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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2006-R
Sucre, 17 de mayo de 2006
Expediente:2005-11885-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 14/2006, de 10 de marzo, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Carlos Fernando Ramos Balanza contra David Choquehuanca Céspedes, Mauricio Dorfler Ocampo y Rubén Aguirre Solíz, Ministro, Viceministro y Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, respectivamente, por haber vulnerado su derecho a “una justa remuneración por su trabajo y servicio prestado”, citando al efecto los arts. 5 y 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en los escritos de fs. 68 a 71 vta. y 86 a 87 vta. de 15 de junio de 2005 y 21 de febrero de 2006, de modificación de la demanda, manifiesta:
Habiendo prestado servicios por más de diecisiete años en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, fue designado Vicecónsul de Bolivia en Buenos Aires, República Argentina el 27 de febrero de 1998, con un haber mensual de $US3.700.-, monto que fue reducido a $US3.315.- a partir del 31 de marzo de 1999. Producido el primer descuento, mediante nota de 12 de mayo de 1999, presentó su reclamo al entonces Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, Fernando Messmer Trigo y al no existir respuesta, reiteró su solicitud el 17 de octubre de 2001, la misma que fue respondida por nota de 24 de enero de 2002, por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, Alberto Zelada Castedo en la que se le indicó que la planilla aprobada de 31 de marzo de 1999 obedeció a la reducción del 5% de la masa salarial del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo y en aplicación a la Ley 1928, de 17 de diciembre de 1998 y de la circular 001, de 7 de enero de 1999 del Ministerio de Hacienda; posteriormente ante un nuevo reclamo efectuado el 10 de abril de 2002, el Viceministro mediante nota de 24 de mayo de 2002, ratificó su nota anterior expresándole que el pago de sus haberes se realizó en estricta aplicación de las planillas presupuestarias aprobadas en el marco del presupuesto institucional.
El descuento que se produjo alcanzó en mi caso, a un porcentaje adicionalmente reducido del 5,69%, esto es $US193,55.- por el lapso de veintiséis meses, que suman en total $US5.032,50.-.
El 24 de mayo de 2004, en la vía administrativa solicitó que se emita Resolución Ministerial que enmiende el error consignado en las planillas presupuestarias aprobadas mediante Resoluciones Ministeriales desde 1999, pidiendo que se sustituya el importe de $US3.315.- por $US3.515.-, habiéndole comunicado que coincidía con lo dispuesto en la Resolución 38/03-SSA-I, de 30 de octubre de 2003 que fue aprobada por la SC 1906/2003-R, de 17 de diciembre, razón por la cual solicitó audiencia con el Ministro de Relaciones Exteriores, quien le respondió mediante nota GM-DGAJDAJ-1187, de 26 de julio de 2004, que se atuviera a las Resoluciones emitidas dentro del recurso de amparo constitucional que interpuso antes.
Interpuesto que fue el recurso de revocatoria contra la nota de 26 de julio de 2004 antes citada, solicitando se le restituya la suma de $US5.200.- ilegalmente descontados de su haber mensual más los intereses correspondientes, “la Cancillería” (sic) optó por el silencio administrativo, por lo que mediante memorial de 18 de octubre de 2004, interpuso recurso jerárquico, habiéndose emitido al efecto la Resolución Administrativa (RA) 001/2004, por la que sin entrar al fondo desestimó el recurso interpuesto por interponerse fuera de plazo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Indica su derecho a una justa remuneración por su trabajo y servicio prestado, citando al efecto los arts. 5 y 7 inc. j) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente inicialmente interpuso el recurso de amparo constitucional contra Juan Ignacio Siles del Valle, Jorge Gumucio Granier, y Franz Mariscal Mendivil, Ministro, Viceministro y Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, respectivamente, la misma que posteriormente fue modificada y dirigida contra David Choquehuanca Céspedes, Mauricio Dorfler Ocampo y Rubén Aguirre Solíz, Ministro, Viceministro y Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, respectivamente, autoridades recientemente designadas y en ejercicio, solicitando se declare procedente y reestablezca su derecho a una justa remuneración y se le restituya en su favor la suma de $US5.032,50.- más intereses legales.
I.2. Trámite y Resoluciones previas del Tribunal de amparo constitucional y Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
I.2.1. Primera resolución del Tribunal de amparo constitucional
El 16 de junio de 2005, mediante Resolución 040/2005, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial la Paz, declaró improcedente el recurso por cuanto éste fue interpuesto el 15 de junio de 2005 y que de la relación de fechas entre la presentación del recurso y la emisión de la Resolución Administrativa 001/2004 impugnada, se concluye que la acción de amparo constitucional fue presentada después de seis meses y dos días.
I.2.2.Resolución de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
El 7 de diciembre de 2005, mediante AC 095/2005-RCA, se anuló la Resolución 40/2005, de 16 de junio pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que este último Tribunal pronuncie nueva resolución concediendo el plazo fijado por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y determine lo que corresponda, previa constatación de la documental aportada, y los requisitos previstos por los arts. 96 y 97 de la LTC.
El Tribunal de amparo constitucional, por Auto de 22 de febrero de 2006, determinó concretar la demanda, señalando con precisión los derechos fundamentales y garantías constitucionales, exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento y adjuntar en original o fotocopia la diligencia de notificación a objeto de evidenciar cuando fue notificado con la Resolución Administrativa que impugna; admitiendo el recurso por Auto de 7 de marzo de 2006 (fs. 96).
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 10 de marzo de 2006, según acta de fs. 217 a 221, se producen los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratifica la demanda interpuesta.
I.3.2. Informe de las autoridades recurridas
David Choquehuanca Céspedes, Mauricio Dorfler Ocampo y Rubén Aguirre Solíz, mediante sus apoderados, de acuerdo con el informe de fs. 126 a 131, informan: 1) el recurrente gozó de una alta remuneración que no guardaba relación con el cargo, rango, responsabilidad y lugar donde cumplía sus funciones, por lo que en lugar de ser discriminado fue privilegiado; 2) designado el recurrente como Vicecónsul de Bolivia en Buenos Aires - Argentina en febrero de 1998, el Gobierno mediante Ley 1928 de diciembre del mismo año, dispuso la reducción del 5% en el grupo de gastos 10.000 “Servicios personales”, habiéndose instruido por el Ministerio de Hacienda por circular 001/99, efectuar las acciones pertinentes a fin de ajustar su planilla salarial; 3) la Ley del Servicio Exterior que en su art. 4 establece que la carrera diplomática no está sujeta al régimen de salarios de la administración pública y se rige por disposiciones especiales que dicta el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Hacienda, lo dispuesto por el art. 61 del Reglamento Orgánico de la Ley del Servicio Exterior aprobado por Decreto Supremo (DS) 24037, de 27 de junio de 1995 que dispone que para la fijación de los niveles salariales de los funcionarios diplomáticos y administrativos en las misiones y Consulados del exterior el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Hacienda tendrán en cuenta los índices del costo de vida en las sedes de funciones donde estén destinados, además de la Resolución Suprema (RS) 213465, de 22 de diciembre de 1993, que establece los criterios para la modificación de salarios.
