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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1553/2005-R
Sucre, 5 de diciembre de 2005
Expediente : 2005-11097-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Primera Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución de 17 de febrero de 2005, cursante de fs. 650 vta. a 651 vta., pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Alberto Paz Paz y Liliana Ingrid Navarro en representación de Juan José Zhel García, Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera C. de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, vocales de la Sala Penal Primera de la misma Corte, alegando la vulneración del derecho de acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y los principios de legalidad y unidad jurisdiccional.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 7 de diciembre de 2004, cursante de fs. 106 a 111, los recurrentes aseveran que ante la existencia de indicios de la comisión del delito de contrabando y a raíz del informe 3739/2000, de 4 de septiembre, la Aduana Nacional con la facultad de fiscalización que le confiere la Ley General de Aduanas, ordenó se inicien las acciones legales contra los que resultaren autores del ilícito. Es así que por Auto inicial administrativo 184/2000, de 3 de octubre, se instauró proceso penal administrativo por el delito de contrabando contra las empresas CEISP, ALFA INTERNACIONAL, Yamile Kattan, Ramón Kattan, Presidente y Gerente General de la zona franca San Matías S.A. y otros, dictándose el 30 de julio de 2001 la Resolución GRSCZ-03-409/2001, mediante la cual la Gerencia Regional Santa Cruz declaró probado el delito de contrabando imponiendo una multa de $us565.752,35.-, contra todos los procesados. Contra esta Resolución los señores Yamile Catan y Ramón Kattan interpusieron recurso de revocatoria, que fue rechazado el 12 de octubre de 2001, mediante Resolución SCZ-03-584/2001, declarándose el 15 de octubre de 2001, la ejecutoria de la Resolución Administrativa; sin embargo, los mencionados formularon recurso jerárquico, que fue declarado improcedente mediante Resolución de 13 de septiembre de 2001, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional, interpusieron recurso de revocatoria ante la Presidencia de la Aduana Nacional, que fue rechazado mediante Auto PE-03-002-02, de 21 de febrero de 2002.
Aducen que ante la ejecución de los fallos firmes, los señores Yamile y Ramón Kattan interpusieron recurso de amparo constitucional, rechazando el procedimiento administrativo y la competencia de la Aduana, solicitando la aplicación de las normas adjetivas penales, recurso que fue declarado procedente y confirmado por el Tribunal Constitucional mediante SC 598/2002-R, de 23 de mayo; por lo que en cumplimiento de esa Sentencia se inició nuevo proceso penal aduanero pero en la vía jurisdiccional. A este efecto, se adecuó el informe 3739/2000 con el informe GNFGC-DFOF-O 0648/2002, remitiéndolo ante el Fiscal adscrito a la Aduana, suscribiéndose el acta de intervención de 24 de noviembre de 2003, iniciándose la investigación penal por los delitos de defraudación aduanera y otros. Posteriormente, los señores Yamile y Ramón Kattan solicitaron al Fiscal el rechazo de la investigación alegando la aplicación de la SC 0884/2004-R, 8 de junio solicitud que no fue aceptada, de tal manera se dispuso la notificación a los sindicados con el informe de fiscalización 648/2002, antes de que se tome su declaración, Resolución que no fue objetada por los imputados causando ejecutoria; sin embargo, los sindicados presentaron ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal una excepción de cosa juzgada, quien mediante Auto de 26 de julio del 2004, rechazó dicha excepción, que recurrida en apelación, los vocales -ahora demandados- dictaron el Auto de Vista de 22 de octubre de 2004, declarando improcedente la alzada; empero, en forma ultra petita y sin competencia alguna, determinaron accesoriamente que la autoridad correspondiente dé cumplimiento a la SC 0888/2004-R, por su carácter vinculante, Sentencia que fue pronunciada en otro proceso administrativo.
