia”, emitida por Resolución 063/2005, de 18 de mayo del Fiscal General de la República a título de institucionalización, es irregular, pues partiendo del concepto de carrera fiscal y conforme al art. 131 del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público, las convocatorias deben responder a las necesidades de servicio y a la existencia de vacancias, requisitos sine quanon que no cumple la referida convocatoria, que fue forzada para justificar despidos, cometiéndose una grave confusión de lo que se entiende por “acceso a la carrera fiscal”, la que debe estar dirigida a postulantes externos y no a quienes se encuentran dentro del Ministerio Público, siendo que sus representados son fiscales de materia que ya pertenecen a la carrera fiscal, porque accedieron a ella desde la posesión en sus cargos, luego de superar procedimientos legales establecidos, períodos de prueba y evaluaciones internas, aspectos que no se consideraron a tiempo de emitir la convocatoria impugnada.

Indica que la Resolución 063/2005, de 18 de mayo, al modificar el plan de implementación del sistema de la carrera fiscal aprobado por Resolución 058/2004 conformando un tribunal de concurso, distorsiona y transgrede el art. 95 de la LOMP que dispone que este Tribunal debe conformarse para la calificación de postulantes a las vacancias, o sea convocatorias externas, sin considerar además que ya existe un tribunal de concurso, designado en julio de 2004 por el ex Fiscal General de la República, de terna elevada por el Consejo del Ministerio Público con vigencia de un año, y que estaba integrado por fiscales y representantes del Colegio de Abogados y la Universidad de San Simón, el cual está vigente y aún no inició funciones, sin que en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en sus Reglamentos se establezca que el Fiscal de Distrito sea miembro y su presidente, y del cual sus representados Abel Terán Pérez y Esperanza del Carmen Sanjinés Nogueira, son actuales titulares por la Fiscalía de Distrito de Cochabamba, empero, tomaron conocimiento de que por Resolución 038/2004, de 9 de marzo, se dejó sin efecto esa designación y conformación del Tribunal, que recién se les notificó el 6 de julio de 2005, habiendo el Fiscal de Distrito remitido cartas sugestivas al respecto, siendo la referida Resolución ilegal e irregular, ya que nadie puede anular y dejar sin efecto designaciones legales y constitucionalmente realizadas.

Afirma que la Resolución 059/2005, de 5 de mayo constituye un atentado contra derechos adquiridos, pues por una parte reconoce la categoría de fiscales de materia a sus representados y que algunos rindieron exámenes, para luego afirmar que ello no les otorga la calidad de funcionarios de carrera, sin embargo, se decide prorrogar los mandatos hasta la finalización de la institucionalización interna a todos los fiscales que se hubieran sometido a las pruebas realizadas por la Universidad Católica y la Consultora “Bertin Amengual & Asociados” dejando sin efecto la prórroga de los demás fiscales.

Refiere que en conocimiento de la convocatoria interna 01/2005, de 24 de mayo emitida por Resolución 063/2005 sus representados efectuaron sus reclamos mediante memoriales y cartas que no fueron satisfechas y las más ni siquiera respondidas, pues se pretende someterlos a una evaluación contraria a la Ley Orgánica del Ministerio Público para que supuestamente accedan a la carrera fiscal cuando ya pertenecen a ella y para que asciendan a fiscales de materia cuando sus mandantes ya lo son.

