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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2004-R
Sucre, 24 de marzo de 2004
Expediente:2004-08223-17-RAC
Distrito:Potosí
Magistrada Relatora:Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia 7/2003 cursante de fs. 77 a 79, pronunciada el 19 de diciembre de 2003, por el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Potosí, en suplencia legal del Juzgado de Partido de Cotagaita, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roger Teófilo Serrudo Leaño contra Adolfo Jorge, Joel Ancasi, José Flores, Concepción Ayllón, Nelson Leaño, Andrés Villca y Judith Villegas, Presidentes de las Juntas Vecinales, del Comité Cívico y del Comité de Vigilancia, y Concejales de Santiago de Cotagaita, alegando vulneración a sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la defensa.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 22 de noviembre de 2004 (fs. 42 a 47) el recurrente arguye que en las elecciones del pasado 5 de diciembre de 1999 fue elegido Concejal Munícipe dentro de la Jurisdicción Municipal de Santiago de Cotagaita, Capital de la primera sección de la provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, siendo elegido Presidente del Concejo Municipal en el mes de abril de 2003, cargo que desempeñó hasta el 7 de julio de 2003.
Señala que el 18 de junio del mismo año, en forma sorpresiva se realizó una marcha de protesta encabezada por los co-recurridos Adolfo Jorge y Joel Ancasi, quienes concedieron un plazo de quince días para que el Gobierno Municipal solucione las demandas que presentaron aquel día, resolviendo la Alcaldía gran parte de tales petitorios.
Sin embargo, -prosigue- el lunes 7 de julio del año pasado cuando se encontraba gozando de licencia, los nombrados junto a José Flores y a otras personas, protagonizaron otra movilización para luego concentrarse en el frontis de la Alcaldía, acudiendo su persona en compañía de otras autoridades edilicias a fin de dar una explicación, pero constantemente fueron coartados en el uso de la palabra, difamados y calumniados sobre supuestos malos manejos dentro de la Institución, y la turba exigía la renuncia del Alcalde y de los Concejales, obligándolo a redactar una carta de “renuncia voluntaria e irrevocable”, fechada en el mes anterior, figurando erróneamente como su apellido “Serruto”, sin llevar papel membretado, “Cite” ni número de cédula de identidad, siendo entregada en horas fuera de oficina, con lo cual se vició de nulidad su consentimiento y se orientaron dichos actos ilegales exclusivamente contra su parte, desconociendo el ordenamiento jurídico vigente siendo perseguido por algunas personas hasta su domicilio insultándolo con la intención de agredirlo.
Indica que por consiguiente, la actuación del Concejo Municipal de 11 de julio de 2003 carece de valor legal porque no se dio cumplimiento a los arts. 38 inc. a) y 72 del Reglamento Interno y art. 16-I y V de la Ley de Municipalidades (LM), a más de que el Concejo Municipal indebidamente ha manifestado que su persona deberá asumir la vía legal, ante la reconsideración de tal renuncia que interpuso.
