Resolución 0092/2005-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2005-RCA
Sucre, 7 de diciembre de 2005


Expediente: 2005-11782-24-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz


En revisión la Resolución N° 49 de 25 de mayo 2005, cursante de fs. 275 a 277 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Ángel Joaquín Crapuzzi Casthelo contra Edgar Terrazas Melgar y Oswaldo Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Juan Carlos Guzmán Rivas y Roberto Pierini, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial, respectivamente, por haber vulnerado presuntamente sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica e igualdad de partes, establecidos en los arts. 7 incs. a) y h) y 16.IV, II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2005, cursante de fs. 264 a fs. 274, el recurrente expresa que Rosa Aida Paz de Bejarano, en supuesta representación de Moira Janeth y Bismark Montaño Bejarano, le inició proceso de desalojo, pago de alquileres devengados y pago de servicios de energía eléctrica y agua potable. Admitida la demanda de desalojo por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, el recurrente formuló excepciones de impersonería y de oscuridad e imprecisión en la demanda, la mismas que mediante Auto de fecha 15 de abril de 2005, fueron declaradas improbadas. Posteriormente, fue emitida la Sentencia que declaró probada la demanda de desalojo de vivienda de manera ilegal, omitiendo los derechos y garantías establecidas por el art. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, habiendo conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad jurídica de las partes, porque no tomó en cuenta la falta de personería de la demandante que actuó con un poder amplio que no cumplía con los requisitos para iniciar un proceso legal y porque la Sentencia no guarda congruencia con la demanda, al dar por probados puntos y hechos no contemplados en el auto de relación procesal, además de haber recibido el informe pericial después de cerrado el término probatorio.

Apelada la referida Sentencia, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial emitió en el Auto de Vista, vulnerando la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, así como los derechos a la seguridad jurídica y de petición, establecidos en el art. 16 parágrafos II y IV y art. 7 incs. a) y h), por cuanto no resolvió los puntos apelados y fundamentados, ante lo cual interpuso recurso de nulidad y casación que fue resuelto por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, declarando infundado el mismo, sin compulsar y absolver todos los puntos señalados en el recurso referido, conculcando así sus derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica y a la defensa.

Por lo expuesto, demanda amparo constitucional contra los jueces y vocales mencionados, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene de inmediato el restablecimiento de sus derechos y garantías conculcados, anulándose obrados hasta la instancia de presentarse la demanda debidamente representada o hasta el vicio más antiguo.

I.2. Resolución

Mediante Resolución N° 49 pronunciada el 25 de mayo de 2005, cursante de fs. 275 a fs. 277, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 505/2005-R de 10 de mayo, en aplicación de lo establecido por el art. 96 incs. 2) y 3), concordante con el art. 94 de la Ley N° 1836, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el amparo constitucional es un procedimiento sumarísimo en el que se debe analizar solamente cuestiones de puro derecho, no correspondiendo el análisis de la personería y valoración de las pruebas presentadas en proceso por no ser de su competencia, además porque el recurrente al no haber utilizado el recurso de complementación y enmienda, no ha agotado todos los medios y recursos previstos por Ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente indica que las autoridades recurridas, en la tramitación de la causa, dictaron resoluciones de manera ilegal, omitiendo los derechos y garantías, conculcando de esa manera sus derechos a la seguridad jurídica, de petición, de defensa y al debido proceso, establecidos por los arts. 7 incs. a) y h) y 16. II y IV de la CPE, toda vez que la Sentencia emitida dentro del proceso de desalojo que se siguió en su contra, no guarda congruencia con la demanda, el Auto de Vista no resolvió los puntos apelados y fundamentados y el Auto del Tribunal de Casación, declaró infundado el recurso formulado, sin compulsar y absolver todos los puntos en él señalados. Consiguientemente, corresponde efectuar un análisis y determinar si existen o no las causales de inactivación del recurso de amparo constitucional argumentadas por la Corte de Amparo.

II.1.Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que: ”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras).

II.2.El art. 19.IV de la Ley Fundamental, dispone que se: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por este Tribunal, como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, antes de solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.

El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”. (las negrillas son nuestras).

II.3. En el caso que se examina, el recurrente además de referirse a la falta de personería de la demandante y valoración de pruebas, acusa de ilegal la actuación de las autoridades judiciales recurridas señalando que la Sentencia no guarda coherencia con la demanda al dar por probados puntos y hechos no contemplados en el Auto de relación procesal; asimismo, señala que el Auto de Vista no resolvió los puntos apelados y fundamentados, y finalmente, porque se declaró infundado el recurso de nulidad y casación que interpuso, sin compulsar y absolver todos los puntos planteados. De la revisión de actuados, se advierte que el recurrente agotó los medios ordinarios de defensa que le franquea la Ley para la tutela de los derechos fundamentales cuya vulneración acusa. Respecto al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente no hizo uso del recurso de enmienda y complementación, conviene precisar que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual se obtenga la modificación o sustitución de la decisión del Juez o Tribunal competente y la falta de motivación o fundamentación de una Resolución no es susceptible de ser subsanada por esa vía; en este sentido, el Tribunal Constitucional mediante SC 954/2004-R, estableció que: “(...). con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”; entendimiento jurisprudencial que es aplicable al caso de autos. Asimismo, se advierte que el amparo constitucional objeto de análisis, fue presentado dentro del plazo de seis meses, cumpliendo de esta manera con las reglas de la subsidiariedad establecidas por la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal.

Por otra parte, de la revisión del expediente se establece que el recurrente ha cumplido con todos los requisitos de forma y contenido, previstos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Del análisis efectuado y en base a los fundamentos expuestos, se concluye que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar improcedente el recurso, no ha dado una correcta aplicación al art. 96 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión REVOCA la Resolución N° 49 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz el 25 de mayo de 2005, cursante de fs. 275 a fs. 277, disponiendo que el Tribunal de Amparo, ADMITA el recurso planteado, debiendo imprimir el trámite previsto por los arts. 98 y sgtes. de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA


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