Resolución 0095/2005-RCA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2005-RCA
Sucre, 7 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11885-24-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz


En revisión la Resolución 40/2005 de 16 de junio, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Fernando Ramos Balanza contra Juan Ignacio Siles del Valle, Jorge Gumucio Granier, y Franz Mariscal Mendibil, Ministro, Viceministro y Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, respectivamente, por haber vulnerado su derecho a una justa remuneración por su trabajo y servicio prestado, citando al efecto los arts. 5 y 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2005, cursante de fs. 68 a 71, el recurrente refiere que ha prestado servicios por más de 17 años en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y que en fecha 27 de febrero de 1998 fue designado Vicecónsul de Bolivia en Buenos Aires, República Argentina, con un haber mensual de $US3.700.- monto que a partir de 31 de marzo de 1999 fue reducido a $US3.315, de lo cual reclamó desde el 12 de mayo de 1999, puesto que se le redujo un monto superior al 5% fijado por Ley 1928 de 17 de diciembre de 1998, es decir que sólo debió reducírsele el 5% de su haber que asciende a $US134,45.-empero se le descontó $US333.-; no obstante, no tuvo respuesta alguna, por ello el 17 de octubre de 2001 reiteró su solicitud que recién fue respondida por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, Alberto Zelanda Castedo el 24 de enero de 2002, indicando que dicha reducción fue en cumplimiento de la mencionada Ley 1928 y de la Circular 001 de 7 de enero de 1998 del Ministerio de Hacienda, finalmente volvió a reclamar el 10 de abril de 2002 y obtuvo la misma respuesta por la misma autoridad.

Refiere, que dicho descuento ilegal de $US 193,55 se efectuó por el lapso de 26 meses, que suman en total $US5.032,50.- razón por la cual, no cesó su reclamo e incluso pidió fecha y hora de audiencia con el Ministro de Relaciones Exteriores, quien respondió con nota GM-DGAJDAJ-11878 de 26 de julio de 2004, por la que se le indicó que estuviera a lo dispuesto en un anterior recurso de amparo constitucional que salió improcedente por no haber agotados las vías legales; ante ello, interpuso recurso de revocatoria que mereció un silencio administrativo y motivó la interposición de recurso jerárquico, resuelto por Resolución Administrativa 001/2004 de 13 de diciembre, que desestimó el recurso por estar fuera de plazo.

Finalmente, concluye indicando que dichos actos han vulnerado su derecho fundamental a recibir un ajusta remuneración por su trabajo y servicio prestado, aclarando que no reclama el descuento del 5% señalado por Ley, sino el descuento adicional efectuado del 5,9% por ser discriminatorio, razón por la cual interpone el presente recurso de amparo constitucional impetrando se restituya a su favor el monto de $US5.032,50.- indebidamente descontados desde marzo de 1999 a abril del 2001, como también los intereses que calculados en el 6% anual suman $US2.292.-.

I.2. Resolución

Mediante Resolución 40/2004 de 16 de junio, el Tribunal de amparo, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in limine el recurso, con el fundamento de que fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses fijados por el Tribunal Constitucional, ya que desde la Resolución impugnada a la fecha de interposición de la demanda de amparo, han transcurrido seis meses y dos días.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente refiere que cuando ejercía las funciones de Vicecónsul de Bolivia en Buenos Aires, República de Argentina, de manera ilegal durante veintiséis meses se procedió a la retensión de sus haberes por un monto superior al 5% previsto por Ley 1928 de 17 de diciembre de 1998, lo cual suma $US5.032,50.- y un interés de $US2.292.-, vulnerándose en consecuencia su derecho a percibir una remuneración justa por su trabajo y servicios prestados. En ese sentido, corresponde en revisión, verificar si existe o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.

II.1.Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que: ”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.

II.2.A dicho cambio jurisprudencial respecto al procedimiento a observarse en la tramitación del recurso de amparo constitucional, es preciso agregar, que el Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 053/2005-RCA, de 26 de octubre, pronunciado por la Comisión de Admisión, apoyado en el principio de economía procesal, ha establecido que la exigencia de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía, y en caso de comprobar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalado por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declarar la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional; de ahí que resulta razonable y efectiva la modulación respecto al procedimiento del recurso de amparo constitucional.

II.3. En el presente caso, el recurrente a través de la demanda de amparo presentada el 15 de junio de 2005 (fs. 71 vta.), acusa de ilegal la Resolución Administrativa 001/2004 de 13 de diciembre (fs. 53 - 55), sin adjuntar ninguna documental que demuestre la fecha exacta de notificación con al Resolución impugnada; razón por la cual el Tribunal de Garantías, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concluyó que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional y lo declaró improcedente in limine; y si bien el recurrente -una vez remitida la Resolución en grado de revisión ante este Tribunal- presentó un memorial indicando que la fecha de notificación respectiva, fue el 15 de diciembre de 2004 (fs. 76 vta.), y que en consecuencia el recurso estaría dentro de plazo; resulta necesario dejar establecido, que para la presentación de todo recurso, de naturaleza constitucional, la Ley ha establecido requisitos o exigencias en su presentación que necesariamente deben ser observados, y en el caso del amparo constitucional están previstos en los arts. 30 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); lo cual constituye una responsabilidad para el recurrente a ser cumplida ante el Tribunal de amparo a momento de presentar la demanda o en su caso a tiempo de subsanar la misma -si es requisito de forma-, y no como en el presente caso, que el actor pretende subsanar su descuido o negligencia en grado de revisión ante este Tribunal, situación que no es atendible, por ser ésta una instancia revisora; de donde resulta que en el caso concreto, el recurrente a tiempo de presentar su demanda no acreditó de manera fehaciente y conforme al procedimiento constitucional, que hubiere sido notificada en fecha posterior a la consignada en la Resolución Administrativa impugnada, lo cual ameritó la declaratoria de improcedencia in limine sin habérsele concedido un plazo de subsanación.

Al respecto cabe recalcar que el citado AC 53/2005-RCA, señaló: “....cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente; por razones de economía procesal, debe declarar in límine la improcedencia del recurso, por cuanto no sería razonable admitir el amparo y tramitar el mismo, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez....” (las negrillas son nuestras); lo cual significa que el Tribunal de Amparo, a tiempo de declarar la improcedencia por falta de inmediatez en la interposición de la demanda de amparo, debe hacerlo con certeza y fundamentos firmes, y no en supuestos o deducciones, tal cual ocurrió en el presente caso.

II.4. En consecuencia, el Tribunal de amparo, con carácter previo, debió exigir que el recurrente acredite la fecha de notificación -o desde que tuvo conocimiento- de la Resolución Administrativa impugnada, y en cuyo caso, recién proceder a la declaratoria de improcedencia por dicha causal de inactivación, puesto que la improcedencia in limine por falta de inmediatez está referida a los casos en que en base a la prueba aportada en la demanda es suficiente para establecer sin duda alguna, que el recurso se encuentra fuera del plazo de los seis meses señalados en la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, sin conceder un plazo de subsanación, no ha aplicado correctamente el art. 19 de la CPE, 96, y 97 de la LTC, y la doctrina constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión:

1º ANULA la Resolución 40/2005 de 16 de junio, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º DISPONE que el Tribunal de amparo, pronuncie nueva resolución concediendo el plazo fijado por el art. 98 de la LTC, y determine lo que corresponda, previa constatación de la documental aportada, y los requisitos previstos por el art. 96 y 97 de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA


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