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AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2005-RCA
Sucre, 7 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11819-24-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Sentencia 95 de 30 de mayo de 2005, cursante a fs. 75 y vta., pronunciado por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David Pantoja Serrano, Benjamín Salazar Zumacales, Hernán Barba Carriles, Román Ortega, Pedro Castro Cuevas, David Endara Moruno, Daniel Rojas Cejas y Marcos Álvarez Céspedes, Secretario General del Sindicato Electro 24, Ex Secretario de Conflicto de la Federación de Constructores, Ex Secretario de Deportes de la Federación de Constructores, Ex Secretario de Deporte Federación, Ex Secretario de la Cooperativa de la Federación de Constructores, Secretario General del Sindicato de Pintores y Publicistas, Secretario General del Sindicato de Constructores y Rama Anexa 23 de Marzo y Secretario General del Sindicato de Constructores y Rama Anexa de Pailón, respectivamente, contra Víctor Sánchez Jiménez, Carmelo Suárez Saavedra, Edil Paredes Parada, Presidente, Secretaria y Secretario Relator del Comité Electoral, respectivamente, por haber violentado los arts. 6 inc. II, 7 inc. a) y 159 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2005, cursante a fs. 25 a 26 del expediente, el recurrente manifiesta que el 13 de noviembre de 2004 se llevó a efecto un acto eleccionario para elegir la nueva directiva de la Federación de Constructores a la cual pertenece; acto en el que fue desconocido su Estatuto Orgánico, que dispone que la convocatoria será lanzada con un mínimo de anticipación de 30 días; que los miembros del Comité Ejecutivo durarán en sus funciones un periodo de dos años, sin que el Secretario General pueda ser reelecto para la misma cartera, pudiendo, ser tomado en cuenta para otras carteras y que, para ser miembro de la mesa directiva se debe reunir algunas condiciones como la de ser trabajador constructor y estar afiliado a uno de los sindicatos que conforman la Federación; cuando en este caso, la convocatoria se aprobó con sólo 14 días de anticipación; Feliciano Carrillo Toledo, que ocupaba la cartera de Secretario General, fue electo en la misma cartera, además de que él mismo es Trabajador Municipal, por lo que tiene que estar afiliado al Sindicato de la Alcaldía Municipal, irregularidades que en su oportunidad fueron denunciadas ante la Dirección General del Trabajo, el 9 de noviembre de 2004; al Comité Electoral, el 8 de noviembre de 2004 y a la COD, el 4 de noviembre de 2004, sin que hasta el día de hoy se hubiesen dignado a responder y solucionar esa ilegal situación, por lo que en resguardo de sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, no teniendo otro recurso, interpone amparo constitucional, toda vez que -afirma- se ha violentado los arts. 6 inc. II, 7 inc. a) y 159 de la CPE y 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), solicitando se declare procedente y se ordene se llame a nuevas elecciones en las que se de estricto cumplimiento al Estatuto Orgánico de Trabajadores de la Federación Sindical en Construcción.
I.2. Resolución
Por Sentencia 95 de 30 de mayo de 2005, cursante a fs. 75 y vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó el recurso en consideración a que: 1) el amparo constitucional debe promoverse dentro de los seis meses; plazo computado a partir de la fecha del acto que se acusa violatorio de la constitución o las leyes y en el caso de autos, las elecciones motivo de este recurso se realizaron el 13 de noviembre del pasado año, cumpliéndose los seis meses el 12 de mayo, siendo recepcionado el presente recurso el 13 de mayo y, 2) de acuerdo a los estatutos acompañados por la parte recurrente, los actos de los miembros del comité ejecutivo de base deben ser juzgados por el Tribunal de Honor; en consecuencia, donde deben acudir primariamente los recurrentes es a dicho Tribunal, quién tiene competencia para el juzgamiento de todo acto que derive de la Federación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega que el 13 de noviembre de 2004 se llevó a efecto un acto eleccionario para elegir la nueva Directiva de la Federación de Constructores a la que pertenece; en cuyo acto, se violó su Estatuto Orgánico por cuanto se aprobó la convocatoria con sólo 14 días de anticipación; que electo Feliciano Carrillo Toledo, Secretario General, quién ya ocupaba esa cartera, no obstante, de no está permitido de acuerdo al referido Estatuto; además que él mismo es Trabajador Municipal, y por lo mismo afiliado al Sindicato de la Municipalidad; irregularidades que en su oportunidad fueron denunciadas ante la Dirección General del Trabajo, el 9 de noviembre de 2004; al Comité Electoral, el 8 de noviembre de 2004 y a la COD, el 4 de noviembre de 2004, sin que hasta el día de hoy se hubiesen dignado a responder y solucionar esa ilegal situación, irregularidades que vulneran lo dispuesto por los arts. 6 inc. II, 7 inc. a) y 159 de la CPE. Corresponde en consecuencia, determinar si la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz al haber denegado el recurso, esto es, declarado improcedente el recurso, resolvió en correcta aplicación de las normas previstas en los arts. 97 y 98 de la LTC.
II.1Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que:”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras), Es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2.El art. 19.IV de la Ley Fundamental, disponen que se: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
En cuanto a las reglas y sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, señaló: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
II.3. En el caso de autos, los recurrentes denuncian que se cometieron irregularidades en el acto eleccionario para elegir la nueva directiva de su Federación de Constructores, pretendiendo que a través de este recurso se convoque a nuevas elecciones. Sin embargo, de la revisión de la documentación que cursa en obrados, no se evidencia que aquellos hayan acudido previamente al Comité Electoral de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción; Federación que al tenor del art. 2 de su Estatuto Orgánico, tiene su propia estructura orgánica, gobierno y administración, estableciendo a su vez el art. 25 del mismo Estatuto; que la elección del Comité Ejecutivo se la realiza bajo el control de un Comité Electoral compuesto por tres miembros, los mismos que son elegidos por el ampliado. Si bien en obrados cursa una nota dirigida al Comité Electoral, la copia lleva un sello de recepción que no corresponde al referido Comité Electoral; y por otra parte, la misma se refiere a la inhabilitación de Feliciano Carrillo a dichas elecciones y no a la observación de dichas elecciones; en consecuencia, los recurrentes debieron previamente acudir ante el Comité Electoral a objeto de formular sus reclamos, y en su caso, solicitar la anulación de las elecciones llevadas a cabo el 13 de noviembre de 2004 y no recurrir directamente a través del recurso de amparo constitucional, como se pretende en el caso sometido a revisión, cuando la tutela que éste otorga, por su naturaleza es subsidiaria, por lo que corresponde declarar su improcedencia de acuerdo a lo previsto por el art. 96 inc. 3 de la LTC.
II.4. Por otra parte, en cuanto al argumento del Tribunal de Garantías respecto a la falta de inmediatez, se debe precisar que el acto eleccionario fue desarrollado el 13 de noviembre de 2004, siendo interpuesto el presente recurso el 13 de mayo de este año, es decir, dentro del plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia de este Tribunal; consecuentemente dicho argumento no es valido para declarar la improcedencia, debiendo ser únicamente la causal de inactivación del recurso el principio de subsidiariedad, expuesta precedentemente.
II.5.Por añadidura, cabe indicar que, cuando son varios los recurrentes de amparo constitucional, necesariamente debe unificarse la representación legal a través de un mandato, tal cual establece el art. 29.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al señalar: “Los grupos de personas físicas cuyo interés circunstancial las legitime serán representados por apoderado”, en cuyo cumplimiento el Tribunal Constitucional emitió la Circular PRES-2/02 de 3 de junio, por la cual se indicó a los Tribunales de amparo, exigir la observancia de dicha norma, es decir, la unificación de recurrentes mediante apoderado, cuando por la misma causa y con el mismo objeto varias personas presenten un amparo; exigencia que no fue cumplida en el caso de autos, y que en el futuro deberá tomarse en cuenta.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de Amparo, debió declarar la improcedencia in límine por el principio de subsidiariedad y no así denegar el mismo, por no haber ingresado al análisis de fondo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 95 de 30 de mayo de 2005, pronunciada por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, con la modificación de que en lugar de denegar el recurso planteado, corresponde declarar la improcedencia in limine del mismo.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
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