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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1569/2005-R
Sucre, 5 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11589-24-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia 04/2005, de 4 de mayo, cursante de fs. 98 a 104, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luciano Sanabria Colque, Miguel Zárate Condori y Rodolfo Molina Quispe, representantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del mercado Uyuni, contra Félix Oruro Choque, Edwin Natalio Limachi, Francisca Clemente Vda. de Vilacahua, Teodoro Tola y Natividad de Barrios, miembros del Comité de Vigilancia de la Asociación antes mencionada; y otros, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse con fines lícitos, a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), c), e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 27 y 29 de abril de 2005 de fs. 32 a 36, 39 y vta., los recurrentes expresan que la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del mercado Uyuni, cuya personería jurídica fue reconocida mediante Resolución Prefectural 122/2001, de 9 de julio, la cual aprobó a su vez los Estatutos y Reglamentos Internos que rigen esa entidad, consignando la lista total de los afiliados clasificados por secciones.
El 11 de octubre de 2004 el Comité Electoral de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del mercado Uyuni emitió convocatoria para la renovación del Directorio mediante Resolución expresa, habiendo resultado sus personas ganadores de las elecciones al haber sido elegidos democrática y legalmente, por lo que una vez posesionados, a partir del 22 de diciembre de 2004 estuvieron desarrollando sus actividades normalmente, siendo reconocidos por otras instituciones y actuado en defensa de la Institución en la serie de contiendas judiciales que tiene ante los órganos jurisdiccionales.
A principios de febrero del año en curso, apareció en el mercado Uyuni un Comité de Vigilancia conformado por los corecurridos, que no existe según los Estatutos y Reglamento Interno; Comité que no obstante ser rechazado y desconocido, pidió posteriormente un informe sobre una supuesta malversación del anterior Directorio y del actual, además instigaron en un supuesto congreso extraordinario la conformación de un Directorio paralelo cuyos componentes son igualmente corecurridos, que terminó siendo posesionado ilegalmente el 11 de abril de 2005 dizque por los directivos de la Federación Departamental de Gremialistas corecurridos, cuando tanto el Comité de Vigilancia como el falso Directorio en total y franco desconocimiento de la normativa de la Asociación, procediendo finalmente a ocupar con violencia las oficinas, rompiendo candados y reemplazándolos por otros, conforme se acredita por las fotografías acompañadas, impidiéndoles ejercer las funciones para las que fueron legítimamente elegidos.
A partir del 12 de abril de 2005, no tienen acceso a la oficina central ni a la documentación, herramientas e instrumentos de trabajo del Directorio ni al libro de actas, esto para ser procesados ante el Tribunal de Honor como correspondía, es más, ambos entes apócrifos, usurpando funciones que no les competen, exigieron la entrega del inmueble que sirve como sede a la Asociación, de las oficinas y documentos bajo inventario, ocupando y atendiendo ellos personalmente el mingitorio del mercado, provocando todo ello una serie de daños y perjuicios económicos e institucionales al generar inseguridad, inestabilidad y zozobra en la Asociación, pudiendo incluso hasta hacer perder las contiendas judiciales que conllevarían a perder el patrimonio social.
Los actos arbitrarios descritos son ilegales y lesivos a los derechos del ente que representan, ya que ante las supuestas irregularidades del anterior y del Directorio que sus personas presiden, correspondía efectuar una denuncia ante la asamblea ordinaria o extraordinaria e inclusive interpelarlos e iniciarles en su caso, un proceso disciplinario conforma a su normativa, pero los corecurridos optaron por acciones de hecho que desconocen el Estado de Derecho, en el que todos los asociados deben ceñir su conducta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional y en el Estatuto y Reglamento de la Asociación, sin que les esté permitido hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley. Adicionalmente, sorprendieron al Presidente de la Federación Departamental de Comerciantes corecurrido y al delegado de CONCIPO (Institución inexistente) para ser posesionados, cuando la Federación no tiene competencia para ello, consiguientemente, dicha posesión es nula de pleno derecho a tenor del art. 31 de la CPE, así como todos sus actos. Por otra parte, la autoridad de la Federación Departamental de Comerciantes expresó que no dirigió la reunión de posesión y se sorprendió al ver que no participó en la misma la directiva legalmente elegida, habiendo sido obligado por la turba a posesionar a la apócrifa directiva, siendo ello una prueba más de las ilegalidades cometidas por los corecurridos, quienes sin previa convocatoria, comité electoral, sufragio y todo procedimiento y formalidad, se arrogaron la representación del sindicato.