Concluye afirmando que presentó memoriales reiterando esa reconsideración y requiriendo fotocopias legalizadas en diferentes fechas al Concejo Municipal, cuyos miembros le entregaron sólo parte de las fotocopias solicitadas, y en forma tardía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor considera como vulnerados sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la defensa.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Adolfo Jorge, Joel Ancasi, José Flores, Concepción Ayllón, Nelson Leaño, Andrés Villca y Judith Villegas, solicitando sea declarado procedente disponiendo la inmediata restitución a su función de Concejal en el cargo de Presidente del Concejo Municipal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 19 de diciembre de 2004, cuya acta corre a fs. 69 a 76, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado se ratificó y reiteró la demanda. Con la réplica añadió: a) los Concejales debieron haber dictado una resolución pronunciándose sobre la renuncia del actor, conforme indica el art. 58 de su Reglamento Interno; b) si hubieron antecedentes en el pasado contra Serrudo, debieron actuar de manera legal, de acuerdo al trámite correspondiente según el Reglamento Interno; c) si aducen inadecuados manejos en la ejecución presupuestaria, correspondía pedir la renuncia de los otros cuatro Concejales también; d) si se duda de la veracidad del Informe de la Dirección Provincial de Policía, tienen la vía expedita para comprobar si ese documento es falso o verdadero; e) existe otro documento firmado por el Notario de Fe Pública que hace ver la realidad de todo lo que sucedió aquel día.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de las autoridades recurridas sostuvo lo que sigue: a) jamás se actuó con violencia, presión, y menos persecución, prueba de ello es que el 7 de julio en que aconteció la manifestación, estaban presentes dos de los Concejales ahora co-recurridos, y ellos ahora siguen trabajando; b) la carta de renuncia que claramente señala es voluntaria e irrevocable, data de 7 de junio de 2003, es de un mes anterior a la fecha de la marcha; c) lo único que hicieron los Concejales es aceptar la renuncia del actor; d) los oficios y memoriales que presentó el recurrente fueron debidamente respondidos. Pidió se conceda la palabra a cada uno de los recurridos, autorizándose tal solicitud en el siguiente orden:
Concepción Ayllón Gonzáles manifestó lo que sigue: a) cuando acontenció la movilización del 7 de julio pasado, su persona se encontraba en La Paz, así que desconoce si hubo violencia o no; b) la sesión donde se consideró la renuncia del actor era ordinaria convocada cual manda la Ley de Municipalidades, y al examinar la correspondencia recibida, se vio la carta de renuncia de Roger Serrudo que databa de más de un mes y se aceptó tal renuncia.
Nelson Leaño anotó que su persona estuvo presente el día de la marcha, pero al ver mucha gente decidió retirarse, por lo que ignora lo que pasó después.
Andrés Villca dijo lo siguiente: a) su persona se encontraba en La Paz junto al Concejal Ayllón ese día; b) cuando se consideró la renuncia de Roger Serrudo, él se retiró voluntariamente, siendo aceptada la misma; c) lo que dice la parte contraria son falacias y mentiras.
Joel Ancasi arguyó que: a) ha habido muchas marchas y manifestaciones, pero todas ellas fueron pacíficas; b) el actor tiene muchos antecedentes de los que el pueblo está cansado y por eso se pidió su renuncia, mas nunca se obligó a firmarla; c) el Informe del Director Provincial de Policía es dudoso, porque no lo hizo él, sino simplemente lo firmó.
José Flores, adujo que su persona pidió cordialmente que renuncien porque no efectúan un trabajo adecuado.
Con la dúplica afirmaron que: el Notario de Fe Pública sólo informó sobre lo que ocurrió en la marcha y no sobre la carta de renuncia al cargo de Concejal del actor. Por todo lo que solicitaron se declare improcedente el Recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 7/2003 cursante de fs. 77 a 79, pronunciada el 19 de diciembre de 2003, por el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Potosí en suplencia legal del Juzgado de Partido de Cotagaita, declaró improcedente el recurso, con costas, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente de los hechos y actos delictuosos que existieren; con los fundamentos siguientes: 1) en este recurso de amparo no corresponde averiguar si la renuncia del recurrente al cargo de Concejal, fue dada en forma voluntaria e irrevocable o si fue consecuencia de violencia que vició su consentimiento; 2) existen aún medios legales ordinarios para que el actor haga valer sus derechos, no siendo sustitutivo el amparo de aquellos 3) está pendiente de resolución la aceptación o rechazo del Concejo Municipal sobre la renuncia del actor; 4) no se puede aplicar la Sentencia 193/2003 de 10 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de amparo constitucional de la provincia Sud Lipez, por no haber sido aprobada por el Tribunal Constitucional, 5) el Comité Cívico, el Comité de Vigilancia y las Juntas Vecinales no tienen facultades para aceptar o rechazar la renuncia presentada por el recurrente.
II.CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante carta de “Renuncia a cargo de Concejal” de 7 de junio de 2003 (fs. 6) dirigida al Concejo Municipal, Roger “Serruto” L. presentó su renuncia voluntaria irrevocable a tal función. Dicha carta no está elaborada en papel membretado, no lleva número, ni de cédula de identidad, y fue recibida el mismo día a horas 12:25.
II.2.A través del Voto Resolutivo de 7 de julio de 2003 (fs. 4), emitido por “todas las autoridades cívicas, vecinales, educativas y representantes de todos los barrios de nuestra capital...”, considerando que el Gobierno Municipal de Santiago de Cotagaita no realizó ningún proyecto de magnitud en la provincia y mucho menos en la capital, resolvieron pedir la renuncia inmediata del Alcalde y Concejales
II.3.Por carta de 10 de julio de 2003 (fs. 8) dirigida al Concejo Municipal de Santiago de Cotagaita, el recurrente solicitó la reconsideración y rechazo de la renuncia a su cargo de Concejal, aduciendo lo descrito en su demanda respecto de lo acontecido el 7 de ese mes y año.
En la parte inferior de dicha carta se lee: “Pendiente corresponderá que él asuma la vía legal el interesado. Cot. 11-07-03” y cursa una firma ilegible.
II.4. El 8 de julio de 2003 (fs. 23 a 25) el Director Provincial de la Policía de Cotagaita elevó un Informe al Subprefecto y Comandante de la provincia Nor Chichas reproduciendo lo relatado por el recurrente.
II.5.Mediante Acta de sesión ordinaria de 11 de julio de 2003 (fs. 10 a 15), el Concejo Municipal de Cotagaita respecto a la citada solicitud del actor, resolvió “dejar pendiente, ya que corresponde al interesado acudir a las instancias legales que rigen en nuestro país.”
II.6.Por Certificado del Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Cotagaita de 11 de julio de 2003 (fs. 19), se evidencia que esta autoridad reiteró lo referido por el recurrente en cuanto a lo sucedido el 7 de ese mes y año, indicando: “posteriormente se vio exigido y obligado a redactar otra (carta de renuncia) en los términos que ellos pidieron y no teniendo otra alterntativa por las circunstancias del momento a firmar y hacer recepcionar con la Secretaria del Consejo, al promediar pasado medio día” (sic).
El mismo 11 de julio de 2003 (fs. 21) el Director Provincial de la Policía de Cotagaita, certificó los mismos extremos ya mencionados por el recurrente.
II.7. A través de memoriales fechados en 17 de julio y 29 de agosto de 2003 (fs. 26 a 28), dirigidos al Vicepresidente del Concejo Municipal y Concejales, el recurrente reiteró se pronuncien sobre la reconsideración de su renuncia, y solicita fotocopias legalizadas.
II.8.A fs. 30, 31 vta., 33 vta. y 34 vta. figuran los requerimientos fiscales de 8, 18 y 22 de septiembre, y 23 de octubre de 2003 del Fiscal de Distrito de Potosí dirigidos al Concejo Municipal de Cotagaita requiriendo emitan resolución respectiva sobre la renuncia del actor.
II.9.Por Certificado de 23 de septiembre de 2003 (fs. 35) la Secretaria de Cámara de la Corte Departamental Electoral de Potosí hizo constar que ante la solicitud presentada por el co-recurrido Andrés Villca relativa a la habilitación del Concejal suplente de Roger Serrudo Leaño, sin que se adjunte copia de resolución del Concejo, mediante informe de 18 de julio de 2003 se dispuso que correspondía asumir el cargo a su suplente legal, ordenando la extensión de su credencial.
III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que: 1) El 7 de julio del año pasado, los co-recurridos Presidentes de los Comités Cívico y de Vigilancia, y de las Juntas Vecinales, luego de una marcha que protagonizaron en contra del Gobierno Municipal, lo forzaron a firmar una carta ilegal de renuncia a su cargo de Concejal aduciendo inadecuados manejos, difamándolo, calumniándolo y persiguiéndolo hasta su domicilio. 2) La actuación del Concejo Municipal de 11 de julio de 2003 carece de valor legal porque no se dio cumplimiento a los arts. 38 inc. a) y 72 del Reglamento Interno y art. 16-I y V LM, a más de que el Concejo Municipal indebidamente ha manifestado que su persona deberá asumir la vía legal, ante la solicitud de reconsideración de tal renuncia. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
III.1. El recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
III.2.En el caso que se examina, tanto por lo denunciado por el recurrente como de lo certificado e informado por el Notario de Fe Pública y el Director Provincial de la Policía de Santiago de Cotagaita, se evidencia claramente que la renuncia interpuesta por el actor, no fue espontánea y voluntaria,
“(...) características esenciales que debe tener un acto, más aún cuando se trata de una renuncia pues ésta debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión” (SC 1083/2001-R)
Se ha demostrado que la renuncia de Roger Teófilo Serrudo Leaño a su función de Concejal fue consecuencia de violencia, presión y amenazas de una turba que se constituyó frente a las oficinas de la Alcaldía el 7 de julio de 2003 encabezada por los co-recurridos Adolfo Jorge, Joel Ancasi y José Flores, sin permitirle el uso de la palabra fue injuriado y difamado, se vio obligado a suscribirla en forma por demás ilegal e indebida, pues además de lo anotado, la carta no tiene el membrete del Concejo Municipal, el número de “Cite” y de su cédula de identidad, figurando erróneamente su apellido Serrudo como “Serruto”, es decir visiblemente no contiene los requisitos exigidos legalmente, por lo que la renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta y no puede surtir efectos jurídicos.
El art. 4-I de la Constitución Política del Estado dispone que "El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por Ley"; en consecuencia, la población y menos las autoridades cívicas y representativas de ella, como son los Presidentes de los Comités Cívico y de Vigilancia, y de las Juntas Vecinales, no tienen facultad alguna para arrogarse la representación del pueblo y tomar decisiones en desconocimiento del orden establecido y de las autoridades instituidas conforme a Ley, lo contrario significa incurrir en hechos irregulares que lindan con el delito. Además si se observaron inadecuados manejos por parte del Presidente del Concejo Municipal, se debió proceder conforme a ley, acudiendo a un proceso administrativo interno sustanciado por la Comisión de Ética, cual estipulan los arts. 35 a 37 LM
Los co-recurridos mencionados no solamente han permitido y se han prestado a los actos ilegales de la muchedumbre, sino que los han prohijado, en franco desconocimiento de la autoridad, coaccionando arbitrariamente al recurrente para que firme su renuncia. Actuaciones ilegales que ameritan abrir el ámbito de protección del amparo constitucional ya que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a ejercer funciones públicas, a la seguridad jurídica, a la defensa, y la garantía del debido proceso.
En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional citando al efecto la SC 1155/2000-R.
III.3. Por otra parte, el derecho de petición conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional a través de su SC 275/2003-R “... es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición.”
Asimismo, la uniforme jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 189/2001-R y 776/2002-R, entre otras, ha establecido que ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada.
De lo precedentemente citado se desprende que la respuesta a las peticiones formuladas debe cumplir con los requisitos de oportunidad, resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, y ponerse en conocimiento del peticionario. Por lo que incumplir con tales requisitos implica una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
III.4. En el caso examinado, los Concejales co-recurridos debían haber pronunciado resolución oportunamente respecto a la solicitud del actor de reconsideración y rechazo a la renuncia a su cargo de Concejal formulada el 10 de julio de 2003. Al no haberlo hecho así, y haber declarado en la sesión ordinaria de 11 de dicho mes y año que ese asunto quedaba pendiente insinuando que acuda a las vías legales, mantuvieron al actor en un estado de incertidumbre, y conculcaron su derecho a formular peticiones.
Lo anteriormente expuesto, conduce a censurar también la actuación de la Corte Departamental Electoral que sin contar con la Resolución respectiva del Concejo sobre la renuncia del actor, dispuso que correspondía asumir el cargo a la suplente del actor y se le extendió la credencial respectiva. Pero como el recurso no fue planteado contra dicha Corte, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
Consiguientemente, la situación planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los art. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7 inc. 8 y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos:
1ºREVOCA la Sentencia 7/2003 cursante de fs. 77 a 79, pronunciada el 19 de diciembre de 2003, por el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza, Potosí, en suplencia legal del Juzgado de Partido de Cotagaita.
2º Declara PROCEDENTE el recurso.
3ºDISPONE restituir al recurrente a su cargo de Concejal y en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Cotagaita, debiendo el Juez de Amparo dar aplicación a lo dispuesto por el art. 102-II con relación al VI de la precitada Ley, con relación a la calificación de responsabilidad civil contra los recurridos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA