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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1560/2005-R
Sucre, 1 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11576-24-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 118/2005 de fs. 157 a 158 pronunciada el 26 de julio de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alda Nikita Blanco Reyes y Silvia Carolina Blacutt Monje contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República y Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal de Distrito de La Paz, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y, a una remuneración justa, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 21 de abril de 2005 (fs. 20 a 26 vta.), y el de subsanación (fs. 60 a 62) las recurrentes indican que dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y después de haber aprobado las fases de evaluación correspondientes, en la actualidad desempeñan las funciones de fiscales de Materia 1 en la ciudad de La Paz, específicamente han sido designadas como Fiscales de Materia Especializada por la Fiscalía de Distrito para la implementación del Código de procedimiento penal, cumpliendo sus funciones a la fecha como Fiscales de Materia 1 Especializadas en la División Corrupción Pública y la División Económicos Financieros de la P.T.J. respectivamente; divisiones en las que no sólo es requisito ser abogado, sino que se requiere un conocimiento adicional, para lo cual han sido capacitadas por el Ministerio Público a través de diferentes cursos y seminarios; por lo que fueron designadas por el Fiscal General de la República mediante memorándums de 19 de octubre de 1995 y “4”(sic) de diciembre de 1994, respectivamente, en los puestos de Fiscal de Sala Superior y Fiscal de Materia, que fueron ratificados mediante memorándum de 20 de marzo de 2001 y memorándum 008/2001, de 5 de febrero de 2001.
Refieren, que el Fiscal de Distrito recurrido mediante memorándums 195/2005 y 170/2005, ambos de 11 de abril de 2005, dispuso su desplazamiento a la División Propiedades de la PTJ de la ciudad de El Alto y a la localidad de Copacabana, respectivamente; pese a que dicha determinación no se halla fundamentada; por lo que una vez notificadas, dentro del plazo y la forma previstos por ley, objetaron la determinación del Fiscal de Distrito recurrido, sin embargo, dicha autoridad mantuvo su determinación inicial mediante Providencias de 14 de abril de 2005, donde al margen de aquello, apercibió a sus personas -ahora recurrentes- con la aplicación del art. 107.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) num. 1 de la Ley 2175; es decir, amenazó con destituirles de sus cargos y, retirarles de la carrera fiscal; por lo que dicha determinación en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 56 de la LOMP, fue remitida ante el Fiscal General de la República -ahora también recurrido-, quien confirmó los desplazamientos, dejando de esta manera la única opción de recurrir de amparo en resguardo de sus intereses.
Agregan, que al no tener justificativo ni los memorándums de cambio de destino ni las resoluciones dictadas por el Fiscal de Distrito de La Paz ratificadas por el Fiscal General de la Nación, y al haber sido desplazadas a otra ciudad y otra localidad de donde radican y se encuentran sus domicilios; se violan sus derechos a no ser trasladadas del ámbito donde fueron designadas.
Indican, que se encuentran en la carrera fiscal desde 1995 y 1994 respectivamente, tiempo en el que nunca tuvieron proceso administrativo ni sanción disciplinaria por el desempeño de sus funciones; sin embargo, los memorándums de desplazamiento, según la Ley Orgánica del Ministerio Público son instructivos de carácter particular, contra los que solamente procede su reconsideración por la vía de la objeción, cerrándose con aquello los medios impugnatorios a los instructivos emitidos por el Fiscal de Distrito, consecuentemente, agotaron la vía legal, siendo el amparo la única vía para reparar y dejar sin efecto los memorándums impugnados así como las resoluciones dictadas por los recurridos; por lo que interponen el presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa previstos en los arts. 7 incs. a), d), j) de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal del Distrito de La Paz y Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se dejen sin efecto los memorándums del 11 de abril de 2005, así como las providencias de 14 de abril de 2005 dictadas por el Fiscal de Distrito de La Paz y confirmadas por el Fiscal General de la República, disponiendo en consecuencia su permanencia como fiscales de Materia en la ciudad de La Paz, con las condenaciones de ley.
I.1.4.Retiro de la demanda por parte de una de las co-recurrentes
Por memorial presentado el 18 de julio de 2005, la co-recurrente Alda Nikita Blanco Reyes, de manera voluntaria retiró el recurso de amparo constitucional presentado el 21 de abril de 2005, solicitando al Tribunal de amparo, se acepte el mismo y se disponga la devolución de sus documentos (fs. 138 y vta.).