I.3.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional concede el recurso interpuesto, disponiendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto “devuelva el descuento adicional realizado al haber mensual del recurrente en las fechas señaladas en el recurso” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente designado Vicecónsul de Bolivia en Buenos Aires - Argentina venía percibiendo un haber mensual de $US3.700.- del cual fue reducido un 5% de conformidad a la Ley 1928, de 17 de diciembre de 1998 y la circular 001/99, de 7 de enero de 1999, que aprobó el presupuesto de la gestión 1999, asimismo se le redujo un porcentaje adicional de 5.69% a partir de marzo de 1999; 2) sobre el segundo porcentaje descontado, la parte recurrida no acreditó bajo qué norma procedió a ese descuento, toda vez que la circular y normas citadas no establecen un descuento adicional; 3) el recurso es viable porque el anterior recurso de amparo constitucional si bien lo declaró improcedente fue porque no se agotó la vía administrativa no habiendo sido resuelto el fondo y, en cumplimiento del fallo del Tribunal Constitucional, el recurrente agotó la vía señalada al haber planteado los recursos de revocatoria y jerárquico, este último desestimado por extemporáneo.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 26 de enero de 1998, mediante Resolución Ministerial (RM) 035/98, el Ministro y Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto aprobaron las planillas presupuestarias de haberes del personal destacado en el Servicio Exterior (fs. 7) figurando en la planilla anexa el haber mensual de $US3.700.- para el cargo de Vicecónsul en la República Argentina (fs. 6).
II.2.El 27 de febrero de 1998, Carlos Fernando Ramos Balanza, fue nombrado Vicecónsul de Bolivia en Buenos Aires - Argentina (fs. 4).
II.3.El 2 de junio de 1998, mediante RM 177/98, el Ministro y Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, aprobaron la planilla presupuestaria vigente a partir de 1 de mayo de 1998 (fs. 9), manteniéndose el haber mensual de $US3.700.- para el cargo de Vicecónsul en la República Argentina (fs. 8).
II.4.El 31 de marzo de 1999, mediante RM 092/99, Javier Murillo de la Rocha y Fernando Messmer Trigo, Ministro y Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, respectivamente, aprobaron la planilla presupuestaria vigente a partir de 1 del mismo mes y año (fs. 11), figurando el haber mensual de $US3.315.- para el cargo de Vicecónsul en la República Argentina (fs. 12), al igual que en las planillas presupuestarias aprobadas mediante Resoluciones Ministeriales (RRMM) 420/99, de 31 de diciembre, 089/2000, de 20 de marzo, 121/2000, de 2 de mayo, 149/2000, de 26 de mayo, 380/2000, de 1 de diciembre y 001/2001, de 2 de enero de 2001 (fs. 12 a 23).
II.5. Mediante comprobantes de egreso, figura la orden de pago firmada por el Cónsul General de Bolivia en la República Argentina, por las sumas de $US 2.784.-, 2.787.-, 2.788.-, 2.789, 2.456.-, 2.440.-, 2.456.-, 2.455.-, 2.438.-, 2.438.- y 2.438.- correspondientes a los sueldos de noviembre de 1998 a marzo de 1999, enero de 2000, junio de 1999, diciembre, marzo, agosto y septiembre de 2000 (fs. 24 a 34).
De acuerdo a las planillas del Servicio Exterior, certificadas por el Director General de Personal y Escalafón del Ministerio de Relaciones Exteriores figura como total ganado en los meses de abril de 1998 a abril de 2001, las sumas de 20.276.-, 20.350.-, 20.424.-, 20.498.-, 20.535.-, 20.646.-, 20.720.-, 20.790.-, 20.905.- (año 1998), 20979.-, 21.053.- (enero y febrero de 1999), 19.028,10.-, 19.094,40.-, 19.193,85.-, 19.260,15.-, 19459,05.-, 19.558,50.-, 19.657,95.-, 19.757,40.-, 19.823,70.-, 19.956,85.-, (marzo a diciembre de 1999) 20.022,80.-, 20.122,06.-, 20.221,50.-, 20.354,10.-, 20.420.40.-, 20.586,15.-, 20619.30.-, 20.751,90.-, 20.951,35.-, 20.983,95.-, 21.083,40.-, 21216.- (enero a diciembre de 2000), 21.348,60.-, 21.414,90.-, 21.514,35.- y 21.613,80.- (enero a abril de 2001) y en cada mes figura el descuento de aporte correspondiente para la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de Bs2.250.- de junio a febrero de 1999, y progresivamente de 2.378,51.- a 2.701,73.- de marzo de 1999 a abril de 2001, y al Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), en este último caso hasta septiembre de 2000, entre Bs54,80.- en abril de 1998 a 59,90.- en diciembre de 1999, y de Bs200,23.- en enero de 2000 a 208,51.- en septiembre de 2001 (fs. 39 y 40).