No existiendo otro medio inmediato para hacer valer sus derechos, plantean el presente amparo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados los derechos a reunirse y asociarse con fines lícitos, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a), c), e i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Félix Oruro Choque, Edwin Natalio Limachi, Francisca Clemente Vda. de Vilacahua, Teodoro Tola y Natividad de Barrios, miembros del Comité de Vigilancia de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del mercado Uyuni y otros, pidiendo se les conceda el mismo y se declare procedente, por ende, se disponga: a) el desconocimiento del Comité de Vigilancia; b) la entrega y depósito en el día de llaves, dineros recibidos, documentos, y demás bienes y oficinas del Directorio en el mercado Uyuni a sus personas, bajo inventario y detalle; c) la nulidad de la posesión del falso Directorio, de su elección y de todos los actos realizados hasta la fecha, ordenando la restitución del Directorio conformado el 22 de diciembre de 2004; d) se reabran todas las puertas de las oficinas del mercado Uyuni, Directorio, mingitorio y otras dependencias; e) se califiquen los daños y perjuicios a la institución en Bs1000.- por cada recurrido, sea con costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 4 de mayo de 2005 (fs. 89 a 97) en presencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó íntegramente el recurso y explicó que los c-recurridos se autonombraron primero como Comité de Vigilancia y posteriormente conformaron un Directorio paralelo de la Asociación, infringiendo el Estatuto y Reglamento en vigencia así como el debido proceso, habiendo pasado una nota el 11 de abril de 2005 señalando que fueron designados y posesionados como nuevo Directorio del mercado Uyuni, comenzando desde ese momento la conculcación y supresión de derechos. Hizo constar que los falsos directivos no se adecuaron al debido proceso para la elección y renovación del Directorio, ya que previamente debieron seguirles un proceso interno, sino que asumieron una vía de hecho y usurparon funciones que no les competen, pidiendo ser reconocidos por la Federación Departamental de Comerciantes, cuyo representante los posesionó obligado por la turba. A raíz de esa situación sus clientes están impedidos de ejercer las funciones para las que fueron elegidos. Acreditó igualmente que jamás los corecurridos tuvieron una orden fiscal como afirman, para abrir las oficinas habiéndolo hecho con presencia de un notario pero sin orden judicial, cometiendo el delito de despojo y allanamiento de propiedad privada del mercado Uyuni. Además, muchos de los miembros del supuesto Comité Electoral y del seudo Directorio no son miembros de la Asociación del mercado Uyuni, siendo evidente que con estos actos también se violó el derecho a la libre asociación democrática, seguridad jurídica y propiedad privada colectiva, pidiendo en definitiva la procedencia del recurso.
I.2.2.Informe de las personas recurridas
El abogado del Comité de Vigilancia y el Directorio paralelo corecurridos informó que existe una deuda de $US50.000.- de anteriores gestiones, así como un proceso ejecutivo por una deuda. La nueva Directiva encabezada por el corecurrido Luciano Sanabria fue posesionada por el directivo de la Federación Departamental de Gremialistas de Potosí, Fidel Muruchi, en razón a que el anterior Directorio compuesto por los recurrentes no quiso rendir cuentas ni convocar a una asamblea general para denunciar estas irregularidades y sobre todo para determinar un proceso interno, lo que dio lugar a que de acuerdo a los Estatutos modificados y de pleno conocimiento de la Federación de Gremialistas, en sus arts. 19 al 23 del Capítulo IV adicionado que se refiere a la organización de un Comité de Vigilancia, se conforme ese Comité para llamar a asamblea, aprobándose que acelere la rendición de cuentas, habiéndose presentado una denuncia verbal ratificada por escrito por Luciano Sanabria. Es así que las bases determinaron abrir las oficinas ocupadas por los directivos así como el mingitorio, elevándose un detalle del estado de cuentas del Directorio en el que existen muchas anomalías, llegando a intimidar a las bases para que no presenten reclamos con una notificación a la Fiscalía y con el veto sindical sin previo proceso, pidiendo la improcedencia del recurso.
A su turno, el abogado de Fidel Muruchi expresó que años atrás se dio el veto sindical respecto al corecurrente Luciano Sanabria, quien causó daño al Directorio anterior y destrozó bienes muebles, pero una vez reparó esos daños se levantó dicho veto y fue habilitado para los comicios de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del Mercado Uyuni. La Federación que dirige no interfirió en las elecciones, toda vez que existió un Comité Electoral y evidentemente en los Estatutos que aún no fueron aprobados por la instancia correspondiente, es decir por la Prefectura del departamento, se incluyó el Comité de Vigilancia, pero aún no está en vigencia. Ante los conflictos suscitados, la Federación se reunió con el Comité de Vigilancia y el Directorio paralelo el 9 de abril de 2005. En esa ocasión el Comité de Vigilancia determinó desconocer solamente a Luciano Sanabria, y sugirieron la renuncia en su calidad de Presidente del Directorio pero en ningún momento desconoció a la Directiva. En la asamblea de 11 de abril de 2005 presidida por dos miembros del Comité Cívico de Potosí, cuando debía informarse de la solución a la que se arribó el 9 de abril, se distorsionó la reunión, es más, existen varias anormalidades tales como que dos cuñados están en el mismo Directorio paralelo, lo que es contrario al art. 21 de los Estatutos en vigencia, además existen personas en ese Directorio que no tienen nada que ver en el mercado Uyuni por haber dejado el mismo hace años atrás. Aclaró que la Federación en esa asamblea se vio obligada a posesionar a ese Directorio mal habido, por la presión de las bases del Mercado Uyuni. Remarcó que la Federación tiene la obligación de asesorar a las asociaciones pero éstas a veces toman otro camino con actitudes de hecho que violan sus estatutos cuando existen las instancias correspondientes para acudir en caso de irregularidades cometidas por miembros de un Directorio como es el Tribunal de Honor. En este caso, el Comité de Vigilancia se dio muchas atribuciones incluso para abrir oficinas y el mingitorio, manejar la economía del mismo y otros, que no son sus atribuciones.
El Presidente del Tribunal de amparo hizo constar que el abogado de los recurridos no presentó en audiencia la supuesta modificación al Estatuto, aprobada y reconocida por la Prefectura del Departamento a que hizo referencia; por otra parte conminó al abogado de los recurridos a que presente la renuncia de Luciano Sanabria, pero aquél no presentó ninguna nota.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 04/2005 de 4 de mayo de 2005 (fs. 98 a 104), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso respecto a todos los corecurridos, sin disponer ninguna de las medidas solicitadas por la parte recurrente en resguardo de la seguridad y paz social, en tanto sea verificada la revisión del recurso por el Tribunal Constitucional, siendo la calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, con costas. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a)El Comité de Vigilancia y el Directorio paralelo de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del Mercado Uyuni, así como la Federación Departamental de Comerciantes Gremialistas de Potosí desconocieron totalmente el ordenamiento jurídico de la mencionada Asociación, siendo evidentes la conculcación y violación denunciadas por los recurrentes como miembros del Directorio de la Asociación, constituido legalmente el 22 de diciembre de 2004, siendo la actitud de los corecurridos atentatoria a los derechos de libre asociación y organización lícita como también a la seguridad jurídica que debe primar en la misma.
b)Las supuestas irregularidades atribuidas al Directorio recurrente deben ser tratadas y consideradas conforme a los Estatutos y Reglamentos de la Asociación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El Comité Electoral del Mercado Uyuni, el 11 de octubre de 2004 emitió la convocatoria a elecciones para la renovación del Directorio, a realizarse el 28 del octubre del pasado año (fs. 3 a 5).
II.2.El 23 de diciembre de 2004, el Presidente del Comité Electoral dio posesión a la nueva mesa directiva del Mercado Uyuni para la gestión 2005 a 2007, compuesta por los recurrentes y otros (fs. 7 a 8).
II.3.Por notas de 20 de febrero de 2005 (fs. 23 y 61), los corecurridos Félix Oruro y otros, hicieron conocer que constituían la nueva directiva del Comité de Vigilancia del Mercado Uyuni y pidieron una reunión al recurrente Luciano Sanabria, Presidente de la Asociación, quien el 21 de febrero del año en curso (fs. 61 vta.) pidió informe del Secretario de Actas sobre si el Estatuto Orgánico de la Asociación reconocía o no la formación del Comité de Vigilancia para recién proveer lo que corresponda. Por oficio de 13 de marzo, el Comité de Vigilancia corecurrido le solicitó al actor una serie de documentos sobre los bienes, ingresos y afiliados de la Asociación, así como un ambiente para el funcionamiento del Comité de Vigilancia además de material de escritorio (fs. 24).
II.4.Mediante oficio de 30 de marzo de 2005 (fs. 80), el corecurrido Fidel Muruchi, Ejecutivo Departamental de la Federación de Trabajadores Gremiales y Vivanderos pidió al Presidente del Mercado Uyuni, Luciano Sanabria (hoy recurrente) que habiéndose posesionado un nuevo Directorio después de considerar su renuncia, la Federación que dirige le pide entregar la oficina e inventario de la misma a la brevedad posible, deslindando toda responsabilidad en caso de negativa. Al reverso de ese oficio, aunque no figura la firma del recurrente Luciano Sanabria Colque, supuestamente éste da respuesta indicando que la dirección de la Asociación la entregó a Miguel Zárate, quien es el actual Presidente de la misma.
II.5.El 6 de abril de 2005, comunicaron al recurrente Luciano Sanabria que el Comité de Vigilancia decidió convocar a una reunión general de emergencia por ser necesaria (fs. 25). El Directorio ahora recurrente dispuso en la misma fecha que el 7 de abril se llevaría a cabo una asamblea extraordinaria (fs. 25 vta.).
II.6.Mediante oficios de 31 de marzo, 7 y 9 de abril de 2005 (fs. 81 a 86), los miembros del Directorio, Florentina Sacaca Sánches, Segundina Quentasi Canaza, Policarpio Rodríguez R. y Juan Eduardo López Mamani presentaron renuncia irrevocable a sus cargos.
II.7.El Directorio paralelo recurrido solicitó a los actores mediante nota de 12 de abril de 2005, la entrega de las oficinas bajo amenaza de tomar acciones en caso contrario (fs. 27). El corecurrido Fidel Muruchi, Ejecutivo Departamental de la Federación de Trabajadores Gremiales y Vivanderos hizo llegar al también corecurrido Francisco Santos, presidente del supuesto Directorio paralelo de la Asociación, el oficio de 15 de abril de 2005 haciéndole llegar una fotocopia de la nota enviada al recurrente Miguel Zárate, quien contestó en forma escrita manifestando haber entregado los bienes e inventario directamente a Miguel Zárate (fs. 79 a 80 vta.).
II.8. A solicitud de los recurrentes, el corecurrido Fidel Muruchi S., como Ejecutivo Departamental de la Federación de Trabajadores Gremiales y Vivanderos, certificó el 20 de abril de 2005 (fs. 26), que los corecurridos miembros del Directorio paralelo fueron elegidos en asamblea sin previa convocatoria a elecciones y escrutinio, llevándose a cabo la elección a sugerencia de algunos socios luego de denunciarse algunas irregularidades y desconociendo de hecho a los dirigentes anteriores (hoy recurrentes), habiéndoles ministrado posesión no obstante existir parientes entre ellos en infracción de los Estatutos y Reglamento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse con fines lícitos, a la propiedad privada y al debido proceso por parte de los recurridos toda vez que al estar ejerciendo los cargos directivos para los que fueron elegidos democráticamente, el Consejo de Vigilancia corecurrido que no está reconocido en los Estatutos, convocó a una asamblea en la que sin previo proceso y aduciendo irregularidades en sus funciones procedieron a una ilegal renovación de todo el Directorio, sorprendiendo en su buena fe al corecurrido Jefe Departamental de Trabajadores Gremiales y Vivanderos, quien les ministró posesión a los miembros del Directorio paralelo también corecurridos . Es más, desde el 12 de abril de 2005 que no tienen acceso a la oficina central ni a los enseres ni documentación, habiendo ambos entes corecurridos sin ninguna competencia, exigido la entrega de la sede de la Asociación, de las oficinas y documentos, ocupando y atendiendo personalmente el mingitorio del mercado. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. De los antecedentes arrimados al expediente, se establece que los recurrentes fueron democráticamente elegidos como miembros del Directorio 2005-2007 y posesionados en sus cargos por el Comité Electoral que llevó a cabo el acto plebiscitario, iniciando así el desempeño normal de sus labores directivas.