I.1.5.Resolución de admisión de retiro de la demanda
Mediante Auto 113/2005 de 19 de abril, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, constituida en Tribunal de amparo, admitió el retiro de la demanda de amparo interpuesta por Alda Nikita Blanco Reyes, considerándola como no presentada por la mencionada recurrente (fs. 139 y vta.).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 26 de julio de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 156 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente no se hizo presente en la audiencia de amparo.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Fiscal General de la República, a través de sus abogados y apoderados, presentó el informe que cursa de fs. 146 a 148, señalando lo que sigue: a) con relación a la recurrente Alda Nikita Blanco, solicita que se acepte la solicitud de retiro del recurso de amparo constitucional presentada por ella, quien de forma voluntaria y antes de la citación con la demanda presentó dicha solicitud, siendo el mismo un desistimiento que debe ser aceptado de forma simple y llana, por consiguiente no debe ingresarse al fondo del asunto como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional en sus SSCC 1151/2003-R y 826/2003-R; b) con relación a la co-recurrente Silvia Carolina Blacutt Monje, señala que no es necesario tampoco entrar a analizar el fondo del asunto, por cuanto se acredita por las fotocopias que se adjuntan, que el 3 de mayo de 2005, la recurrente presentó renuncia a su cargo, la misma que fue aceptada el 7 de mayo de 2005, fecha anterior a la notificación con el presente recurso de amparo constitucional; c) por último, según se evidencia por la certificación emitida por la Superintendencia de Saneamiento Básico -SIRESE- se acredita que, Silvia Carolina Bacutt Monje ejerce las funciones de Asesora Legal desde el 3 de mayo de 2005, fecha en la que presentó su renuncia al cargo; por consiguiente, habrían cesado los efectos del acto reclamado, determinando de esta manera la improcedencia del recurso previsto en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Solicita se declare improcedente el presente recurso.
I.2.3.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 157 a 158, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) en base a la prueba presentada por las partes, se evidencia que la co-recurrente Silvia Carolina Bacutt Monje, el 3 de mayo de 2005, presentó renuncia al cargo de Fiscal de Materia del Distrito de La Paz, la misma que fue aceptada el 7 de mayo de 2005, habiendo cesado los efectos de los actos reclamados en ocasión de haberse efectivizado dicha renuncia, agrega que con relación al presente caso se tiene uniforme jurisprudencia constitucional, en las SSCC 33/2002-R y 0293/2005-R; b) la co-recurrente habría adecuado su conducta al caso previsto por el art. 96.2) de la LTC, respecto a la cesación de los efectos de los actos reclamados; es decir, que ha desaparecido la causa invocada en el amparo, la misma que se dio antes de la notificación a la autoridad recurrida, situación que debe determinar la improcedencia, no siendo necesario ingresar al fondo del recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
Respecto a la recurrente Alda Nikita Blanco Reyes
II.1.El 18 de julio de 2005, la recurrente Alda Nikita Blanco Reyes, de manera voluntaria retiró el recurso de amparo constitucional presentado el 21 de abril de 2005, solicitando al Tribunal de amparo, se acepte el mismo y se disponga la devolución de sus documentos (fs. 138 y vta.); a cuya consecuencia, mediante Auto 113/2005 de 19 de abril, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, constituida en Tribunal de amparo, admitió el retiro de la demanda de Amparo interpuesta por Alda Nikita Blanco Reyes, considerándola como no presentada por la mencionada recurrente (fs. 139 y vta.).
Respecto a la co-recurrente Silvia Carolina Blacutt Monje
II.1.Por memorándum Cite PERS. 170/2005 de 11 de abril, el Fiscal de Distrito recurrido, dispuso el desplazamiento de Silvia Carolina Blacutt Monje, Fiscal de Materia de La Paz -co recurrente-, a la localidad de Copacabana para asumir las funciones de Fiscal de Materia (fs. 12).
II.2.El 14 de abril de 2005, la co-recurrente Silvia Blacutt Monje, presentó objeción al memorándum Cite: Pers. 170/2005, ante el Fiscal de Distrito recurrido (fs. 13 a 14); a cuya consecuencia, por Resolución de 14 de abril de 2005, el Fiscal de Distrito recurrido, declaró no ha lugar a la objeción presentada por Silvia Carolina Blacutt Monje; del mismo modo, ordenó se remita dicha Resolución a conocimiento del Fiscal General de la República (fs. 16).
II.3.Por Resolución 050/2005 de 19 de abril, el co-recurrido Fiscal General de la República resolvió ratificar la instrucción de desplazamiento y reasignación de funciones que debía desempeñar Silvia Blacutt Monje en la Localidad de Copacabana, emitida por el Fiscal de Distrito de La Paz mediante memorándum Cite 170/2005, de 11 de abril (fs. 55).
II.4.Mediante Nota de 7 de mayo de 2005, el Fiscal General de la República -ahora co-recurrido- comunicó a la co-recurrente Silvia Carolina Blacutt Monje, Fiscal de Materia de la ciudad de La Paz, la aceptación a su renuncia a las funciones que desempeñaba en el Ministerio Público (fs. 149).
II.5.Mediante certificación de 22 de julio de 2005, emitida por el Superintendente de Saneamiento Básico a.i., se evidencia que la co-recurrente Silvia Carolina Blacutt Monje fue designada por el Superintendente del sector, en el cargo de Asesora Legal en fecha 3 de mayo de 2005 (fs. 152).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente Silvia Carolina Blacutt Monje señala que después de haber aprobado las fases de evaluación correspondientes, desempeñaba las funciones de Fiscal de Materia 1 en la ciudad de La Paz; sin embargo, el Fiscal de Distrito recurrido mediante memorándum 170/2005 de 11 de abril, dispuso su desplazamiento a la localidad de Copacabana, sin fundamento alguno; por lo que notificada, dentro del plazo y la forma previstos por ley, objetó dicha determinación; sin embargo, el Fiscal de Distrito recurrido, por providencia de 14 de abril de 2005, mantuvo su determinación, apercibiéndole e incluso amenazándole con destituirle de su cargo y, por consiguiente, retirarle de la carrera fiscal; por lo que dicha determinación en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 56 de la LOMP, fue remitida ante el Fiscal General de la República -ahora también recurrido-, quien confirmó la determinación de su desplazamiento; por lo que al haber agotado la vía legal correspondiente, interpone el presente recurso, por considerar restringidos y suprimidos sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa. Corresponde analizar por ende, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.En principio, corresponde señalar que el art. 96.2 parte in fine de la LTC establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional “(…) cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”.
Si bien al respecto, la SC 1314/2004-R, de 17 de agosto, citando a su vez a la SC 0998/2003-R, de 15 de julio señaló que: “'(...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo.'; de lo que se infiere que, para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada”.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la cesación de los efectos del acto reclamado, prevista en el art. 96.2 de la LTC, desde otra perspectiva, específicamente de las actuaciones de la parte actora, deben entenderse adecuadas a tal previsión normativa, cuando la expresión y manifestación de voluntad de la parte recurrente a través de determinadas actuaciones derivan en la cesación de los efectos del acto reclamado, al establecerse que la parte recurrente ha renunciado al derecho que reclama, por cuanto “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve, que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)” (SC 685/2003-R, de 21 de mayo).