Denuncia finalmente que se ha incurrido también en conductas tipificadas en el Código penal, como dictar resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes, cayendo los actos de los recurridos en la arbitrariedad al rebasarse en sus atribuciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados los derechos de sus representados a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo constitucional se dirige en contra de Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República y José César Cartagena Miranda, Fiscal de Distrito de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso y por ende se anulen las resoluciones emitidas por el primero de los nombrados y materializadas por el segundo, respetándose su condición de fiscales de materia pertenecientes a la carrera fiscal, debidamente “escalafonados”, así como la suspensión definitiva del examen interno programado para el 24 de julio de 2005, dejándose sin efecto el tribunal de concurso conformado y se declare vigente el anterior.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 3 de agosto de 2005, según consta en el acta de fs. 308 a 315 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló que el hecho de que los fiscales se hayan presentado a la convocatoria no significa un acto consentido, porque ésta señala que quienes no se hubiesen inscrito o no acrediten su inscripción cesarán en el momento, por lo que existe un vicio del consentimiento cual es la violencia moral y psicológica sufrida por los fiscales para presentar su currículo, ya que según el art. 36.7 de la LOMP las instrucciones del Fiscal General son obligatorias, existiendo “temor reverencial”.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal General de la República, en el informe escrito cursante de fs. 223 a 248, señala: 1) el sistema de carrera fiscal establecido en la Ley del Ministerio Público reconocía la permanencia de los fiscales mientras se mantengan en la institución y no cesen por las causales previstas en el art. 132 que no son las únicas, sino que existe otra de especial importancia prevista en el art. 69 que dispone que los fiscales de materia son designados por el Fiscal General de la República por el período de cuatro años de ternas propuestas por los Consejos Consultivos de Distrito, siendo así que ninguno de los fiscales de materia que ingresaron al amparo de la Ley del Ministerio Público de 1993 lo fue por tiempo indefinido, sino de modo temporal de cuatro años, transcurrido el cual debían cesar en sus funciones; 2) de lo expuesto se deduce que los representados de la recurrente que fueron seleccionados para ingresar a la carrera fiscal a comienzos de 2001 conforme a la Ley del Ministerio Público de 1993, deberían haber cesado en sus funciones a comienzos del 2005, por lo que su derecho ha caducado, resultando paradójico que impugnen una Resolución que precisamente les prorroga su nombramiento para que puedan acceder a la convocatoria interna, yendo contra sus propios intereses, ya que si se otorga la tutela y se anulan las resoluciones impugnadas deberían cesar automáticamente en sus funciones pues la norma que les prorrogó en sus nombramientos quedaría anulada; 3) por su parte, el sistema de la carrera fiscal diseñado por la Ley Orgánica del Ministerio Público parte de la idea de permanencia indefinida de los fiscales integrados a la misma, de tal manera que quien ingrese a la carrera fiscal no podrá ser cesado en sus funciones por el transcurso del tiempo, ya que ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni el Reglamento Interno del Ministerio Público contemplan un plazo concreto para los fiscales de materia, salvo lo señalado por el art. 30.8 de la LOMP que rige para el Fiscal General, los fiscales de distrito y los fiscales a prueba; 4) la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que los fiscales en actual ejercicio continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización de su periodo, de lo que se concluye que el legislador era conciente de que los fiscales de materia nombrados al amparo de la anterior Ley tenían un periodo determinado de funciones, y para evitar acefalías los mantuvo en el ejercicio del cargo hasta la finalización de su periodo, igualmente, la Disposición Transitoria Segunda autoriza realizar nuevas designaciones antes del funcionamiento de la carrera fiscal, lo que significa que hasta ese momento no existía carrera fiscal o cuando menos ésta no había comenzado a funcionar; 5) consecuentemente si el derecho de los representados de la recurrente a formar parte del Ministerio Público estaba sujeto a un plazo de caducidad de cuatro años conforme a la Ley en que pretenden ampararse, y este plazo ha concluido, y además que el sistema de la carrera fiscal regulado en la Ley del Ministerio Público era distinto a la de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no es posible hablar de derechos adquiridos al haberse producido la caducidad; 6) las convocatorias realizadas por Berthin Amengual en 1999 y la Universidad Católica en vigencia de la Ley del Ministerio Público fueron para la provisión de cargos de fiscales y no para el ingreso a la carrera fiscal que es diferente, ya que si bien a través del examen que rindieron optaron el cargo de