Señalan que dicha Resolución es violatoria de la garantía del debido proceso y del principio de congruencia, porque la competencia de los vocales recurridos sólo se abrió en relación a la excepción de la cosa juzgada, por lo que no podían declarar accesoriamente la aplicación de dicha Sentencia, máxime si dicha Sentencia no establece que el caso debe anularse hasta que la Aduana Nacional notifique con el informe de fiscalización, puesto que esta entidad no tiene competencia para conocer y analizar los descargos sobre supuestos delitos aduaneros, siendo competente el Ministerio Público. En consecuencia, los vocales recurridos en verdadera usurpación de funciones, ordenaron accesoriamente algo que no fue objeto del recurso de apelación, tomando como atribución suya la facultad de interpretar la SC 0888/2004-R, arrogándose una competencia que sólo la ejerce el Tribunal Constitucional, toda vez que en ninguna parte de esa Sentencia se indica que una vez notificados los imputados con el informe 1256/2001, se debe dar el plazo de veinte días para presentar descargos, por cuanto el referido informe no constituye ningún acto administrativo sancionador, sólo establece indicios en la comisión de delitos, debiendo ser remitido a la autoridad competente de la acción penal pública, como es el Ministerio Público, por ello, la referida Sentencia no indica que la Aduana Nacional tenga facultad para tomar declaraciones informativas previa a la notificación con el informe de fiscalización.
Agregan que el Auto de Vista pronunciado por los recurridos amplió indebidamente los fundamentos y efectos de la referida Sentencia Constitucional, pretendiendo que la Aduana conozca descargos sobre indicios de responsabilidad penal, sin que exista procedimiento para ello y sin que tenga competencia. Consecuentemente, al haber interpretado erradamente los alcances de la SC 888/2004-R, han denegado justicia y vulnerado el principio de unidad jurisdiccional, pues sólo el Poder Judicial es el competente para administrar justicia, así como la garantía de persecución penal que le corresponde con exclusividad al Ministerio Público.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran vulnerados el derecho de acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y los principios de legalidad y unidad jurisdiccional.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera C. de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y “se deje sin efecto toda la parte accesoria” del Auto de Vista, de 22 de octubre de 2004, así como el Auto complementario de 5 de noviembre de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 17 de febrero de 2005 (fs. 636 a 650), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron y reiteraron los extremos de la demanda, señalando que los vocales recurridos al ordenar que la Aduana notifique y otorgue 20 días de plazo, inducen a la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE, puesto que la Aduana sólo recauda tributos y no analiza descargos sobre delitos aduaneros, evidenciándose que los recurridos ampliaron y tergiversaron los efectos de la SC 0888/2004-R.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito cursante de fs. 177 y vta., las autoridades recurridas, sostienen lo siguiente: a) este recurso deviene de una apelación incidental incoada dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de contrabando que sigue el Ministerio Público a instancias de los ahora recurrentes, contra Ramón Kattan y Yamile Kattan y otros, dentro del cual los sindicados interpusieron la excepción de cosa juzgada que fue rechazada por el Juez de instancia, y en apelación les correspondió conocer; b) declararon la admisibilidad del recurso pero la improcedencia de la cuestión planteada, sin embargo, al haber sido solicitada accesoriamente y dentro del mismo recurso de apelación, la conminatoria a la Aduana para el cumplimiento de una Sentencia Constitucional, que viene a afectar directamente el proceso penal del cual trataba el recurso de apelación, se ordenó accesoriamente a la autoridad correspondiente el estricto cumplimiento de la SC 0888/2004-R, dado su carácter vinculante y obligatorio; c) sólo ordenaron el cumplimiento de una Sentencia Constitucional que ha sido dictada para el proceso penal dentro del cual se habría incoado la apelación incidental que conocía su Tribunal, fallo que al parecer la Aduana se niega a cumplir terminantemente, en contra de lo dispuesto por el art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ello implica que la Aduana, quiera o no, está en la obligación ineludible de dar cumplimiento, no sólo a la SC 0888/2004-R, sino a todas las sentencias que se hayan dictado hasta la fecha y las que se vayan a dictar, ello por su carácter vinculante y obligatorio, de manera que no es evidente que hubiesen interpretado un fallo constitucional, sólo se limitaron, a petición expresa, a ordenar se cumpla con una Sentencia; d) no han cometido acto ilegal alguno que contravenga el ordenamiento jurídico imperante. Solicitan se declare improcedente en el recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ramón Kattán y Yamile Katan, en audiencia, señalaron lo siguiente: a) al momento de oponer la excepción de cosa juzgada solicitaron el cumplimiento de la SC 0888/2004-R, por cuanto ésta se pronunció dentro de otro proceso que les sigue la Aduana a consecuencia del informe 1256/2001, por ello cuando los vocales pronunciaron el Auto