II.6.El 12 de mayo de 1999, el recurrente reclamó ante el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto sobre el descuento de su salario que excede al 5% (fs. 35), y el 27 del mismo mes y año, el Embajador de Bolivia en Argentina solicitó al mismo Viceministro que, en mérito a que al Vicecónsul se le descontó de su salario más del 5 %, se enmiende ese error y se restituya el saldo del haber mensual descontado (fs. 36).
II.7.Por notas de 24 de enero y 24 de mayo de 2002, el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto comunicó al recurrente que el pago de sus haberes se realizó en estricta aplicación de las planillas presupuestarias debidamente aprobadas, por lo que no existe ninguna reducción indebida en su salario (fs. 37 y 38).
II.8.El 24 de mayo de 2004, el recurrente, mediante memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitó que se emita Resolución Ministerial enmendando errores en planillas del Servicio Diplomático y Consular a fin de restituir los descuentos que sufrió -según afirma- indebidos (fs. 41 a 45). El 24 de junio de 2004, la Directora General a.i. de Asuntos Jurídicos manifiesta su conformidad con las Resoluciones emitidas dentro del recurso de amparo constitucional antes sustanciado y atenerse a ellas (fs. 46); en el mismo sentido lo hace el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, Jorge Gumucio Granier, en atención a un memorial de 29 de junio (fs. 47).
II.9.El 11 de agosto de 2004, el recurrente mediante escrito dirigido al Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, interpuso recurso de revocatoria contra la nota de 28 de julio de 2004 (fs. 48 a 50). El 18 de octubre de 2004, al no haber obtenido pronunciamiento, interpuso recurso jerárquico (fs. 51 a 52 vta.), el mismo que fue resuelto mediante RA 001/2004, de 13 de diciembre, desestimándolo por haber sido interpuesto en forma extemporánea (fs. 53 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se ha lesionado su derecho “a una justa remuneración por su trabajo y servicio prestado” (sic), citando al efecto los arts. 5 y 7 inc. j) de la CPE, por cuanto el Ministro recurrido, mediante Resolución Administrativa, sin entrar al fondo, desestimó el recurso jerárquico deducido contra la nota de respuesta en la que el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto le señaló que considera pertinente atenerse a la Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo aprobada por SC 1906/2003-R, de 17 de diciembre, ante la solicitud de emisión de una Resolución Ministerial enmendando errores de planillas presupuestarias del Servicio Diplomático y Consular correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001 y ante el silencio administrativo operado frente al recurso de revocatoria formulado contra dicha nota. Sostiene que una vez designado Vicecónsul de Bolivia en Buenos Aires, República Argentina, con un haber mensual de $US3.700.-, éste fue reducido a $US3.315.- obedeciendo a la reducción del 5% del la masa salarial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de acuerdo y en aplicación a la Ley 1928 y de la circular 001, de 7 de enero de 1998, del Ministerio de Hacienda, mas, a él se le redujo un porcentaje adicional del 5,69 %, y pese a sus reclamos no fue atendido, incluso, después de haber interpuesto los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a la SC 1906/2003-R, que aludió a que antes de interponerse el recurso extraordinario de amparo debe agotarse previamente los recursos previstos por ley. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de entrar al análisis del recurso formulado cabe señalar que este Tribunal Constitucional, mediante SC 1906/2003-R, de 17 de diciembre, en revisión de la Resolución de 30 de octubre de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Fernando Ramos Balanza contra Juan Ignacio Siles del Valle, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, alegando la vulneración de su derecho a percibir una remuneración justa, aprobó la improcedencia del recurso, pues no se constató que la autoridad recurrida hubiese tenido algún tipo de participación en aquellos descuentos y porque se constató que tanto el recurrente como su superior en grado, el Embajador de Bolivia en la República Argentina, efectuaron el reclamo correspondiente ante el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, sin embargo, ante la falta de solución a su petitorio, el demandante tenía la potestad de plantear el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y posteriormente el recurso jerárquico ante el Ministro de esa Cartera de Estado.
En efecto, y sólo para contextualizar adecuadamente los hechos posteriores a la Resolución citada, cabe mencionar que ésta señaló: “III.2. El recurso que se revisa fue interpuesto contra el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, impugnando un ilegal descuento en sus haberes y solicitando su devolución; sin embargo, en el expediente no consta que esta autoridad hubiese tenido algún tipo de participación en aquellos descuentos, por lo que se evidencia la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus SSCC 255/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 1383/2002-R, 591/2003-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la presunta violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, motivo por el que el presente amparo es improcedente” y “III.3. Por otra parte, de la literal acompañada, se constata que tanto el recurrente como su superior en grado, el Embajador de Bolivia en la República Argentina, efectuaron el reclamo correspondiente ante el Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, sin embargo, ante la falta de solución a su petitorio, el demandante tenía la potestad de plantear el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y posteriormente el recurso jerárquico ante el Ministro de esa Cartera de Estado, y en su caso, formular las acusaciones sobre presuntas irregularidades y vulneración de derechos y garantías que alega en el recurso de amparo que se revisa, el mismo que por el principio de subsidiariedad que le caracteriza, no puede ser utilizado en sustitución de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de los derechos e intereses de las personas; en cuyo mérito este recurso, solamente será viable cuando se hubieran agotado todos los recursos y vías que la ley reconoce, o cuando existiendo los mismos, no aseguren la inmediata y eficaz tutela que se requiera frente a un daño inminente e irreparable, presupuestos que no concurren en este caso, por lo que no se activa la vía del amparo para otorgar la tutela demandada …”.
III.2.De los antecedentes que informan el presente recurso se evidencia que el recurrente, luego de haberse pronunciado la SC 1906/2003-R, de 17 de septiembre, solicitó el 24 de mayo de 2004, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (después de más de cinco meses), la emisión de una Resolución Ministerial mediante la cual pudiera enmendarse los errores existentes -según el recurrente- de planillas presupuestarias del Servicio Diplomático y Consular correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001. Ante las notas de respuesta por parte de la Directora General de Asuntos Jurídicos primero, y el Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto, después, en sentido de considerar atinente atenerse a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal de amparo aprobada por SC 1906/2003-R, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y al no obtener respuesta el recurso jerárquico ante el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, que desestimó el recurso interpuesto por extemporáneo, mediante RA 001/2004, de 13 de diciembre.
III.3.En el caso en examen no puede omitirse el hecho de que si bien el recurso de amparo constitucional alude a la Resolución Administrativa pronunciada por el Ministro Juan Ignacio Siles del Valle y la nota del Viceministro Jorge Gumucio Granier, el recurrente, una vez más, pretende que se entre a dilucidar sobre la presunta lesión causada por las Resoluciones Ministeriales por las cuales se aprobó las planillas presupuestarias de los años 1999, 2001 y 2000, sin percatarse -por decir lo menos- que con referencia a tales circunstancias, mediante SC 1906/2003-R, de 17 de diciembre, este Tribunal indicó que el entonces recurrido Juan Ignacio Siles del Valle, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, no tenía legitimación pasiva por no haber sido él quien emitió las Resoluciones Ministeriales por las que se aprobó las aludidas planillas presupuestarias de haberes del personal destacado en el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Tal aseveración ahora no es distinta, pues, tanto Juan Ignacio Siles del Valle, Jorge Gumucio Granier, y Franz Mariscal Mendivil, Ministro, Viceministro y Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, respectivamente, inicialmente demandados, como David Choquehuanca Céspedes, Mauricio Dorfler Ocampo y Rubén Aguirre Solíz, Ministro, Viceministro y Director Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, respectivamente, no suscribieron las Resoluciones Ministeriales de 1999, 2000 y 2001, ni éstos últimos, de igual modo -por modificación de la demanda- tampoco tienen legitimación pasiva porque ni firmaron la Resolución Administrativa impugnada ni la nota que dio lugar a ella.