fiscales de materia, empero fue por cuatro años como establecía el art. 69 de la indicada Ley; 7) por Resolución 022/2004, de 28 de julio se aprobaron los Reglamentos del Sistema de Carrera Fiscal que entraron en vigencia el 2 de agosto del mismo año, entre los cuales los de planificación de ingreso a la carrera fiscal que prevé pruebas selectivas, concurso de méritos, exámenes de oposición y competencia y entrevista personal mediante convocatorias internas y externas, más la superación del plazo de prueba de dos años al cabo de los cuales se ingresa a la carrera fiscal y la antigüedad se computa desde la designación inicial; 8) aprobados esos Reglamentos se emitió la Resolución 058/2004, de 3 de noviembre aprobando el Plan de Implementación del Sistema de la Carrera Fiscal, estableciendo el concurso interno para los fiscales de materia o fiscales adjuntos en actual ejercicio, la que fue modificada en sus plazos y modalidad del examen por la Resolución 63/2005, que sirvió de marco para la emisión de la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo, empero, para llevar a cabo la implementación de la carrera fiscal era imperiosa la prórroga de funciones de los fiscales de materia como de los nuevos designados, por cuanto su periodo había fenecido en enero de 2005, por lo que cumpliendo la previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público se emitió la Resolución 053/2005 prorrogando por dos meses en sus funciones a los fiscales de materia y ante la evidencia de que el plazo no era suficiente, se emitió la Resolución 59/2005, de 5 de mayo prorrogando funciones hasta la finalización del proceso de institucionalización; 9) el art. 52 de la LOMP instituye el Consejo Nacional conformado por el Fiscal General de la República, los fiscales de distrito, un fiscal de recursos, un fiscal de materia y el Inspector General, que entre sus atribuciones tiene la de proponer ternas para la designación de los fiscales que integrarán los Tribunales de Concurso, que se reunió el 17 y 18 de febrero de 2005 con el quórum reglamentario compuesto por los nueve fiscales de distrito y el Fiscal General, oportunidad en la que fueron nombrados los Tribunales de Concurso y como muchos de sus miembros fueron elegidos sin cumplir los requisitos exigidos por el art. 95 de la LOMP, se resolvió dejar sin efecto la designación y elevar ternas al Fiscal General que con legitimidad nombró a los miembros de las fiscalías de distrito para que conformen el Tribunal de Concurso, quienes reunidos con delegados de las universidades y los colegios de abogados eligieron a sus presidentes, que en muchos casos recayeron en los fiscales de distrito como el caso de Cochabamba; 10) respecto a la supuesta comisión de delitos, en ningún momento se incurrió en ello, pues no se emitieron resoluciones contrarias a la Constitución ni a las leyes, sino por el contrario se cumplió lo que ellas mandan, por lo mismo tampoco se vulneró la seguridad jurídica, ya que los arts. 87 párrafo segundo y 90.1 de la LOMP prevén la realización de convocatorias internas y externas; 11) tampoco se vulneró el derecho al trabajo, ya que éste no es absoluto sino se ejercerse en la forma que establezca la ley que lo desarrolle, por ello el derecho a desempeñarse como fiscales está sujeto a la forma y condiciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público que contempla la exigencia de convocatorias internas, amén de las sucesivas prórrogas de que fueron objeto los fiscales, que en circunstancias normales ya habrían fenecido en su cargo, ofreciéndoseles la posibilidad de un ejercicio indefinido, sujeto lógicamente a las exigencias que impone la Ley; 12) los representados Esperanza Sanjinés Nogueira, Abel Terán Pérez, Roberto Daniel Humérez, Roger Ayala Vargas y Edwin Vila Bustamante presentaron su postulación en respuesta a la Convocatoria 01/2005, reconociendo su validez, lo que constituye un acto consentido libre y expresamente por lo que el recurso es improcedente conforme el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los recurrentes pese a las observaciones planteadas se sometieron a la convocatoria y Resoluciones ahora impugnadas al presentar la documentación requerida por éstas, postulándose al cargo, participando en las fases de habilitación y calificación de méritos, habiendo incluso algunos reclamado la nota de calificación de méritos que les fue asignada por el Tribunal que observan, adecuándose el caso al entendimiento jurisprudencial contenido en el SC 80/2005-R, de 27 de enero; 2) sobre lo alegado por la recurrente en sentido de que si bien sus mandantes realizaron actos exigidos en la convocatoria, no puede atribuírseles expresión de voluntad o consentimiento a partir de que la convocatoria contiene una determinación de cese inmediato de funciones en caso de incumplimiento, lo que constituye violencia que vicia su voluntad, al respecto corresponde al Tribunal Constitucional desarrollar el tema, manteniendo el marco de la indicada Sentencia o en su caso generar una sub regla; 3) en cuanto a Edwin Vila Bustamante, éste figura como recurrente en otro amparo anteriormente resuelto, en el que existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso por esta causal respecto del indicado.