de Vista ahora impugnado, declararon improcedente la excepción de cosa juzgada no porque no tengan la razón, sino porque en este proceso no existía imputación, por lo que a criterio de los recurridos no podía alegarse doble procesamiento; b) los cargos que se identifican dentro de un informe de auditoría o de fiscalización, son susceptibles de descargo, que deben efectuar los involucrados una vez que son notificados con los informes de fiscalización, porque también la Aduana puede liberar de responsabilidad en el supuesto que el sindicado presente documentación que acredite que no es contrabando y que cumplió con la norma, pues no se trata de liberar de cargos en una acción penal, por ello al haberse anulado todo el proceso seguido en su contra, es que solicitaron la aplicación de la SC 0888/2004, puesto que al estar anulado todo, se habilita la vía administrativa para que se notifique a los involucrados por parte de la Aduana Nacional; c) a raíz de los errores de la Aduana, ésta elaboró un tercer manual, en el que se otorga veinte días para presentar descargos, son a esos veinte días a los que se refieren los vocales recurridos; d) no se planteó sólo la excepción sino que también se solicitó el cumplimiento de la referida Sentencia, lo que quiere decir que el Auto que ahora se impugna no es ajeno al petitorio presentado, toda vez que en la SC 0888/2004-R, que emerge de otro proceso que les sigue la Aduana, en el que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, anuló obrados hasta que se notifique con el informe 1256/2001, y como se anuló también el acta de intervención 01/2001, todo el procedimiento volvió a instancia administrativa, es decir, a manos de la Aduana Nacional, por ello es que se interpreta que la Aduana es quien debe notificar con su informe a los fiscalizados para que ellos puedan presentar sus descargos.
I.2.4.Resolución
La Resolución de 17 de febrero de 2005, cursante de fs. 650 vta. a 651 vta., pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso con costa y multa de Bs100.-, bajo los siguientes fundamentos: 1) en la SC 0888/2004-R, dictada en otro recurso de amparo constitucional interpuesto por la Aduana de Santa Cruz contra los vocales de la Sala Penal Primera, como emergencia del proceso penal aduanero seguido contra Ramón Kattan y otros, se ha dispuesto que todos los imputados sean legalmente notificados con el informe 1256/2001, de 2 de marzo, que originó la apertura del proceso penal; 2) esta decisión, tomada por la Sala Penal Primera, ratificada por la Sala Civil Segunda, que declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, aprobado por el Tribunal Constitucional en la SC 0888/2004-R, debe cumplirse. La Aduana no puede desconocer tal pronunciamiento con el argumento de que se vulneran los derechos constitucionales que afectan a la institución pública, siendo la referida Sentencia un instrumento legal de ineludible cumplimiento; por lo que, los vocales recurridos, demandados por segunda vez por el mismo motivo, no han violentado ningún derecho fundamental, ni han incurrido en acto ilegal alguno, ni suprimido, ni amenazado los derechos de los actuales recurrentes.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 081/2005, de 15 de agosto, se amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 10 de octubre de 2005.
A través del Acuerdo Jurisdiccional 115/2005, de 10 de octubre, se dispuso proceder a nuevo sorteo del expediente al no haber merecido consenso el proyecto presentado por el primer Magistrado Relator. Sorteado el expediente el 11 de octubre de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Sobre la base del informe GNF 3739/2000, de 4 de septiembre (fs. 2 a 9), emitido por la Comisión de Fiscalizadores y Consultores de la Aduana Nacional de Bolivia, el Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz -ahora recurrido-, dictó el Auto inicial administrativo 184/2000, de 3 de octubre (fs. 10 y vta.), instaurando proceso penal administrativo por el delito de contrabando, entre otros, contra ZOFRASMAT, representado por Yamile Kattán y Ramón Kattán.
II.2.El 30 de julio de 2001 (fs. 11 a 13), el Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz, emitió la Resolución Administrativa (RA) GR-SCZ 03-409/01, declarando probado el delito de contrabando de las mercancías detalladas en el informe señalado en el numeral precedente, e impuso a las empresas la multa de $US565.752,35.-. Contra esa decisión, ZOFRAMAST interpuso recurso de revocatoria el 4 de octubre de 2001 (fs. 14 a 17), siendo rechazado por RA GR-SCZ-03-584/01 (fs. 18 a 19), y por Resolución RD03-123-01, de 13 de diciembre de 2001, se declaró improcedente el recurso jerárquico que formuló (fs. 21 a 22), dando lugar a que el 29 de enero de 2002 mediante RA GR-SCZ-03-031/02 se disponga la emisión del pliego de cargo junto con el respectivo Auto intimatorio contra el concesionario de ZOFRASMAT y sus empresas usuarias (fs. 23 a 24), girando el 30 de enero de 2002, los respectivos pliegos de cargo y autos intimatorios disponiendo la notificación, citación y emplazamiento de las empresas para que paguen la referida suma más intereses, actualización y multa, bajo conminatoria de aplicar las medidas precautorias que dispone la ley (fs. 25 a 34), a lo que ZOFRASMAT S.A., interpuso recurso de revocatoria ante la Presidenta Ejecutiva de la Aduana, recurso que fue rechazado por Auto PE 403-002-02, de 21 de febrero de 2002 (fs. 38 a 39).
II.3.El 6 de marzo de 2002, los ejecutivos de ZOFRASMAT, interpusieron recurso de amparo constitucional, alegando indebida aplicación de las normas (fs. 40 a 42 vta.), que fue declarado procedente, Resolución aprobada por SC 0598/2002-R, de 23 de mayo, a cuya consecuencia, se determinó la falta de jurisdicción y competencia de la Aduana en la sustanciación del proceso penal aduanero y la indebida aplicación de las normas previstas en el Código tributario, ordenando que el caso sea sometido a la Ley General de Aduanas, por cuanto los recurrentes fueron juzgados por el delito de contrabando respecto a hechos producidos de enero de 1996 a agosto de 2000, sobre la base de los arts. 102 y ss del Código tributario (Ctb), cuando la Ley General de Aduanas ya estaba vigente (fs. 47 a 50).
II.4.En cumplimiento de la antedicha Sentencia Constitucional, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, elaboró el informe GNFGC-DFOFC 0648/2002, de 15 de octubre, determinando que los sobrantes y faltantes de inventarios de mercancías en ZOFRASMAT S.A. no cuentan con documentación de respaldo suficiente, por lo que recomendó el inicio de acción penal aduanera por la comisión del delito de contrabando contra los responsables de la zona franca San Matías S.A. (ZOFRASMAT S.A.) y las empresas usuarias CEISP, ALFA INTERNACIONAL S.R.L, WINDSOR MARQUINA y PARVAL S.R.L., por la suma de $us565.751,89.- (fs. 51 a 59).
II.5.El 4 de noviembre de 2002, se procedió a la intervención de ZOFRASMAT, según acta GRSCZ-F- 058/2002 (fs. 60 a 61). El Fiscal de materia el 6 de noviembre de 2002 informó al Juez cautelar de Turno el inicio de las investigaciones por el presunto delito de defraudación aduanera contra Ramón Antonio Kattan Kattan, Yamilie Elizabeth Kattan Talamas y otros (fs. 62). El 19 de noviembre de 2003, el Gerente Regional de Santa Cruz, formalizó querella contra los sindicados por el delito de contrabando (fs. 422 y vta.).
II.6.El 24 de noviembre de 2003, la Fiscal de Materia emitió la resolución de rechazo de la denuncia y querella interpuesta por los representantes de la Aduana (fs. 64 a 68). Resolución que fue objetada el 30 de diciembre de 2003, por el Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz (fs. 69 a 70 vta.), dictando el Fiscal de Distrito la Resolución de 10 de enero de 2004, mediante la que revoca la Resolución de rechazo, ordenando se continúe con las investigaciones (fs. 71 a 72).
II.7.Por memorial de 21 de junio de 2004, Ramón Kattan y Yamile Elizabeth Kattan, solicitaron al Fiscal de Materia el rechazo de la denuncia y querella interpuesta por la Gerencia Regional de Santa Cruz, acompañando la SC 0888/2004-R (fs. 292 a 295 vta.), solicitud que fue rechazada por el Fiscal de Materia, al no haberse efectuado ningún acto investigativo después de la revocatoria determinada por el Fiscal de Distrito, ordenando se continúe con las investigaciones y se notifique personalmente a los sindicados con el informe GNFGC-DFOFC 648/2002, emitido por la Gerencia, así como se los cite para que presten sus declaraciones conforme a ley (fs. 184 a 186).
II.8.El 1 de julio de 2004 (fs. 292 a 295), Ramón Kattan y Yamile Elizabeth Kattan interpusieron excepción de cosa juzgada y solicitaron “cumplimiento” de la SC 888/2004-R, que aprobó la improcedencia de un otro recurso de amparo constitucional interpuesto por la Gerencia Regional de Santa Cruz contra los vocales, ahora recurridos, por haber confirmado la Resolución del Juez Séptimo de Partido en lo Penal, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que sigue la Aduana a los ejecutivos de ZOFRASMAT S.A. hasta que sean legalmente notificados todos los imputados con el informe 1256/2001, de 2 de marzo, que originó la apertura del proceso penal, excepción que fue rechazada por Auto de 26 de julio de 2004 (fs. 79 y vta.), pronunciado el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal.
Contra esa resolución los mismos sindicados formularon recurso de apelación (fs. 80 a 84), alegando que el Juez a quo rechazó indebidamente la excepción de cosa juzgada y no se pronunció sobre el incidente de “cumplimiento” de la SC 0888/2004-R, solicitando se declare probada tal excepción y “se ordene el cumplimiento” de la SC 0888/2004-R, apersonándose el 19 de octubre de 2004 ante el Tribunal de apelación para fundamentar su recurso (fs. 386 a 389 vta), donde reiteraron su pedido.
II.9.Mediante Auto de Vista del 22 de octubre de 2004 (fs. 90 a 91 vta.), los vocales recurridos declararon improcedente el recurso de apelación con relación a la excepción de cosa juzgada, sin embargo, en forma accesoria ordenaron que la autoridad correspondiente “dé estricto cumplimiento” (sic) a la SC 0888/2004-R, por su carácter vinculante y obligatorio, bajo prevención de incurrir en la sanción prevista por el art. 179 del Código penal (CP).
II.10.Contra dicha Resolución los ahora recurrentes solicitaron explicación, complementación y enmienda (fs. 96 a 97 vta.), que fue rechazada por Auto de 5 de noviembre de 2004 (fs. 98 y vta.).
II.11.Por memorial de 19 de noviembre de 2004 (fs. 408), Yamile Elizabeth Kattan y Ramón Kattan, solicitaron el cumplimiento del Auto de Vista referido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho de acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y los principios de legalidad y unidad jurisdiccional, alegando que los vocales recurridos a tiempo de resolver el recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada, presentada por los sindicados de la comisión del delito de contrabando que sigue el Gerente General de la Aduana Santa Cruz, actuaron en forma ultrapetita, porque en forma accesoria determinaron la aplicación de la SC 0888/2004-R, tomando como suya la labor de interpretación, dando mayor alcance a dicha Sentencia, más aún si ésta no establece que el caso debe anularse hasta que la Aduana Nacional notifique con el informe de fiscalización, entidad que no tiene competencia para conocer ni analizar los descargos sobre supuestos delitos aduaneros, siendo competente a ese fin, el Ministerio Público. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1.Para resolver la problemática planteada resulta necesario recordar el entendimiento que ha establecido este Tribunal sobre la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales.
A ese efecto, la naturaleza del carácter vinculante de las resoluciones constitucionales ha sido definida, entre otras, por la SC 58/2002, de 8 de julio, que señala que: “(…) la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales.
(…) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una efectiva vulneración de derechos fundamentes, Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos”.
Con esa premisa como punto de partida, se debe dejar claro qué parte de la Sentencia vincula a los tribunales, jueces y autoridades.
Este Tribunal ha establecido que los fundamentos relevantes del fallo o ratio decidendi, es decir, los fundamentos sobre los que se funda o asienta la determinación asumida o los razonamientos lógico-jurídicos necesarios sin los cuales no se justificaría ni se entendería el fallo, son los contenidos jurisprudenciales que vinculan a los tribunales, jueces o autoridades; quedando en virtud de ello obligados a aplicar a sus decisiones tales entendimientos.
Así la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, determina que: “Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.
En AC 0036/2003-ECA, señaló que: “Todos los fundamentos jurídicos o rationes decidendi que sirven de sustento a la parte resolutiva (...) tienen carácter obligatorio y vinculante tanto para las partes como para todos los jueces, tribunales, legisladores y autoridades en general, en aplicación del art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 44.I LTC. Así lo ha establecido este Tribunal en el AC 58/2002 cuando dispuso:`Que en una Sentencia Constitucional, existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto`. Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situaciones similares, de las rationes decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión. Todo en el marco de lo dispuesto por el art. 121-II de la Constitución Política del Estado, norma suprema con la que concuerda la previsión contenida en el art. 44-I de la Ley del Tribunal Constitucional".
Dentro de ese contexto, la SC 1781/2004-R, de 16 de noviembre, manifiesta lo siguiente: “El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto”.
Finalmente, conforme concluyó la SC 0753/2005-R, de 5 de julio: “(...) el carácter vinculante de las sentencias emerge de la ratio decidendi, pues es en esa parte de la sentencia en la que se consigna la doctrina constitucional y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional, los que se convierten en precedentes obligatorios; empero, la aplicación obligatoria de dichos precedentes requiere de la concurrencia de la analogía en los supuestos fácticos; al respecto, este Tribunal en el AC 0004/2005, de 16 de febrero, ha establecido lo siguiente: `(..) la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, corresponde también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; mas el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Puntualizados los entendimientos jurisprudenciales sobre la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en el caso sometido a examen, se tiene que la SC 0888/2004-R, fue pronunciada por este Tribunal dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el Gerente Regional de la Aduana de Santa Cruz -ahora recurrente- contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya y Teresa Vera C. de Gil, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito, denunciando que vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la Aduana Nacional, por cuanto dentro del proceso penal aduanero que la entidad aduanera sigue contra Ramón Kattan Kattan, Yamile Elizabeth Kattan Talamas y otros, por la comisión del delito de contrabando, aplicando erróneamente el Decreto Supremo (DS) 23215, de 22 de julio de 1992 que aprueba el Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, y ante la excepción de falta de acción promovida por los procesados, el Juez de la causa dictó resolución que declaró la nulidad de todo lo actuado hasta que sean legalmente notificados todos los imputados con el informe 1256/2001, de 2 de marzo que originó la apertura del proceso penal, fallo que en apelación fue confirmado por los vocales recurridos, que -según decía la parte recurrente- actuaron con desconocimiento de la Ley General de Aduanas.
La referida Sentencia Constitucional aprobó la improcedencia decretada por la Corte de amparo con los fundamentos siguientes: 1) si bien el mencionado DS 23215, se refiere a los informes de auditoría que incluyen hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad de los funcionarios públicos cuyo procedimiento está en él establecido, su aplicación o no al caso de autos no tiene relevancia ante la evidencia de la conculcación de derechos fundamentales, ya que el informe de fiscalización realizado por la Aduana Nacional- Regional Santa Cruz estableció indicios de la comisión del delito de contrabando tipificado en el art. 166 incs. b) y f) de la Ley General de Aduanas (LGA), recomendando el inicio del proceso penal aduanero contra los responsables, el mismo que se tramitó en aplicación de las normas de la citada Ley al haberse iniciado con anterioridad a la vigencia del actual Código de procedimiento penal, lo que en los hechos constituye una sindicación que al no ser notificada a los involucrados, ocasionó la lesión de su derecho a la defensa, pues este actuado es imprescindible para asumir defensa, omisión que ha sido observada por el Ministerio Público al haber requerido en la audiencia de prosecución de debates la nulidad de obrados; 2) las autoridades judiciales velando por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, obraron correctamente al disponer la nulidad de obrados pues tales derechos y garantías están consagrados en la Constitución Política del Estado, de la que no puede sustraerse la Ley General de Aduanas ni ninguna otra ley o reglamento por la primacía que tiene la Constitución Política del Estado y que está establecida en su art. 228; 3) la nulidad de obrados dispuesta por las autoridades recurridas, no suprime ni restringe la garantía del debido proceso y la consiguiente seguridad jurídica de la Aduana Nacional-Regional Santa Cruz, que como querellante tiene el derecho de promover la acción penal, empero, debe ejercerlo con respeto a las reglas del debido proceso y el principio de igualdad de las partes, consagrado por el art. 6.I de la CPE.
De lo precedente se evidencia que la SC 0888/2004-R, circunscribió su análisis a la determinación sobre si en efecto las autoridades allí recurridas conculcaron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso de la entidad actora, determinando que ello no aconteció, toda vez que los vocales demandados dispusieron la nulidad de obrados en resguardo del derecho a la defensa de los sindicados, que no fueron notificados con el informe de fiscalización, motivo que determinó la improcedencia de esa acción tutelar.
Partiendo de la premisa que la problemática planteada en el recurso versa en la presunta ilegal orden de los vocales recurridos para que se de cumplimiento a la SC 0888/2004-R, deben considerarse los alcances del contenido jurisprudencial de esa Resolución que tiene carácter vinculante, la misma que declaró la improcedencia del amparo al estimar que los vocales allí recurridos actuaron correctamente al anular obrados porque luego de tomarse las declaraciones informativas de los imputados, éstos no fueron notificados con el informe GNF 1256/2001, que fue la base del proceso penal iniciado contra Yamile Katan Talamás y Ramón Kattan Kattan por la presunta comisión de los delitos de contrabando y asociación delictiva aduanera.
En consecuencia, el entendimiento anotado constituye la ratio decidenci de la SC 0888/2004-R, y no así el que los imputados pretender adoptar en forma equivocada, relativo al cumplimiento del DS 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría, que se refiere a procesos a funcionarios públicos y al procedimiento administrativo previo antes del inicio del proceso penal; aspecto sobre el que la SC 0888/2004-R, en ningún momento se pronunció, es más, dejó expresamente descartada esa posibilidad al manifestar que:
“(...) si bien el mencionado DS 23215 de 22 de julio de 1992, se refiere a los informes de auditoría que incluyen hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad de los funcionarios públicos cuyo procedimiento está en él establecido; empero su aplicación o no al caso de autos no tiene relevancia ante la evidencia de la conculcación de derechos fundamentales, ya que el informe de fiscalización realizado por la Aduana Nacional- Regional Santa Cruz estableció indicios de la comisión del delito de contrabando tipificado en el art. 166.b) y f) de la LGA, recomendando el inicio del proceso penal aduanero contra los responsables el que se tramitó en aplicación de las normas de la citada Ley al haberse iniciado con anterioridad a la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, lo que en los hechos constituye una sindicación que al no ser notificada a los involucrados, ocasionó la lesión de su derecho a la defensa, pues este actuado es imprescindible para asumir defensa, omisión que ha sido observada por el Ministerio Público al haber requerido en la audiencia de prosecución de debates la nulidad de obrados y que las autoridades judiciales velando por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, obraron correctamente al dictar sus resoluciones, los que están consagrados en la Ley Fundamental, de la que no puede sustraerse la Ley General de Aduanas ni ninguna otra Ley o Reglamento por la primacía que tiene la Constitución y que está establecida en su art. 228”.
Consecuentemente, el argumento utilizado por los imputados -que según ellos, aplicando la ratio decidendi de la SC 0888/2004-R, la Aduana debió notificar a los sindicados con el informe de fiscalización 0648/2002, base del proceso penal seguido en su contra por el delito de defraudación aduanera, con la finalidad que se anulen obrados y se cumpla el DS 23215, agotando la vía administrativa con carácter previo al proceso penal- no tiene asidero legal alguno, toda vez que no pueden pretender se “dé cumplimiento” a esa Sentencia (que aprobó una improcedencia), y mucho menos se aplique el entendimiento jurisprudencial adoptado en ella, porque en la especie se contrasta de la Resolución del Fiscal de Materia de 29 de junio de 2004 (fs. 186), que dicho entendimiento jurisprudencial fue aplicado al caso concreto, pues esa autoridad ordenó la notificación personal de los imputados con el informe 0648/2002, tantas veces mencionado.
De lo anterior se concluye que las autoridades hoy recurridas incurrieron en un acto indebido al ordenar se de “cumplimiento” a la SC 888/2004-R, por cuanto el Fiscal de Materia observó el entendimiento jurisprudencial contenido en esa determinación constitucional, y, peor aún, establecieron tal cumplimiento bajo prevenciones de incurrir en la conducta tipificada por el art.179 -bis del CP, lo que, a todas luces, constituye además un exceso de los vocales.
El acto indebido en que incurrieron los vocales demandados significa una lesión al debido proceso, entendido como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”, que comprende “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R), lo que acarrea la necesidad de conceder la protección que brinda este recurso constitucional extraordinario.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso no las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1ºREVOCA la Resolución de 17 de febrero de 2005, cursante de fs. 650 vta. a 651 vta., pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,
2ºCONCEDE el amparo constitucional impetrado por Carlos Alberto Paz Paz y Liliana Ingrid Navarro en representación de Juan José Zhel García, Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz, en consecuencia, lo declara procedente, dejando sin efecto la última parte de la Resolución asumida en el Auto de Vista de 22 de octubre de 2004, por el que los vocales recurridos dispusieron en forma accesoria que la autoridad correspondiente dé estricto cumplimiento a la SC 888/2004-R y la prevención allí mencionada. Sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen, la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, ambas por no haber conocido el asunto y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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