III.2.En el caso que se examina, si bien la recurrente denunció como actos ilegales de las autoridades recurridas, que el Fiscal de Distrito de La Paz mediante memorándum 170/2005, de 11 de abril, dispuso su desplazamiento a la localidad de Copacabana, sin fundamento alguno; determinación que no obstante, haber sido objetada por su persona, fue confirmada por la referida autoridad, por Resolución de 14 de abril de 2005, ordenando se remita dicha Resolución a conocimiento del Fiscal General de la República; quien por Resolución 050/2005 de 19 de abril, resolvió ratificar la instrucción de desplazamiento y reasignación de funciones que debía desempeñar Silvia Carolina Blacutt Monje en la localidad de Copacabana; por lo que interpuso el presente recurso, al considerar restringidos y suprimidos sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa; sin embargo, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, especialmente de la nota de 7 de mayo de 2005, el Fiscal General de la República -ahora co-recurrido-, comunicó a la recurrente Silvia Carolina Blacutt Monje, Fiscal de Materia de la ciudad de La Paz, la aceptación a su renuncia a las funciones que desempeñaba en el Ministerio Público (fs. 149); situación que además, se encuentra corroborada por la certificación de 22 de julio de 2005, emitida por el Superintendente de Saneamiento Básico a.i., que acredita que la recurrente Silvia Carolina Blacutt Monje fue designada por el Superintendente del sector, en el cargo de Asesora Legal en fecha 3 de mayo de 2005 (fs. 152); consecuentemente, se concluye que el acto denunciado de ilegal dejó de surtir efectos a partir de dicha aceptación de renuncia; en razón de que la recurrente dejó de ser funcionaria del Ministerio Público por voluntad propia, antes de haberse admitido la demanda de amparo y, por ende, antes de notificar a los demandados; situación que determina la improcedencia del recurso en estricta aplicación de la parte in fine del art. 96.2 de la LTC.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 118/2005 de fs. 157 a 158 pronunciada el 26 de julio de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
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Documento relacionado al mismo expediente 0289/2005-CA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2005-CA Sucre, 27 de junio de 2005
Expediente:2005-11576-24-RAC
Materia: amparo constitucional
Objeto: Declinatoria de competencia
En revisión la Resolución 61/2005 cursante a fs. 95 y vta., pronunciada el 30 de abril por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alda Nikita Blanco Reyes y Silvia Carolina Blacutt Monje contra Pedro Gareca Perales y Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal General de la República y Fiscal de Distrito de La Paz, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
I.1Una vez interpuesto el recurso de amparo constitucional de referencia, por Auto de 26 de abril de 2005 la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz declinó de competencia en razón de territorio, con el argumento de que los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas fueron cometidos por el Fiscal de Distrito de La Paz y el Fiscal General de la República, y teniendo en cuenta que el domicilio de la principal autoridad recurrida se encuentra en Sucre, corresponde dar aplicación a las reglas de jurisdicción y competencia, por lo que en cumplimiento de la SC 0333/2004-R, el conocimiento de ese recurso corresponde a la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca (fs. 63).
I.2Recibido y sorteado el presente recurso de amparo en la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, se radicó en la Sala Penal Primera, la que declinó su competencia a través de la Resolución 61/2005 de 30 de abril de 2005, señalando que la SC 0333/2004-R invocada, está referida a las reglas establecidas para la jurisdicción ordinaria, mientras que los arts. 19-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 95 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) otorgan competencia a las Cortes Superiores de Distrito en las capitales de Departamento, en una de sus Salas por turno; empero, el recurso debe interponerse ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tiene efecto o se produce el acto ilegal a fin de que, en este caso, las afectadas puedan ejercitar de manera inmediata y efectiva este recurso contra el acto conculcatorio, sin que puedan ser obligadas a trasladarse al lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad principal recurrida (fs. 95).
I.3Devuelto el expediente a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se dictó la Resolución de 5 de mayo de 2005 a través de la cual ese Tribunal mantiene los fundamentos expuestos en el Auto de Declinatoria de 26 de abril de 2005, el mismo que se basa en las SSCC 744/2004-R y 967/2004-R, por lo que habiéndose suscitado conflicto de competencia, se remiten obrados al Tribunal Constitucional (fs. 98).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.Con carácter previo a dilucidar la problemática de fondo, corresponde determinar si este Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer y resolver un conflicto de competencia que se suscite entre dos Tribunales de Garantías Constitucionales, como es el caso presente.
Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente remitido a conocimiento de este Tribunal, se ha suscitado un eventual conflicto de competencia entre la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de la Paz, debido a que ésta última declinó de competencia por razón de territorio y la primera se niega a aprehender conocimiento del asunto.
Un primer problema a superar para resolver el presente caso es la omisión normativa. En efecto, en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, no existe previsión normativa alguna para resolver eventuales conflictos de competencia que por razón de territorio podría suscitarse entre dos jueces o tribunales de garantías constitucionales, como es el caso presente; empero, esa situación no puede impedir que el conflicto sea resuelto, pues no resolverlo sería imposibilitar la substanciación de la presente acción tutelar, con lo que se lesionaría el derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente. Entonces, tomando en cuenta que, según la norma prevista por el art. 5 de la LTC, el Tribunal Constitucional en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, resulta imperativo resolver el conflicto, para lo cual se acudirá a los principios generales del Derecho.