II. CONCLUSIONES

II.1.Esperanza del Carmen Sanjinés Nogueira, fue designada Agente Fiscal el 1 de octubre de 1993; Fiscal de Materia del 4 de agosto de 1997 al 30 de mayo de 2001 y Fiscal de Materia I del 1 de junio de 2001 a la fecha del recurso (fs. 7). Asimismo, el 24 de julio de 2004, fue nombrada por el entonces Fiscal General de la República “Miembro del Tribunal de Concurso de la Fiscalía Distrital de Cochabamba”, por el período de un año (fs. 20).

II.2.Abel Terán Pérez, ingresó a la Fiscalía del Distrito de Cochabamba el 18 de abril de 1995, desempeñándose a la fecha del recurso como Fiscal de Materia I (fs. 29). Asimismo, el 24 de julio de 2004, fue nombrado por el entonces Fiscal General de la República “Miembro del Tribunal de Concurso de la Fiscalía Distrital de Cochabamba”, por el período de un año (fs. 30).

II.3.Daniel Humérez Valda, fue designado Agente Fiscal por memorando de 30 de octubre de 2000 (fs. 47), cumpliendo esas funciones hasta el 30 de mayo de 2001 y Fiscal de Materia II del 1 de junio de 2001 al 30 de mayo de 2005 (fs. 37).

II.4.Roger Ayala Vargas, por memorando de 20 de marzo de 2001, fue designado Fiscal de Materia por el entonces Fiscal General de la República, en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público “con carácter eventual (…) y mientras se organice la carrera fiscal” (fs. 62), funciones que cumplía a la fecha de presentación del recurso (fs. 61).

II.5.Edwin Vila Bustamante, mediante memorando de 20 de marzo de 2001, en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público fue designado Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por el entonces Fiscal General de la República “con carácter eventual y mientras se organice la carrera fiscal” (fs. 71).

II.6.Por Resolución 038/2005, de 9 de marzo, el Fiscal General de la República recurrido resuelve dejar sin efecto la designación de todos los miembros de Tribunales de Concurso elegidos en la primera reunión del Consejo Nacional del Ministerio Público (fs. 273), que fue comunicada a la fiscal Esperanza del Carmen Sanjinés Nogueira por nota de 18 de junio de 2005 (fs. 261), habiendo la indicada por nota de 20 de junio de 2005 solicitado al Fiscal General de la República documentación al respecto (fs. 259 a 260), la que le fue remitida el 30 de julio de 2005 (fs. 258).

II.7.Por Resolución 059/2005, de 5 de mayo, el Fiscal General de la República, al amparo de la Disposición Transitoria Segunda y Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, autorizó la prórroga en sus funciones hasta la finalización de proceso de institucionalización interna del Ministerio Público a todos los fiscales de materia que se sometieron a pruebas realizadas por la Universidad Católica Boliviana y la Consultora “Berthin Amengual y Asociados” consignados en el listado anexo a dicha Resolución, entre los cuales Abel Terán Pérez, Roger Ayala Vargas y Edwin Vila Bustamante (fs. 274 a 275).

II.8.Mediante Resolución 063/2005, de 18 de mayo de 2005, el Fiscal General de la República modificó el “Plan de Implementación de la Carrera Fiscal” aprobado por Resolución 058/2004, de 3 de noviembre que regula el acceso a la carrera fiscal, estableciendo un concurso interno para el acceso a la categoría de fiscales de materia, dirigido a quienes al 2 de agosto de 2004 estuvieran desempeñándose como fiscales de materia o fiscales adjuntos en funciones acreditadas de fiscales de materia en el Ministerio Público y que al día de publicación de convocatoria sigan fungiendo como tales. El inc. g) del art. Primero de la indicada Resolución establece que los fiscales que no se hubieren inscrito al concurso o no acrediten dicha inscripción “cesarán en el momento”. Asimismo, se emitió la convocatoria 001/2005, de 24 de mayo a “Concurso Interno de Acceso a la Categoría de Fiscales de Materia del Ministerio Público de la Nación” (fs. 94).

II.9.Todos los representados de la recurrente figuran en el registro de recepción de postulantes a la convocatoria 001/2005 que se impugna (fs. 283 y 285), así como en la lista de valoración de méritos (fs. 281), habiendo Roberto Daniel Humérez Valda y Esperanza del Carmen Sanjinés Nogueira efectuado reclamo sobre su calificación en la valoración de méritos en los formularios habilitados al efecto (fs. 279 a 280).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se vulneraron los derechos de sus representados a la seguridad jurídica y al trabajo, al señalar que por Resolución 063/2005, de 18 de mayo el Fiscal General de la República emitió la convocatoria interna 01/2005 de concurso interno para el acceso a la carrera fiscal, para fiscales de materia, la cual es irregular, pues debería estar dirigida a postulantes externos y no a los que se encuentran ya dentro de la carrera fiscal como sus mandantes, quienes accedieron a ella desde la posesión en sus cargos, luego de superar procedimientos legales establecidos, periodos de prueba y evaluaciones internas, teniendo así un derecho adquirido que ha sido desconocido por la Resolución 059/2005, de 5 de mayo que señala que el haber rendido exámenes no les otorga calidad de funcionarios de carrera, pero les prorroga sus mandatos hasta la finalización del proceso de institucionalización. Asimismo, la Resolución 063/2005 crea un tribunal de concurso, sin considerar que ya existe uno, designado por el anterior Fiscal General de la República, del cual dos de sus representados son miembros titulares, que está vigente y aún no inició funciones, pese a lo cual por Resolución 038/2005 fue dejado sin efecto así como los nombramientos realizados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia, (SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras), lo que significa que “(…) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R, de 9 de mayo).

III.2.La línea jurisprudencial precedentemente citada corresponde ser aplicada a la problemática que se analiza, por cuanto conforme se establece de manera fehaciente de los antecedentes que cursan en obrados, los representados de la recurrente no impugnaron en modo alguno las Resoluciones 059/2005 y 063/2005, así como la propia convocatoria 001/2005 de acceso a la carrera fiscal para fiscales de materia que ahora cuestionan a través del presente recurso, cuando dada la naturaleza jurídica del amparo constitucional, su activación requiere el agotamiento previo de todos los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien considere vulnerados sus derechos; así, no cursa en el cuaderno procesal ninguna representación que hubiesen realizado los referidos fiscales ante la autoridad de la que emanaron esos instrumentos, como es el Fiscal General de la República, a objeto de que reconsidere y en su caso revise las determinaciones adoptadas y que se estiman contrarias a sus intereses, cursando únicamente pronunciamientos de ciertas instituciones como el Colegio Nacional de Abogados y de asociaciones de fiscales de algunos distritos mostrando su disconformidad y/o preocupación con la referida convocatoria y el proceso de institucionalización en general, mismas que al margen de no ser el medio idóneo para impugnar las resoluciones reclamadas por constituir en su esencia simples manifiestos públicos, no fueron realizados de manera concreta e individualizada por los representados de la recurrente como para quedar habilitados para acudir a la jurisdicción constitucional, circunstancia de determina la improcedencia del recurso por inobservancia al principio de subsidiariedad e impide un análisis de fondo de la problemática planteada.

Similar situación se da respecto de la Resolución 038/2005 por la que se deja sin efecto la designación de los miembros de los Tribunales de Concurso, de los cuales dos de los representados de la recurrente fueron designados miembros, la que no fue debida ni adecuadamente representada, ya que lejos de solicitar se reconsidere la determinación y en su caso sea modificada, la fiscal Esperanza del Carmen Sanjinés se limitó a presentar una nota pidiendo documentación relativa al caso.

III.3.En cuanto al fundamento del Tribunal del recurso para declarar su improcedencia por existencia de actos consentidos libre y expresamente al haber los representados de la recurrente presentado sus postulaciones a la convocatoria que impugnan, corresponde señalar que ello no es evidente, por cuanto dicho consentimiento no puede ser considerado libre, vale decir exento de cualquier vicio que pudiera afectar su validez, ya que dicha manifestación de voluntad para ser perfecta debe reflejar el auténtico querer de quien lo realice, libre de cualquier tipo de coerción o amenaza, siendo así que en el caso que nos ocupa, existía una orden para que todos los fiscales de materia se habiliten a la convocatoria de cara al proceso de institucionalización, la que al emanar de la máxima autoridad del Ministerio Público no podía ser desacatada y que por otra parte, en el art. Primero inc. g) de la Resolución 063/2005 se establece expresamente que quienes no se hubieren inscrito al concurso o no acrediten su inscripción cesarán en el momento, por lo que los representados de la recurrente, pese a su desacuerdo no tenían otra opción que inscribirse, porque de no hacerlo corrían el riesgo inminente de cesar en sus cargos, consiguientemente, el consentimiento de los actos reclamados si bien fue expreso, no fue libre, sino que tuvo que ser expresado para evitar un perjuicio mayor como el anotado, situación que no se presentaba en el caso resuelto a través de la SC 0080/2005-R, de 27 de enero, que se señala como precedente, en la que los recurrentes si bien impugnaban una convocatoria pública y abierta al cargo de Vocal de Corte Superior, a la cual posteriormente se presentaron, esa presentación fue realizada efectivamente de manera libre, pues no existía disposición alguna que les obligue a hacerlo, menos consecuencias adversas por no hacerlo, ya que quienes lo hicieron fungían en el cargo de jueces de Partido, sin que esté en riesgo su cargo por presentarse o no a la convocatoria, de manera que el entendimiento jurisprudencial contenido en la indicada Sentencia no es aplicable a autos.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, con el fundamento precedente, la Resolución 127/2005, de 3 de agosto de fs. 311 a 315 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial; el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual, y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional