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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1568/2005-R
Sucre, 5 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12765-26-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 550/2005, de 27 de octubre, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Javier Sebastián Tito Espinoza; contra Margot Pérez, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, alegando la vulneración a los derechos a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso por detención indebida, consagrados en los arts. 6.II, y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2005, cursante de fs. 4 a 10, el recurrente asevera que el 29 de octubre a instancia del Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), se organizaron en su contra diligencias de policía judicial por la presunta comisión de los delitos de peculado y otros porque en su condición de ex Rector de dicha Universidad no habría presentado descargos de la gestión 2003. La querella la conoció extraoficialmente el 16 de noviembre de 2004 a través de una citación dejada debajo de la puerta de su domicilio, en cuyo mérito no pudo apersonarse oportunamente ante el fiscal, no obstante el 16 de noviembre de 2004 se presentó espontáneamente ante la Fiscalía, razón por la cual el 25 del mismo mes y año prestó su declaración, después de la cual sin motivo alguno el Fiscal dispuso su detención en dependencias de la Policía Técnica Jurídica y por requerimiento 74/2004 le imputó formalmente el delito de peculado siendo remitido al día siguiente ante el Juez cautelar, actuación fiscal que motivó a que presente un recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente por SC 29/2005-R, de 10 de enero.
Por Resolución 194/2004, de 26 de noviembre, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Fernando, Torrelio Espinoza, le impuso medidas sustitutivas consistentes en su presentación periódica ante la Fiscalía, su arraigo, la prohibición de cambiar su domicilio, la prohibición de comunicarse con los demás partícipes del hecho, testigos, peritos y el propio Ministerio Público y una fianza económica de Bs100.000.- concediéndole setenta y dos horas para el cumplimiento de las medidas, decisión asumida sin una valoración correcta de las supuestas pruebas presentadas en su contra, como el informe de auditoria especial que nunca fue de su conocimiento sin tener la posibilidad de presentar sus descargos, en base a una imputación carente de fundamentos legales y sin la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233.1 del Código de procedimiento penal (CPP), pues no existe en su contra ningún dictamen de responsabilidad penal emitido por la Contraloría General de la República. De otra parte, en la audiencia demostró tener un domicilio real, ocupación laboral y familia, por el contrario la parte acusadora a efectos de probar un riesgo de fuga, presentó una fotocopia simple de un pasaje vía terrestre a Arica, documento carente de valor legal conforme el art. 1311 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que el Juez cautelar debió haber rechazado la prueba, así como una certificación de la Empresa Pullman Cuevas Internacional en la que se hizo constar que su persona habría adquirido el pasaje pero sin precisar la fecha, lo que implica que la referida prueba fue maquinada y adquirida por la parte acusadora, porque de haber sido cierto que adquirió el boleto no se hubiese presentado a prestar su declaración. De otra parte, la Fiscalía presentó el movimiento migratorio de su persona, por el cual se acreditó que su último viaje al exterior fue en el mes de enero de 2000, además de no tener un pasaporte vigente. Con referencia a una posible obstaculización, aclaró que al presente su persona es la única imputada hasta la presentación del requerimiento acusatorio; además, que el fiscal no probó nada respecto a su situación económica para que el Juez cautelar fije una fianza económica de Bs100.000.-.
Es así, que en mérito al monto de la fianza, el 29 de noviembre de 2004 apeló la decisión solicitando queden subsistentes las demás medidas sustitutivas, en cuyo mérito al haberse impuesto una fianza de imposible cumplimiento se contravino el art. 241 del CPP, extremo que constituye un primer motivo para el presente recurso contra la recurrida Jueza de Instrucción en lo Penal que fue suplida legalmente por el Juez que dispuso las medidas sustitutivas.
Concedido el recurso de apelación, la Sala Penal Segunda integrada por los Vocales recurridos, señaló audiencia pública de apelación incidental para el 20 de diciembre de 2004, audiencia a la que no asistió porque tuvo que comparecer a otra audiencia destinada a resolver su objeción a la querella presentada en su contra; empero, pese a su ausencia la actuación se desarrolló y no se dejó intervenir a su defensor, limitando de esa forma su derecho a la defensa, ya que los Vocales recurridos dispusieron su detención preventiva en base a pruebas que no tienen nada que ver con el caso, lo que significa que los vocales recurridos no observaron la previsión contenida en el art. 398 del CPP que limita su competencia, además que el Auto de Vista 223/2004, de 20 de diciembre no se encuentra debidamente fundamentado de conformidad al art. 124 con relación a los arts. 233 y 236 del CPP.