Sin embargo, posteriormente se conformó en forma anómala y sin que esté reconocida su existencia en los Estatutos ni en el Reglamento de la Asociación, un Comité de Vigilancia cuyos miembros arrogándose facultades que no les competen pidieron una serie de informes sobre el manejo de la entidad, cuando por disposición del art. 12 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del Mercado Uyuni, es derecho de cada asociado el “fiscalizar las actividades de la directiva en la conducción de la asociación” y en su caso, en mérito al art. 10 del Reglamento Interno, interpelar por escrito “al presidente y miembros del Directorio por infracción a disposiciones estatutarias o de Reglamento Interno…”. Asimismo, de conformidad con el art. 27 inc. d) del mismo Estatuto, será la Asamblea la llamada a “formular reclamos por algunos hechos que éstos hayan cometido contrarios al Estatuto y Reglamentos”.
Ahora bien, la actuación del supuesto Comité de Vigilancia no quedó allí sino que luego, arrogándose atribuciones que no le competen y que son privativas del Presidente del Directorio conforme prescribe el art. 38 inc. f) del Estatuto Orgánico, bajo su dirección se llevó a cabo una asamblea en la que aduciendo irregularidades en la elección del Directorio elegido y ahora recurrente y la renuncia de algunos de sus miembros, sin que exista una verdadera constancia de que el Presidente y ahora corecurrente hubiera renunciado, procedieron en forma totalmente arbitraria a elegir y renovar toda la directiva de la Asociación, en flagrante violación del art. 30 del Estatuto Orgánico, que determina que: “Los miembros del Directorio no podrán ser removidos hasta antes hayan cumplido su período de funciones” y del art. 31 del mismo cuerpo legal que prevé que “En caso de comprobarse malos manejos por parte del Directorio, éstos podrán ser removidos previo proceso interno”.
La ilegal decisión adoptada en asamblea además no puede respaldarse en lo señalado por el art. 9 del Reglamento Interno de la Asociación, referente a que las asambleas son de carácter soberano y sus resoluciones prevalecen sobre cualquier determinación, por cuanto éstas tendrán esas características siempre y cuando hayan sido convocadas por la Directiva y dirigidas por su Presidente, conforme a lo señalado en el Estatuto Orgánico, lo que no sucede en la especie, en que la asamblea fue convocada y dirigida por el apócrifo Comité de Vigilancia, sin la presencia siquiera de los recurrentes y en total desconocimiento de los arts. 19 y 20 del Reglamento Interno de la entidad, que prevén que la elección para la renovación de Directorio se llevará adelante por fórmulas de lista completa, por voto directo y universal, conforme a convocatoria labrada para el efecto, realizándose la proclamación de la fórmula ganadora por simple mayoría de votos. Por lógica consecuencia de la normativa citada, será el Comité Electoral el que ministre posesión a la fórmula ganadora que conformará la directiva electa, y de ninguna manera un dirigente de otra entidad, aunque sea el ente matriz de este tipo de asociaciones, como sucedió en este caso, al haber posesionado a la Directiva paralela e ilegalmente elegida, cuyos miembros son también ahora corecurridos, el Ejecutivo Departamental de la Federación de Trabajadores Gremiales y Vivanderos, Fidel Muruchi, sin que tenga ninguna competencia para ello.
A lo relacionado se suma que los corecurridos pidieron la entrega de la documentación, enseres y sede de la Entidad a los actores, habiendo adoptado medidas de hecho a través de las cuales, de forma arbitraria ingresaron a la sede y comenzaron a desempeñar labores para las que jamás fueron elegidos, impidiendo el acceso de los recurrentes desde ese momento.
III.2.Por todo lo expuesto, es evidente que los actores fueron ilegalmente destituidos de sus cargos directivos sin previo proceso en clara violación de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso, así como a los arts. 30 y 31 del Estatuto Orgánico de la Asociación, por lo que corresponde otorgarles la tutela solicitada en forma inmediata, a fin de reparar los actos ilegales cometidos en su contra así como para velar por la seguridad del ente que dirigen, y para lo cual fueron legalmente elegidos; en todo caso, si los corecurridos consideraban que los actores cometieron irregularidades en sus funciones, debieron reclamar este hecho o interpelar a los recurrentes e incluso solicitar una asamblea para denunciar estos hechos y pedir se les siga el proceso interno correspondiente ante el Tribunal de Honor, sujetando de esa manera su actuación los mecanismos previstos en su normativa especial, pero no procedieron así cometiendo todos los actos arbitrarios e ilegales ya descritos que constituyen vías de hecho totalmente proscritos por la Constitución y las leyes de la República.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, hizo una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:
1º APROBAR la Sentencia 04/2005, de 4 de mayo, cursante de fs. 98 a 104, pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, y en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.
2º Dejar sin efecto la conformación y actuaciones del Comité de Vigilancia, así como la elección, posesión y actuaciones del Directorio paralelo corecurrido, debiendo éstos entregar las oficinas, bienes y recursos económicos de la Asociación a los recurrentes, sin perjuicio de que puedan seguirles el proceso interno correspondiente ante el Tribunal de Honor de la entidad si lo consideran pertinente.
3º Se condena a los corecurridos al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su acción ilegal a la parte actora, que deberán pagar a prorrata entre todos los correcurridos y que serán calculados conforme al art. 102.VI de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0010/2006-O
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AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2006-O
Sucre, 8 de noviembre de 2006
Expediente: 2005-11589-24-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En la denuncia de incumplimiento de la SC 1569/2005-R, de 5 de diciembre, y la consiguiente calificación de daños y perjuicios, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luciano Sanabria Colque, Miguel Zárate Condori y Rodolfo Molina Quispe representantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Vivanderos del mercado Uyuni contra Félix Oruro Choque, Edwin Natalio Limachi, Francisca Clemente Vda. de Vilacahua, Teodoro Tola y Natividad de Barrios, miembros del Comité de Vigilancia de la citada Asociación; y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Mediante SC 1569/2005-R, de 5 de diciembre, cursante de fs. 42 a 50 (del dossier de archivo), el Tribunal Constitucional aprobó la Sentencia 04/2006, de 4 de mayo, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso de amparo constitucional referido.
I.2.Devuelto el expediente a la Corte y decretado “Cúmplase” el 16 de diciembre de 2005 (fs. 54 vta. del dossier de archivo); por memorial de 14 de marzo de 2006, los correcurridos Félix Oruro Choque y Francisco Santos Choque, presentaron ante la Corte de amparo (Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí), un documento privado de acuerdo conciliatorio (fs. 56 y vta.), en cuya cláusula 3.1. in fine, los recurrentes convienen “ A renunciar y/o desistir a los derechos y acciones que puedan emerger como resultado final del Recurso de Amparo Constitucional presentado, habiendo sido declarado procedente mediante Sentencia Nº 04/2005, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, encontrándose en la actualidad en proceso de revisión en el Tribunal Constitucional”, adjuntando el reconocimiento de firmas de 26 de septiembre de 2005 (fs. 55, 57, 58, 59 del dossier de archivo).
I.3.Por decreto de 14 de marzo de 2006, la Sala Civil, Comercial y Familiar del recurso dispone que “En lo principal y al otrosí II.- Se tiene presente”, decreto notificado a las partes el 15 del mismo mes y año (fs. 64 vta. a 65 del dossier de archivo).
Los recurrentes Luciano Sanabria, Miguel Zárate y Rodolfo Molina, mediante memorial de 29 de marzo de 2006, solicitan el cumplimiento de la SC 1569/2005-R, mereciendo el decreto de 29 de marzo de 2006, de “Estése al acuerdo conciliatorio contenido en los folios 145 a 149 y lo providenciado en fecha 14 de marzo de 2006, saliente a fs. 153” (sic), con el que fueron notificados el mismo día (fs. 66 a 68 del dossier de archivo).
En fecha 6 de abril de 2006, los recurrentes solicitan nuevamente el cumplimiento del fallo constitucional de referencia por parte de los demandados, argumentando que el documento transaccional fue producto de un proceso penal y que si bien en la cláusula 3.1 in fine del mismo, se comprometen a renunciar y/o desistir del recurso, empero sus personas no han renunciado menos desistido del amparo debido principalmente a que los recurridos no han cumplido con las estipulaciones de dicho documento (fs. 69 y vta. del dossier de archivo), memorial que fue decretado en 7 de abril del año en curso: “Presumiéndose la honestidad y la buena fe de las partes, aclare el petitorio respecto al contenido del acuerdo conciliatorio de fs. 145”. (fs. 70 del dossier del archivo).
I.4.Por escrito de 7 de abril de 2006, los recurridos en ejecución de sentencia plantean incidente de homologación de documento conciliatorio con los fundamentos de que cumplieron la Sentencia Constitucional, al haber entregado las llaves y dejar de fungir los cargos directivos a cuyo efecto se nombraron a los nuevos directivos y finalmente que la suscripción del documento conciliatorio, ya había sido homologado por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal que les siguieron los recurrentes por difamación, instancia en la que se homologó dicho acuerdo y se declaró la extinción de la acción (fs. 72 a 77 vta. del dossier de archivo), petición que fue rechazada por los recurrentes reiterando el cumplimiento de la Sentencia Constitucional citada (fs. 79 a 80 del dossier de archivo).
Los recurridos mediante memoriales de 7 y 19 de abril de 2006, adjuntando documentación respaldatoria que acredita el cumplimiento del documento de conciliación, reiteran la homologación del acuerdo conciliatorio, al indicar que cumplieron con el mismo, razón por la que al constituir lo estipulado respecto a los recurrentes una renuncia voluntaria a sus derechos de segunda generación, ha precluido su derecho para solicitar el cumplimiento del fallo constitucional, por cuanto el acuerdo transaccional se ha convertido en cosa juzgada otorgándoles a ellos como recurridos seguridad jurídica (fs. 72 a 77 vta.; 87 a 88 vta. del dossier de archivo).
I.5.La Sala Civil, Comercial y Familiar que actuó como Tribunal de amparo, luego de la compulsa de los antecedentes y documentación presentada por las partes, pronunció el Auto de 19 de abril de 2006, disponiendo la homologación del acuerdo conciliatorio, con los argumentos de que el mismo tiene eficacia legal asignada por el art. 1297 del Código Civil (CC)y por tanto tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes, por cuanto fue reconocido ante autoridad competente, por lo que no puede ser disuelto sino por consentimiento o causas autorizadas por ley (fs. 88 vta. del dossier de archivo), Resolución que fue impugnada por los recurrentes, motivando que la Corte de amparo constitucional emita la Resolución de 12 de septiembre, rechazando el petitorio formulado recomendando a los impetrantes ajustar sus petitorios a la normativa legal aplicable para el caso a solicitarse, con los argumentos de que el proceso en ninguno de los casos se refiere a la calificación de daños y perjuicios, razón para denegar la remisión del proceso ante el Tribunal Constitucional y que sólo es admisible la revisión de la Resolución de fondo y de la calificación de daños y perjuicios siempre que fuere impugnado, más nunca para revisar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional pronunciada, homologaciones, reconducción de ejecución de sentencia, etc. (fs. 99 y vta. del dossier de archivo).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El Tribunal Constitucional a través de sus Autos Constitucionales, entre otros en el AC 0025/2005-CDP, de 12 de agosto, ha señalado que:
“Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, - tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal. por este Tribunal.
En coherencia con lo expresado, se tiene que cuando el art. 19.IV y 120.7 de la CPE establece que dictada la resolución que conceda o deniegue el recurso será elevada de oficio en revisión al Tribunal, resulta claro que está aludiendo sólo a las resoluciones que definen el objeto del amparo y del hábeas corpus; esto es, el derecho supuestamente lesionado o amenazado, lo que no puede ser comprensivo de los daños y perjuicios, dado que los mismo versan sobre una cuestión accesoria al objeto del recurso; que por razones de economía procesal, se tramita dentro del mismo y no por cuerda separada, como ocurre con la legislación comparada.
Consiguientemente, los tribunales o jueces de amparo y hábeas corpus sólo deben remitir en revisión a este Tribunal, las calificaciones de daños y perjuicios emitidas por ellos, cuando sean impugnadas por cualquiera de las partes o ambas”.
“Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso. Empero, cabe aclarar que dicha potestad se realiza en revisión, de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir de oficio sus decisiones, sin que sea viable la apelación que formulen las partes, las cuales, en todo caso, pueden impugnar o propugnar lo dispuesto por aquellas instancias”. (AC 0029/2004-O, de 22 de noviembre).
II.2.La jurisprudencia citada, señala de manera clara y expresa cuándo el Tribunal Constitucional debe conocer en revisión, la calificación de daños y perjuicios fijados en ejecución de fallos, situación que no se presenta en autos, ya que no se ha efectuado ninguna calificación de daños y perjuicios que hubiese sido impugnada para que el Tribunal Constitucional la revise. Por el contrario de los antecedentes procesales, se evidencia que el recurrente mediante su memorial de queja y denuncia presentado ante este Tribunal, lo que impetra en esencia es el cumplimiento de la SC 1569/2005-R, de 5 de diciembre, para que se proceda a la calificación de daños y perjuicios emergentes al haberse declarado la procedencia del recurso que planteó.
Al respecto, es imperioso señalar que si el recurrente considera que este fallo no ha sido cumplido, debe acudir a la vía legal respectiva e instaurar la acción penal en aplicación del art. 179 bis del Código Penal (CP), contra las autoridades que conforman la Sala Civil, Comercial y Familiar, Tribunal de amparo constitucional por la comisión del delito tipificado en el citado artículo, como lo ha establecido de manera uniforme el Tribunal Constitucional, entre otras en la SC 0696/2003-R, de 22 de mayo, que: “sobre la desobediencia a resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional está tipificada como delito previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP y que "(...) ante el incumplimiento de una resolución dictada en hábeas corpus, corresponde pedir en la vía constitucional se haga cumplir la Sentencia Constitucional que se hubiera dictado, o en su caso acudir a la vía penal denunciando el delito previsto en el artículo 179 bis del Código Penal, instancias a las cuales no han acudido los recurrentes (…)”. Línea jurisprudencial aplicable al presente caso, en consideración a que de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los recurrentes solicitaron a la Corte de amparo el cumplimiento de la Sentencia Constitucional, la que determinó haberse cumplido la misma, previa compulsa de un documento privado de acuerdo conciliatorio, debidamente reconocido ante autoridad competente en el que estipulan “renunciar y/o desistir de los derechos o acciones que puedan emerger como resultado final del recurso de amparo constitucional presentado”, habiendo procedido a su homologación, y como indica en su informe que todo documento o convenio conciliatorio contiene la voluntad de las partes y constituye ley entre ellas, da por cumplida la Sentencia Constitucional, al haber sido suscrito el convenio antes de que se resuelva en revisión la Resolución que declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes. De manera, que si ahora afirman que los recurridos no cumplieron con ese acuerdo conciliatorio, tienen la vía respectiva para resolver sus diferencias y no así mediante la justicia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, art. 49 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la denuncia formulada por Luciano Sanabria Colque, Miguel Zárate Condori y Rodolfo Molina Quispe contra los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
MagistradO
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