Resolución 0094/2005-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2005-RCA
Sucre, 7 de diciembre de 2005


Expediente: 2005-11865-24-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Beni

En revisión la Resolución 16/2005 de 13 de junio, cursante de fs.39 a 40, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Delma Zabala Hurtado contra Claudia Ortiz Justiniano y Carmen Rosa Encinas, Fiscales adjuntas; y Percy Callejas Barranco, Juez Instructor Cautelar de Puerto Suárez, por haber vulnerado -indica- sus derechos previstos en los arts. 6, 7 inc. i) 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial de fecha 8 de junio de 2005, cursante de fs. 35 a 36, la recurrente refiere que el 12 de mayo de 2005 compró un vehículo marca Renaul CLIO RL, modelo 2002, color plata, chasis 93YBB06052J264648; el cual fue secuestrado el 28 de mayo de 2005 a raíz de una supuesta denuncia de robo que hubiera ocurrido en Brasil, investigación desarrollada con una serie de irregularidades procesales, sin considerar que está acreditado su derecho propietario a través del documento de compra venta a su favor, habiéndosele negado inclusive el derecho de participar en un audiencia donde podía hacer valer su mencionado derecho propietario.

Añade, que lamentablemente las autoridades recurridas, han dado validez legal a una denuncia ilegal, y si bien el art. 138 del Código de procedimiento penal (CPP) establece la obligación de brindar la máxima cooperación a las autoridades extranjeras, ésta debe ser conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados; situación que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual recurre de amparo constitucional solicitando que se declare procedente y se disponga la inmediata devolución de la referida movilidad.

I.2. Resolución

Mediante Resolución 16/2005 de 13 de junio, cursante de fs.39 a 40, el Tribunal de Amparo, Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la recurrente no ha agotado los medios de defensa que prevé la Ley, puesto que no obstante que el co-recurrido juez instructor ha sido informado sobre el inicio de investigación, no ha acudido ante dicha autoridad, a objeto de reclamar las irregularidades y la devolución del vehículo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente indica que de manera ilegal las autoridades recurridas, han secuestrado un vehículo de su propiedad adquirido a título de compra venta, y que están desarrollando un proceso investigativo con una serie de irregularidades, lo cual vulnera sus derechos previstos en los arts. 6, 7 inc. i) y 22 de la CPE. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1.Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que: "..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley", luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....". (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2.Respecto al carácter subsidiario del Recurso de Amparo Constitucional, cabe agregar que la reiterada y profusa jurisprudencia constitucional ha establecido que: "(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales". "(...) en ese sentido este Tribunal ha sido claro al emitir sus fallos dejando jurisprudencia uniforme, pero además interpretando que el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela (...)" (las negrillas son nuestras) SC 0897/2003- R, de 1 de julio.

En cuanto a la subsidiariedad en los de casos de impugnación de secuestro de vehículo, la c, de 26 de septiembre, en su fundamento jurídico III.3, señaló: "Respecto al secuestro del vehículo, consta el acta de dicho acto; sin embargo la recurrente no ha demostrado que hubiese impugnado ni reclamado el mismo por indebido y en consecuencia solicitado la devolución del vehículo que alega ser suyo, pues el art. 189 del CPP, faculta al Fiscal a entregar los muebles o inmuebles secuestrados, de modo que antes de acudir a esta jurisdicción la recurrente debió agotar los medios legales ante el recurrido Fiscal, a fin de que éste advertido del acto ilegal -a decir de la recurrente- lo deje sin efecto y le restituya su derecho a la propiedad y por ende su vehículo. En este mismo orden de razonamiento se resolvió una problemática mediante la SC 391/2004-R, de 17 de marzo en la que este Tribunal ha señalado que: "con relación a la solicitud de restitución de los bienes secuestrados, se debe precisar que al no existir Resolución de incautación, el actor puede dirigirse ante el Fiscal a cargo de la investigación, a efecto de reclamar la devolución de sus bienes secuestrados, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 189 del CPP; consiguientemente, al tener el recurrente los medios legales para pedir la restitución de los bienes secuestrados, en cuanto a este petitorio no corresponde otorgar la tutela requerida, toda vez que, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 225/2002-R, 840/2002-R y 328/2003-R, entre otras, este recurso tiene como característica esencial la subsidiariedad, entendiéndose que esta vía tutelar se activa en la medida en la que el recurrente no tiene otro recurso ni vía legal para asumir defensa de sus derechos, es decir que esta acción extraordinaria no puede plantearse sin antes haberse agotado todos los medios ordinarios de defensa".

En el caso de autos, si bien a fs. 29 consta que la recurrente en principio, el 30 de mayo de 2005, acudió ante la fiscal co-recurrida de Trinidad, Claudia E. Ortiz Justiniano, impetrando la devolución del vehículo, y dicha autoridad rechazó el petitorio indicando que la recurrente debía acudir ante la Fiscal co-recurrida de Puerto Suárez, Carmen Rosa Encinas (fs. 30); no obstante ello, la recurrente no acudió ante dicha autoridad -Fiscal adjunta de Puerto Suárez, Carmen Rosa Encinas-, ni ante el juez cautelar co-recurrido -Percy Callejas Barranco, Juez Instructor de Puerto Suárez-, a objeto de reclamar la devolución del vehículo y denunciar las supuestas irregularidades; al contrario, de manera precipitada, el 8 de junio de 2005, presentó el presente recurso de amparo constitucional.

Al respecto, la referida Sentencia Constitucional 1151/2005-R, añadió: "Al margen de dicha vía, la recurrente ante la controversia del derecho propietario sobre el vehículo que reclama como suyo, también puede acudir al Juez a cargo del control jurisdiccional vía incidente como le facultan las normas previstas por el art. 189 del CPP" (las negrillas son nuestras), jurisprudencia aplicable al caso de autos; razón por la cual se torna inadmisible la demanda de amparo constitucional presentada por la recurrente, al no haberse cumplido uno de los requisitos esenciales de este recurso, el cual es su naturaleza subsidiaria, omisión que se constituye en una casual de inactivación.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha aplicado correctamente el art. 19 de la CPE, 96, y 97 de la LTC, y la doctrina constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión, APRUEBA la Resolución 16/2005 de 13 de junio, cursante de fs.39 a 40, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA



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