Agrega que el 11 de junio de 2005 fue indebidamente detenido en mérito a un mandamiento de detención preventiva que debió ser ejecutado por el Ministerio Público o el asignado al caso quienes tenían la obligación de ejecutar la orden no así policías de parada como sucedió, detención que además se produjo sin que previamente la Jueza recurrida haya revocado la Resolución 194/2004.
El 14 de junio del mismo año, solicitó la cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.1 del CPP, celebrándose el 21 de junio de 2005 la respectiva audiencia, oportunidad en la cual la Jueza recurrida limitó su derecho a la defensa al no permitirle presentar prueba literal destinada a demostrar que los requisitos de la medida no concurrían pese a que en el respectivo memorial expresó que en audiencia presentaría las pruebas, limitación que se basó en la SC 1625/2003-R y en el argumento de que las pruebas debían ser entregadas con tres días de antelación a la audiencia, pese a que la citada Sentencia Constitucional no limita ni determina ese aspecto, ya que sólo estableció que el imputado debe ofrecer prueba idónea para solicitar la cesación de la detención, la que puede ser objetada en audiencia por el Ministerio Público y el acusador particular; además que la Jueza demandada no consideró la excesiva fianza económica que se fijó, por el contrario se limitó a rechazar su petición dejando subsistente el Auto de Vista 223/2004 dictada por la Sala Penal; por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Margot Pérez, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga su inmediata libertad, con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 27 de octubre de 2005, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 66 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que los Vocales recurridos al resolver la apelación actuaron ultra petita al disponer su detención preventiva, con exceso de poder y usurpación de funciones. De otra parte, en enero de 2005 se expidió un mandamiento con el que se lo detuvo, sin embargo el mandamiento fue cambiado expidiéndose otro el 5 de mayo, orden que fue cumplida por policías de seguridad privada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza recurrida informó que el 26 de noviembre de 2004 se desarrolló audiencia cautelar contra el recurrente, siendo emitida la Resolución 192/2004 que determinó imponerle medidas sustitutivas, entre ellas una fianza económica de Bs100.000.-; decisión que fue apelada por el imputado y por la parte contraria, en cuyo mérito por Resolución 223/2004, de 20 de diciembre, la Corte Superior revocó la Resolución impugnada y determinó la detención preventiva del actor y ordenó la emisión de mandamiento de detención, decisión que fue cumplida el 5 de enero de 2005, empero al haber sido representado el mandamiento expidió otro el 7 de mayo del mismo año, que fue ejecutado con participación del asignado al caso quien puso al imputado a su disposición.
Respecto a la audiencia de cesación de detención preventiva expresó que la SC 1625/2003-R estableció que la cesación no opera de manera simple y llana sino en mérito a la prueba que debe acompañarse y verificarse en audiencia, aspecto que no cumplió la parte imputada, que no apeló su decisión.
El codemandado Vocal de la Sala Penal Segunda, Armando Pinilla, informó que dicha Sala asumió conocimiento de un recurso de apelación sobre medidas cautelares y aplicando el art. 251 del CPP señaló audiencia para el 29 de diciembre de 2004; es así, que el recurrente pese a su legal citación no concurrió a la audiencia, pero estando presente la otra parte apelante se realizó la actuación en la que se consideró su fundamentación en sentido que el 20 de diciembre de 2004 el actor no había cumplido con las medidas sustitutivas impuestas, lo que determinó la aplicación del art. 247 del CPP, siendo impertinente la invocación del in dubio pro reo, porque en materia de medidas cautelares se habla de probabilidad.
De otra parte expresó que como funcionario judicial no admite ningún tipo de presión, estando sus actos sujetos a la ley. Agregó que las decisiones de medidas cautelares no son definitivas por lo que se puede solicitar cuantas audiencias de cesación se quiera cuando se presenten los elementos exigidos por el art. 139.1 del CPP, por lo que al no haberse agotado los medios de defensa solicitó la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 550/2005, de 27 de octubre, cursante de fs. 73 a 74 vta., denegó el recurso, con el argumento de que las autoridades recurridas cumplieron con la normativa establecida en el Código de procedimiento penal, de donde resulta que la detención de que fue objeto el actor es consecuencia de un debido proceso penal.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por requerimiento de 25 de noviembre de 2004 (fs. 48-49), el Ministerio Público imputó formalmente al actor la presunta comisión del delito de peculado, impetrando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal.
II.2. Por Resolución 194/2004, de 26 de noviembre (fs. 17-20), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, impuso al recurrente como medidas sustitutivas: su presentación periódica ante la Fiscalía y el Juzgado, su arraigo, la prohibición de cambiar de domicilio, así como de comunicarse con los demás partícipes del hecho, testigos, peritos y el propio Ministerio Público y una fianza económica de Bs100.000.- Decisión que fue apelada por la parte querellante (fs. 22-24), así como por el imputado (fs. 26) alegando como agravio la contravención del art. 241 del CPP en cuanto a la calificación de la fianza, solicitando que la misma se deje sin efecto y se mantengan firmes y subsistentes las demás medidas cautelares.
II.3.Por Auto de Vista 223/2004, de 20 de diciembre (fs. 28-29), en el que se hace constar la ausencia del actor pese a su legal notificación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, compuesta por los Vocales recurridos, revocó la Resolución 194/2004 y dispuso la detención preventiva del actor ordenando a la Jueza de la causa la emisión del mandamiento de detención preventiva, al considerar viable la apelación interpuesta por la parte querellante de conformidad a los arts. 233 numerales 1 y 2, 234 numerales 1 y 2 y 235.5 del CPP con los siguientes fundamentos: a) el imputado no efectuó el depósito de la fianza económica y no se presentó a la audiencia de apelación pese a la imposición de medidas sustitutivas entre ellas, su presentación periódica y la referida fianza; b) el recurrente sorprendió la buen fe del Juez a quo a través de algunas pruebas que no responden a la realidad y que el fiscal presentó un pasaje con destino a la Arica así como el movimiento migratorio del imputado.
II.4. El 20 de diciembre de 2004 (fs. 56-60) se desarrolló la audiencia de objeción de querella a la que asistió el imputado, incidente que por Auto de la misma fecha (61-65), fue declarado probado en parte ordenando a la parte querellante acreditar su personería.
II.5. El 5 de enero de 2005 (fs. 30), la Jueza recurrida en cumplimiento al Auto de Vista emitió mandamiento de detención preventiva contra el imputado, ordenando su cumplimiento al Fiscal a cuya dirección funcional se desarrolla la investigación, siendo representado por el asignado al caso (fs. 30 vta.). En tal mérito, el 7 de mayo de 2005 (fs. 31) se libro uno similar, que fue ejecutado el 11 de junio de 2005 (fs. 31 vta.) por funcionarios policiales y el asignado al caso.
II.6. Por Resolución 197/2005, de 21 de junio de 2005 (fs. 38-43), la Jueza demandada rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por el actor manteniendo firme y subsistente la Resolución de la Sala Penal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso, pues: I.- Inicialmente se le impuso medidas sustitutivas, entre ellas, una fianza de Bs100.000.- en contravención del art. 241 del CPP; sin una valoración correcta de las supuestas pruebas presentadas en su contra, en base a una imputación carente de fundamento, sin la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, y pese a haber acreditado tener domicilio, ocupación y familia. II.- Apelada de su parte la decisión, los vocales recurridos la revocaron disponiendo su detención preventiva, en una audiencia a la que no pudo comparecer y no se dejó participar a su abogado defensor, en base a pruebas que nada tienen que ver con el caso y a través de un Auto de Vista que no fue debidamente fundamentado. III.- Fue detenido en mérito a un mandamiento de detención preventiva ejecutado por policías de parada y no por el Ministerio Público o el asignado al caso, y sin que la Jueza recurrida haya revocado la Resolución que impuso medidas sustitutivas. IV.- En la audiencia para considerar su solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza demandada limitó su derecho a la defensa al no permitirle presentar prueba literal, además de que no consideró la excesiva fianza económica fijada en su contra. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1.A efectos de resolver varias de las cuestiones planteadas a través de la presente acción tutelar, con carácter previo a ingresar al análisis del fondo, cabe recordar que este Tribunal, ha sentado la línea jurisprudencial según la cual:
“la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
“En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
“El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
“Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus”.
“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (así la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero).
III.2. En el caso de autos se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que en base al requerimiento de imputación formal de 25 de noviembre de 2004, por Resolución 194/2004, de 26 de noviembre, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en suplencia de la Jueza demandada, impuso al recurrente varias medidas sustitutivas, entre ellas una fianza económica de Bs100.000.-; decisión que fue apelada por la parte querellante, así como por el imputado quien invocando como único agravio la contravención del art. 241 del CPP en cuanto a la calificación de la fianza, solicitó que la misma sea dejada sin efecto y se mantengan firmes y subsistentes las demás medidas cautelares. Esto supone, siguiendo la línea jurisprudencial glosada precedentemente, que el actor no invocó dentro del recurso de apelación incidental, la supuesta falta de valoración correcta de las pruebas presentadas en su contra, la falta de fundamentación en la imputación o la inconcurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; medio impugnativo que conforme los arts. 251 y 403.3 del CPP, es el recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en cuyo mérito respecto a esta problemática el recurso es improcedente por subsidiaridad, al no haber el actor impugnado previamente a la interposición del presente recurso las supuestas ilegalidades relativas a la aplicación de las medidas sustitutivas a través del recurso ordinario de apelación incidental.
III.3.Respecto a la apelación presentada por parte del imputado impugnando la decisión que le impuso medidas sustitutivas, entre ellas la fianza de Bs100.000.-, se tiene de los antecedentes, que el actor no compareció a la audiencia señalada a los efectos de la parte in fine del art. 251 del CPP pese a su legal notificación, en cuyo mérito la actuación se verificó sin su presencia pero con la participación de la parte querellante y del Ministerio Público también apelantes, es decir, que el imputado al no asistir a la audiencia provocó su propia indefensión, pues si bien en la misma fecha se realizó otra audiencia ante el Juez de Instrucción, pudo haber adoptado las acciones tendentes a posibilitar su presencia en la audiencia de apelación, y al no hacerlo no puede alegar que los Vocales recurridos hubieran vulnerado su derecho a la defensa.
En cuanto se refiere a que la decisión de los vocales recurridos contenida en el Auto de Vista 223/2004, de 20 de diciembre, se basó en prueba que nada tiene que ver con el caso, o está debidamente demostrado, dado que en dicha Resolución judicial se estableció que el imputado no efectuó el depósito de la fianza económica y no se presentó a la audiencia de apelación pese a la imposición de medidas sustitutivas entre ellas, su presentación periódica y la referida fianza; y que sorprendió la buena fe del Juez a quo a través de algunas pruebas que no responden a la realidad y que el Fiscal presentó un pasaje con destino a Arica así como el movimiento migratorio del imputado, haciendo viable la apelación interpuesta por la Universidad del El Alto conforme los arts. 233 numerales 1 y 2, 234 numerales 1 y 2 y 235.5 del CPP, lo que implica que los Vocales recurridos dieron cumplimiento al art. 124 del citado cuerpo legal.
III.4. En cuanto a la detención del imputado, se tiene que el Auto de Vista 223/2004 al revocar la Resolución 194/04, de 26 de noviembre, dispuso la detención preventiva del imputado y que el Juez de la causa expida el correspondiente mandamiento, lo que implica que la Jueza recurrida al emitir los mandamientos de 5 de enero y 7 de mayo de 2005, se limitó a dar cumplimiento a la decisión asumida por el Tribunal de alzada, por lo que no era necesario que dicha autoridad previamente revoque la decisión inicialmente asumida - de aplicación de medidas sustitutivas - como erróneamente señala la parte recurrente; siendo además irrelevante que el mandamiento haya sido ejecutado por funcionarios policiales de parada, pues aún en el caso de que si lo fuera, el actor debió denunciar ese extremo ante el Juez de Instrucción que conforme el art. 54.1 del CPP tiene la facultad de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, habida cuenta que la Fiscalía y la Policía Nacional se encuentran bajo dicho control de acuerdo a lo previsto por el art. 279 del CPP.
III.5. Por último, con referencia a la decisión asumida por la Jueza recurrida mediante Auto 197/2005, de 21 de junio, por la cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva sin considerar - conforme denuncia el actor - la excesiva fianza económica fijada en su contra, además de haber incurrido en supuestas limitaciones a su derecho a la defensa en la respectiva audiencia, es aplicable la jurisprudencia glosada en el Fj III.1 de la presente Sentencia, pues el imputado no hizo uso del recurso de apelación incidental respecto a esa decisión judicial, siendo por lo tanto improcedente el recurso por subsidiaridad en cuanto a este aspecto.
III.6. Por último, respecto al término empleado en la Resolución 550/2005, de 27 de octubre de hábeas corpus, en el que “deniega” el recurso corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, Fj II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.
A su vez la SC 1262/2005-R, de 14 de octubre, FJ III.3 ha señalado que: “En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo”. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente' (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional'.
Consecuentemente, el empleo de los términos 'concede' o 'deniega' se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos 'procedente' e 'improcedente', según sea el caso”. (las negrillas son nuestras)
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber denegado el recurso ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 550/2005, de 27 de octubre, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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