En ese orden, en cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma, “se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la presunta violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0984/2002-R y 0591/2003-R, entre otras), circunstancia que no se da en el presente caso en el que los recurridos, Ministro, Viceministro, y Director General de Asuntos Administrativos no suscribieron ni la Resolución Administrativa impugnada ni la nota que dio lugar a su pronunciamiento por efecto del recurso de revocatoria planteado.
III.4.Por otra parte, el amparo constitucional, como se lo ha señalado reiteradamente, ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga su protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección. Así, siendo el amparo constitucional un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que la ley otorga para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional, mediante SC 1906/2003-R, dentro del recurso de amparo en el que en ese entonces se pronunció, en revisión, declaró improcedente el recurso interpuesto, por subsidiariedad, porque pese a que: “el recurrente como su superior en grado, el Embajador de Bolivia en la República Argentina, efectuaron el reclamo correspondiente ante el Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, sin embargo, ante la falta de solución a su petitorio, el demandante tenía la potestad de plantear el recurso de revocatoria ante la misma autoridad y posteriormente el recurso jerárquico ante el Ministro de esa Cartera de Estado, y en su caso, formular las acusaciones sobre presuntas irregularidades y vulneración de derechos y garantías que alega en el recurso de amparo que se revisa” , lo que el recurrente no hizo. En ese contexto, debe entenderse que el recurso de amparo constitucional no es un medio para suplir la negligencia de aquellos que presuntamente se sienten afectados en su derecho y no hacen uso de los recursos que las ley les franquea, tal como en caso concretamente examinado; por lo que llama la atención que el recurrente pretenda sorprender a la jurisdicción constitucional planteando el presente recurso, dándole un alcance a la Resolución Constitucional pronunciada que no condice con la realidad entonces examinada.
III.5.En cuanto a la determinación tomada por el Tribunal de amparo constitucional de disponer -a tiempo de conceder el amparo- que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto “devuelva el descuento adicional realizado al haber mensual del recurrente en las fechas señaladas en el recurso” (sic), en consideración a que la parte recurrida no acreditó bajo qué norma procedió al descuento de un 5,69 % adicional, debe reiterarse una vez más, que el recurso de amparo, está instituido para otorgar la tutela requerida cuando se han lesionado derechos fundamentales o garantías constitucionales y de ningún modo, dilucidar cuestiones que son de exclusivo conocimiento de la justicia ordinaria, sea especializada o no, de modo que, en ese sentido, no correspondía determinar el pago de lo demandado por el recurrente, más aún cuando, de la vista de la documentación acompañada -cuya valoración no corresponde a este Tribunal- se entrevé una serie de datos, entre muchos otros más, que al menos llaman la atención a este Tribunal: a) el recurso alude al descuento del 5% de su salario en alusión directa al descuento en el mismo porcentaje de la masa salarial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como si ambos referentes fueran lo mismo; b) se impugnan las Resoluciones Ministeriales que aprobaron las planillas presupuestarias de haberes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en los años 1999, 2000 y 2001, cuando el cálculo efectuado por el recurrente se basa en los comprobantes emitidos por el Cónsul de Bolivia en la Argentina, omitiendo referirse a los descuentos que de acuerdo a la misma documentación acompañada por el recurrente, se operaron tras descontarse los aportes a la AFP y al FONVIS.
En consecuencia, la situación planteada, por falta de legitimación pasiva en los recurridos, no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 14/2006, de 10 de marzo, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y;
2° Declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Fernando Ramos Balanza, con costas y multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA