Resolución 0013/2005-O Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2005-O
Sucre, 6 de diciembre de 2005

Expediente: 2004-8223-17-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la denuncia planteada por Roger Teófilo Serrudo Leaño en el amparo constitucional que planteó contra Adolfo Jorge, Joel Ancasi, José Flores, Concepción Ayllón, Nelson Leaño, Andrés Villca y Judith Villegas, presidentes de las Juntas Vecinales, del Comité Cívico y del Comité de Vigilancia y concejales de Santiago de Cotagaita.

I..CONTENIDO DE LA DENUNCIA

I.1. En el memorial remitido el 7 de noviembre de 2005, el recurrente expresa que, conforme mandó la Sentencia del Tribunal Constitucional, prosiguió el trámite de calificación de daños y perjuicios, llegando al AC 0026/2005-CDP, de 19 de agosto, en el que se establece que la entidad estatal condenada al pago de daños y perjuicios, debe repetir el pago contra la autoridad que resultare responsable de los actos o hechos que motivaron la sanción, empero el Juez del recurso no ha cumplido con esa determinación, sino que ha dispuesto que previamente se debe averiguar el lugar donde trabajan los recurridos para que se descuente de sus haberes y se remitan a ese Despacho Judicial, igualmente ha ordenado que la Alcaldía deposite el aguinaldo correspondiente, lo que significa que el Juez está pretendiendo dividir el pago de sueldos y aguinaldo cuando son parte de un mismo monto global de daños y perjuicios.

I.2. El término de prueba que se abrió para probar los daños y perjuicios no fue de ocho días, sino mucho mayor, al margen que el Juez remitió el expediente y la calificación de daños y perjuicios a Potosí en primer término, ocasionando una considerable demora hasta enviar al Tribunal Constitucional recién en agosto de este año, y que todo ello demuestra que no existe la menor intención de dar cumplimiento a la SC 0410/2004-R, de 24 de marzo de 2004, ni al AC 0026/2005-CDP, por lo que “interpone denuncia por prevaricato e incumplimiento de deberes” contra el Juez Gustavo Rosas Carrasco, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita -que fue suplido por su similar de Tupiza en la tramitación y resolución del amparo- para que en definitiva se proceda a cumplir el Auto Constitucional referido, “so pena de interponer el recurso de amparo constitucional”.

II..CONCLUSIONES

II.1.La SC 410/2004-R, revocó la Resolución 7/2003 dictada el 19 de diciembre de 2003 por el Juez de de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Distrito Judicial de Potosí, declaró procedente el recurso y dispuso la restitución del recurrente a su cargo de Concejal y en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Cotagaita, “debiendo el Juez de amparo dar aplicación a lo dispuesto por el art. 102-II de la precitada Ley -en referencia a la Ley 1836- con relación a la calificación de responsabilidad civil contra los recurridos”.

II.2. Mediante AC 0026/2005-CDP, este Tribunal aprobó el Auto Definitivo 11/2005 de 21 de marzo, emitido por el Juez de amparo en la calificación de daños y perjuicios emergentes de los actos ilegales cometidos por los recurridos, con la modificación que, al momento de cancelar el monto que corresponda por aguinaldo de navidad de la gestión 2003, deberá verificarse si existió pago anterior por duodécimas, debiendo en ese caso, pagar el remanente; o, caso contrario, se deberá pagar el aguinaldo en su totalidad. En dicho Auto Constitucional, se recordó lo dispuesto por el art. 32 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), en cuanto que la entidad estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios a favor de entidades públicas o de terceros, repetirá el pago contra la autoridad que resultare responsable de los actos o hechos que motivaron la sanción. Lo que es aplicable a los funcionarios públicos que con sus actuaciones o decisiones arbitrarias ocasionaron daños al Estado.

II.3. Ante la denuncia ahora analizada, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el Juez de amparo remita un informe al respecto.

El Informe recibido el 14 de noviembre de 2005, suscrito por Gustavo Rosas Carrasco, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita, expresa que:

a)Recibido el AC 0026/2005-CDP, de 19 de agosto, correspondía a su autoridad hacer cumplir el mismo, y en mérito a ello, por decreto de 29 de septiembre, ordenó que previamente la Alcaldesa Municipal informe si se canceló el aguinaldo 2003, al recurrente, quien dijo que no fue así porque no se apersonó a esa institución, corriendo traslado al interesado sobre ese aspecto; sin embargo, el 17 de octubre de este año, el Secretario del Juzgado representó que desde el 4 de octubre el actor no se apersonó al Despacho Judicial, frente a lo que emitió la providencia de 17 de octubre en que dispuso que una vez que el recurrente señale dónde trabajan actualmente los recurridos, se oficie a los ejecutivos de esas instituciones para que procedan a la retensión de los haberes de Adolfo Jorge, Joel Ancasi, José Flores, Concepción Ayllón, Nelson Leaño, Andres Villca y Judith Villegas, en un 20% mensual, sea a partir de octubre de 2005, hasta cubrir el monto de Bs14.527,29.-, una vez retenidos esos montos, los ejecutivos de las instituciones deben depositarlos en Secretaría de su Despacho, sin perjuicio de emitirse mandamientos de embargo contra los bienes propios de los nombrados; igualmente, ordenó se oficie a la Alcaldesa para que en el plazo de 3 días deposite en Secretaría, el monto de Bs2.800.- que corresponde al aguinaldo del actor.

b)Con esa Resolución no se desvirtuó ni pretendió burlar el Auto Constitucional referido, y no se dividió el monto global sancionado. La Alcaldesa presentó un informe positivo, debiendo depositar Bs2.800.- y los restantes Bs14.527,29.- deben ser cancelados por los corecurridos en un monto que no sobrepase al 20% del haber mensual de cada uno, que es lo que se ha dispuesto en el AC 0026/2005-CDP, tomando en cuenta que no todos los demandados eran autoridades o funcionarios, algunos eran personas particulares que no tenían relación de dependencia con la Alcaldía como Adolfo Jorge, Joel Ancasi y José Flores, que ocupaban cargos de presidentes de las Juntas Vecinales, Comité Cívico y de Vigilancia, respectivamente, y sólo Concepción Ayllón, Nelson Leaño, Andrés Villca y Judith Villegas eran autoridades municipales, que ya han cesado en su representación.

Solicita se rechace la denuncia con la sanción correspondiente.

II.4.Por medio del decreto de 17 de octubre de 2005, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita, dispuso que, una vez que el recurrente señale dónde trabajan actualmente los recurridos, se oficie a los ejecutivos de esas instituciones para que procedan a la retención de los haberes de Adolfo Jorge, Joel Ancasi, José Flores, Concepción Ayllón, Nelson Leaño, Andrés Villca y Judith Villegas, en un 20% mensual a partir de octubre de este año, hasta cubrir el monto de Bs14.527,29.-, asimismo, se oficie a la Alcaldesa Municipal de Cotagaita para que en el plazo de 3 días, deposite en Secretaría de ese Despacho Bs2.800.- “que corresponde al aguinaldo del recurrente”.

III..FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1.En la denuncia ahora examinada, el recurrente arguye que el Juez de amparo ha dispuesto que se descuente a cada corecurrido, hasta un 20% mensual del haber mensual que perciba en su lugar de trabajo, y que la actual Alcaldesa Municipal de Cotagaita, pague el monto correspondiente al aguinaldo 2003, y que ello implica un incumplimiento del AC 0026/2005-CDP, porque el monto no puede ser divido como ha entendido dicha autoridad.

Al efecto, debe recordarse que si bien es cierto que el acto ilegal que dio lugar a la concesión del amparo constitucional impetrado por el actor fue cometido por los corecurridos, concejales municipales de Santiago de Cotagaita, y presidentes de las Juntas Vecinales, del Comité Cívico y del Comité de Vigilancia, quienes permitieron y participaron en los actos ilegales de la muchedumbre -que obligó la renuncia de Roger Teófilo Serrudo Leaño a su función de Concejal en un hecho de violencia, presión y amenazas-, y que, lógicamente, se trata de personas que entonces ocupaban funciones municipales y algunas dirigenciales, no es menos evidente que el perjuicio que se acarreó al recurrente fue privarle del ejercicio de la función pública para la que fue elegido y, por ende, de los sueldos que derivan del mismo y el aguinaldo de la gestión 2003, que debían ser cancelados, de haber seguido prestando servicios con normalidad, por el Gobierno Municipal de Cotagaita, siendo precisamente esa entidad que debe ahora pagar al recurrente el monto de daños y perjuicios ocasionados y calificados, sin perjuicio de las acciones que la Alcaldía indicada deba iniciar contra los funcionarios y personas que incurrieron en las ilegalidades detectadas y que derivaron en la necesidad de pagar los daños al recurrente, de acuerdo a lo expresado en el AC 0026/2005-CDP, que ha sido erróneamente interpretado por el Juez de amparo dado que deberá ser la institución municipal la que ejerza su derecho de repetición del pago contra los que son responsables de los actos que motivaron la imposición de la sanción, máxime si se toma en consideración que el concepto más importante contenido en la calificación de daños y perjuicios es el relativo a los sueldos devengados del recurrente, que por su naturaleza y fines deben ser cancelados sin demora alguna.

III.2.En lo que concierne a la denuncia “por prevaricato e incumplimiento de deberes” que el recurrente plantea, es menester recordar que el Tribunal Constitucional no es la instancia ante la que debe realizarse la misma, existiendo a ese fin las vías previstas en el ordenamiento jurídico, a las que puede acudir toda persona que estime conveniente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado; art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional.

1ºANULA la providencia de 17 de octubre de 2005 pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Cotagaita; y

2ºDISPONE que dicha autoridad, como Juez de amparo, haga cumplir la SC 410/2004-R, de 24 de marzo, así como el AC 0026/2005-CDP, en los términos allí contenidos, conforme al fundamento expuesto en la presente Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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