Superado el problema de la omisión normativa, resulta necesario determinar si este Tribunal Constitucional tiene competencia para resolver el conflicto suscitado, advirtiendo que el mismo no se trata de una acción de conflicto de competencias prevista como parte de las atribuciones de este Tribunal, pues el presente caso no se encuadra en la configuración procesal prevista por el art. 71 de la LTC, porque se trata de un conflicto entre dos órganos de una misma jurisdicción, que es la constitucional. Ahora bien, según los principios generales de Derecho y las normas que regulan el ámbito orgánico y el procesal de la jurisdicción ordinaria, cuando se produce un conflicto de competencia entre dos jueces o tribunales judiciales, el conflicto es resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; aplicando esos principios a la resolución de la problemática presente, se puede concluir lo siguiente: 1) el conflicto se suscitó entre dos tribunales de garantías constitucionales, y ambos pertenecen a la jurisdicción constitucional; 2) el Tribunal Constitucional es el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución encargado de ejercer el control de constitucionalidad, según la norma prevista por el art. 6 de la LTC, y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República; en ese marco, resulta que en el ámbito tutelar es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y 3) por lo tanto tiene plena competencia para resolver el conflicto suscitado entre dos tribunales de garantías constitucionales.
En mérito a lo expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional, pasa a considerar y resolver la problemática planteada.
II.2Al efecto,inicialmente corresponde precisar que, con relación al sujeto con legitimación pasiva, este Tribunal Constitucional, en su SC 258/2003-R, ha establecido la siguiente jurisprudencia: "[...] cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo" (las negrillas son nuestras).
De otro lado, con relación a la competencia en razón de territorio, reconduciendo la línea jurisprudencial que había sido modulada anteriormente, este Tribunal en su SC 754/2004, de 27 de mayo, ha establecido los siguientes criterios y subreglas: “En el caso examinado, el recurso interpuesto contra las autoridades que pronunciaron la Resolución que resuelve la apelación interpuesta dentro del proceso disciplinario seguido en contra del recurrente, se lo hizo en un lugar distinto a aquel donde se produjo la presunta vulneración, puesto que el recurso fue interpuesto ante los Tribunales en la ciudad de La Paz, siendo así que la Resolución del Consejo de la Judicatura, que confirma la resolución impugnada, se emitió en Sucre, sede de dicho órgano”.
“Esta competencia dentro del recurso de amparo debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10.2 CPC que dispone: En las demandas por acciones personales (es competente) el Juez del domicilio del demandado...”
“En ese contexto, al haberse planteado el recurso ante la Corte Superior del Distrito de La Paz, se acudió ante un Tribunal que carecía de competencia para pronunciarse en el caso”.
III.3En el presente caso, de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, si bien es cierto que el Fiscal de Distrito de La Paz dispuso el desplazamiento de las recurrentes a la ciudad de El Alto y a la localidad de Copacabana, no es menos cierto que dicha decisión fue objetada por las interesadas ante la autoridad superior, como es el Fiscal General de la República, con sede en la ciudad de Sucre; dicha autoridad, mediante Resoluciones 048/2005 y 050/2005, ambas de 19 de abril, ratificó la decisión de desplazar a las fiscales recurrentes. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en el punto anterior, se tiene que el responsable por las supuestas lesiones a los derechos fundamentales invocados por las recurrentes es el Fiscal General de la República, quien tiene la legitimación pasiva para ser recurrido en el presente recurso extraordinario.
En consecuencia, tomando en cuenta que el presente amparo constitucional ha sido interpuesto contra el Fiscal de Distrito de La Paz y el Fiscal General de la República, conforme a la jurisprudencia establecida en la SC 754/2004, glosada anteriormente, es competente el Tribunal de garantías constitucionales del lugar donde se ha consumado la lesión del derecho fundamental y donde tiene su domicilio la autoridad que ha incurrido en la lesión de los derechos fundamentales, que en este caso resulta ser el Fiscal General de la República, por lo tanto es competente la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca. En ese marco, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz actuó correctamente al declinar de competencia en razón de territorio, así como al mantener los fundamentos del auto de declinatoria.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1º.- APRUEBA el Auto cursante a fs. 63, pronunciado el 26 de abril de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declinó de competencia; y
2º.- DISPONE la remisión del expediente de amparo a la Corte Superior de Chuquisaca para que su Sala Penal Primera tramite y resuelva el recurso conforme a Ley.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISION
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Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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