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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1563/2005-R
Sucre, 5 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12716-26-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Resolución 51/2005 cursante de fs. 64 al 65 vta., pronunciada el 20 de octubre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ronald Luis Soria Galvarro Alcalá y Lucio Edgar Abircata por Ernesto Solla Martín contra Gerardo Torrez Antezana, Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad de su representado, consagrados en los arts. 7 incs. a) y g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 19 de octubre de 2005 (fs. 4 al 5), los recurrentes afirman que mediante Resolución de 24 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Sentencia de la Ciudad de El Alto, La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por su representado, en cuya virtud al amparo de las previsiones de los arts. 250 y 251 del Código de procedimiento penal (CPP) interpuso recurso de apelación, habiéndose remitido el legajo ante el Tribunal de alzada, instancia que mediante Auto de 14 de octubre, de manera irregular y dilatoria ordenó la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen, por no constar la firma del secretario del mismo, sin considerar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que establece la celeridad que deben observar las autoridades que administran justicia para fijar audiencias más aún cuando se trata de procesos con detenido, peor en el caso de que como en el caso el imputado sea una persona enferma con VIH-Sida, cuyo ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos, ni sujetos a recursos previos.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran que se vulneró los derechos a la vida y a la libertad de su representado, consagrados en los arts. 7 incs. a) y g) de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Gerardo Torrez Antezana, Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente, en consecuencia se ordene se señale audiencia de apelación a la brevedad posible, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública de hábeas corpus realizada el 20 de octubre de 2005 (fs. 61 a 63 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes mediante sus abogados ratificaron los términos de su demanda y añadieron que no era posible mantener a una persona sin derecho a la libertad por la negligencia de un funcionario subalterno habiendo al efecto devuelto los antecedentes al Tribunal de origen, cuando esa facultad no está prevista por ley.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
Las autoridad recurrida presentó el informe escrito que corre de fs. 30 a 31 en el que señaló lo siguiente: a) por Resolución 139/05, de 24 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto, La Paz, declaró improcedente la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el representado de los recurrentes, sin embargo en la parte resolutiva de la Resolución, dicho Tribunal ordenó al Director del Penal de San Pedro proceda a la internación del imputado, cuantas veces sean necesarias para preservar su vida y su salud, por lo que de ningún modo se vulneró tales derechos, más aún cuando esa Resolución es revocable o modificable, conforme a la previsión del art. 251 del CPP; b) la Resolución anterior fue apelada por el representado de los recurrentes radicándose el expediente en la Sala Penal Primera, la cual dispuso la devolución de obrados al Tribunal de origen, para que se subsanen defectos formales y de ese modo evitar futuros vicios de nulidad, toda vez que en las audiencias de medidas cautelares las partes suelen observar e impugnar sobre el término en que se interponen los recursos de apelación, en el caso al tratarse de una apelación de medidas cautelares el recurso debe ser interpuesto en el plazo de setenta y dos horas, tomando en cuenta que la audiencia empezó a horas 10:15 del 24 de septiembre y la apelación fue presentada a horas 15:01 del 27 de septiembre de 2005, con el fin de tener certeza sobre si se cumplió con el plazo para la presentación del recurso se devolvieron los antecedentes a través de la Resolución que ahora se impugna; c) por otra parte, conforme ha estableció la uniforme jurisprudencia constitucional, cuando una Resolución ha sido pronunciada por un tribunal colegiado, el recurso debe ser interpuesto contra los que intervinieron en ella, extremo que no aconteció en el caso presente, lo que hace inviable la pretensión del recurso; por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso, con costas.
I.2.3. Resolución
La Resolución 51/2005, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada el 20 de Octubre de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con respecto a la suspensión de la detención preventiva, “disponiendo en observancia de regularizarse trámites procesales con respecto al recurso de apelación incidental pendiente hasta la fecha, para que la Sala Penal Primera señale día y hora para la consideración y Resolución pertinente del trámite de suspensión de la detención preventiva invocada por el recurrente a través de su abogados patrocinantes” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) El 29 de julio de 2005 la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, observando los preceptos legales presentó acusación contra Verónica Espada Sandoval y Ernesto Solla Martin, por la supuesta comisión de hechos ilícitos previstos y tipificados en la Ley 1008, motivando la detención preventiva del representado de los recurrentes; 2) Las omisiones formales incurridas por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto, no pueden “sobreponerse a los derechos y garantías constitucionales” relacionadas al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho de defensa de todo imputado privado de su libertad; 3) las omisiones del funcionario subalterno del Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto, no impiden que el órgano jurisdiccional conozca y resuelva el trámite del recurso de apelación incidental; 4) la imposición de medidas cautelares tienen carácter provisional, por lo que pueden ser revocadas y modificadas de acuerdo a las circunstancias procesales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Mediante Acuerdo Jurisdiccional 148/2005, 29 de noviembre, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal para pronunciar Resolución hasta el 12 de diciembre de 2005; habiéndose dictado el presente fallo dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2005 (fs. 32-35), la Fiscal de materia de Sustancias Controladas Betcy G. Padilla Rosado formuló acusación contra Ernesto Solla Martín y Verónica Espada Sandoval, por los delitos de tráfico y tráfico ilícito de sustancias controladas.
II.2. Por Auto de 8 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, La Paz, radicó la acusación ante dicho Tribunal, disponiendo que la misma se ponga en conocimiento de los imputados así como la prueba ofrecida por la titular de la acción penal para que en el plazo de ley ofrezcan su prueba de descargo (fs. 37).
II.3. El 16 de septiembre de 2005, Ernesto Solla Martin solicitó al Tribunal Primero de Sentencia la cesación de su detención preventiva (fs. 42 y vta.), a cuyo efecto mediante decreto de 17 del mismo mes se señaló audiencia para el 22 del mismo mes a horas 10:00 (fs. 43).
II.4. A horas 10:15 del 24 de septiembre se instaló la audiencia, actuado en el que el Tribunal Primero de Sentencia de el Alto, pronunció la Resolución 139/2005, declarando improcedente la cesación de la detención preventiva, ordenando sin embargo al Director del Penal de San Pedro proceda a la internación médica del imputado cuantas veces sean necesarias, bajo el fundamento de que el solicitante no demostró tener domicilio o residencia habitual mediante prueba idónea (fs. 44-49). No consta en obrados las diligencias de notificación con dicha Resolución.
II.5. Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2005 a horas 14:40, el representado de los recurrentes interpuso recurso de apelación contra la Resolución 139/2005 de 24 de septiembre (fs. 51- 52 vta.)
Por decreto de 28 de septiembre, los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 251 del CPP dispusieron se remita ante la Corte Superior fotocopias de las piezas procesales individualizadas en dicha providencia (fs.53).
Por oficio 583/05 de 7 de octubre de 2005, se remitió a la Sala Penal de turno los antecedentes de la apelación incidental (fs. 55), recibida en auxiliatura al día siguiente a horas 10:50 (fs. 55 vta.), para finalmente ser recibidos los antecedentes en la Sala Penal Primera a horas 11:55 del 11 de octubre (fs. 56 vta.).
II.6. Por Auto de 14 de octubre de 2005, los vocales de la Sala Penal Primera de Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, -de la que el recurrido es su presidente- disponen la devolución de obrados al Tribunal de origen para que se subsane la omisión extrañada, argumentado que “ de la revisión prolija de antecedentes, se establece que el recurso de apelación deducido por Ernesto Solla Martín, fue presentado el 27 de septiembre del año en curso, a horas 14:40 (no obstante que la papeleta de apelación consigna horas 15:01 p.m.), tal cual consta a fs. 46 vta. de obrados, empero dicha diligencia no lleva la firma del Secretario del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto, extremo que debe ser enmendado por el mencionado funcionario a objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del término que señala la ley, así como la veracidad de la fecha de su presentación” (sic) (fs. 57).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores consideran que la autoridad recurrida en su condición de Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz vulneró los derechos de su representado a la vida y a la libertad, por cuanto mediante Auto de 14 de octubre, de manera irregular y dilatoria sin resolver el recurso ordenó la devolución de antecedentes al Tribunal de origen, para que se subsane el cargo de recepción del recurso de apelación en el que no figura la firma del Secretario del Juzgado, cuando esa medida no esta prevista por ley afectando la celeridad del proceso que debe ser observada en todo proceso con detenido más aún si el mismo padece una enfermedad terminal. En consecuencia corresponde determinar si es viable otorgar la protección que se busca a través del hábeas corpus.
III.1. La doctrina constitucional emitida por este Tribunal “ ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R.
Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: 'si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente'.
Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (así la SC 1651/2004-R, 11 de octubre).
La Sentencia Constitucional glosada sentó la línea jurisprudencial según la cual, es posible declarar la procedencia del recurso de hábeas corpus, pese a no haber sido recurrida la autoridad que cometió el acto ilegal, extremo que acontece en el caso de autos, dado que la autoridad recurrida, argumentó que la falta de legitimación pasiva imposibilitaría que se haga una compulsa de fondo, pues el recurso sólo fue planteado contra el Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que dispuso la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen, corresponde señalar que la línea jurisprudencial de declararse directamente la improcedencia por falta de legitimación pasiva debido a la omisión de la parte recurrente de recurrir a todos los miembros de un tribunal colegiado, fue establecida en un recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, en virtud a que cuando el recurso se interpone contra la persona que no tiene legitimación pasiva, aún así se lleva a cabo la audiencia, atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión de los recurrentes, no impedía a ingresar a la compulsa de fondo del recurso, como lo hizo correctamente el Tribunal del recurso (así la SC 295/2004-R, de 3 de marzo).
III.2. Para analizar la problemática de fondo es necesario partir de la previsión de los arts. 250 y 251 del CPP. Así la primera disposición legal prevé que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio.
El art. 251 por su parte ordena que la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el termino de setenta y dos horas.
Interpuesto el recuso, las actuaciones serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior.
Se deba aclarar que las disposiciones precedentemente glosadas regulan específicamente el recurso de apelación interpuestos respecto a las medidas cautelares, determinado un trámite especial regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal.
Finalmente el art. 399 del CPP, que constituye una norma general aplicable a los recursos dispone que: “si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un termino de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.
III.3. En el caso concreto
La problemática se origina en la determinación asumida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de devolver los antecedentes de la apelación formulada por el representado de los recurrentes contra el Auto que rechazo su solicitud de cesación de la detención preventiva, ante la falta de firma del Secretario del Tribunal de origen en el cargo de recepción del recurso de apelación, para determinar si el recurso fue interpuesto dentro de plazo.
Conforme a las disposiciones legales glosadas y lo señalado en el punto anterior, efectivamente no existe previsión legal que faculte al Tribunal de apelación asuma oficiosamente tal medida, por el contrario, la disposición legal aplicable al caso dispone claramente el procedimiento a seguir así como el término máximo en el que debe ser resuelto tomando en cuenta la naturaleza e importancia del bien jurídico en juego; y si el caso fuera que el recurso se hubiera interpuesto fuera de término debe darse aplicación a la parte in fine del art. 399 del CPP.
En consecuencia, el Tribunal de apelación ahora recurrido incurrió en un acto ilegal por haber actuado oficiosamente al margen del procedimiento, contribuyendo a la retardación de justicia, máxime cuando el principio de celeridad procesal consagrado en el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas dentro del plazo previsto para el efecto; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal como es el caso de autos, permitiendo una indebida dilación de la detención preventiva del representado al contribuir a que el representado de los recurrentes continúe en una situación de incertidumbre respecto a su situación jurídica, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada disponiendo la corrección del procedimiento.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Resolución revisada, en consecuencia;
2º Declara PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus, disponiendo que la Sala Penal Primera de forma inmediata resuelva conforme a derecho la apelación interpuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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